Decisión nº 004 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano A.H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.242.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados M.T.L.P., E.J.d.J.L.A. y J.M.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.611.441, V- 16.408.930 y V- 5.644.300 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.413, 122.768 y 20.663 en su orden respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.062.975 y V- 3.062.767, cónyuges entre sí.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados Zindia L.S.A., J.P.G. y C.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.170.989, V- 12.209.705 y V-10.190.816 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.412, 63.212 y 70.212, en su orden respectivamente.

MOTIVO:

SIMULACION (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 20.550, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20-09-2010, por el abogado J.M.C.V., co-apoderado del demandante, A.H.B., contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 21-05-2009, ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano A.H.B., asistido por el abogado J.M.C.V., demanda por Simulación, a los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en: 1.- En que los documentos producidos junto al escrito, son instrumentos simulados. 2.- Se declare la nulidad total de los documentos mencionados, registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen en lo siguiente: 1-) Documento anotado bajo el número 23, folios 78 al 80, tomo I, protocolo primero, de fecha 15-01-2001; 2-) Documentos N° 21, folios 63 al 65, tomo III, protocolo primero, de fecha 26-03-2003; 3-) Documento N° 44, folios 146 al 148, tomo III, matricula 06RI, de fecha 10-02-2006. 3.- Protestó el pago de las costas procesales y personales. Alega que el documento señalado con la letra “A” ya mencionado, sus progenitores M.H.R. y R.E.B.d.H., dieron en venta a su hermana de doble conjunción, M.E.H.d.J., una casa para habitación ubicada en la calle 3 vía a San Antonio N° 6-63, 10-75 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., compuesta por 5 dormitorios, sala, recibo, 2 baños, cocina, tanque de agua, con techos de platabanda y Eternit, alinderada así: NORTE: Con mejoras de L.B., mide 40 metros; SUR: Con pertenencias de V.V., mide 40 metros; ORIENTE: Bienechurías de S.H., mide 12 metros con 53 centímetros; OCCIDENTE: Con calle 3, mide 16 metros. Igualmente con el documento ya identificado con la letra “B”, M.E.H.d.J., dio en venta a su hermano de doble conjunción, H.H.B., parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del Municipio, ubicada en la calle 3 vía a San Antonio, N° 6-63, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., dicha mejora tiene el levantamiento parcelario de fecha 11-03-2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 12 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 13,40 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de A.H., mide 21,30 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de M.B., mide 21,50 metros. Para un área aproximada de (270,73Mt2). Que del documento acompañado con la letra “A”, se refiere a la venta de parte que su hermana M.E.H.d.J., que le hicieron sus progenitores M.H.R. y R.E.B.d.H.. Del documento marcado “C”, su hermana M.E.H.d.J., formuló una aclaratoria de medidas y linderos de la parte que le vendió a su hermano H.H.B., con los linderos descritos en el mismo. En dicha nota marginal de aclaratoria de medidas y linderos descrita en el documento acompañado con la letra “A”, manifestó que el mismo se refiere a la venta del inmueble que le hicieron sus progenitores a su hermana de doble conjunción M.E.H.d.J., es un documento simulado, respecto a la verdad de las declaraciones íntegras formuladas por sus otorgantes, por las siguientes razones: a) La venta en cuestión, fue realizada entre parientes consanguíneos en primer grado sus progenitores, a su hermana, pues al celebrar dicha venta aparente, otorgó y firmó el documento con la intención de excluir del acervo hereditario, inmueble que por herencia les pertenece en partes iguales a los cinco (5) hermanos identificados así: Sinforosa, Armando, Leovigildo, H.H.B. y M.E.H.d.J.. b) Al otorgarse y firmarse la escritura de compra-venta, causó un perjuicio a los herederos legitimarios en lo que respecta a la propiedad sucesoral del inmueble deslindado. c) El precio por el cual se hizo la venta para la fecha 15-01-2001, equivalente a la suma de (Bs. 2.000,00) es un precio vil e irrisorio. d) Al otorgarse y firmarse el documento de compra – venta marcado con la letra “A”, vulneró el artículo 1 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. e) Para la fecha de otorgamiento y firma del documento de venta, 15-01-2001, los vendedores ya identificados eran unos ancianos fáciles de influir por otras personas, pues sus edades eran de 90 y 82 años respectivamente. f) Desde la fecha del documento (15-01-2001) hasta las fechas de fallecimientos de los vendedores progenitores, que ocurrieron el 21-11-2003 y el 29-10-2004, continuaron ocupando y ejerciendo legítimamente la posesión del inmueble objeto de la venta, actuando como verdaderos dueños, por lo cual, existe inejecución total del contrato. g) No existe la declaración sucesoral correspondiente donde aparezca declarado después de las fechas de fallecimientos de los vendedores progenitores, el monto del precio que dice haber recibido por parte de ellos, en el documento de compra-venta. Por lo que, todos los documentos que de él se desprenden son documentos simulados. Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del C.P.C. y 1360 del Código Civil. Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, a fin de que ponga la nota al margen en los instrumentos registrados ya identificados, donde se haga referencia de la presente demanda declarativa de simulación propuesta ante el Tribunal, para que tengan conocimiento de la existencia del juicio por simulación. Estimó la presente demanda en (Bs. 200.035,00), equivalentes al 3.637 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos. (f. 1-27).

Auto de fecha 03-06-2009, por el que el a quo admitió la demanda y citó a los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., para que comparecieran al Tribunal dentro de los 20 días de despacho a dar contestación a la demanda, y comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 32, en fecha 08-06-2009, el ciudadano A.H.B., confirió poder apud acta a los abogados M.T.L.P., E.J.d.J.L.A. y J.M.C.V..

A los folios 36 al 44, escrito de demanda debidamente registrado, dando cumplimiento al párrafo tercero del artículo 1281 del Código Civil.

A los folios 45 al 87, comisión cumplida y recibida en fecha 31-07-2009.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01-10-2009, por los ciudadanos M.E.d.J. y J.J.R., asistidos del abogado C.A.M.V., manifestaron que: 1.- Era cierto que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, el 15-01-2001, bajo el N° 23, Tomo Primero, Protocolo Primero, los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., cónyuges entre sí, al momento de otorgarles el mencionado documento, les dieron en venta, una casa para habitación construida en terrenos de la Municipalidad, ubicada en el Barrio Plaza Vieja, calle 3 N° 6-75, por la vía a San A.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T. y no como mal lo indicó el demandante N° 6-63, 10-75, debidamente descrita, sus linderos y medidas son: Norte: Con mejoras de L.B., mide 40,00 metros; Sur: Con pertenencias de V.V., mide 40,00 metros; Este: Con mejoras de S.H., mide 12,50 metros y Oeste: Con la calle 3, mide 16,00 metros. 2.- Era cierto que el 26-03-2003, el documento debidamente protocolizado, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo III, primer Trimestre, le dieron en venta al ciudadano H.H.B., parte de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para habitación, sobre terrenos del Municipio, ubicada en la calle N° 6-73, Barrio Plaza Vieja por la vía a San A.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T., con ficha catastral N° 20200130161118, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 12 metros; Sur: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 13,40; Este: Con mejoras que son o fueron de A.H., mide 21,30 metros; Oeste: Con mejoras que son o fueron de M.B., mide 21,50 metros. 3.- Era cierto que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., el 15-01-2001, bajo el N° 23, tomo primero, protocolo primero, donde consta la nota marginal de la venta de parte de unas mejoras inmobiliarias a H.H.B., fue protocolizado el 26-03-2003, inserto bajo el N° 21, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre. 4.- Era cierto el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., el 10-02-2006, matrícula 06RI N° 44, tomo tercero, realizaron aclaratoria de linderos y medidas, quedando así: Norte: Con mejoras de H.H., mide 11,85 metros; Sur: Con la calle 3 por la vía a San Antonio, mide 14,00 metros; Este: Con mejoras que son o fueron de V.V., mide 23,70 metros; y Oeste: Con entrada de H.H., mide 21,05 metros; pero no era cierto que la venta que le hicieron sus progenitores a M.E.H.d.J., fuera un documento simulado, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones íntegras formuladas por sus otorgantes, por lo que nada tenía que ver el hecho de haber sido realizados entre parientes consanguíneos de primer grado, pues para el momento en que los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., otorgaron el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., el 15-01-2001, bajo el N° 23, tomo Primero, Protocolo Primero, no existía interdicción ni inhabilitación que les impidiera realizar ninguna clase de actos jurídicos, ni mucho menos de otorgar documentos, ni disponer de sus bienes en vida, y así fue que adquirieron dicha propiedad, sin causarle ningún perjuicio a unos supuestos herederos, siendo reconocido por el demandante A.H.B., así mismo pagaron el precio por la cantidad de (Bs. 2.000,00), el cual fue entregado a los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., al momento de otorgar el documento de compra-venta, y no fue un precio vil ni irrisorio, pues las mejoras allí construidas para ese momento eran unas en bahareque, con muchos años de construcción, que no tenían gran valor comercial, ya que eran construidas en terrenos de la municipalidad. Ahora bien, el demandante indicó que al otorgarse el mencionado documento, vulneró el artículo 1 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., lo cual era totalmente falso, pues aun cuando ocurrió una transmisión de la propiedad esta no fue hecha de manera gratuita, pues pagó un precio por la misma que fue la cantidad de (Bs. 2.000,00), es decir, una compra-venta que reunió los requisitos de existencia y validez de los contratos, por lo tanto, la relación en cuestión no encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada por el demandante, ya que no se trataba de ninguna donación, ni de transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos. Ahora bien, los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., continuaron viviendo allí hasta su fallecimiento, pero M.E.H.d.J. y J.J.R., a partir de la compra-venta comenzaron a ejercer allí actos de señores y dueños, siendo tan cierto que el 26-03-2003, mediante documento debidamente protocolizado, le dieron en venta al ciudadano H.H.B., parte de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para habitación, sobre terrenos del Municipio, ubicada en la calle 3, N° 6-73, Barrio Plaza Vieja por la vía a San A.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T., con ficha catastral N° 20200130161118, dentro de linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 12 metros; Sur: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 13,40; Este: Con mejoras que son o fueron de A.H., mide 21,30 metros; Oeste: Con mejoras que son o fueron de M.B., mide 21,50 metros, y para inicios del año 2009 construyeron en dicho terreno 2 locales comerciales, según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio P.M.U.. Que era cierto, que M.H.R. y R.E.B.d.H., continuaron habitando el inmueble, ya que eran personas mayores y no podían trabajar, y M.E.H.d.J., era quien le suministraba todo lo necesario para su manutención y todos sus gastos, hasta la fecha en que fallecieron, pues era su deber como hija, contando para ello con el apoyo de su esposo J.J.R. para afrontar la situación. Igualmente era cierto, que no existe declaración sucesoral alguna, pues, M.H.R. y R.E.B.d.H., no dejaron bienes ni muebles ni inmuebles que se debería proceder a declarar al SENIAT, vale decir, que el precio por la compra-venta de las mejoras ubicadas en la calle 3 N° 6-75, Barrio Plaza Vieja por la vía a San A.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T., fueron pagados el día que firmó el documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. y el 04-10-2004 ocurrió el fallecimiento de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., por lo que negaban, rechazaban y contradecían que el documento ya mencionado, y todos los que de ahí se derivaron fueron simulados, pues los mismos, fueron otorgados reuniendo los requisitos de existencia y validez de los contratos. Negaban, rechazaban y contradecían en todos y cada uno de sus términos la Acción declarativa de simulación, intentada por A.H.B., en su contra y en ningún caso convinieron en lo siguiente: 1.- Negaban, rechazaban y contradecían que los documentos ya mencionados, fueran documentos simulados, pues para que cada uno de ellos se otorgara fue necesario cumplir con una serie de requisitos de existencia y validez de los contratos, para que tuviesen validez jurídica y se convalidaran los mismos. 2.- Negaban, rechazaban y contradecían, que fuera declarada por el Tribunal la nulidad total de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., por cuanto todas y cada una de las declaraciones estampadas en los mismos son ciertas y no presentaban ninguna clase de vicios que invalidaran alguno de esos documentos, ya que se cumplieron con los requisitos de existencia y validez de los contratos y se convalidaran los mismos. 3.- Rechazaban el pago de las costas y costos procesales y personales. Igualmente negaban, rechazaban y contradecían que la presente demanda hubiera sido estimada en la cantidad de (Bs. 200.035,00), equivalente a 3637 Unidades Tributarias, por considerarlo exagerado, pues al momento de la compra solo existían unas mejoras de bahareque construidas sobre un lote de terreno ejido y lo que esta actualmente construido fue realizado con dinero de su propio peculio. Solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar con los pronunciamientos legales pertinentes. (f. 89-105).

Al folio 106, los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., confirieron poder apud acta a los abogados Zindia L.S.A., J.P.G. y C.A.M.V..

En fecha 03-11-2009, el abogado J.M.C.V., apoderado del ciudadano A.H.B., presentó escrito de pruebas, en el que promovió: 1.- Valor y mérito del escrito de demanda, donde explica todos los hechos constitutivos de la presente acción de simulación indicando que al dar contestación la parte demandada admitió la misma: que pagaron la suma de (Bs. 2.000,00), que los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., continuaron viviendo allí hasta la fecha en que fallecieron; igualmente era cierto que los mismos continuaron habitando el inmueble y que eran personas mayores de edad, que no podían trabajar, igualmente admite que era cierto que no existía declaración sucesoral alguna pues M.H.R. y R.E.B.d.H., no dejaron bienes ni muebles ni inmuebles, por lo que deberían declarar ante el SENIAT. 2.- Promovió la confesión judicial de los demandados respecto a los hechos narrados por la parte demandante en el escrito de la demanda, con el objeto que con ella la parte demandada está admitiendo los hechos referidos. 3.- Instrumental: promovió el documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo I, Protocolo Primero del 15-01-2001, el objeto fundamental, es que el mismo constituye un documento simulado. 4.- Instrumental: promovió el documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo III, protocolo Primero, Primer Trimestre del 26-03-2003, el objeto fundamental que el mismo constituye un documento simulado, fundamento de la presente acción de simulación. 5.- Instrumental: promovió el documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo III, matricula 06RI, del 10-02-2006, el motivo fundamental, es el que constituye un documento simulado en la presente acción de simulación. 6.- Instrumental: promovió los documentos públicos Nos. 230 y 188, contienen las actas de defunción de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., el objeto fundamental, es que con ello se corroboraba el fallecimiento de dichos ciudadanos en fechas 12-11-2003 y 04-10-2004. 7.- Instrumental: promovió el documento público N° 05, partida de nacimiento de la demandada M.E.H.d.J., para demostrar el parentesco que existía por consanguinidad en primer grado entre los ciudadanos fallecidos y su hija, la codemandada, tal y como lo narró en el escrito de la demanda, y como el primer hecho que constituye uno de los elementos característicos de la simulación. 8.- Instrumental: promovió los documentos públicos Nos. 288, 130, 415 y 24, que contienen las partidas de nacimiento de los hermanos de la co-demandada M.E.H.d.J., a saber: A.H.B., su conferente, Cinforoza, Leovigildo y H.H.B., con el objeto de comprobar el vínculo de parentesco que existe entre la codemandada y el resto de sus cuatro hermanos nombrados, como los únicos y universales herederos del inmueble cuya escritura de propiedad corre marcada con la letra “A”. 9.- Testimonial: de los ciudadanos O.M., R.D. y E.B., donde solicitaron se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, para que fijara día y hora, para oír las testimoniales, para probar que los ciudadanos fallecidos, continuaron viviendo en dicho inmueble antes y después de la venta, por un espacio de tiempo de 53 y 52 años, en la dirección antes mencionada. 10.- Promovió prueba de informes solicitando al Tribunal que oficiara solicitando información al SENIAT, si en dicha dependencia existía la declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., para demostrar la inexistencia de la declaración sucesoral de los mencionados ciudadanos, luego de sus fallecimientos con respecto al inmueble a que se refiere la compra venta. 11.- Promovió prueba de informes, donde solicitó al Tribunal oficiara al SENIAT, para que informara, si por parte de los ciudadanos fallecidos, existía declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble ya identificado, donde constara el precio por el cual se realizó la venta en cuestión por parte de los fallecidos ciudadanos, para con M.E.H.d.J., para demostrar que no existía ante el SENIAT la declaración de precio alguno, con relación a la venta del inmueble referido en el documento acompañado con la letra “A”. (f. 108-130).

Escrito de pruebas presentadas en fecha 09-11-2009, por el abogado C.A.M.V., apoderado de los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., donde promovió Testimoniales: de los ciudadanos J.A.C.B., E.G.O., S.G.R.D., N.S. de Aragón, N.E.S. de Hernández, H.M.D., para demostrar que los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., le dieron en venta a sus poderdantes una casa para habitación en la dirección ya indicada en autos, y no como mal lo indica el demandante, quienes pagaron un precio por dichas mejoras, que asciende a la cantidad de (Bs. 2.000,00) para ese momento e igualmente declararan que sus poderdantes habían hecho actos de señores y dueños, así como de los demás hechos alegados en la contestación de la demanda. Documentales: ratificó el contenido en los siguientes documentos: - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, el 15-01-2001, bajo el N° 23, tomo primero, protocolo primero. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, el 26-03-2003, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo Tercero, primer Trimestre. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., el 10-02-2006, matricula 06RI N° 44, tomo Tercero. – Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., del 09-06-2009, matricula 09RI N° 02, tomo XIV del 2009. – Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., del 19-10-2009, matricula 09RI N° 33, tomo XXIV del 2009; para demostrar que sus poderdantes, los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., a partir de la compra-venta comenzaron allí actos de señores y dueños, siendo tan cierto que el 26-03-2003, por documento protocolizado, le dieron en venta al ciudadano H.H.B., parte de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para habitación sobre terrenos del Municipio, ya identificado en autos. Igualmente presentó certificados de Solvencia Municipal con sus respectivos recibos de soporte por el pago de los Impuestos correspondientes a la propiedad Inmobiliaria, Solvencias y al permiso de construcción, emanadas de la Alcaldía del Municipio P.M.U., N° A-47060, N° A- 47059, N° A-49395, N° A- 47061, N° U-5740, N° A-77340, N° A-77341, N° U-9948, N° A-103607, N° A-103608, N° U-15418, N° A-117958, N° A-117466, N° A-117465, N° U-16823, correspondientes a los años 2006 al 2009, y en ese mismo orden, correspondientes a la Ficha catastral N° 202001301600, a nombre de la ciudadana M.E.H.d.J., con la finalidad de demostrar la titularidad de la Ficha Catastral a nivel municipal, así como el pago que había realizado su poderdante de los Impuestos Municipales, cumpliendo a cabalidad con el Tributo Municipal correspondiente, como ciudadana preocupada por su propiedad. Solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio Plaza Vieja, calle 3 N° 6-75, por la vía a San A.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T., con la finalidad de dejar constancia escrita de las mejoras inmobiliarias allí construidas, así como de la identificación de las personas que ocupan el inmueble y bajo que condición lo ocupan; igualmente si en la parte interior de dicho inmueble existe una casa de tipo social y la misma es habitada por H.H.B.. Solicitó se oficiara a: - La entidad Bancaria BANFOANDES, a los fines de que ese organismo presente un informe de las Cuentas Corrientes y de Ahorro, sobre los movimientos bancarios realizados por los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., así como de las líneas de crédito otorgadas, con la finalidad de demostrar la capacidad económica de dichos ciudadanos, así como de la providencia lícita del dinero con el cual pudieron comprar dicho inmueble. – Al Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., con la finalidad de que ese Departamento informe por escrito sobre la titularidad de la Ficha Catastral N° 20200130161, correspondiente al inmueble antes mencionado, así como de la solvencia en el pago de los tributos municipales; pruebas estas con la finalidad de demostrar la propiedad y titularidad de la ciudadana M.E.H.d.J.; así como también el pago al día de los impuestos Municipales, que constituye a su vez una prueba de indicio al relacionarlos con las solvencias que corren insertas en este escrito de pruebas, e igualmente se le solicite al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio P.M.U., informara sobre si emitió los recibos y solvencias identificadas con los N° A-47060, N° A- 47059, N° A-49395, N° A- 47061, N° U-5740, N° A-77340, N° A-77341, N° U-9948, N° A-103607, N° A-103608, N° U-15418, N° A-117958, N° A-117466, N° A-117465, N° U-16823, de los años 2006 al 2009, correspondientes a la Ficha catastral N° 202001301600, a nombre de la ciudadana M.E.H.d.J., para demostrar que su mandante cumplía al día con la cancelación de los Impuestos Municipales, el Pago de Catastro y Ejidos en el Municipio. (f. 131-142).

A los folios 143 y 144, autos de fecha 24-11-2009, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente.

En fecha 26-11-2009, la abogada M.T.L.P., co-apoderada del ciudadano A.H.B., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el que: 1.- Se opuso a la admisión de la prueba testifical referida a los ciudadanos: J.A.C.B., E.G.O., S.G.R.D., N.S. de Aragón, N.E.S. de Hernández y H.M.D., la razón de dicha impugnación es de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de (Bs. 2.000,00); manifiesta que el documento que acompaña junto al escrito de la demanda y cuya simulación se acciona por conducto es de fecha 15-01-2001 y el precio que en el se indica es de (Bs. 2.000.000,00) de los antiguos, por tanto, para efectos legales es a partir de esta fecha en que se corresponde la aplicación del artículo 1387 del Código Civil y no como lo pretende la parte demandada al promover la prueba alegando que el precio asciende a (Bs. 2.000,00), por otra parte, admitir esas testimoniales, conllevaba a la vulneración del principio de la economía procesal que tiene aplicación en beneficio del Tribunal y de las partes. 2.- Se opuso a las pruebas documentales que refería la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y los cuales en su orden tienen las siguientes fechas: 1) 15-01-2001; 2) 26-03-2003; 3) 10-02-2006; 4) 09-06-2009; y 5) 19-10-2009, por lo que, esos instrumentos públicos en nada desvirtuaban la presente acción de simulación, ya que con ellos demostraba hechos totalmente diferentes a los que pudiera invocar el demandado, siendo estas las razones legales que los hacen documentos inconducentes, y no idóneos para desvirtuar la presente acción de simulación. 3.- Se opuso e impugnó la admisión de todo evento de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo la razón legal, los términos en que fue promovida la misma, en nada se desvirtúa la acción de simulación demandada, pues con ellas la parte demandada pretendía demostrar hechos que no guardaban relación con el petitum de dicho procedimiento de simulación, por lo que ese medio probatorio es totalmente impertinente e inconducente para demostrar lo contrario a los hechos planteados en el escrito de la demanda. 4.- Se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de informes para que fueran oficiadas en la entidad Bancaria Banfoandes y en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio P.M.U., para que indicaran la proveniencia lícita del dinero con el cual de manera irrisoria decían los demandados haber pagado el precio que indicaban en el documento anexo y el objeto de la presente acción de simulación, y a la Alcaldía indicada, para que informe sobre la ficha Catastral, Solvencias y recibos de pago pues esos hechos son impertinentes y en nada desvirtúan la presente acción de simulación. Solicitó que fuera decidido y no se procediera a la evacuación de las pruebas hasta tanto el Tribunal resolviera la presente oposición con la correspondiente providencia incidental de conformidad con los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. (f. 145-147).

Por auto de fecha 01-12-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto al capítulo noveno del mencionado escrito, fijó día y hora para que comparezcan los ciudadanos O.M., R.D. y E.B., para que ratificaran su contenido y firma de los documentos N° 34 y 35 de fecha 13-04-2009. Con relación a la prueba de informes, el a quo ordenó oficiar al SENIAT, para que informara si allí existía la declaración sucesoral de los ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H., y al mismo organismo si existía la declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble ya mencionado en autos, donde constara el precio por el cual se realizó la venta en cuestión por parte de los progenitores para M.E.H.d.J.. (f. 148-151).

Por auto de fecha 01-12-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandante, Abg. M.T.L.P., en la que se opuso a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del C.P.C., difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada. Comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. Con relación a la Inspección Judicial, solicitada en el capítulo III, el Tribunal fijó día y hora para el traslado y constitución en el sitio indicado por la parte. Con relación a la prueba de informes, ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes, con la finalidad que informara sobre las cuentas corrientes y de ahorro, sobre los movimientos Bancarios realizados por los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., así como de las líneas de crédito otorgadas a los mismos. Así como al Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., para que informen sobre la titularidad de la Ficha Catastral N° 20200130161, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75, por la vía a San Antonio de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., así como de la solvencia en el pago de los tributos municipales; igualmente, si ese departamento emitió los recibos y solvencias identificados con los N° A-47060, N° A- 47059, N° A-49395, N° A- 47061, N° U-5740, N° A-77340, N° A-77341, N° U-9948, N° A-103607, N° A-103608, N° U-15418, N° A-117958, N° A-117466, N° A-117465, N° U-16823, correspondientes a los años 2006 al 2009, correspondientes a la Ficha catastral N° 202001301600, a nombre de la ciudadana M.E.H.d.J.. (f. 152-157).

En fecha 04-12-2009, el abogado J.M.C.V., co-apoderado del ciudadano A.H.B., solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, para que fijara día y hora, y fueran oídos sus testimoniales. (f. 158).

Auto de fecha 07-12-2009, el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante.

A los folios 162 al 168, información solicitada a los diferentes organismos.

A los folios 169 al 173, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución, para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 18-02-2010, el a quo recibió la comisión cumplida, del Tribunal comisionado. (f. 174-197).

En la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 24-02-2010, por el abogado J.M.C.V., co-apoderado de la parte demandante, en el que hizo un recuento de lo realizado en autos, manifestando que demostraría el parentesco existente entre los contratantes u otorgantes del documento que trajo a los autos durante el lapso probatorio del documento público N° 05, que contiene la partida de nacimiento de la codemandada M.E.H.d.J., donde se evidencia el parentesco por consanguinidad en primer grado entre ella y los ciudadanos ya fallecidos, de quienes era su hija, siendo uno de los hechos que constituye uno de los elementos más característicos de la simulación y así solicito fuera declarado por el Tribunal. Con la finalidad de comprobar que el propósito de los otorgantes del documento, fue el de transferir el mencionado inmueble del patrimonio de los progenitores al patrimonio de una de sus hijas, la co-demandada M.E.H.d.J., en perjuicio del resto de los co-herederos como terceros ajenos a dicha negociación; por lo que trajo a autos, los documentos públicos relativos a las partidas de nacimiento de los hermanos de doble conjunción de la co-demandada, con lo cual al realizarse la venta en cuestión se les excluyó a esos 4 hermanos del acervo hereditario, representado por el inmueble cuya enajenación se objeta por este procedimiento de simulación. Con la finalidad de corroborar un elemento más constitutivo de una venta simulada, como lo era el hecho de que los vendedores continuaran ejerciendo actos como verdaderos dueños, poseyendo y viviendo en el inmueble, en el caso que les ocupa objeto de la venta simulada durante el lapso probatorio y concretamente en los folios 184, 186 y 193 donde riela el testimonio de los ciudadanos E.B.E., J.R.D.S. y O.M.C., en la cual testificaban que los ciudadanos fallecidos, en su condición de vendedores del inmueble, continuaron viviendo en el mismo por un tiempo de 53 y 52 años. Que para comprobar otros de los elementos constitutivos de la simulación, como lo es la inejecución parcial del contrato de compra-venta simulado, la parte actora solicitó al SENIAT la prueba de informes para que indicara si los vendedores antes nombrados, declararon fondos por concepto de la venta de dicho inmueble y si de igual forma notificaron al SENIAT, la enajenación del inmueble ya identificado en autos, por cuanto el mismo informó de acuerdo a lo expresado al folio N° 166, lo siguiente: “que de la revisión efectuada en los sistemas de dicho organismo oficial, se evidenció que no existe notificación alguna de declaración de venta o notificación de enajenación del inmueble ubicado en terrenos de la nación o municipalidad ubicado en el barrio plaza vieja, hoy día calle 3, número 6-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña vía San A.d.T.. Que haya sido suscrita por los ciudadanos M.H.R. Y R.E.B.D.H.”. Igualmente constaba en autos, prueba de informes que rindió el SENIAT, donde se desprende que dicha dependencia oficial no existía declaración sucesoral alguna de los mencionados ciudadanos, lo cual perjudicaba y causaba una lesión al fisco nacional como consecuencia de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. De conformidad con el artículo 510 del C.P.C., invocaron el contenido de las actas de defunción promovidas durante el lapso probatorio correspondientes a los ciudadanos fallecidos, pues de la lectura de las mismas se induce y constata un hecho desconocido como elemento constitutivo de la simulación como lo era ser anciano (a), pues fallecieron a la edad de 90 y 82 años respectivamente, y para la fecha en que otorgaron la venta simulada (15-01-2001), tenían la edad de 88 y 79 años respectivamente. En consecuencia, ¿estas personas naturales eran o no ancianos? Hecho conocido señala la parte demandada al contestar la demanda donde manifestó que: “es cierto que M.H.R. y R.E.B.D.H., continuaron habitando el inmueble pues eran personas mayores que ya no podían trabajar y yo M.E.H.D.J., era quien le suministraba todo lo necesario, para su manutención incluyendo alimentación, vestido y asistencia médica y farmacéutica, hasta la fecha de sus respectivos fallecimientos”. Ciudadano Juez, ¿Estaban o no los vendedores en la necesidad de pagar alimentos?, igualmente los vendedores tal como quedó demostrado siguieron habitando y poseyendo el bien inmueble objeto de la venta simulada por lo tanto ¿Estaban o no sometidos a la influencia de su hija y compradora la co-demandada, M.E.H.D.J.? (f. 200-228).

Al folio 229, el a quo recibió en fecha 01-03-2010, oficio emanado del SENIAT, dando la información solicitada.

Actuaciones relacionadas con la comisión cumplida emanada del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (f. 230-260).

Escrito de informes presentados en fecha 21-04-2010, por los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., asistidos por el abogado J.P.G., donde manifestaron que desde el 15-01-2001, es propietaria de unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la dirección indicada en autos y debidamente ya identificada con su documento. Que una vez citada y en su oportunidad alegó, en el escrito de contestación de demanda como defensa de fondo de la falta de cualidad de A.H.B., para adelantar por si solo y contra su persona y su esposo J.J.R., la pretensión de simulación, ya que en el presente caso y al existir un proceso que pudiera llegar a afectar los derechos o intereses de sus otros hermanos, debió haber integrado correctamente el contradictorio, como también, debió haber accionado con los hermanos, para que con las garantías de un proceso judicial ejercieran o no sus defensas de fondo respectivas, por cuanto estaban en presencia de una litisconsorcio. Incluso, conforme al principio de la comunidad de la prueba el apoderado demandante, consignó las partidas de nacimiento de C.H.B., L.H.B. y H.H., por lo tanto debía declararse sin lugar la pretensión. Que en el caso de no considerar procedente el hecho que debió integrarse correctamente el contradictorio, a lo largo de la etapa procesal de evacuación de pruebas no aportó el demandante, por intermedio de su apoderado, abogado J.M.C.V., prueba pertinente y conducente que demostrara en forma lógica y coherente que la venta fuera simulada, ya que el solo hecho de una constancia de residencia firmada por los miembros del concejo comunal, no aportaba mérito probatorio alguno con relación al hecho controvertido y por ello pidió que se desestimara; que debían ser valoradas las testimoniales en su totalidad, por ser contestes entre sí e incluso no fueron representados por el accionante o por apoderado alguno. Que en ejercicio del dominio que le atribuye ser propietaria, comenzó a partir del año 2007 una remodelación total en la que construyó 2 locales comerciales, y según inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, debe atribuírsele un correcto valor probatorio. Pretendía a través de la prueba de informes, mediante comunicaciones dirigidas al Seniat con la finalidad que informaran si la venta que efectuaron M.H.R. y R.E.B.d.H., a M.E.H.d.J., y que el no haber notificado la venta de las mejoras inmobiliarias, ubicadas en la calle 3 N° 6-75 Barrio Plaza Vieja por la vía a San A.d.T., existiendo una inejecución parcial del contrato de compra venta y ante la falta de la declaración sucesoral al fallecimiento de los causantes o sea los padres de M.E.H.d.J., se produjo una lesión al Fisco Nacional, debiéndose analizar que el señor M.H.R., falleció el 21-11-2003, es decir, 2 años, 6 meses y seis días, y por lo tanto ese bien no estaba sujeto a la declaración sucesoral, pues había transcurrido ya mas de un año desde su fallecimiento y por eso mal podía haber declaración sucesoral y respecto a la notificación de venta en esa fecha, es decir, el año 2001 no era requisito sine qua non, para protocolizar las ventas de inmuebles, como es el artículo 192 de Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Vigente, por lo que, estos medios de prueba no aportan nada a la existencia de una simulación. (f. 261-264).

Decisión dictada en fecha 21-06-2010, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: Declarar con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.062.975 y V-3.062.767, cónyuges, domiciliados en la Urbanización 5 de Julio, casa Nro. 10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira. SEGUNDO IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano A.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.909.242, casado, domiciliado en la calle 3, casa número 13-75, Barrio Plaza Vieja, Ureña, vía a San Antonio, Municipio P.M.U., Estado Táchira, contra los ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.062.975 y V-3.062.767, cónyuges, domiciliados en la Urbanización 5 de Julio, casa Nro. 10-46, calle 11 entre carreras 10 y 11, Ureña Estado Táchira, por Simulación. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del ciudadano A.H.B., parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U.. Líbrese oficio”. (f. 266-300).

En fecha 21-06-2010, el abogado C.A.M.V., apoderado de los demandados, se dio por notificado y ratificó que se notifique al actor y sus apoderados remitiendo la notificación a Ureña, Municipio P.M.U. y al domicilio procesal de sus apoderados.

Del folio 302 al 310, comisión cumplida referente a la notificación del ciudadano A.H.B., por simulación.

En fecha 20-09-2010, el abogado J.M.C.V., co-apoderado del demandante, apeló de la sentencia de fecha 21-06-2010.

Por auto de fecha 23-09-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, 01-11-2010, por el abogado J.P.G., apoderado de los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., fundamentó los mismos en: 1.- Se negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la simulación, intentada por el ciudadano A.H.B. en contra de sus representados; igualmente negó, rechazó y contradijo, que los documentos ya mencionados en autos, fueran documentos simulados, pues para que cada uno de ellos fuera otorgado fue necesario cumplir con una serie de requisitos de existencia y validez de los contratos, para que tuviere validez jurídica y se convalidaran los mismos. 2.- Se negó, rechazó y contradijo que fueran declarados por el Tribunal la nulidad total de los documentos protocolizados en autos, por cuanto todas y cada una de las declaraciones estampadas en los mismos son ciertas y no presentaban ninguna clase de vicios que invalidaran alguno de esos documentos, pues como lo indicaban se cumplieron una serie de requisitos de existencia y validez de los contratos, para que se convalidaran los mismos. 3.- Rechazó el pago de las costas y costos procesales y personales. 4.- Alegó la definición de la existencia de la litis consorcio, ya que ese se divide en litis consorcio necesario y litis consorcio voluntario o facultativo, pues la causa donde estaban interesados otros hermanos (Sinforosa H.d.B., H.H. y L.H.), el demandante debió accionar contra ellos ya que sus derechos si fuera el caso, pudieran salir afectados, en el supuesto caso por ser posibles herederos y por lo tanto al no haber sido llamados al proceso, debía ser declarado incorrectamente integrado el contradictorio y como consecuencia sin lugar la demanda, y como medio de prueba consignó copia de la cédula de identidad de S.H.d.B. y copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano H.H., a los cuales debió demandar al igual que a su otro hermano L.H., como lo reconoció el propio demandante en el folio 05 del libelo, lo cual fue aceptado por el Juzgado de la causa, y por ello declaró la demanda sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, podio fuera declarada así en esta instancia superior. (f. 316-318).

En la misma fecha a la anterior, 01-11-2010, el abogado J.M.C.V., co-apoderado de la parte demandante, A.H.B., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de los hechos, y alega que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, no hizo valer lo dispuesto en el artículo 361 del C.P.C., la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio; por cuanto la recurrida al pronunciarse para resolver el planteamiento del llamado de terceros que formuló la parte demandada, al folio 296 de su fallo al confeccionar la parte dispositiva, señaló lo siguiente: “PRIMERO: Declarar con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos M.E.H.D.J. Y J.J., …, por lo que el Tribunal a quo violó el artículo 12 del C.P.C., referente a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ejusdem, todo lo cual hace que el fallo objeto del recurso de apelación fuera nulo, por establecerlo así la norma contenida en el artículo 244 del Código ejusdem, por lo que solicitó declare en su sentencia definitiva la nulidad del pronunciamiento con fundamento en el vicio procesal denunciado. Pues en el caso de autos la sentencia apelada está inficionada del vicio de incongruencia por cuanto el sentenciador inferior fundamentó el dispositivo de su pronunciamiento en la falta de cualidad o falta de interés de los co-demandados para sostener el juicio, no alegada expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda. Citó jurisprudencias sobre la litis consorcio. Mostró el vicio en que incurrió la sentencia apelada en relación a la valoración de las pruebas de la parte actora: Primer Vicio: a los folios 283, 284 y el 229, por cuanto el Tribunal de mérito, realizó la valoración probatoria, incurrió en el vicio denominado suposición falsa, a tenor del artículo 320 del Código Civil, concretamente en el primer caso de suposición falsa que contempla dicha norma y que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contenía. Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este error se configura en “cuando el Juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador” (La Casación Civil, A.A.B., L.A.M.A., Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 2000, Pág. 426). Lo antes dicho lo delató ante esta superioridad, en razón del acta que contiene la prueba de informes cuestionada, solicitó a este Superior declarara en la sentencia definitiva que se encontraba infectado del vicio o error, denominado falso supuesto o suposición falsa; pues legalmente el fallo apelado es una decisión nula, por no ser un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 243 numeral 5° y 244 del Código ejusdem. Segundo Vicio: en la oportunidad de ley, al ser presentado los informes, en primera instancia, la parte actora, invocó el artículo 510 del C.P.C., la prueba de indicios para que el Tribunal por conducto de una presunción hominis, los apreciara tal y como lo contempla el imperativo establecido en el artículo 509 ejusdem. Por tanto, cuando el Tribunal a quo dictó el fallo apelado sin pronunciarse respecto de los indicios que se le indicaron, produjo igualmente una sentencia totalmente nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4° y el artículo 244 del Código citado, pues produjo una sentencia inmotivada de hecho y de derecho, por lo que pidió fuera así declarado con lugar el recurso de apelación en esta Superioridad, y se dictara nueva sentencia en la cual no se incurra en los vicios alegados.

En fecha 12-11-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna de las partes hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.C.V., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de septiembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se presentó el apoderado de la parte demandada, abogado J.P.G. y consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas procesales.

En fecha 01/11/2010, el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.M.C.V., consignó escrito de informes donde señala: 1.- Que la parte demandada no alegó expresamente la falta de cualidad o de interés de los co-demandados para sostener el juicio, tal como dispone la segunda aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia; 2.- Que la sentencia recurrido adolece de vicios procesales en la valoración de las pruebas de la parte actora, como la suposición falsa y la inmotivación de hecho y de derecho.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.C.V., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró primero con lugar la falta de interés y cualidad, segundo improcedente la demanda incoada por el ciudadano A.H.B. y condenó en costas procesales.

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de informes señala que el a quo declaró con lugar la falta de interés y cualidad sin que la parte demandada lo haya alegado expresamente en el escrito de contestación de la demanda tal como dispone la segunda aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia.

Así, verificando el señalamiento anterior, de la revisión del expediente, se encuentra que en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que existía un litisconsorcio necesario, por haber una sucesión sin especificar exactamente o textualmente que había falta de cualidad, pero el a quo consideró necesario analizar el aspecto referido a la legitimación pasiva que debe tener quien demande en una causa y es entonces cuando estudió la documentación producida y observó en el primer documento que se pide su nulidad, tal como consta en el folio 8 y 12 al 15 (N° 23 de fecha 15/01/2001- folios 13 al 16) los vendedores, ciudadanos M.H.R. y R.E.B.d.H. fallecieron según consta en actas de defunción agregadas en los folios 113 y 114, habiendo una sucesión que debe ser demandada, utilizando las facultades de las cuales está revestido, pudiendo revisar los presupuestos procesales.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que fue acertado revisar la cualidad de la parte demandada, pero se evidencia que no debe declararse con lugar la falta de interés y cualidad alegada por los co-demandados ciudadanos M.E.H. y J.H., ya que textualmente así no lo hicieron, razón determinante para que se declare parcialmente con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido solo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, declarándose la falta de interés y cualidad de los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes M.H.R. y R.E.B.d.H., tal como consta en actas de defunción que constan agregadas en los folios 113 y 114, cumpliéndose así con el deber de juzgar y revisar los presupuestos procesales. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, no puede pronunciarse al fondo del asunto debatido, y por ende se ve impedida de emitir alguna consideración sobre la valoración, apreciación o juzgamientos de indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de otro vicio procesal. Así se establece.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.C.V., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo en lo que se refiere al numeral primero del dispositivo, así :”PRIMERO: Se declara la falta de interés y cualidad de los ciudadanos M.E.H.d.J. y J.J.R., por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes M.H.R. y R.E.B.d.H..”

TERCERO

NO HAY condena en costas procesales.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintiuno (21) días del mes de enero del año 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3564

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