Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01340-C-09.

DEMANDANTE: H.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.915.

APODERADOS JUDICIALES:

COLMENARES L.C.C. y PEÑA BETANCOURT R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.000 y 143.001 correlativamente.

DEMANDADO:

MORA ZAMBRANO ALVARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.561.

APODERADA JUDICIAL: MORA COLMENARES CLEYDYS IRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.111.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 24-11-2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cuando la ciudadana G.D.C.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.915, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana CRISBET C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.000, intentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano A.M.Z., extranjero, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-80.343.561.

En fecha 03-12-2009 (Folio 04), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento del ciudadano Á.M.Z., a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Igualmente, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados con la declaración que se pretende hacer.

En fecha 09-12-2009 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana G.d.C.H., asistida por la abogada Crisbet C.C.L., otorgándole poder apud acta a la referida abogado asistente.

En fecha 14-12-2009 (Folio 07 vto.), el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 14-12-2009 (Folios 08 al 09), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Crisbet C.C.L., consignando el Edicto publicado en el diario El Periódico de Occidente, de fecha 12 de diciembre de 2009.

En fecha 07-01-2010 (Folios 12 al 18), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la parte accionada ciudadano A.M.Z., se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 08-01-2010 (Folio 19), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Crisbet Colmenares, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada ciudadano A.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 14-01-2010, se acordó lo solicitado (Folio 20).

En fecha 21-01-2010 (Folio 23), el Secretario Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia que se traslado en la morada del accionado ciudadano Á.M.Z., a los fines de entregarle la boleta de notificación, recibiéndola el mismo, dándose así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.

En fecha 18-02-2010 (Folio 24), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano A.M.Z., asistido por la abogada CLEYDYS I.M.C., otorgándole poder apud acta a la referida abogado asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, en escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folios 25 al 27).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora y accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 29 al 50). Y mediante auto de fecha 13-04-2010, el Tribunal admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 51 al 54).

En fecha 29-04-2010 (Folio 67), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Crisbet Colmenares, sustituyendo poder apud acta al abogado R.R.P.B..

En fecha 02-06-2010 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las pruebas de informes, se fijará el término para la presentación de los informes.

En fecha 18-06-2010 (Folio 99), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal, Abogado F.J.M.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23-06-2010 (Folio 100), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes (actora y accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 101 al 104).

En fecha 19-07-2010 (Folio 105), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08), días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para el acto de observaciones de los informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados. (Folios 106 al 109).

En fecha 02-08-2010 (Folio 110), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de de sesenta (60) días continuos siguientes al hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante ciudadana: G.D.C.H. y el ciudadano: A.M.Z., la cual interpone en su contra. Alegando que durante la unión no procrearon hijos, pero si adquirieron y fomentaron bienes. Que dicha unión de hecho se inicio el 03 de diciembre de 1999 y finalizo el 20 de septiembre de 2007.

Por su parte el accionado debidamente citado, a través de su apoderada judicial, abogada CLEYDYS I.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.111, cuyo poder corre al folio 24, compareció a cumplir con la carga de contestar la demanda, quien manifestó que efectivamente a finales del año 1999, inicio una relación concubinaria con la accionante; que no procrearon hijos, asimismo negó que hayan adquiridos los bienes que la demandante alego en su escrito libelar y menos el bien constituido por una casa ubicada en la Urbanización J.P.S., lo que si fomentaron durante dicha unión fue un fondo de comercio y le construyó una vivienda en el Barrio S.M., en la Calle 6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa e igualmente rechazo y negó la fecha de terminación de dicha relación, afirmando que la misma permaneció hasta octubre del año 2005. Por otra parte impugno la cuantía en que la actora estimó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Copia fotostática simple (folios 31 al 34), del documento constitutivo de la firma personal FERRETERIA ALVACAR, cuyo propietario es el ciudadano A.M.Z., de fecha 09-05-2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa inserta bajo el Nº 45, Tomo 4-B. El tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una copia de documento expedido por funcionario competente para darle fe publica y la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demuestra una de las afirmaciones alegadas por ambas partes .Así se establece.

• Copias simples de la Hoja de Receptoria e Informes de la entrevista, (folio 37 al 39), expedida por la Fundación de la Mujer de los ciudadanos: H.G. y MORA ALVARO, motivo violencia verbal, de fecha 04 de octubre de 2007. El Tribunal se pronunciara más adelante sobre el valor probatorio de esta instrumental.

• Copia fotostática simple de la Solicitud y Decreto de Titulo Supletorio (folio 41 al 48), emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud Nº 0324-09, de fecha 22-10-2009, a favor de los ciudadanos Yercy Aracelys Peraza Hernández, Yessymar del C.P.H., W.J.P.H. y Y.M.P.H., cuyo objeto lo constituye una (01) bienhechurías, consistente en una casa, ubicada en el Barrio S.M., calle 07, entre carreras 01 y 02 Municipio Guanare estado Portuguesa, decreto expedido a favor de los ciudadanos antes mencionados, demuestra que son los poseedores de dicho bien al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Constancia de concubinato (folio 49), expedida por el C.C. de la Urbanización J.P.S., Sector I, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Á.M.Z. y la ciudadana H.G. viven en concubinato. Se observa que dicha constancia presenta contradicción, aunado a ello no es el órgano competente para emitir declaración de reconocimiento de uniones de hecho. Así se establece.

• Constancia de residencia (Folio 50), expedida por el C.C. de la Urbanización J.P.S., Sector I, de fecha 21-11-2009, mediante la cual se hace constar que la ciudadana H.G.d.C., reside desde el año 2000 en la Manzana D-8, casa Nº 22. El Tribunal se pronunciara más adelante sobre su valor probatorio.

• Prueba de informe (Folios 94 al 97), emanada de la Fundación Casa de la Mujer, mediante la cual se observa un procedimiento por género, iniciado el 04 de octubre de 2007, se le otorga valor probatorio sólo a los efecto de que constan declaraciones de los ciudadanos: G.d.C.H. y Á.M.Z., donde ambos reconocen que fomentaron bienes durante la relación concubinaria. Así se establece.

• Prueba de Informe (folio 98) , emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual informa que el inmueble ubicado en la Urbanización J.P.S., calle principal, manzana D-8, Nº 22, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según expediente de 25 folios, de los cuales se hace mención a un contrato de venta a plazo celebrado entre dicho organismo y la ciudadana: M.R.R.P., por lo que no existe referencia alguna relacionada con los ciudadanos: G.d.C.H. y Á.M.Z.. EL Tribunal se pronunciara más adelante sobre su valor probatorio.

TESTIMONIALES:

• M.D.C.B.A. (Folios 76 al 77), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora G.H. y el señor Á.M.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían una relación concubinaria y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Alrededor de siete (07) años. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora G.H. y el señor Á.M. se encontraban ocupando una vivienda ubicada en la Urbanización J.P.S., Manzana D-8, Casa Nº 2, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si, somos vecinos. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que ocuparon la vivienda constituyeron un Fondo de Comercio denominado Ferretería “Alvacar”. Contesto: Si. Quinta: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Me consta por que tengo viviendo allí alrededor de diez (10) años, y ellos empezaron ahí con quincalla y después con la ferretería. Cesaron las preguntas.

• R.A.L. (Folios 79 al 80), comparecío a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora G.H. y el señor Á.M.. Contestó: Si, los conozco desde hace siete (07) años. Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían una relación concubinaria y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Desde hace siete (07) años vivían en concubinato. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora G.H. y el señor Á.M. se encontraban ocupando una vivienda ubicada en la Urbanización J.P.S., Manzana D-8, Casa Nº 2, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si, es cierto. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que ocuparon la vivienda constituyeron un Fondo de Comercio denominado Ferretería “Alvacar”. Contesto: Es cierto. Quinta: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Por que los conozco desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas.

• M.C.B.A. (Folios 87 al 88), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora G.H. y el señor Á.M.. Contestó: Si, los conozco desde hace veinte (20) años. Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían una relación concubinaria y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si, tenían ocho (08) años viviendo juntos. Tercera: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora G.H. y el señor Á.M. se encontraban ocupando una vivienda ubicada en la Urbanización J.P.S., Manzana D-8, Casa Nº 2, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si, ella vivía en esa casa con el señor y trabajaban ahí con un negocio. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que ocuparon la vivienda constituyeron un Fondo de Comercio denominado Ferretería “Alvacar”. Contesto: Si, ellos dos trabajaban juntos. Quinta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Por que los conozco a ellos desde hace veinte (20) años, son vecinos de la casa. Cesaron las preguntas.

• P.P.Á.G. (Folios 91 al 92), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora G.H. y el señor Á.M.. Contestó: Si, desde hace mas de diez (10) años. Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían una relación concubinaria y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si, se que tenían una relación, y desde que yo los conozco se que viven juntos. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora G.H. y el señor Á.M. se encontraban ocupando una vivienda ubicada en la Urbanización J.P.S., Manzana D-8, Casa Nº 2, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que ocuparon la vivienda constituyeron un Fondo de Comercio denominado Ferretería “Alvacar”. Contesto: Si, es cierto. Quinta: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Por que es verdad, los conozco y les compro material donde tienen el negocio. Cesaron las preguntas.

• G.C.d. las Mercedes (folio 86), Q.Y. (Folio 89), Yurimar Díaz (Folio 90), M.S. (Folio 78), C.H. (Folio 82), F.M. (folio 72), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por exagerada, procede quien aquí Juzga a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la apoderada judicial del demandado en su contestación que:

…siendo esta la oportunidad procesal, IMPUGNO DE LA CUANTÍA que postula la actora en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), por ser esta exagerada, toda vez que, la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, no puede ser valorada en dinero, no obstante, si bien es cierto, tal como señaló la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por el Magistrado J.E.C.R., esta acción debe ser declarada para luego pretender los efectos patrimoniales de la unión estable de hecho, no menos es cierto, que esta cuantía no puede ser establecida de manera temeraria ni caprichosa, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

Lo verdaderamente cierto, es que efectivamente se fomentó durante la unión estable de hecho un fondo de comercio que lleva por nombre FERRETERÍA ALVACAR, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 2005, inserta bajo el Nº 45, Tomo 4-B, ubicada en la Urb. J.P.I., calle principal, manzana D-8, Nº 2 de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, pero el mismo fue creado con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), por lo que mal puede estimarse la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por ser esta exagerada, ya así se demostrará en el iter procesal…

Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó la misma en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Por otra parte, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

A los fines del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA20-C-2009-000043 de fecha 26-05-2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:

El caso bajo análisis, se contrae a un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, específicamente en la que existió entre la demandante, hoy recurrente de hecho, ciudadana B.E.P.R., y el ciudadano S.S.S.C., de cujus, en el cual, el tribunal de la cognición, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por esa misma representación judicial, fundamentado en lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…En el caso que nos ocupa, la demanda principal fue presentada en fecha 09 de Junio (Sic) de 2006, tal y como se evidencia de los folios diez al trece (10 al 13), siendo estimada la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 45.000.000,00), hoy en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CTS. (Bs. 45.000,00). En consecuencia de ello, observa esta Juzgadora, que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía de la Casación (Sic), por lo que esta situación obliga a quien aquí juzga a determinar como no cumplido el requisito de la cuantía en el presente juicio…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: J.C.L.G., la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…

.

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”

Así pues, se desprende de la decisión antes transcrita, que las acciones mero declarativas de concubinato se enmarca dentro de la rama del derecho civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas; con respecto al requisito de la cuantía en este tipo de acciones, se colige que tal como lo establece la norma citada ut supra y acogiendo el criterio antes citado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de marras que persigue el reconocimiento de una relación concubinaria, están excluidas del régimen de estimación de la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal considera que la estimación realizada en el escrito libelar no produce ningún efecto jurídico, en consecuencia, se tiene como no hecha dicha estimación. Así se decide.

Decidido el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones relacionada con la institución del concubinato.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los tres (3) hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente

  2. Trabajo de la concubina

  3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

    Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a decidir el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar cuando se interrumpió dicha relación, por cuanto consta en el escrito de contestación de la demanda confesión por parte del accionado quien admite que efectivamente a finales de 1999, se inició una relación de hecho, pero que la misma se interrumpe en el mes de octubre del año 2005, igualmente afirmó que no procrearon hijos y negó que hayan adquiridos los bienes que la demandante alegó en su escrito libelar y menos el bien constituido por una casa ubicada en la Urbanización J.P.S., lo que si fomentaron durante dicha relación fue un fondo de comercio e igualmente le construyó una vivienda en el Barrio S.M., Calle 6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Siendo así las cosas, existió una unión estable de concubinato entre los ciudadanos: G.D.C.H. y Á.M.Z., que se inicio el 03 de diciembre de 1999, ahora bien, para determinar cuando finalizó la misma corre a los folios 76 al 77, 79 al 80, 87 al 88 y 91 al 92, prueba testimonial de los ciudadanos: M.D.C.B.A., R.A.L., M.C.B.A. y P.P.Á.G., quienes manifestaron que conocen a ambas partes, quienes ocupaban una casa en la Urbanización J.P.S.. Asimismo, manifestaron que dichos ciudadanos tenían aproximadamente ocho años viviendo en concubinato y que fomentaron bienes durante dicha unión, deposiciones a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos son concordante entre si y demuestran lo afirmado por la accionante en relación al lugar donde convivieron, así como la duración del concubinato, cuestión que no desvirtúo el accionado de autos al alegar otra fecha de interrupción de la relación, prueba esta que al ser adminiculada con las pruebas que corren a los folios 50 y 98, la primera relacionada con una constancia de residencia, emanada del C.C., sector I de la Urbanización J.P.S.G. estado Portuguesa, de fecha 21-11-2009, donde se hace constar que la actora vive en la misma dirección señalada en el libelo de demanda y prueba de informe emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la cual se le otorga valor probatorio a esos efectos, así como que la actora sólo ocupa dicha vivienda.

    Por otra parte, la accionante alegó que fomentaron bienes durante la unión concubinaria, en efecto, para que exista la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar:

  4. Que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho.

  5. Que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Es importante destacar, en relación a este punto de la comunidad de bienes, que no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos; basta por tanto la evidencia de su existencia, tal como lo hizo la demandante con las pruebas que corren a los folios 31 al 34 y 94 al 97, a las cuales se les otorga valor probatorio.

    En consecuencia, los ciudadanos G.D.C.H. y A.M.Z., vivieron en concubinato por un lapso de siete años y nueve meses, iniciándose el 03 de diciembre de 1999 y finalizando el 20 de septiembre de 2007, así mismo quedó demostrado que fomentaron bienes durante dicha unión, todo lo cual quedó evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto le da a esta Juzgadora la convicción cierta del concubinato que existió entre los ciudadanos arriba mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.

    Por todo lo antes expuesto, y en base a la normativa antes mencionada, la pretensión de la actora es procedente en derecho. Así establece.

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: G.D.C.H. contra el ciudadano: Á.M.Z., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, quienes mantuvieron una relación de hecho o concubinato desde el 03 de diciembre de 1999 al 20 de septiembre del 2007.

SEGUNDO

Igualmente se declara que tiene derechos siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados en la unión concubinaria, en consecuencia se ordena se haga la partición o división de los mismos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diez (01-11-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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