Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1068

En el juicio que por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, accionara el ciudadano P.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.811, divorciado, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, Militar Profesional en situación de retiro, actuando en este acto con el carácter de padre de su menor hijo ANDUARD A.H.Z., de 8 años de edad, según partida de nacimiento Nº 1.524, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T., representado por el abogado CRÍSPULO R.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.058, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.219, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.Z.G.. Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la solicitud de Privación de Guarda y Custodia.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 cursa libelo de demanda junto a 11 anexos presentado por el ciudadano P.H.S. con el carácter de padre de su menor hijo Anduard A.H.Z., de 8 años de edad, asistido por el abogado Críspulo R.R.Á. en contra de la ciudadana M.Z.G. quien expuso: Que el mencionado menor está viviendo una situación bastante delicada, por cuanto no recibe de su señora madre el cuidado indispensable para todo niño de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como es la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Que la señora madre del menor hijo no tiene trabajo fijo y permanente; es decir, trabaja en forma ambulatoria aspecto que no le permite prestarle el cuido necesario a su hijo. Que en muchas oportunidades por no decir en la mayoría de las veces recibe un desayuno muy deficiente obligándose a pagar en la escuela donde él estudia una alimentación acorde a su edad. Que la señora madre de su menor hijo vive en un cuarto alquilado de una casa de vecindad, puesto que hay más familias alquiladas, ubicada en Zorca Providencia vía principal casa Nº 4-47. Que le ha exigido en varias oportunidades a la madre de su menor hijo la entrega del mismo para brindarle una educación cónsona con el tiempo moderno para que en el futuro sea una persona honorable y útil a la sociedad, tal como se lo está brindando a los hijos de su matrimonio, basándose en su condición de profesional militar en situación de retiro y que goza de una modesta pensión por sus años de servicio. Que actualmente vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua con sus tres hijos de nombres Nicols Hernández de 25 años de edad, L.H.d. 23 años de edad, y P.H.d. 21 años de edad. El primero estudiante de la Universidad cursando el último semestre de Técnico Superior en Informática, la segunda cadete estudiante del segundo año de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela y el tercero cursando el segundo semestre de Administración de Empresas, todos en Universidades de la ciudad de Maracay. Que su menor hijo estudia primaria en la Escuela Básica Providencia, el tercer grado de educación básica, desde las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía, sale a esa hora de clase, se dirige a la habitación donde vive y pasa todo el resto del día solo hasta la llegada de su señora madre después de las 6 de la tarde, no teniendo ningún familiar cercano que pueda velar durante ese tiempo solitario. Que siempre ha cumplido con la pensión de alimentos desde el mismo momento en que se separó de ella en el año 2001. Por lo que basándose en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 264 segunda parte del Código Civil de Venezuela, demanda a la ciudadana M.Z.G., para que le haga entrega voluntaria o sea condenada por ese Tribunal a la Guarda y Custodia de su menor hijo, ya que él tiene una edad de 8 años y por razones que ligeramente ha explicado y aunado a que es colombiana por nacimiento y con documento venezolano sin cumplir con los requisitos legales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para adquirirla.

Al folio 15 riela auto de admisión de demanda, de fecha 20 de abril de 2004 donde se acordó citar a la ciudadana M.Z.G. para celebrar acto conciliatorio en presencia del solicitante y en caso de no lograrse, para que conteste la demanda; así mismo, se acordó la realización de un Informe Social y notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 05 de mayo del año 2004 tuvo lugar el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, no lográndose conciliación alguna, instándose a la parte demandada a que conteste la demanda de inmediato, lo cual hizo la parte demandada asistida de la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente (folios 25 al 28).

En fecha 8 de mayo de 2004 la demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folios 31 al 33).

El 12 de mayo de 2004 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2004 (folios 34 al 36).

Obra a los folios 37 al 99 copia fotostática certificada del expediente N° 25031, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana M.Z.G. en contra del ciudadano P.A.H.S., con motivo de Inquisición de paternidad.

Riela a los folios 100 al 186, copia fotostática certificada del expediente N° 27869, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana M.Z.G. en contra del ciudadano P.A.H.S., con motivo de Obligación Alimentaria.

Cursa al folio 192, testimonial rendida por la ciudadana M.d.C.M.B..

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 el apoderado del demandante consigna recibos de merienda escolar del niño, recibos de alquiler donde habita el menor, depósitos bancarios realizados por el padre, constancia de estudio de los hermanos del niño, solicitud de pensión de alimentos, acta de nacimiento de la madre, f.d.b. de la madre y el asiento en Venezuela de la partida de nacimiento de la madre (folios 194 al 228).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 la demandada, solicita orientación psicológica para su hijo, así mismo en otra diligencia de esa misma fecha asistida por la Defensora Pública G.V. solicita auto para mejor proveer para poder evacuar los testigos promovidos; así mismo, impugna las copias fotostáticas promovidas por el demandante a los folios 6 al 10 e impugna los recibos agregados a los folios 194 al 212 del expediente (folios 229 al 233).

Cursa a los folios 235 al 237 Informe Social rendido por la Lic. Norma Contreras García el cual fue agregado por auto de fecha 20 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 se acuerda oír las testimoniales de las ciudadanas D.C. y J.C. y la realización de la Evaluación Psicológica del n.A.A.H.Z. (folios 239 al 250).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 la demandada solicita al Tribunal aquo, se dicte decisión declarando sin lugar la solicitud formulada y se le mantenga en la guarda y custodia de su hijo Anduard A.H.Z. (folios 251 al 253).

El 1 de junio de 2004 la parte demandante presentó escrito contentivo de los Informes (folios 254 y 255).

Cursa a los folios 260 al 262, Informe Psicológico realizado por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio 4 dictó sentencia declarando Sin Lugar la Solicitud de Privación de Guarda y Custodia incoada por el ciudadano P.H.S. en contra de M.Z.G.. En consecuencia, el n.A.A.H.Z. deberá permanecer al lado de la madre M.Z.G., quedando a salvo el derecho de visitas por parte del padre P.H.S. (folios 264 y 265).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004 el apoderado del demandante apela de la sentencia (folio 267).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó oír en un solo efecto devolutivo dicha apelación; recibiéndose en consecuencia por ante esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2004 (folios 268 al 276).

En fecha 16 de diciembre de 2004 es presentado por la parte demandante escrito contentivo de los Informes y anexos en un folio útil (folios 277 al 279).

En fecha 22 de diciembre de 2004 la parte demandada, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 280 al 283).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2004, por el abogado CRÍSPULO R.R.Á., contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara Sin Lugar la solicitud de Privación de Guarda y Custodia incoada por el ciudadano P.H.S. en contra de M.Z.G., acordando en consecuencia que el n.A.A.H.Z. deberá permanecer al lado de la madre M.Z.G., quedando a salvo el derecho de visitas por parte del padre P.H.S..

De autos se evidencia que el apelante en la oportunidad de ejercer su recurso, manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia y señala como fundamentos los siguientes:

-Que la sentencia es violatoria hacia su persona como padre del derecho al debido proceso que asiste a todo ciudadano, carece de motivación suficiente, por cuanto la sentenciadora no hizo referencia alguna a la evacuación de testigos realizada dentro del proceso, y más grave aún no hizo referencia a las actuaciones corrientes a los folios 226, 227 y 228 del expediente, en los cuales aparecen insertas en original: Acta de Nacimiento de la madre expedida por el Notario Primero del Circuito de Cúcuta Colombia, La f.d.B. de la madre expedida por el Cura Párroco de Villa del R.C., y la Partida de Nacimiento N° 2067 que acredita la nacionalidad venezolana de la madre. Ciudadana Juez al respecto, existe denuncia por ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público (expediente N° 20 F25-1042-04) en contra de la ciudadana M.Z.G. por el delito de uso de documento público falsificado, expediente que se está sustanciando.

En cuanto a este alegato quien aquí decide observa que sea el demandante; es decir, P.A.H. quien quiera hacer público un hecho por él conocido como es el delito de uso de documento público falsificado, al presentar por ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público una denuncia en contra de la progenitora de su hijo (Anduard Alejandro), es un alegato que no puede tomarse como fundamento al momento de proceder a dictar sentencia por no ser pertinente a la causa que nos ocupa y además carecer esta Juzgadora de competencia sobre la materia para para conocer sobre tal denuncia, en consecuencia quien aquí decide desvirtúa dicho alegato y así se decide.

-También alega que en el informe Sicológico practicado por la trabajadora social, no hace referencia a las condiciones en que habita la madre del niño. Que el niño permanece sólo todas las tardes por cuanto el otro hijo de la demandada permanece en una guardería. Que tampoco hace referencia a la situación de inestabilidad económica que implica el trabajo de la madre del niño (alquiladora de un teléfono celular).

En cuanto a este alegato quien aquí decide pasa a transcribir parte del informe Psicológico hecho por la Licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, que corre inserto del folio 260 al 262:

El n.A.A.H.Z., presenta un adecuado desarrollo evolutivo, no se observan en él rasgos de maltrato o descuido en su crianza y manifiesta con rebote afectivo que desea continuar al lado de su madre, lo cual se cree lo más conveniente para su sano desarrollo integral, ya que su madre ejerce un adecuado rol materno. Ambos padres deben comprender lo importante que es una sana relación interpersonal entre ellos para darle una crianza coherente a su hijo, por lo que deben mejorar la comunicación y aclarar la situación referente al niño menor. Es importante que el padre mantenga el contacto con su hijo a través de las visitas como lo han hecho hasta ahora.

En cuanto a este alegato observa quien aquí decide que de conformidad con el informe psicológico antes transcrito, se puede evidenciar que si un especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar ajeno a estas personas levanta un informe donde señala que efectivamente el n.A.A. debe continuar al lado de su madre, mal puede esta sentenciadora dar por verdaderos los alegatos hechos en este sentido por el padre del niño, los cuales en ningún momento son tocados ni observados en dicho informe psicológico, lo cual quiere decir, que efectivamente la ciudadana M.Z., cumple a cabalidad con el rol de madre que le corresponde.

Ahora bien, la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a una persona y menos aún a una madre. La alimentación, educación y crianza de un niño o adolescente requiere, indudablemente, de recursos económicos para ser atendidas. Sin embargo, ésta no es la condición primordial en todos los casos. Además, precisamente para suplir esa carencia económica de la madre aducida por el padre es que la ley ha previsto la obligación alimentaria, que en principio, corresponde al padre y a la madre y subsiste respecto del progenitor que no tiene la guarda del hijo, en este caso el padre, a fin de brindarle las mejores condiciones al niño.

En tal sentido este alegato es desvirtuado por esta sentenciadora y así se decide.

- Más adelante alega que la sentencia apelada carece de motivación, además es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso. Que el aquo no tomó en cuenta las actuaciones del expediente que evidencian que tiene una pensión como militar jubilado de la aviación Venezolana y que con él viven sus otros tres hijos mayores quienes están estudiando y culminando sus respectivas carreras universitarias, además que habita en una casa propia con el espacio suficiente para la sana recreación de su hijo y que puede permanecer todo el tiempo a su lado, en función de sus necesidades.

En cuanto al alegato de la falta de motivación de la sentencia apelada, observa quien aquí decide que el aquo en la oportunidad de decidir en forma clara contiene la siguiente motivación: “ …vistos los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, y por cuanto de las pruebas aportadas al procedimiento no quedó evidenciado que la ciudadana: M.Z.G. está incapacitada para atender las necesidades que aquejan a su hijo: ANDUARD A.H.Z., no habiendo motivo alguno para privarla de la Guarda y Custodia que ejerce sobre el mismo, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación de Guarda y Custodia formulada por el ciudadano P.H.S. en contra de M.Z.G., ya identificados. En consecuencia, el niño: Anduard A.H.Z. deberá permanecer al lado de la madre: M.Z.G., quedando a salvo el derecho de visitas por parte del padre: P.H.S..” En consecuencia dicho alegato de falta de motivación no se analiza por infundado y así se decide.

En cuanto a que el solicitante alega que su hijo permanece sólo en las tardes y que con él pasaría todo el tiempo que fuera necesario por cuanto él es una persona jubilada y además señala que convive con otros tres hijos adultos que se encuentran cursando estudios universitarios, observa esta Alzada que no sería conveniente que un niño de la edad de 9 años comparta su vida cotidiana con personas adultas, cuando aún está en edad de compartir con niños y niñas de su misma edad. En tal virtud esta alzada desvirtúa dicho alegato y así se decide.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

.

De la norma expuesta, podemos observar el amplio contenido de la guarda, y su necesaria relación con el m.P. que rige la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescentes, como es el del Interés Superior.

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que el aquo ordenó realizar un informe social que corre a los folios 235 al 237, así como un informe psicológico el cual fue consignado en fecha 14 de septiembre de 2004 por la licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE (folios 260 al 262), y de los cuales constata esta Alzada, específicamente de la valoración social que hace la os experta en la materia, que la ciudadana M.Z.G., parte demandada y madre del n.A.A.H.Z., es una persona orientada, tranquila, espontánea, sin alteraciones en su salud mental y que está en condiciones de cumplir con su rol de madre, que el niño a su lado presenta un adecuado desarrollo evolutivo, no se observan en él rasgos de maltrato o descuido en su crianza y manifiesta que desea continuar al lado de su madre.

En tal sentido, es forzoso concluir para esta Alzada que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CRÍSPULO R.R.Á., en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sin Lugar la solicitud de Privación de Guarda y Custodia incoada por el ciudadano P.H.S. en contra de M.Z.G.. En consecuencia, el n.A.A.H.Z. deberá permanecer al lado de la madre M.Z.G., quedando a salvo el derecho de visitas por parte del padre P.H.S., siendo así confirmada la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CRISPULO R.R.Á., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano P.A.H.S. en contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio N° 4 que declaró Sin Lugar la solicitud de Privación de Guarda y Custodia incoada por el ciudadano P.H.S. en contra de M.Z.G.. En consecuencia, el n.A.A.H.Z. deberá permanecer al lado de la madre M.Z.G., quedando a salvo el derecho de visitas por parte del padre P.H.S..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Guarda y C.d.n.A.A.H.Z., incoada por el ciudadano P.A.H.S. en contra de la ciudadana M.Z.G..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1068 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 27 /01/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1068, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLFdeA/RAS/gavv.-

Exp. 1068.-

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