Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000193

PARTE ACTORA:J.C.D.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.O.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSTRUCTORA INTEGRAL DE KASAS (COINKA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:J.G. y R.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 31 de enero de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió demanda del ciudadano J.C.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.306.905, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por la abogada I.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V-5.562.371 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.231, en la cual indicó que el 08 de agosto de 2005, ingresó a trabajar en la Cooperativa Constructora Integral de Kasas “Coinka”, laborando como ayudante de albañilería, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario de 150.000,00 Bolívares semanales. Señaló que el 03 de abril de 2006, el Coordinador de la Cooperativa, ciudadano I.D., le indicó que estaba suspendido, por tal razón acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de realizar la respectiva consulta de Prestaciones Sociales, que tal Órgano Administrativo citó a la prenombrada Cooperativa, y la misma en su acto de contestación a la reclamación negó toda relación laboral; por ello demandó los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar.

En fecha 04 de octubre de 2006, se ordenó subsanar el libelo de demanda, y corregido como fue el mismo en fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2006, agotados los trámites de la notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 29 de noviembre de 2006, y se requirió prolongar para el día 15 de diciembre de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 25 al 84. Se observa al folio 86 al 98 escrito de contestación de la demanda, el cual fue oportunamente expuesto en forma verbal por el demandado en la audiencia de juicio, en el cual entre otros, el demandado sostuvo que el actor fue socio de la Cooperativa Constructora Integral de Kasa (COINKA), refutó que la relación de la Cooperativa con el actor haya sido de carácter laboral, así mismo rechazó los conceptos reclamados, y alegó que el actor no puede pretender tales derechos en virtud de la condición de socio que éste tiene para con la Cooperativa; rechazó además que la cantidad de 150.000,00 Bolívares que recibía el actor semanalmente, haya tenido carácter salarial, y señaló que tales cantidades le eran entregadas cada semana al actor por concepto de anticipo societario.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 10 de enero de 2007. Obran insertos a los folios 118 y 120 autos de admisión de pruebas, y al folio 122 el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso quedaron consecuencialmente controvertidos, los siguientes hechos: la naturaleza de la relación que unió al demandante con la demandada, la fecha en que comenzó y terminó dicha relación, las causas de culminación de la misma y en caso de ser procedente el alcance de los conceptos reclamados por el actor.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, se observan:

1. Convocatoria que obra al folio 27, dirigida al ciudadano J.C.D., la cual es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor fue convocado a la sede de COINKA, a los fines de debatir el asunto relacionado con su suspensión.

2. Original de acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, folio 28, la misma es un instrumento público que por no haber sido tachado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor acudió al Órgano Administrativo, a los fines de reclamar sus Prestaciones Sociales. Así mismo se evidencia de dicha acta que el demandado al contestar tal reclamación negó que la relación del actor con la Cooperativa Constructora Integral de Kasa “COINKA”, fuera de naturaleza laboral.

3. Consta del folio 29 al 32, copia fotostática de tabuladores de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente Celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, 2003-2006, los mismos tiene carácter de ley evidenciándose de ellas las cantidades de dinero tabuladas como salarios para las diferentes actividades desarrolladas en el sector de la construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

4. En relación a la prueba informativa solicitada, consta al folio 124 respuesta a la solicitud al Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Municipio A.A., constatándose además mediante copias certificadas anexas, el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Constructora Integral de Ksa (Coinka), de fecha 4 de abril de 2005 demostrándose con ella además, el carácter con el que actúan sus socios; copia certificada de acta de asamblea de fecha 11 de abril de 2006 en la cual la asamblea de socios autorizó la compra del inmueble descrito en la misma así como también consta copia certificada (folio 143) el documento de venta de aquel; copia certificada de acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 1 de junio de 2006, en la cual se refleja que mediante acta número 26 fueron aceptados los ciudadanos J.R.A., J.C.L. y J.C.D.H. dejando expresa constancia de que gozaban de sus derechos y cumplían con sus deberes como cooperativistas. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria contentiva de la reestructuración de la junta directiva de todas las instancias, de fecha 01 de junio de 2006. Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha 19 de julio de 2006, en la cual consta separación del cargo del coordinador general, elección de suplente para la coordinación general y modificación del acta constitutiva. En cuanto a la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), (folio 171) de la cual se demuestra que el reclamante se inscribió pero no culminó el curso de albañilería y plomería, que la causal de retiro del mismo fue por haberse incorporado al mercado de trabajo y que de la información recibida en ese organismo por Sunacoop-Mérida, el reclamante no aparecía como socio de la cooperativa.

Los testimoniales de los ciudadanos C.S.L.C., es hábil, conteste y no entra en contradicciones, mereciendo su declaración valor probatorio para demostrar con ella que prestó servicios a favor de la cooperativa junto al actor, que ambos acudían a las asambleas de socios, que el actor no fue incorporado al acta constitutiva de la cooperativa demandada, por no haber concluido el curso de la “Misión Vuelvan Caras” pero que hizo gestiones para ser incorporado, que las cantidades de dinero que recibían los asociados (Bs. 150.000,00) eran por igual a todos éstos, los cuales fueron acordados en asamblea de socios, que los terceros que no son miembros en la cooperativa no pueden pedir cuentas de las gestiones realizadas por la misma; en cuanto a los testigos L.E.A.M. y J.D.P.M., no merecen valor probatorio para esta juzgadora, en razón de haber manifestado en la audiencia, que fueron expulsados de la cooperativa y que interpusieron reclamaciones penales en contra de la cooperativa Coinka por ante el Ministerio Público.

Por su parte los testigos J.R.F.M., I.M.G., no acudieron al Tribunal a rendir su declaración y en consecuencia no es posible valorar sus testimonios.

La parte demandada promovió en su oportunidad los siguientes documentos:

1. Solicitud de permiso suscrita por el actor, ciudadano J.C.D., dirigida a la Coordinación y Administración de la Cooperativa Constructora Integral de Kasa (COINKA), la misma es un instrumento privado que fue reconocido en su firma por el trabajador, el cual merece valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor en su condición de socio de la cooperativa Coinka, solicitó permiso para el día 6 de enero de 2006, de la coordinación y administración de dicha cooperativa.

2. Acta de Asamblea de la Cooperativa Constructora Integral de Kasa, debidamente registrada, de fecha 22 de marzo de 2006, acta de Asamblea de la Cooperativa Constructora Integral de Kasa, debidamente registrada, folio 42 al 44, de fecha 21 de marzo de 2006, fueron valoradas en precedencia.

3. Fotocopia de forma 14-02 registro de asegurado que obra al folio 40, la misma es un documento administrativo emanado del seguro social, el cual en su oportunidad legal fue impugnado por la contraparte por carecer de firmas o sellos de la institución de la cual emana, siendo indicado por la parte promovente además, que dicha inscripción no se llevó a cabo por falta de recursos y en consecuencia, se desestima su valor probatorio.

4. Original de comunicación que obra al folio 56, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 03 de abril de 2006, el actor participó en un comunicado dirigido al coordinador de la Cooperativa, en el que se identifica como asociado de la misma.

5. Original de acta de asamblea fecha 14 de febrero de 2006, folio 57, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la participación del actor en dicha asamblea de socios.

6. Al Folio 58 consta un documento original contentivo de solicitud de parte de los Asociados de la Cooperativa, de entrega de anticipos societarios; la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la firma del actor como socio de la Cooperativa.

7. Al folio 59 consta documento original en el que se otorgó autorización suscrita por los asociados de COINKA para que fuesen representados en la Red de Cooperativas del Estado Mérida; la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la participación del actor en la toma de decisiones y que el ciudadano J.C.D. figura en aquella, como uno de los socios de la Cooperativa.

8. Al folio 61 obra inserto un listado original de firmas de los socios de COINKA, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa la firma del ciudadano J.C.D..

9. Al folio 62 consta una autorización suscrita por los asociados de COINKA; la misma es un instrumento privado del cual las partes desistieron en su evacuación en la oportunidad de Ley.

10. Al folio 63, consta documento original consistente aprobación por parte de los socios de COINKA de la contratación de un chofer de camión, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano J.C.D. participaba en la toma de decisiones de la cooperativa demandada como uno de sus socios.

11. Desde el folio 64 y 65, listado de asistencia de socios de la Cooperativa de fechas 25 de marzo de 2006 y 25 de mayo de 2005, las mismas son instrumentos privados que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa que el actor suscribe las mismas como socio.

12. Documento original denominado “ACTA DE COMPROMISO”, que obra agregado al folio 66 y 67, el mismo es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa que el actor como uno de los socios de la cooperativa COINKA, autorizó el desembolso correspondiente al crédito aprobado por Foncrei a la demandada.

13. Acta de Asamblea de fecha 05 de octubre de 2005, folio 68 y 69, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que el actor en conjunción con el resto de los allí firmantes, autoriza al representante legal de la cooperativa para suscribir documentos necesarios para un crédito y de igual forma se constituye en fiador solidario ante Foncrei y suscribe la misma como uno de los socios de la Cooperativa.

14. A los folios 70 y 71 obran insertos listados de asistencia a las asambleas de fechas 22 de febrero de 2006 y 12 de marzo de 2006, respectivamente, la mismas son instrumentos privados que por no haber sido impugnados en su oportunidad, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se observa la a través de la firma del ciudadano J.C.D., su asistencia a las mismas.

15. Al folio 72 obra inserto documento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la firma del actor participando en una toma de decisión de los socios de la Cooperativa.

16. Del folio 77 al 82, se encuentran insertos originales de listados controles de asistencia de participantes que obran del folio 77 al 82 los cuales se apreciarán en su valor probatorio al adminicularse al resto del material probatorio que obra en el procedimiento.

17. Fotocopia de acta de asamblea que se encuentra inserta al folio 83, del cual a petición del Tribunal, se presentó su original contenido en el libro de actas de asamblea de la cooperativa demandada; sobre el particular el mismo es un instrumento privado que por no haber sido impugnado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que el referido instrumento se encuentra identificado como “Acta 26 y Acta N° 27, en su contenido se evidencia la discusión en asamblea de la inclusión del ciudadano J.C.D..

18. Se dejó constancia que los documentos a que se hizo referencia en la promoción de pruebas de la demandada, en el item sexto, no fueron incorporados al expediente y en consecuencia no son susceptibles de valoración alguna.

Las testimoniales de los ciudadanos A.G., J.M. y A.T.d.T., quienes en su declaración son hábiles y contestes, no incurren en contradicciones y en consecuencia sus dichos merecen valor probatorio para demostrar que la cooperativa Constructora Integral de Kasas “Coinka” tuvo su origen con los participantes de la Misión Vuelvan Caras”, que no existen requisitos de rango legal que limiten el ingreso de personas en la cooperativa y que desde el mismo momento en que las personas se agrupan con intención de constituirse como cooperativa, se entiende que forman parte de la misma, es el primer paso para luego darle la connotación legal, que una vez constituida la cooperativa se desliga del Ince, son supervisados por el Minep y adquieren autonomía con lo cual son libres de ingresar a las personas que consideren; se demuestra también con su declaración que cuando el ingreso es posterior a la constitución de la cooperativa, la persona manifiesta su voluntad de ingresar, ello se discute en asamblea y se aprueba la incorporación con el voto favorable del 50% + 1 de los asociados, que la inscripción de este se realiza en el libro de actas de asamblea, con lo cual queda formalizada la inclusión del nuevo socio cooperativista, que para realizar las asambleas debe haber quórum el cual se constituye con la asistencia del 50% + 1 de los asociados, que las cooperativas deben inscribirse en el Seguro Social y hacer sus cotizaciones. Con la declaración del testigo J.M. se evidencia que al momento de la realización de trabajos contratados por Inavi, el actor formaba parte de la cooperativa.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.T. y A.T.d.T. mismo no acudió a rendirla en la oportunidad de Ley y en consecuencia no existe testimonio susceptible de valoración por este Tribunal.

En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, en la cual la parte actora indicó entre otras cosas a éste tribunal que realizaba el curso de “Vuelvan Caras”, que un día en el hospital vió a una conocida, la Sra. G.Z. quien le dijo fuera al Ince que estabn conformando la cooperativa (omisis)…”empecé a ayudarlos a colaborarles para ganarme el puestico… empecé a participar con ellos…eso fue mas o menos el 4 o 12 de febrero de 2005…empecé a participar con ellos… se presentó la oportunidad de trabajar en la remodelación de una casa de alimentación que se construía, pero yo no puede trabajar allí porque tenía tiempo que no trabajaba… (omisis) que daba aportes a la coopertiva y empezó con 10.000,00 Bolívares desde el 1 de mayo, que asumió la responsabilidad en la seguridad del inmueble en el que ejecutó su último trabajo (cuya contratación ayudó a tramitara favor de la cooperativa demandada) y detentaba las llaves del mismo que dejó de trabajar en la cooperativa por problemas surgidos en la ejecución de una obra ubicada en Mucujepe, en atención al pago que se fijaron el cual era mayor al del resto de los socios”. En cuanto a la declaración de la parte demandada, la misma le fue tomada a su coordinador suplente en la instancia de administración, ciudadano A.A. quien entre otras cosas indicó que el demandante era miembro de la cooperativa, que el colaboraba con la cooperativa haciendo trabajos para la misma, que la cooperativa con la cantidad de miembros que tenía, no necesitaba contratar mas personal para ejecutar trabajos, que el cooperativista que presta sus servicios, recibe anticipos societarios pero el que no los hace no lo recibe, que el demandante participaba en la misma y que por manifestación del actor en una reunión en Mérida en la cual no quería seguir trabajando, no se siguió tomando en cuenta para los trabajos en la cooperativa y por eso terminaron sus relaciones.

Dados los hechos controvertidos y como quiera que las pruebas aportadas por las partes no resultaron suficientes para formar convicción a esta juzgadora, sobre los mismos, se acordó en auto motivado (conforme a las prerrogativas del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requerir la declaración testimonial con base a su conocimiento técnico sobre el asunto), de un representante del Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en razón de ser el ente rector y fiscalizador de las cooperativas a nivel nacional, en la persona de la abogado D.D. quien se desempeña como promotor jurídico de aquella. En tal sentido hizo del conocimiento del Tribunal que el principio que rige las cooperativas es el de la voluntad con base al cual las cooperativas se constituyen y funcionan por la manifestación de voluntad de sus socios, la igualdad, la equidad, el trabajo mutuo. Que para la constitución de la cooperativa lo fundamental es la expresión de la voluntad, consecuencialmente se hace el acta constitutiva en la que se reflejan aspectos fundamentales y estatutos para el funcionamiento de la misma, lo cual también está establecido en la Ley. Que las cooperativas tienen la obligación de llevar 9 libros, de los cuales 6 son sociales y 3 contables. Que de los 6 libros sociales, los mas importantes son: el de actas de asamblea y el de asistencia a asamblea los cuales deben ir debidamente foliados ante cualquier órgano competente de la administración pública; que el libro de actas es suscrito solo por 3 de los miembros directivos y que el resto de los asociados asistentes a las asambleas suscriben es el libro de asistencia y deben ser firmados al momento de iniciarse cada una de ellas; que la asistencia de terceros para ser registrada en libros de asistencia, debe ser específica en cuanto a su participación, pues de lo contrario no le es permitido a un tercero suscribir el mismo; que solo es obligatorio a la cooperativa, registrar aquellos cambios o modificaciones sustanciales en la misma, como por ejemplo que se cambie el domicilio, modificación de un artículo, ampliación del objeto, se aumente el capital; que la contratación de personal por parte de las cooperativas, tiene que obedecer a actividades que no sean propias de la acción de la cooperativa porque eso desvirtúa los principios del cooperativismo y constituiría una explotación de las personas siendo prohibitivo para aquellas entonces, la explotación del hombre por el hombre mismo y solo pueden hacerse contrataciones temporales. Que para la exclusión de los socios debe seguirse el procedimiento establecido por Ley, debe existir el reglamento interno disciplinario de la cooperativa, respetando el derecho a la defensa del mismo. Que en el caso de autos, no era excluyente a la constitución de la cooperativa el ser miembro de la Misión “Vuelvan Caras” y que el Ministerio solo quiso con tal medida, cuidar que se sucedieran hechos que pudieran desvirtuar el propósito del Estado a favor de dichas organizaciones y hasta estafas o hechos de corrupción, pero que no existen mas limitaciones para constituirse como cooperativistas, que las indicadas en la Ley. Que con respecto a los créditos de foncrei y otros entes financieros, se dio un incentivo a los cooperativistas, correspondiente a tres meses cada uno y solo tenían derecho los miembros de dichas organizaciones y se les atribuyó el carácter de anticipo societario.

Quien decide, en atención a las pruebas incorporadas al proceso y en atención a la carga probatoria de las partes, concluye que no es posible enmarcar la relación reclamada por el actor, en el contexto de las de naturaleza laboral, entre accionante y accionada, pues logró demostrar fehacientemente la demandada, que el reclamante fungía como asociado de la Cooperativa Constructora Integral de Kasa “Coinka”, que contribuía a la misma tanto con su trabajo personal (en calidad de ayudante de albañilería) como con su aportación dineraria (típico de las relaciones de carácter cooperativista), que participaba activamente como miembro asociado de la misma y que fue ingresado dada su manifestación de voluntad, que la misma fue discutida y aprobada por la asamblea de socios de lo cual se dejó constancia mediante acta inserta en el libro de actas de asamblea y que por su manifestación de voluntad dejó de realizar trabajos para la cooperativa con lo cual quedó excluido de aquella.

A mayor abundamiento, debe traer a colación esta instancia, que en cuanto a las relaciones de naturaleza laboral, las mismas, tienen características que las diferencia de otras relaciones, entre las cuales señalamos lo que en este sentido indicó el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en decisión de fecha 7 de marzo de 2006 caso C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”,: “En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el marco del caso bajo análisis, debe destacarse que en las asociaciones económicas cooperativistas todos los miembros son beneficiarios de su actividad según el trabajo que aportan a la actividad de la cooperativa. El trabajo que aporta cada socio de una cooperativa se convierte en beneficio para él mismo y para todo el grupo de trabajo conformado por todos los miembros de la cooperativa. Siendo así, el trabajo cooperativista promueve la libre asociación de individuos y familias con intereses comunes. Su intención, es poder construir una empresa en la que todos tienen igualdad de derechos y en las que el beneficio obtenido se reparte entre sus asociados según el trabajo que aporta cada uno de los miembros, en forma equitativa.

Aunado a ello, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 52: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de ese derecho”. De igual forma el artículo 118 eiusdem preceptúa: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”. También el artículo 308 eiusdem señala: “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

En este contexto, el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo aparte indica que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario y consecuencialmente no están sujetos a la legislación laboral.

Las Cooperativas, como organizaciones, encierran una serie de valores que se deben poner en práctica teniendo en cuenta los principios fundamentales que la conforman, pues las mismas son empresas de carácter social, que a diferencia de las empresas mercantiles y de acuerdo con el principio de interés limitado sobre el capital, esto es el reparto del excedente; se orienta por el trabajo aportado por cada uno de los asociados y no por el capital proporcionado, y que atendiendo a la voluntariedad por parte de sus integrantes para la adhesión a las mismas como principio fundamental (en virtud que son de libre acceso), buscan el bien común, a través del fomento de la educación de sus asociados, la ayuda mutua, la responsabilidad, igualdad, equidad, solidaridad y la democracia, en el entendido de que la máxima autoridad, dentro de un grupo cooperativo es la reunión en asamblea de todos sus integrantes, pues las decisiones se toman entre todos. Es importante destacar, que no está limitado por Ley, el ingreso a la organización cooperativista, mas que por la sola manifestación de voluntad de aquel que lo solicite, la cual debe ir aparejada al cumplimiento de las obligaciones sociales y económicas que se hayan impuesto en la asamblea de socios.

En el caso de análisis, quedó evidenciado de las pruebas promovidas y evacuadas que:

  1. El reclamante, abierta y voluntariamente, hizo gestiones para incorporarse como efectivamente se incorporó y aportó a la Cooperativa Constructora Integral de Kasas “Coinka”, su trabajo desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 06 de abril de 2006,

  2. que el actor proporcionó también a la demandada cantidades de dinero en calidad de aportaciones societarias en forma constante y en la misma cantidad de dinero que los demás socios cooperativistas,

  3. que en fecha 14 de septiembre de 2005 se realizó asamblea de socios en la cual se dejó constar en acta, la inclusión del actor a la Coopertativa, lo cual se registró en el libro de actas de asamblea aperturado por la Cooperativa para tal fin como correspondía,

  4. que la labor desempeñada por el demandante en la cooperativa era en carácter de asociado pues también participaba en la toma de decisiones,

  5. que el reclamante contribuía a alcanzar los fines de la organización cooperativa demandada, ya que realizaba gestiones a favor de la organización cooperativista y con la aportación también de sus bienes, como lo indicó en su declaración de parte (pues prestó algunos materiales a la cooperativa sin recibir contraprestación alguna por ello),

  6. que el demandante recibió anticipos societarios por su labor los cuales fueron fijados en asamblea de socios en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares semanales (Bs. 150.000,00) y que por la forma de determinación de este quantum (en asamblea de socios de la cooperativa y aplicable en forma equitativa para todos los asociados) no podrían calificarse como salario,

  7. que también el actor recibió las cantidades de dinero (Bs. 1.200.000,00) que por instrucciones del Ejecutivo Nacional fueron entregadas a los socios cooperativistas para incentivar su labor en igual forma y cuantía que los demás miembros de la cooperativa demandada;

  8. así como también por la conducta desplegada por el actor con su participación y voz, sin distinción alguna, para tomar decisiones en las asambleas de socios como consta en el libro de actas de asamblea de la cooperativa (propia de los socios cooperativistas), además de la responsabilidad que el mismo asumió en la ejecución de la última obra, al detentar las llaves del inmueble en el que se ejecutaba la misma

  9. porque no se evidenció una relación de subordinación entre demandante y demandada, ni la prestación del servicio se produjo con las características propias de la ajeneidad, porque no se evidenció forma alguna de fiscalización o supervisión y control disciplinario; son todas estas razones por las cuales la vinculación entre demandante y demandada no puede calificarse como de naturaleza laboral.

Con lo anteriormente indicado, en el marco de los hechos que se analizaron en precedencia y en las pruebas evacuadas en la audiencia, queda suficientemente demostrado, la naturaleza cooperativista, de la relación sostenida entre el demandante y la demandada y así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D.H. en contra de la Cooperativa Constructora Integral de Kasas “Coinka”, intentada en fecha 2 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo y por no evidenciarse que el reclamante percibiese beneficios mayores a tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR