Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2.001, se recibió demanda del ciudadano: J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, carnicero, titular de la cédula de identidad número 16.039.852, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el Procurador Especial del Trabajo, abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007; en la cual indicó que el 24 de octubre de 2.000, ingresó a trabajar en la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (Filaca), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1.964, bajo el número 76, folios 8 al 12 libro de Registro adicional, laborando como carnicero, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de cinco mil setecientos treinta Bolívares (Bs.5.730,00) diarios. Señala que el 25 de junio de 2.001, el ciudadano S.F., Gerente de Operaciones de la Empresa, le manifestó que estaba despedido del trabajo que venía desempeñando, que se fuera de la empresa, que considera injustificado su despido por falta de una causa justificada para ello, solicita la calificación del despido, el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando la fecha de ingreso indicando que la fecha de ingreso cierta es el 01 de noviembre de 2.000, señaló que el despido se hizo en forma justificada el 26 de junio de 2.001 y que lo participó oportunamente al Tribunal del trabajo respectivo y admitió el horario de trabajo.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2402 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2402, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 49, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fechas 28 de marzo y 4 de abril de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas, seguidamente se ordenó el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2.001 y el 2 de julio de 2.001 a los fines de conocer la oportunidad en la interposición de la solicitud de calificación de despido y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral, las razones que ocasionaron el despido del demandante y en consecuencia la procedencia de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el demandante, prestó servicios a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (Filaca), y quedaron controvertidos la fecha de ingreso y las causas de terminación de la relación laboral y en consecuencia la procedencia de su reenganche y el pago de sus salarios caídos, en virtud de la acción incoada. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

En el lapso de promoción de pruebas, sólo el demandado hizo en la oportunidad su promoción, la cual versó sobre la documental referida a la participación de despido y tres (03) testimoniales.

La demandada adjuntó a su escrito de contestación original de participación de despido realizada al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que consta al folio 21, al respecto, el documento público o de autoridad con competencia para hacerlo en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno si no fuere impugnado por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, la referida documental no fue impugnada por el contrario, y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y que está demostrado que la empresa Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (Filaca), hizo la participación al juez de estabilidad laboral del despido del trabajador J.A.R.H. a partir de 27 de junio de 2.001, por las causas allí indicadas.

En cuanto a las testimoniales promovidas, los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y de ellas se concluye que el ciudadano J.G., no se presentó a trabajar los días 25, 26 y 27 de junio de 2.001, que se negó a acatar la orden de su superior jerárquico del día 25 de junio de 2.001, el antemencionado ciudadano, se negó a acatar la directriz impartida y se retiró injustificadamente de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A (Filaca).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante de autos prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 2.000 hasta el 27 de junio de 2.001, a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A ( Filaca ), que el último salario devengado por el actor fue de cinco mil setecientos treinta Bolívares con 33 céntimos (Bs. 5.730,33) y que en virtud de su retiro intempestivo del sitio de trabajo el 25 de junio de 2.0011 y su ausencia injustificada los días 26 y 27 de junio de 2.001, se evidencia una de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda su despido justificado.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no pudo desvirtuar la defensa del demandado al alegar que el despido fue justificado por su retiro intempestivo de la empresa el día 25 de junio, sin tener una causa que justificase legalmente su actitud, además de su negativa a cumplir con las actividades propias de su trabajo, toda vez que se observa de las testimoniales, que le fue indicado que debería laborar ese día 25 de junio en la sala de matanzas y se evidencia también de esas testimoniales su negativa a realizar la labor encomendada por el representante del patrono, así como también y por su inasistencia los días 26 y 27 de junio de 2.001, sin una causa que las justificase, aunado al hecho de que el actor no promovió ningún elemento de convicción para que éste Tribunal declarase con lugar su pretensión. Por su parte, el patrono cumplió con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral, hecho éste que se configura en la documental que obra al folio 21, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas justificadas de despido los hechos del trabajador siguientes: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de 1 mes y j) el abandono del trabajo, entendiéndose en el parágrafo único del mismo artículo 102, que el abandono del trabajo se configura con a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R.H. en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A (Filaca), en fecha 2 de julio de 2.001.

SEGUNDO

Se exonera del pago de costas al trabajador demandante, por evidenciarse de los autos que el mismo no devenga mas de tres salario mínimos, en virtud de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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