Decisión nº PJ0082014000093 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dos (02) de M.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000024.

PARTE DEMANDANTE: W.H. y A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-13.839.085 y V-16.832.417, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.P., R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el No. 53, Tomo 74-A.

PARTE CO-DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRÍGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTES: W.H. y A.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2014 por la parte demandante ciudadanos W.H. y A.M., en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual declaró la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, y estableció que el procedimiento para ejecutar sentencias judiciales definitiva donde estén involucrados Empresas públicas del Estado, entre ella TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., es el contemplado en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el régimen presupuestario, extendido los privilegios correspondientes a la República a las sociedades mercantiles condenada; ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la república, del presente juicio en fase de ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia que se ejecuta, así como la experticia complementaria del fallo arrojada por el Banco Central de Venezuela, suspendiéndose la causa por un lapso de SESENTA (60) días continuos, constado a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación, lapso en el cual el ciudadano Procurador General de la República, deberá informar al Tribunal la forma y oportunidad de la ejecución; siendo admitida a un solo efecto mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, remitido el presente asunto el día 19 de marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos W.H. y A.M., a través de sus apoderados judiciales señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su representación de los ciudadanos W.A.H. y A.M., lo hacen de la manera porque no estaban de acuerdo o no están de acuerdo con los fundamentos argüidos por el auto en el cual van a apelar. Que en efecto, en este acto ratifica todos y cada uno de los puntos del escrito presentado como fundamentos de hecho y de derecho sobre la apelación propuesta. A continuación quiere indicar al Tribunal las presentes observaciones: Primero, ellos demandaron por pago de prestaciones sociales a la empresa EHCOPEK y a TALINCO en forma subsidiaria, una de la otra; por cuanto no le fueron canceladas las prestaciones sociales a los trabajadores. Una vez que introdujeron la demanda y que fue debidamente notificada la Empresa, la Empresa llama a colación como tercero interviniente a la empresa PDVSA, tomando en cuenta la ocupación previa que le hicieron de la parte parcial de la Empresa, ubicada en las inmediaciones del Lago de Maracaibo, es decir, de sus operaciones lacustre tal cual como lo expresa el Decreto con Fuerza de Ley que decretó tal situación. Que una vez que se fijó la Audiencia Preliminar, metieron el escrito donde solicitaron la intervención de PDVSA, de allí que una vez que el Tribunal de la causa, analizando la situación del escrito de intervención ordena que como se esta tratando de llamar a una Empresa del estado tenía que intervenir el Procurador General de la República como en efecto se libró la notificación; que una vez cumplido con el término establecido por la Ley se vino el juicio a continuación. Una vez sentenciado en primera instancia donde se dejo c.c.d. que PDVSA no tiene nada que ver con el objeto o las prestaciones sociales que se demandaban dentro del juicio al cual no esta medianamente en este momento; que ahora bien, la parte demandada por medio de sus apoderados ejercieron formal apelación sobre la misma, llegando a conocer este Tribunal Superior, donde confirmó parcialmente la demanda por pago de prestaciones sociales y ratificó que la empresa PDVSA nada tenia que ver, quedando definitivamente firme tal situación; de allí pues que vino la ejecución forzosa, sabemos por la sentencia dictada por este Tribunal donde ya PDVSA no tenia absolutamente nada que ver, por lo tanto no habían intereses del Estado que resguardara bajo ninguna circunstancia; recordó que el artículo 247 de nuestra Constitución Nacional que establece claramente que la Procuraduría General de la República, que es el ente que defiende y sostiene los intereses del Estado, pero del Estado venezolano que no es su caso porque están hablando de unas Empresas netamente privadas que no tienen nada que ver ninguna inherencia el Estado venezolano; igualmente, alegó que el artículo 97 ó 99 como lo establece la Procuraduría General de la República, que establece muy claramente sobre que más se debe notificar al Procurador General de la República y donde claramente están determinadas las funciones del Procurador General de la República, lo que, si analizan la situación de sus representantes y de la Empresa, a la cual están demandando en ningún momento hay ni un servicio público, ni un intereses del Estado; porque todo es netamente privado, en el cual no perjudica bajo ninguna circunstancia el Patrimonio Nacional de la República, tal como lo dice la Constitución Nacional; razón por la cual es que ejercieron el derecho de apelación sobre el auto que no saben, disculpándose por el apelativo que usó como un “Adefesio Jurídico” tal auto, por cuanto consideró, que ese auto está asimilando y le estaba dando las prerrogativas a unas Empresas que son netamente privadas violentando lo que nada tiene que ver con la deuda que ellos tienen pendiente con los trabajadores. Que sin embargo, la Juez de la causa, en su auto expresa claramente que se tendrá como Empresa del Estado la Empresa TALINCO y EHCOPEK y se le dará las prerrogativas legales que establece el 354 de la Ley de Hacienda Nacional, cosa que para ellos convienen y consideran que eso es negativo y mucho menos consideran que como no tiene nada que ver el Estado Venezolano y ni esta en juego ningún Patrimonio Nacional, el Procurador General de la República no tiene nada que intervenir en la medida de embargo en el cual esta solicitada; razón por la cual es que consideran que el auto debe ser revocado por esta superioridad y tomar en cuenta sin mayor dilación, la ejecución de la sentencia de manera rápida, así lo solicitan a este Tribunal.

Que una pequeña acotación en cuanto al auto como tal para dar complemento a la exposición; que observando el auto de la Juez de Sustanciación, en este caso la Dra. D.G., se puede observar de que anuncia de que la Empresa se le debe dar estas prerrogativas, por cuanto hubo procedimiento del Decreto del año 2009, basándose en eso, y mucho más basándose en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, donde dice la misma Ley establece que cuando es condenada, cuando es condenado el Estado se suspende la causa por sesenta días luego de la notificación al Procurador; y se anuncia para que sea según la Ley de Presupuesto General se tome en consideración todo este procedimiento como si fuese una Empresa del Estado; que este Tribunal tuvo conocimiento en el expediente como tal, de que en el 2010 ya estaría pronunciado en cuanto a la expropiación como tal y consta en actas en el expediente una notificación por parte de la Consultoría Jurídica de PDVSA del cual consigna copia simple; donde la misma siendo reconocida por la parte demandada en aquel momento o condenada anuncia de que la Empresa como tal no es de ningún intereses, ninguna inherencia ni sobre su Junta Directiva ni sobre sus acciones, y en lo absoluto nada tiene que ver como Empresa del Estado; que asimismo, también consigna en este acto una publicación de este mes para que se puede observar que a la fecha el Estado lo que tenia que ver en cuanto a los bienes que se encontraban exclusivamente en el Lago se encontraron ya en la cancelación y fueron cancelados para ese momento por el Ministro, por lo que no tiene nada ver en lo absoluto la empresa del Estado en este caso PDVSA; ahora, si se toman en cuenta esos dos puntos más aún la evidencia de que se tomó del mismo expediente comparado con la Banca, de que la empresa tiene totalmente otros activos mucho mas elevados y mucho más cuantiosos para la cancelación de esos trabajadores en realidad suele ser ilusoria. Que partiendo de este principio la notificación del Procurador se hizo debidamente en Primera Instancia, en Segunda Instancia para notificar de que estaba incluido y luego para notificar de que se había excluido como Empresa del Estado PDVSA, y que nada tenia que ver, ahora bien, el mismo auto dice que ellos solicitaron fue un decreto para que se decretara la Ejecución Voluntaria, y en la Ley de la Procuraduría dice que se va a decretar cuando se decrete Embargo Ejecutivo sobre una empresa del Estado, aquí se esta decretando sobre la Ejecución voluntaria, entonces, cuando se vaya a solicitar la ejecución forzosa también se va a suspender por la misma manera cuando se esta violentando aquí el principio de igualdad de las partes, el principio de la cosa juzgada, no tiene ya absolutamente nada que ver la notificación del Procurador, sobre absolutamente nada, han comprobado que las canceló PDVSA, han comprobado de aquellos bienes, más sin embargo, en algunos expedientes se pueden ver en la causa principal, que fueron comprobados con el SENIAT, que se comprobaron con todos los requisitos del Registro Mercantil el cual fue prueba de informe y que se consignó, todas esas pruebas donde tienen una gran cantidad de dinero, de acciones, de propiedad, que ninguna tiene en lo absoluto nada que ver con PDVSA, por lo que sus representados están obviamente alarmados y están esperando sobre que se siga decretando haciendo caso omiso al Tribunal de Primera Instancia y al Juzgado de Segunda Instancia incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en violaciones procesales pues no existe causa por la cual hacerlo porque ninguna, ambas o sea todo esta deliberado ambas son Empresas totalmente privadas; adelantado más aun las ejecuciones forzosas por cuanto las voluntarias tampoco han venido a hacerlo, esperan que hayan otra que pueda continuar en esto; que entonces, en el mismo auto del Decreto de Ejecución voluntaria anuncia la Juez de la causa, anuncia la Juez de Ejecución todo lo que tiene que hacer una Empresa del Estado, cuando si se cumple con el mismo artículo 86 que aquí viene anunciado, el artículo 86 dice que cuando la Empresa del Estado, la República ha sido condenada, en ningún momento ha sido condenada como tal, por lo tanto solicitan a este Tribunal revoque ese auto y ordene inmediatamente la ejecución, la continuidad del debido proceso por cuanto no debe existir más dilataciones a la Constitución como tal.

Seguidamente, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandante recurrente: ¿ustedes solicitaron la ejecución voluntaria?, a lo cual respondió: Si Doctora, de hecho en el mismo auto dice una vez decretado solicitado por la Doctora Y.P., por mi representación la parte la cual procede definitivamente solicitando la Ejecución voluntaria, por lo que solicito así no sea decretado este procedimiento.

Mediante escrito de apelación presentado en fecha 21 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Cabimas (folios Nros. 102 al 104) el apoderado judicial de los ciudadanos W.H. y A.M., alegó que no están de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en contra de los intereses de nuestros representados, ya que consideramos que no está ajustada a derecho y que se le han violado sus derechos Constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la defensa, por cuanto lo decidido en el apelado auto lo consideramos un ADEFESIO JURÍDICO, por lo que a continuación paso a detallar:

Que el auto que hoy apelamos, nada tiene que ver con las disposiciones legales establecidas en nuestra Carta Magna, es decir, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 247 y en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 99, para que se refiera a los argumentos que expresa para dictar el referido auto como ejemplo de lo aquí expresado.

Que el Tribunal de Ejecución ni siquiera analizó con detenimiento el Juicio que trajo como consecuencia la sentencia que hoy tratamos de ejecutar a favor de nuestros representantes, y mucho menos la sentencia confirmatoria que este Tribunal Superior dictó, donde claramente se indica que el llamado del tercero interviniente que si era una empresa del Estado como es PDVSA, PETRÓLEO, S.A., quedo fuera de la sentencia que hoy se pide la ejecución forzosa, la misma empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la etapa probatoria se dejo claro que la empresa demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), así como la demandada solidariamente EHCOPEK, S.A., son empresas netamente privadas y que ella nada tiene que ver con el pago de las prestaciones sociales que se reclama, razón por la cual fue excluida de la demanda. Ciudadana Magistrada, todo lo expresado en el auto que apelamos, que considera el Tribunal Ejecutor, es inventado por el Tribunal Ejecutor, ya que expresa en el referido: a) que la ejecución de la sentencia puede obrar directamente o indirectamente contra el patrimonio del Estado Venezolano. b) ordena que se debe aplicar el artículo 341 del denominado Principio de Legalidad Presupuestaria, es decir el privilegio del presupuesto para las erogaciones de la Nación, que sepamos TALINCO, C.A. y EHCOPEK, S.A., no están reguladas por ningún presupuesto del Estado Venezolano, para poder obtener estos privilegios legales. c) considera como empresas del Estado a TALINCO, C.A. y EHCOPEK, S.A., cosa que solo pasa por la mente del Juez y extiende los privilegios y prerrogativas a esas empresas privadas, que nada tienen que ver con el patrimonio de la Nación, d) Ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República del presente juicio en ejecución, Ciudadana Juez, con anterioridad este Tribunal cuando dictó la sentencia definitiva de la presente causa, notifico al Procurador indicándole que la empresa del Estado PDVSA, PETRÓLEO, S.A., fue sacada del juicio como tercera interviniente, razón por la cual no se hace necesaria la notificación y mucho menos suspender la causa por sesenta (60) días, no entendemos Ciudadana Juez, cuando en un caso similar este mismo Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2013 en el expediente signado con el número VP21-L-2010-001165 entre las partes N.R.S. contra la empresa LÍNEA, S.A. (LISA) empresa que también fue ocupada por PDVSA, PETRÓLEO, S.A., caso similar al nuestro decreto medida de embargo ejecutivo sobre los haberes que tiene la empresa LISA en la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., sin limitación alguna para su ejecución, nos preguntamos ciudadana Juez, hay igualdad procesal que el Tribunal indica en el auto que hoy se apela, cuando expresa claramente “…lo que es viable legalmente es, revisar la aplicación del Principio de Igualdad entre la Ley estipulado en nuestra legislación…” existe igualdad?

Que para un mejor entendimiento de los derechos de nuestros mandantes, el Vicepresidente para el área económica y Presidente de PDVSA, Ingeniero R.R. como un hecho público y comunicacional expreso para el Diario Panorama edición No. 33.702 del mes de Abril de 2014, indico en la instalación del evento de Conferencia de Paz en la Ciudad de Maracaibo que las empresas ocupadas por PDVSA en el año 2009, se firmaron acuerdos de pago de la indemnización de la ocupación efectuada por el Estado, por todas las razones expuestas solicitan la REVOCACIÓN del auto contra el cual ejercimos el recurso de apelación respectivo y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia sin dilación alguna de conformidad con la Ley.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho aplicar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., el procedimiento de ejecución de sentencias definitivamente firmes establecido en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, ordenó la aplicación de ejecución de sentencias contemplado en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:

Vista la diligencia que antecede de fecha 11/02/2014, suscrita por la abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadanos W.A.H.L. y A.M., y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en el presente asunto, se DECRETA SU EJECUCIÓN VOLUNTARIA. En consecuencia, y por cuanto se evidencia de las actas que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., es parte en el presente proceso, este Tribunal, considera importante realizar ciertas consideraciones para posteriormente tomar una decisión. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el punto álgido a resolver en este causa en fase de ejecución es, lo referente al procedimiento de ejecución que debe utilizarse para dar cumplimiento con el mandamiento judicial contenido en la sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 08/08/2013 (folios Nros. 57 al 133 de la Pieza Principal Nro. 04), donde fue condenada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., observándose de igual forma que la ejecución de la sentencia puede obrar directa o indirectamente contra el patrimonio del Estado Venezolano. Es sumamente importante esta oportunidad para dejar por sentado que, no se trata bajo ninguna circunstancia de violentar los derechos otorgados mediante decisión judicial al ciudadano demandante, que no se trata de soslayar la institución de la cosa juzgada ni el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna, no debe entenderse que en estos casos donde de una u otra forma está presente el Estado Venezolano es imposible ejecutar lo juzgado por los Tribunales de la República, lo que si es viable legalmente es, revisar la aplicación del Principio de Igualdad ante la Ley estipulado en nuestra legislación, para comprender que este principio sufre cierto relajamiento en estos casos por cuanto se coloca en la balanza los derechos particulares del ciudadano frente al desarrollo

de la actividad orientada a dar cumplimiento con los f.d.E.V. en su tarea permanente de garantizar el bienestar social y el interés general de todos los venezolanos (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2002 No. 2935), por lo tanto debe entenderse finalmente que en estos casos donde está involucrado el patrimonio de la Nación, el patrimonio de todos los venezolanos, el marco legal contempla procedimientos especiales que deben cumplirse a cabalidad en beneficio de todos los ciudadanos y los que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, nuestra N.F. contempla en el titulo XI (del sistema socioeconómico), capítulo II (del régimen fiscal y monetario), sección primera (del régimen presupuestario), específicamente en el artículo 314 el denominado Principio de Legalidad Presupuestaria al establecer “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el T.N. cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la asamblea nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”. (Negrillas nuestras). De tal manera que, según este Principio Constitucional todos los gastos o erogaciones que afecten al patrimonio público del Estado deben tramitarse y cumplir con ciertos requisitos, estar previstos y regulados por una Ley de Presupuesto (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2003. No. 2165). De igual forma la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público dentro de sus normas específicamente en los artículos 2 y 6, numerales 8 y 9, 65 al 74, una serie de requisitos que deben cumplirse en materia presupuestaria para realizar gastos relacionados con el patrimonio público, desprendiéndose del artículo 6 numerales 8 y 9 de la comentada Ley que las actividades realizadas por las sociedades mercantiles donde tenga participación el estado Venezolano en su totalidad o con una participación mayor o igual al 50% deben estar amparadas por el contenido de esta ley, mas importante aun, el artículo 57 ejusdem, que contempla los gastos ocasionados como consecuencia de las condenas judiciales deben ser cargados al crédito presupuestario incluyéndolo en el presupuesto de gastos. En ese sentido, el artículo 6, numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público expresa: Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente: 8.- Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 9.- Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por

ciento del capital social. De tal manera, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., está regulada por esta Ley, lo que trae como consecuencia que dicha sociedad mercantil pública del Estado, como ha sido catalogada por la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deba regirse para los trámites por un régimen de presupuesto anual, y para los casos que las empresas que estén regidas por esta ley sean condenadas mediante sentencia judicial, definitivamente firme el artículo 57 ejusdem. Por lo tanto, tomando en consideración todos los aspectos a.a.y. con fundamento en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 6 numerales 8, 9 y artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y para garantizar a la parte ejecutante la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Ley Fundamental en el artículo 26, para salvaguardar los derechos otorgados y particularizados en el fallo judicial, la institución de la cosa juzgada y finalmente para evitar que quede ilusoria la voluntad del Estado Venezolano expresada por medio de los Jueces investidos de jurisdicción y competencia que dictaron su sentencia en la presente causa, se resuelve que, el procedimiento para ejecutar sentencias judiciales definitivas donde estén involucradas empresas públicas del Estado, entre ella sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., o cuando de cualquier forma se puedan afectar los bienes de la Nación, o el patrimonio económico de todos los venezolanos; es el contemplado en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el régimen presupuestario, extendiendo los privilegios correspondientes a la República a la Sociedad Mercantil condenada, fundamentado en varias decisiones del más alto Tribunal de la República, entre otras, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007, No. 281, y la Sala Social en sentencia de fecha 25 de junio de 2008, No. 914 y sentencias de fecha 8 de julio de 2008, Nos. 1098 y 1100. De tal manera que, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia que se ejecuta contenida en los (folios Nros. 57 al 133 de la Pieza Principal Nro. 04), del juicio interpuesto por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signado bajo el No. VP21-L-2010-000655 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., ha sido condenada ha cancelar al ciudadano W.A.H.L. la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 91.971,40), y al ciudadano A.J.M.L. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 174.068,12), según la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, así como la experticia complementaria del fallo arrojada por el Banco Central de Venezuela, suspendiéndose la causa por un lapso de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación, lapso en el cual el ciudadano Procurador General de la República, deberá informar a este Tribunal la forma y oportunidad de la ejecución, para tales fines el ciudadano Procurador General de la República, deberá dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a su notificación participar a la Sociedad Mercantil condenada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), lo ordenado en la sentencia, en caso contrario el Tribunal deberá determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la ordenado por la sentencia que se ejecuta, todo de conformidad con lo contemplado en los artículo 87 siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le hace saber a la parte interesada que deberá consignar las copias simples respectivas a los fines de proceder a notificar al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Oficio y Remítase con copia certificada de los folios antes mencionados y del presente auto.

En contra del auto previamente trascrito, los apoderados judiciales de los ex trabajadores demandantes ejercieron recurso de apelación, por considerar que el Tribunal a quo ni siquiera analizó con detenimiento el Juicio que trajo como consecuencia la sentencia que hoy tratan de ejecutar, y mucho menos la sentencia confirmatoria que este Tribunal Superior dictó, donde claramente se indica que el llamado del tercero interviniente que si era una Empresa del Estado como es PDVSA, PETRÓLEO, S.A., quedo fuera de la sentencia que hoy se pide la ejecución forzosa, la misma Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la etapa probatoria se dejo claro que la demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), así como la co-demandada solidariamente EHCOPEK, S.A., son Empresas netamente privadas y que ellas nada tienen que ver con el pago de las prestaciones sociales que se reclaman, razón por la cual fue excluida de la demanda; que en el auto que apelan, consideran que es inventado por el Tribunal Ejecutor, ya que expresa en el mismo: a) que la ejecución de la sentencia puede obrar directamente o indirectamente contra el patrimonio del Estado Venezolano. b) ordena que se debe aplicar el artículo 341 del denominado Principio de Legalidad Presupuestaria, es decir el privilegio del presupuesto para las erogaciones de la Nación, que TALINCO, C.A. y EHCOPEK, S.A., no están reguladas por ningún presupuesto del Estado Venezolano, para poder obtener estos privilegios legales. c) considera como Empresas del Estado a TALINCO, C.A. y EHCOPEK, S.A., cosa que solo pasa por la mente del Juez y extiende los privilegios y prerrogativas a esas Empresas privadas, que nada tienen que ver con el patrimonio de la Nación, d) Ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República del presente juicio en ejecución, y con anterioridad este Tribunal cuando dictó la sentencia definitiva de la presente causa, notifico al Procurador indicándole que la Empresa del Estado PDVSA, PETRÓLEO, S.A., fue sacada del juicio como tercera interviniente, razón por la cual no se hace necesaria la notificación y mucho menos suspender la causa por sesenta (60) días, no entienden cuando en un caso similar este mismo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 en el expediente signado con el número VP21-L-2010-001165 entre las partes N.R.S. contra la empresa LÍNEA, S.A. (LISA) empresa que también fue ocupada por PDVSA, PETRÓLEO, S.A., caso similar al nuestro decreto medida de embargo ejecutivo sobre los haberes que tiene la empresa LISA en la Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso. Para la ejecución y cumplimiento de sus decisiones el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

No obstante, si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme; y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Ahora bien, respecto a la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República, los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

Las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.

Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.

Este Tribunal de Alzada encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.R.M.P. en amparo), estableció que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el caso que hoy nos ocupa, los ciudadanos W.H. y A.M., demandaron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y solidariamente en contra de la Empresa EHCOPEK, S.A., por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; en virtud de lo cual, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2013, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.A.H.L. y A.J.M.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA C.A., (TALINCO) y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándose a cancelar la cantidad total de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.988,89), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.050,93), al ciudadano W.A.H.L. y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.937,96), al ciudadano A.J.M.L..

Así las cosas, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial, que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos); instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; en tal sentido, a efectos de dejar asentada la información especifica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por la referida Resolución, se levantaría una acta a ser suscrita entre representantes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, y de la Empresa EHCOPEK, S.A.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de la totalidad de los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

Aunado a lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la parte actora recurrente consignó extracto del diario PANORAMA, de fecha miércoles 02 de abril de 2014, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 115; al respecto, se debe traer a colación que el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por radio, prensa o televisión, y por el hecho de ser difundidos por los medios de información, gozan de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta que se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido; así pues, para que el hecho pueda considerarse o calificarse como comunicacional o publicitario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que deben configurarse los siguientes elementos: a). Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio, ya que, la notoriedad recae sobre un hecho acaecido o acontecido y reseñado, no sobre opiniones que de determinadas circunstancias tengan las personas; b). Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme; c). Que la difusión del hecho se haga por los medios de comunicación en forma simultanea; d). Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido, ya que de lo contrario, se pierde la veracidad o certeza sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no debe existir dudas de la existencia del hecho o presunciones sobre su falsedad, circunstancia ésta que ha sido denominada por la Sala como la “consolidación del hecho”; y e). Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación, sea contemporáneo con el momento en que se trate o alega al proceso.

Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto las Empresa co-demandadas reconocieron tácita y expresamente su contenido, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la luz de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el Vicepresidente para el Área Económica y Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., R.R., firmó el día Martes 01 de abril de 2014, SEIS (06) acuerdos para la indemnización de SEIS (06) Empresas Zulianas que fueron expropiadas en el 2009, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, concluye esta sentenciadora que si bien es cierto que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inicialmente fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; no es menos cierto que dicha media de toma de posesión fue en forma parcial y no total, en virtud de que fueron afectados únicamente los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; y por tanto no debe entenderse o interpretarse que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, para responder frente a las acreencias laborales adquiridas frente a sus trabajadores; toda vez que el Estado Venezolano, a través del Vicepresidente para el Área Económica y Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., R.R., le canceló a la Empresa EHCOPEK, S.A., la indemnización correspondiente por los bienes e instalaciones que le fueron expropiados; en virtud de lo cual infiere esta Juzgadora que dicha firma de comercio cuenta con activos suficientes para honrar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos W.H. y A.M..-

En consecuencia, al evidenciarse de autos que en la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal signada con el Nro. VP21-L-2010-000655, resultaron condenadas las Empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., en las cuales el Estado Venezolano no tiene Capital accionario decisivo, en razón de que su Capital Social proviene netamente del sector privado, y por tanto pueden disponer libremente de su Capital, sin estar sometido a las partidas presupuestarias aplicables únicamente por los organismos públicos; toda vez que el procedimiento de expropiación forzosa por razones de utilidad pública iniciado en contra de la Empresa EHCOPEK, S.A., finalizó mediante la firma de acuerdo de pago de la indemnización correspondiente, suscrito con el Vicepresidente para el Área Económica y Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., R.R.; es por lo que este Juzgado Superior Laboral, establece que no resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencias contemplado en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiéndose recordar nuevamente que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva; pues de una revisión efectuada a nuestro ordenamiento jurídico positivo, esta Juzgadora no pudo evidenciar la existencia de alguna disposición legal que disponga la obligación de aplicar las prerrogativas y privilegios en fase de ejecución de sentencia que posee la República, a las Empresas de Capital Privado que ha sido sometidas al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública en forma parcial. ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que para la ejecución del fallo definitivamente recaído en la presente causa en contra de las Empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., no debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que debe seguirse lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando procedente el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.H. y A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el hecho de que actualmente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., mantiene relaciones contractuales con la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (según lo manifestado por los mismos apoderados judiciales de los ex trabajadores recurrentes); por lo que a criterio de esta Juzgadora la parte demandada, presta un servicio privado de interés publico vinculado directa o indirectamente con la principal fuente de lucro del Estado Venezolano, como es la exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a cargo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que en caso de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, decrete alguna medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de las Empresas co-demandadas, proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

En consecuencia, siendo que las normas antes citadas constituyen materia de orden público, y que la República posee interés en esta causa al estar afectados los bienes de una Empresa relacionada a la explotación de la industria petrolera, este Tribunal Superior establece que se debe notificar al Procurador General de la República de toda medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de la Empresas co-demandada EHCOPEK, S.A., acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiendo la causa por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos W.H. y A.M., en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en la causa principal, conforme al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que se decrete alguna medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de las Empresas co-demandadas, proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica; ANULÁNDOSE así el auto apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos W.H. y A.M., en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en la causa principal, conforme al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que se decrete alguna medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de las Empresas co-demandadas, proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica.-

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a los ex trabajadores demandantes, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de m.d.d.m.c. (2.014). Siendo las 03:29 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000024.-

Resolución número: PJ0082014000093.-

Asiento Diario Nro 16.-

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