Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 13-3595-T.

PARTE DEMANDANTE:

F.H. y Dixia Escobar Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.203.180 y V- 17.204.693, domiciliados en el Barrio Unión, calle Pulido 11-43 de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

M.E.B.R. y Roscenyth M.E.S., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.796 y 135.348 respectivamente de este domicilio.

DEMANDADOS:

R.O.A.C. y J.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.518.146 y V-11.713.790 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.E.F. y J.D.L.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.711.342 y 8.130.283 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 143.578 y 143.579 respectivamente de este domicilio.

JUICIO: DAÑO PATRIMONIAL, DAÑO MORAL Y DAÑO LUCRO CESANTE

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO)

I

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de Daño patrimonial, daño moral y daño lucro cesante, presentado por los ciudadanos: F.H. y Dixia Escobar Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.203.180 y V- 17.204.693, domiciliados en el Barrio Unión, calle Pulido 11-43 de esta ciudad de Barinas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.O.A. y Roscenyth M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.202.823 y V- 11.712.140, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.422 y 135.348, respectivamente de este domicilio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de mayo de 2013, declarándose incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 2 de julio del año 2013; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió por distribución la presente causa, formó expediente y le dio entrada.

En fecha 9 de julio del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.B., se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 12 de julio de 2013, el expediente fue recibido en este Tribunal con oficio Nº 288, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 9 de julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 28 de de mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de indemnización de daño material, daño moral y daño lucro cesante; incoada por los ciudadanos: F.J.H.M. y Dixia del C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.203.180 y 17.204.693 respectivamente, debidamente asistidos en esa oportunidad por los abogados C.O.A. y Roscenyth M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 138.422 y 135.348; que a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó de oficio la regulación.

El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2013, declinó la competencia por la materia para conocer del presente procedimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en los términos que a continuación se transcriben:

“SIENDO EL DÍA (28/05/2013) Y LA HORA (9:00 A.M) OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA SESIÓN DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, EN LA PRESENTE CAUSA DE ASUNTO PATRIMONIAL EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, SE HICIERON PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO PERSONALMENTE LOS DEMANDANTES CIUDADANOS H.M.F.J. Y ESCOBAR G.D.D.C., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-12.203.180 Y 17.204.693 ASISTIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ESCOBAR SUAREZ ROSCENYTH Y Y.D.J.R.C., INPREABOGADOS Nº 135.348 Y 174.232 RESPECTIVAMENTE. NO COMPARECIERON LOS DEMANDADOS CIUDADANOS MANZANO N.Y.E. Y ALARCON CONTRERAS R.O., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 11.713.790 Y 19.518.146, RESPECTIVAMENTE, SE ENCUENTRA PRESENTE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA F.M.M.E., INPREABOGADO Nº 143.578. EL TRIBUNAL DECLARA EXPRESAMENTE QUE NO CUENTA CON MEDIOS, NI TECNICOS PARA REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL RAZÓN POR LA CUAL SE PRESCINDE DE TAL FORMALIDAD DISPENSABLE PREVISTA EN EL ART 478 LOPNNA, DE SEGUIDAS POR DICDACTICO SE EXPLICO A LOS COMPARECIENTES LA FINALIDAD DE LA AUDIENCIA, POR LO QUE SE INICIÓ LA MISMA CONFORME SE PRECEPTUA EN EL ARTÍCULO 475 LOPNNA. EL TRIBUNAL ADVIERTE A LAS PARTES QUE DADO A QUE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PLANTEÓ COMO PUNTO PREVIO LA CUESTIÓN PREVIA FORMAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE PROCEDE A ESCUCHAR LA INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SOLICITO EN ESTE ACTO COMO PUNTO PREVIO QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA CUESTIÓN FORMAL INVOCADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, REFERIDA A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL ES IMPRESCINDIBLE RESOLVER CON EL OBJETO DE DEPURAR EL PROCESO, SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 177 LOPNNA EN EL LITERAL M LE ATRIBUYE LA COMPETENCIA EN LAS DEMANDAS PATRIMONIALES, SIEMPRE CUANDO SEAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SUJETOS ACTIVOS O PASIVOS, CRITERIO ASENTADO POR LA SALA ESPECIAL PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 07/10/2010, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FERNANDO VEGAS, EN EL ASUNTO QUE NOS ATAÑE LA PARTE ACTORA SOLO SE LIMITA A DEMANDAR EN SU PROPIO NOMBRE POSTULANDO SU INTERÉS Y RECLAMANDO UN DERECHO QUE SE LE GENERÓ A ÉL, MAS NO ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS, PARA RECLAMAR EL SUPUESTO DAÑO QUE SE LE OCASIONO A LA MISMA, ES TODO. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE QUIEN MANIFESTÓ AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: EN ESE PARTICULAR ESTA PARTE DEMANDANTE SOSTIENE QUE LA DECISIÓN INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL SUJETO PASIVO Y ACTIVO ERA UN NIÑO DE QUIEN LA PERSONA QUE DEMANDADA NO TENIA LA CUALIDAD DE REPRESENTANTE, ES ASI COMO SEÑALO EN ESTA OPORTUNIDAD LA SENTENCIA Nº 1951 DE FECHA 15-12-2011, DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA CUAL SERIA ENTONCES EL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR ASUNTOS EN LOS QUE ESTEN INVOLUCRADOS INTERESES Y DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ES TODO. EL TRIBUNAL UNA OIDA S EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PARA DECIDIR LA INCIDENCIA PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

VISTO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA ABOGADA M.E.F., INPREABOGADO Nº 143.578, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO R.O. ALARCÓN CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.518.148, MEDIANTE EL CUAL ALEGA CUESTIONES PREVIAS REFERIDA A LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ESTE TRIBUNAL, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR SOBRE LO PETICIONADO; DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 476 LOPNNA, PROCEDE A RESOLVER LA INCIDENCIA PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: DE UNA REVISIÓN DEL ESCRITO LIBELAR SE OBSERVA, QUE LOS ACCIONANTES CIUDADANOS F.J.H.M. Y DIXIA DEL C.E.G., INTRODUCEN UNA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO PATRIMONIAL, MORAL Y DAÑO LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: R.O. ALARCÓN CONTRERAS Y YENNY MANZANO, POR LA CANTIDAD ESTIMADA DE NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (96.000,OO); ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, DADO A QUE EN FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2010, OCURRIÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL CUAL RESULTARON LESIONADAS LA CIUDADANA DIXIA DEL C.E.G. Y LA NIÑA XXXXXXXXXXXX.

AHORA BIEN, PARA FUNDAMENTAR LO PLANTEADO Y DETERMINAR LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, ES NECESARIO TRAER A COLACIÓN EL CONTENIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 177 LITERAL M, PARÁGRAFO PRIMERO DE NUESTRA NORMA ESPECIAL, LA CUAL DE MANERA TAXATIVA ESTABLECE: SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CAUSAS DE NATURALEZA CONTENCIOSA “…EN LA CUAL LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO…” OBSERVANDO QUIEN DECIDE, DE UNA REVISIÓN MINUCIOSA Y DETALLADA DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA, QUE LA NIÑA XXXXXXXXXXX, NO POSEE EL CARÁCTER DE DEMANDANTE NI DE DEMANDA EN LA PRESENTE ACCIÓN, SIENDO QUE LOS ACCIONANTES RECLAMAN EL PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN NOMBRE PROPIO; ES DECIR, POSTULAN SU INTERÉS Y RECLAMAN EN SU NOMBRE, NO EN NOMBRE DE LA NIÑA, UN DERECHO QUE SE LES GENERÓ POR TODOS LOS GASTOS ASUMIDOS POR OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y, EN ATENCIÓN, A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FERNANDO VEGAS TORREALBA, EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000108,LA CUAL SE ADAPTA A LAS CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS EN EL PRESUNTO ASUNTO; DADO A QUE LA NIÑA DE AUTOS NO POSEE EL CARÁCTER DE DEMANDANTE NI DE DEMANDADA-NO ESTÁ PRESENTE EN LA RELACIÓN PROCESAL-ESTE TRIBUNAL CON APEGO A LA SENTENCIA INVOCADA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 177 LITERAL M DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LE RESULTA FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; DEJE TRANSCURRIR EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS FINES DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. SE TERMINÓ, SE LEYÓ TODOS FIRMAN CONFORME, SIENDO LAS 10:00 AM…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

En fecha 09 de Julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, también se declaró incompetente en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

“ :.. En fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos: F.J.H.M. y Dixia del C.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.203.180 y V- 17.204.693, respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.O.A. y Roscenyth M.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.422 y 135.348, en su orden, presentaron escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demandando por daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, a los ciudadanos: R.O.A.C. y J.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.518.146 y V- 11.713.790, y a la empresa aseguradora “Asociación Cooperativa Fórmula 1 RCV”.

…omissis…

En fecha 5 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por recibida la causa y signándole la numeración MD11-M-2010-000003.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la audiencia de sustanciación, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la referida causa, por lo que en fecha 18 de junio de 2013 y mediante oficio Nº T2.0630 13, procede a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de julio de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En Fecha 2 de julio de 2013, se dicta auto, dando por recibida la demanda de daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, asignándosele la nomenclatura T-4124-13.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia de sustanciación, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

(…) de una revisión del escrito libelar se observa, que los accionantes, ciudadanos: F.J.H.M. y Dixia del C.E.G., introducen una demanda por Indemnización de daño patrimonial, moral y daño lucro cesante por accidente de tránsito, incoada en contra del ciudadano: R.O.A.C. y J.E.M.N.; (omissis) dado que en fecha 21 de marzo del año 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados la ciudadana Dixia del C.E.G. y la niña XXXXXXXXX, (Omissis) Observando quien decide, de una revisión minuciosa y detallada del contenido de la demanda, que la niña XXXXXXXXX, no posee el carácter de demandante ni de demandada en la presente acción, siendo que los accionantes reclaman el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en nombre propio; es decir, postulan su interés y reclaman en su nombre, no en nombre de la niña, un derecho que se les generó por todos los gastos asumidos por ocasión del accidente de tránsito y, en atención, a la sentencia emanada de la sala especial segunda del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, expediente Nº AA10-L-2009-000108,la cual se adapta a las circunstancias acaecidas en el presunto asunto; dado a que la niña de autos no posee el carácter de demandante ni de demandada-no está presente en la relación procesal-este tribunal con apego a la sentencia invocada emanada del tribunal supremo de justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal m de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes le resulta forzoso declinar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…

De conformidad con lo precedentemente explanado, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que la niña XXXXXXXXXXX, no posee en el presente juicio el carácter de actora, ni accionada, en virtud que los demandantes, ciudadanos: F.J.H.M. y Dixia del C.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.203.180 y V- 17.204.693 respectivamente, pretensionan el pago en nombre propio de la indemnización de daños y perjuicios.

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que en el capitulo III del libelo de demanda, denominado “DEL PETITORIO”, se expresa lo siguiente:

Debido a lo anteriormente expuesto (…) DEMANDO (sic) A LOS CIUDADANOS: R.O.A.C. (…) J.E.M.N. (…) así como a su compañía aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA FORMULA 1 RCV (…) por Daño Patrimonial, Daño Moral o (sic) Premium (sic) y Daño Lucro Cesante en perjuicio de mi cónyuge (sic) y mi hija, para que sean condenados a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios de la siguiente manera…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con el extracto del escrito libelar, anteriormente transcrito, se evidencia para este juzgador, que la niña XXXXXXXXXXX, sí detenta carácter de legitimada activa en el presente caso, pues resulta ostensible la reclamación de los daños sufridos por la misma-incluido el moral-ocasionados con motivo de las lesiones causadas en virtud del accidente de tránsito, daños que conforme la revisión de las actuaciones, también se señala, fueron sufridos por la niña antes nombrada; constatándose en todo caso, una desacertada falta de técnica jurídica de los abogados redactores del escrito libelar, al no expresar al comienzo del escrito libelar que los demandantes accionaban en representación de la niña, harto nombrada. Técnica deficiente, que se observa así mismo, en el petitorio, donde en vez de expresar que “demandan”, manifiestan “demando”, haciendo un mal uso del singular en el caso sub examine.

De conformidad con las reflexiones anteriormente expuestas, considera quien decide, que resultando evidentemente legitimada activa en el presente caso, la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, resultaría violatorio del principio del juez natural, así como del interés superior de la niña en el presente caso, que este juzgador conozca del presente juicio, conforme al literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que otorga la competencia a los Tribunales especializados en la materia, respecto de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

En razón a lo expuesto, siendo precedentemente a.l.a. que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Juzgado se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues aún cuando la materia objeto de los hechos debatidos es relativa a tránsito, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia nacional, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la acción incoada deba continuar siendo sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

En consecuencia, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, EL Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que decide que Juzgado es competente para seguir conociendo de la causa bajo análisis. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de daño patrimonial, daño moral y lucro cesante, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que este decida, que Juzgado es competente para seguir conociendo del presente asunto.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión…”

III

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito agregado a los folios 1, 2 y 3, presentado por los ciudadanos: F.J.H.M. y Dixia del C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.203.180 y 17.204.693 respectivamente, debidamente asistidos en esa oportunidad por los abogados C.O.A. y Roscenyth M.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 138.422 y 135.348; mediante el cual con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demandaron la indemnización de daños materiales, daño moral y daño lucro cesante a los ciudadanos: R.O.A.C., J.E.M.N. y a la Asociación Cooperativa Fórmula 1 RCV, exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:

Que el día 21 de marzo del año 2010, aproximadamente a las 12 y 30 pm, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas la ciudadana: Dixia del C.E.G. y la niña XXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro años, hija de los aquí demandantes.

Que Dixia del C.E.G., sufrió politraumatismo generalizado, fractura del maléolo izquierdo, con herida expuesta al nivel de la tibia de la misma pierna, quemadura por fricción en el tobillo y rectificación de la columna, siendo referida al Hospital Privado San Juan, y que la niña que es la hija de ambos sufrió politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico con fractura en región frontal y contusión cerebral, todo ello evidenciando en informes médicos que afirmaron haber anexado.

Que el ciudadano: R.O.A.C., iba conduciendo el vehículo que según argumentaron fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo del año 2010, que es propiedad de la ciudadana: Y.E.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.713.790 y que además el vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Civil de Conductores de taxi “Campo La Mesa”; luego de realizar toda una exposición de cómo ocurrieron los hechos, fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil, y manifestaron demandar por los motivos que ahí expresaron por daños materiales, daño moral y daño lucro cesante.

Luego de realizada la distribución legal el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Protección. Vencido el lapso correspondiente sin que se solicitara la regulación de competencia, remitió el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en el Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial y previa su distribución de ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que le dio entrada y ordenó el trámite correspondiente, posteriormente fue redistribuida la causa, y le correspondió entrar a conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ante el cual continúo la sustanciación de la causa, y ante ese Tribunal en su oportunidad fue opuesta la cuestión previa de falta de competencia de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de protección en virtud de la cuestión previa planteada se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y una vez que transcurrió el lapso sin que se solicitara la regulación de competencia, ordenó el envió del expediente para su distribución.

En fecha 9 de julio de 2013, previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a su vez también se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sean en cuanto al grado –Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución-.

Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.

El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo expresado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, la competencia se le asigna a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, tal y como ya hemos indicado en el cuerpo del presente fallo; se ha evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda cabeza de autos, fue incoada por los ciudadanos: F.H. y Dixia Escobar Gallardo; peticionando la indemnización por daños materiales, daño moral y daño lucro cesante, a los ciudadanos arriba señalados, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 21 de marzo del año 2010.

Del mismo modo, se hace patente del libelo de la demanda que los accionantes de autos expresaron de manera inequívoca que en el accidente de tránsito que aseveraron ocurrió, resultó también lesionada la hija de ambos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, que según sostuvieron, presentó: “Politraumatismo Generalizado (sic), traumatismo craneoencefálico con fractura en región frontal y contusión cerebral”; por lo que para esta Juzgadora no cabe la menor duda que en el accidente que dio origen al presente proceso se encuentra involucrada una niña; por lo que los daños cuya indemnización fue demandada a través del presente procedimiento, fueron sufridos también por la niña de autos, y coincide esta Superioridad con el criterio del Juez a quo, en el sentido de que la ambigüedad del libelo, se debe en todo caso a una falta de técnica jurídica de los profesionales del derecho a quienes le fue encomendada la misión de redactar el libelo de la demanda; debido a que no expresaron que los aquí demandantes accionaban también en nombre de la niña tantas veces señalada.

En ese sentido, concluye este Tribunal declarando que siendo evidente la legitimación activa de la niña de autos representada en este juicio por sus padres tal y como ellos afirman serlo, y en estricta aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, y de conformidad con el artículo 177 , parágrafo cuarto, literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal competente por la materia para continuar conociendo la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, ante cuyo tribunal deberá continuar el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia habiendo quedado evidenciado que la niña de autos actúa en este juicio como demandante representada debidamente por sus padres; se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.,

Expediente Nº 13-3595-T.

REQA/ANG/marilyn.-

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