Decisión nº 1A-s-9168-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9168-12.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Acusado: YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674.

Defensa Pública: JUSMAR C.S., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de M.L.T..

Víctimas: A.G.L.O. (occiso) y L.R.O.H..

Víctimas Indirectas: F.O.G. y J.A.O.G..

Fiscal: J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Jusmar C.S., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de M.L.T., en su carácter de defensora pública del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “F”, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ejusdem y un (01) año de libertad asistida, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la referida ley especial, en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. y L.R.O.H..

En fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9168-12, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho Jusmar C.S., en su carácter de Defensora Pública, el Fiscal del Ministerio Público J.H.C., igualmente el acusado Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, dejándose constancia que los ciudadanos F.O.G. y J.A.O.G., en su carácter de víctimas indirectas, renunciaron al derecho de ser oídos en la audiencia oral y le cedieron el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que los representara en la antes aludida audiencia, no encontrándose presente el ciudadano L.R.O.H., en su carácter de víctima, por cuanto el mismo falleció en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) según consta del certificado de defunción cursante al folio 114 y 115 pieza X del expediente, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

Yilson J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, soltero, hijo de C.G. (V) y de H.C.V. (V), residenciado en Barrio S.R., Calle Principal.

DEFENSA PÚBLICA:

Jusmar C.S., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de M.L.T..

VÍCTIMAS:

A.G.L.O. (occiso)

L.R.O.H..

VÍCTIMAS INDIRECTAS:

F.O.G..

J.A.O.G..

FISCAL:

J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ADOLESCENTE

En fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diez (2010), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 19 al 26 pieza I de la causa) en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Adolescente, en la misma se acordó entre otras cosas: el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para la fecha de los hechos- en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se modificó la precalificación fiscal al delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, Detentación de Arma de Fuego y Lesiones de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.R.O.H., y se acordó imponer las medidas cautelares previstas en los numerales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En data diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), las profesionales del derecho L.C.R.R. y Y.E., actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó acto conclusivo (acusación), ante el Juzgado de Control sección Adolescente, en contra del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Detentación de Arma de Fuego y Lesiones de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.R.O.H.. (Folios 188 al 201 pieza I del expediente)

En fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Control sección Adolescente, celebró el acto de audiencia preliminar en la cual se emitió entre otros pronunciamientos lo siguiente: admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal y se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al joven adulto Yilson J.V.G., la medida cautelar prevista em el artículo 581 literal “A” de la l Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 103 al 115 pieza II del expediente)

En data veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado de Juicio sección Adolescente, dictó auto mediante el cual acuerda realizar sorteo de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folios 120 al 121 pieza II de la causa)

En fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio sección Adolescente, dio apertura al juicio oral y privado, en el presente asunto (Folios 195 al 199 pieza IV del expediente)

En data doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, continúo con la celebración del juicio oral y privado. (Folios 214 al 216 pieza IV del expediente)

En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, declaró la interrupción del juicio oral y privado. (Folios 228 al 231 pieza IV del expediente)

En data tres (03) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio sección adolescente, dictó decisión mediante el cual declina la competencia de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dejando sin efecto el juicio fijado en esa instancia jurisdiccional y ordenando su remisión al antes mencionado Juzgado. (Folios 55 al 66 pieza V del expediente)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN LA FASE PENAL ORDINARIO

En fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil once (2011), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 39 al 44 pieza VI de la causa) en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En data treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), el profesional del derecho J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó acto conclusivo (acusación), ante el Juzgado a quo, en contra del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. (occiso) y L.R.O.H.. (Folios 110 al 131 pieza VI del expediente)

En fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Control, celebró el acto de audiencia preliminar en el presente caso. (Folios 02 al 20 pieza VII del expediente)

En data dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó la acumulación de la causa 1MJ-311-11 a la causa 2M-360-11, seguida al ciudadano Yilson J.V.G., conforme a los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 219 al 226 pieza VIII de la causa)

En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dio apertura al juicio oral y público, siendo culminado en la misma data, por cuanto el justiciable de autos admitió los hechos en el presente caso, tanto de la jurisdicción penal ordinaria así como la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ejusdem y un (01) año de libertad asistida. (Folios 54 al 61 pieza IX del expediente)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, de lo que textualmente se transcribe:

“…En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por la defensa pública, sobre el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico determinado (sic) Procesal Penal y la desaplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que ésta Juzgadora en todo momento ha preservado el debido proceso y garantías constitucionales inherentes al acusado YILSON VICENTELLI, habiéndose acumulado las causas 1J311-11 y 2M360-11 por aplicación de jurisprudencias emanadas de la sala Penal de nuestro M.T., en virtud de que son delitos conexos, ello en atención al principio de la unidad del proceso y fuero de atracción donde el artículo 75 de nuestro texto adjetivo penal prevé expresamente que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en tal sentido si la defensa pública penal consideró errónea o está en desacuerdo sobre la acumulación de causas realizada por éste Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012, tuvo posibilidad de ejercer los recursos necesarios para atacar dicha decisión dentro del lapso legal correspondiente, esto es cinco días después de haber quedado debidamente notificada de la referida decisión a fin de que el Órgano Jurisdiccional de Alzada revisara la decisión dictada por este Tribunal. Dicho lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Yilson J.V.G., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-20.114.674, de nacionalidad venezolano, natural e Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 14-06-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero. Hijo de C.G. (v) y H.C.V. (v), residenciado en (sic) con S.r., Calle Principal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y (sic) con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la SANCIÓN de UN (1) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 eiusdem y un (1) año de libertad asistida. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 14 de mayo de 2026. TERCERO: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 14 de mayo de 2011 por el Juzgado tercero de primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial penal y sede. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo de este circuito en oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria…” (Folios 75 al 77 pieza IX del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho Jusmar C.S., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Yilson J.V.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:

…ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha diez (10) de julio del año que discurre (10-07-2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en la causa signada bajo el Nº 2M-369-11 (sic) acumulado 1J-311-11, mediante la cual se condena a mi defendido `ut-supra´ identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la SANCIÓN de UN (1) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 eiusdem y un (1) año de libertad asistida y a tal efecto, se fundamenta el recurso en los términos siguientes:

…Omissis…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 37, toda vez que no tomó en consideración el artículo 74 ordinal 1º ambos del Código Penal.

A los fines que constate el tribunal de alzada el vicio procesal reproduzco el TITULO IV denominado `De la penalidad´, de la mencionada sentencia.

`Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) años y seis (06) meses.´

…Omissis…

Se evidencia del fallo `ut supra´ que la Jueza de la recurrida al momento de Sentenciar a mi representado VICENTELLI G.Y.J., aplicó una errónea Dosimetría (sic) contenida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la norma in comento precisa la forma de aplicación de las penas, haciendo un señalamiento expreso que lo normalmente aplicable es el término medio; olvidó aplicar la regla general en cuanto a las atenuantes y agravantes cuando haya de uno o de otra especie, siendo obligación de ésta señalar los motivos que le llevaron a su aplicación.

En el presente caso la Juzgadora NO consideró al momento de sentenciar que mi patrocinado es menor de veintiún (21) años de edad, circunstancia ésta que debió ser valorada por la recurrida al momento dictar el fallo condenatorio aplicando así la atenuante definida o determinada a que se refiere el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal; ésta produce el mismo efecto de las circunstancias atenuantes especificas o determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el término medio y el limite mínimo. En este sentido me permito señalar que mi defendido es mayor de dieciocho años pero menor de veintiún años, es decir, la minoridad anterior a la presunta perpetración del delito, sin embargo estamos claros que gran parte de los sentenciadores, a excepción de algunos jueces, no considera ésta como tal, sino que considera que, en consecuencia no debe ser considerado como una circunstancia atenuante que de lugar a la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo.

Este criterio es egoísta, no propio de un mundo civilizado y mucho menos garantita (sic) en un sistema penal como el nuestro, ya que así como se aprecian circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal, es justo que, como compensación o contrapartida, se considere como atenuante que mi defendido es menor de veintiún años y se apliquen las circunstancias que atenúen la responsabilidad penal.

A consideración de esta representación, la recurrida omitió plasmar su motivación para no aplicar la atenuante definida contenida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, la cual se contradice con jurisprudencia reiterada del M.T. de la república al sostener que la motiva del fallo deben contener el análisis de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se proceda a una decisión propia reformando el quantum de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, aplicando al efecto la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de la Ley por errónea aplicación del artículo 37, por manifiesta incongruencia con los principios fundamentales del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableados (sic) Titulo V, capítulo I, Disposiciones Generales, Sección Primera, Principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este orden ideas, esta defensora al momento de realizarle la audiencia de apertura a juicio, expuso con relación a esta denuncia.

…Omissis…

Para intentar ilustrar a ese digno Tribunal de Alzada, considera esta humilde abogada necesario transcribir la definición del Sistema penal de responsabilidad del adolescente indicando en el artículo 526 de la Ley especial, el cual indica: `El sistema penal de responsabilidad es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes´ (sic)

La Juez A-quo, fundamentó la acumulación de las penas en dos sentencias de la en (sic) Sala de Casación Penal, expediente Nº expedite (sic) 2005/0202, de fecha 7/6/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia Nº 86 de fecha 15/3/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi (sic), mediante las cuales se acuerda la acumulación de las causas de los adolescentes infractores de la ley penal, con los adultos autores o participes de hechos punibles de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales además de evidenciar un enorme desconocimiento sobre la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente y de las sanciones a imponer no son vinculantes y mal puede una juzgadora fundamentar su decisión en dos iuris datio emanadas de la referida sala del m.T.d.J. contradictorias a lo ordenado por los artículos 7 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …dicha acumulación atenta gravemente a los principio y garantías de los adolescentes incursos en hechos punibles, los cuales están consagrados en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo son las reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Reglas de Beijing, que fueron aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U, el 29 de noviembre de 1985, donde se establecieron los parámetros para aplicar las sanciones de los adolescentes privados de libertad, recogidos casi en su totalidad por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, el 29 de agosto de 1990, y posteriormente con la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y Adolescente, el 1 de abril de 2000 (hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que en sistema de Responsabilidad del Adolescente, se declara responsable y no culpable, tal como lo establece el Titulo V de la referida norma, queda claro que la juez que dictó el fallo, no tiene el más mínimo conocimiento de la finalidad y principios de las sanciones aplicables a adolescentes incursos en hechos delictivos, así como las pautas para la determinación y aplicación de dichas medidas, ya que al imponer una sanción cualquiera que sea incluyendo a la privación de libertad, se debe tener como finalidad primordial, la educación y reinserción del adolescente infractor de la Ley Penal, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se deben aplicar, utilizando los parámetros establecidos en el at (sic) 622 de la Ley in comento, a saber… …ya que al imponer una pena de prisión o presidio a un adulto declarado culpable de un delito, se debe aplicar la docimetría para el cálculo de la pena establecido en el artículo tipo delito, concatenado con el artículo 37 del Código Penal y de admitir los hechos, con arreglo del artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tal docimetría no es aplicable, ya que la sanción debe ser impuesta, acorde a las reglas establecidas en el citado artículo 622 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo una finalidad primordialmente educativa; y al intentar integrar estos dos sistemas penales, entraríamos en total contravención del (sic) los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica especial, referentes a la prioridad absoluta e interés superior del niño y al criterio de esta humilde operaría de justicia, violatoria del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

En la sentencia recurrida, además de violentar taxativamente el contenido de los artículos 7 y 23 (Obligatoriedad de la aplicación de la Constitución sobre el resto de las leyes y supra constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales) y 78 (obligación del Estado venezolano de garantizar a los adolescente (sic) una legislación, órganos y tribunales especializados) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se menciona cuales fueron los parámetros que tomó en consideración la juzgadora para imponer al adolescente de las medidas de privación de libertad y libertad asistida, más grave aún, ni siquiera menciona en dicha decisión el (sic) 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sólo se limita a indica (sic) el 622 ejusdem sin por lo menos transcribir su contenido, los cuales son requisitos indispensables al momento de imponer una sanción a una persona amparada dentro del Sistema de responsabilidad penal del adolescente, ya que de haber sido tomado en cuenta, no hubiese impuesto a mi defendido de una medida de libertad asistida, lo cual es de suponer, debe ser cumplida en libertad y consiste en el otorgamiento al adolescente de su libertad obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada (artículo 626), una vez culmine con la pena impuesta, es decir, dentro de 15 años, lo cual es a su vez contradictorio a lo establecido en el artículo 622 de de (sic) la Ley especial, en sus literales e y f; los cuales establecen que para la imposición de una medida se debe tener en cuenta… …la juez yerra gravemente al proferir dicha decisión en contravención al principio iura novis curia, o lo que es lo mismo, el juez debe ser conocedor del derecho y está en la obligación de aplicarlo.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la separación de la causa a los fines que continúe su tramitación por un Tribunal especializado en el Sistema de responsabilidad penal del adolescente.

PETITORIO

Por los argumentos antes expuestos, la Defensa técnica, solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de junio del año que discurre (26-06-2012), publicado su texto integro en fecha diez de julio del año en curso (10-07-2012) y ordene la separación de la causa a los fines que continúe su tramitación por un Tribunal especializado en el Sistema de responsabilidad penal del adolescente, por manifiesta incongruencia, y resultar imposible la aplicación de la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano VICENTELLI G.Y.J., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la SANCIÓN de UN (1) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 ejusdem y un (1) año de libertad asistida…

(Folios 84 al 93 pieza IX de la causa)

Asimismo en data veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el profesional del derecho J.H.C., actuando con el carácter de fiscal del ministerio, expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:

…en relación al recurso interpuesto, rechaza en todo sus parte los alegado por la defensa pública, si bien cierto al habla de una errónea aplicación del artículo 37 aplicación de la ley, es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Casación Penal de fecha 22-02-2002 la cual le da al juez la potestad para hacer las rebajas de penas estableciendo los términos entre los cuales el juez debe usar su discrecionalidad, la potestad de rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, considerando que los delitos son graves considerando que el bien jurídico tutelado es la vida el cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano; en relación a lo que (sic) doctora realiza su exposición considero que la decisión está ajustada a derecho se tomo el término medio quedó impuesta la pena 15 años y UN año de privación de libertad y un año de libertad asistida, manifiesta que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Responsabilidad Penal; y en virtud de unidad del proceso, es por lo que se solicitó la acumulación de la acusación, en virtud de los delitos, y en vista de las sentencia Nros 0202 y 86 del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se acuerda la acumulación de las causas de los adolescentes con la ley penal, ya que son delitos conexos todo en atención al principio de unidad del proceso, aunado al que el ciudadano se acogió a la admisión de hechos en su oportunidad la cual estuvo de acuerdo con los delitos y la pena aplicada. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio…

(folios 116 al 118 pieza X de la causa).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva (admisión de hechos) dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jusmar C.S., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Yilson J.V.G., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Este Cuerpo Superior Colegiado destaca lo referente a la denuncia formulada por la recurrente la cual estableció en el su escrito como primer motivo de apelación, la infracción de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a criterio de la misma enunció lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 37, toda vez que no tomó en consideración el artículo 74 ordinal 1º ambos del Código Penal.

A los fines que constate el tribunal de alzada el vicio procesal reproduzco el TITULO IV denominado `De la penalidad´, de la mencionada sentencia.

`Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) años y seis (06) meses.´

…omissis…

Se evidencia del fallo `ut supra´ que la Jueza de la recurrida al momento de Sentenciar a mi representado VICENTELLI G.Y.J., aplicó una errónea Dosimetría (sic) contenida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la norma in comento precisa la forma de aplicación de las penas, haciendo un señalamiento expreso que lo normalmente aplicable es el término medio; olvidó aplicar la regla general en cuanto a las atenuantes y agravantes cuando haya de uno o de otra especie, siendo obligación de ésta señalar los motivos que le llevaron a su aplicación.

En el presente caso la Juzgadora NO consideró al momento de sentenciar que mi patrocinado es menor de veintiún (21) años de edad, circunstancia ésta que debió ser valorada por la recurrida al momento dictar el fallo condenatorio aplicando así la atenuante definida o determinada a que se refiere el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal; ésta produce el mismo efecto de las circunstancias atenuantes especificas o determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo. En este sentido me permito señalar que mi defendido es mayor de dieciocho años pero menor de veintiún años, es decir, la minoridad anterior a la presunta perpetración del delito, sin embargo estamos claros que gran parte de los sentenciadores, a excepción de algunos jueces, no considera ésta como tal, sino que considera que, en consecuencia no debe ser considerado como una circunstancia atenuante que de lugar a la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo.

Este criterio es egoísta, no propio de un mundo civilizado y mucho menos garantita (sic) en un sistema penal como el nuestro, ya que así como se aprecian circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal, es justo que, como compensación o contrapartida, se considere como atenuante que mi defendido es menor de veintiún años y se apliquen las circunstancias que atenúen la responsabilidad penal…

Ahora bien como se aprecia de la transcripción anterior, la recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 74 (atenuantes de pena) del Código Penal Venezolano, por parte de la recurrida, considerando esta Sala, que antes de entrar a decidir acerca de la presente denuncia se debe tomar en cuenta los fundamentos por los cuales la Jueza de Juicio, presuntamente no consideró la aplicación de la misma según el dicho de la apelante, siendo esta la siguiente:

…De la penalidad

Es oportuno traer a colación, decisión dictada por la Sala Penal de nuestro m.T. de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., respecto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas el cual no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la `debida sanción legal´, aplicado la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, coincidiendo quien aquí decide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones…

…omissis…

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Efectivamente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que en el caso in comento, aún y cuando el legislador estableció la potestad de rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, independientemente del mínimo de la pena como si lo contemplaba la reforma anterior del texto adjetivo penal, considerando que estamos en la etapa de juicio, el delito es GRAVE, dado al bien jurídico tutelado como es la vida el cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano que debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado social de derecho y de justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un estado y por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que define al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía y atendiendo a las circunstancias de su comisión en base al principio de discrecionalidad del juez, quienes siempre debemos ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y las igualdad, esta juzgadora impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a la pena establecida al acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674, por el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que está termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-01, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucionalidad, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera la inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidas. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Igualmente, en virtud de la acumulación de causas realizada en fecha 18 de mayo de 2012, le corresponde a esta Juzgadora imponer la respectiva SANCIÓN al haber admitido los hechos el acusado YILSON VICENTELLI, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal (cometido siendo adolescente); por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en el expediente, se constata que está plenamente comprobado el hecho punible, si que el mismo esté prescrito, habiéndose causado un daño y en caso de haberse evacuado los medios probatorios en el contradictorio hubiese quedado plenamente demostrada la coautoría del acusado en los hechos objeto del proceso, y considerando la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como los principios rectores y orientadores del proceso penal seguido a adolescentes como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se impone la SANCIÓN de UN (1) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 eiusdem y un (1) año de libertad asistida conforme a lo previsto en el artículo 626 de la referida ley especial.

En atención al contenido del aparte 2º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se evidenció de autos que el acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674; fue privado de su libertad el día 14-05-2011 hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido privado por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 DE MAYO DE 2026, igualmente de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Penal, de fecha 24 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0411, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, una vez cumplida la pena impuesta, pasará a dar cumplimiento a las sanciones, a saber de UN (1) año de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 eiusdem y UN (1) año de libertad asistida, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la referida ley especial, siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución lo relativo al Cumplimiento de pena.

No se condena al acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674, al pago de las costas procesales, según lo dispone el artículo 274 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDIÓ…

(Folios 71 al 75 pieza IX del expediente)

En este orden de ideas, esta Alzada considera señalar lo establecido en el artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal Venezolana, el cual expresa lo siguiente:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Para mas abundamiento esta Alzada estima prudente destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., relacionado con el tema, el cual estableció:

(…) Finalmente en relación con la disposición legal denunciada como infringida los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones se hizo parte: `(…) de la indebida aplicación de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 (…) por el Juez de Juicio, una vez analizadas todas las circunstancias del caso en concreto, tales como los hechos objetos del proceso, indicando el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos elementos probatorios testificales y documentales que evidenciara la procedencia o no de las (sic) atenuantes (…)´, esta es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo.

Esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que las circunstancias atenuantes basadas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. (Extracto Sentencia número 314, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil once (2011), Expediente 11-249, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.)…

(Subrayado nuestro)

Observa esta Superioridad, que en relación a lo alegado por la apelante de autos referente al presunto desatino del Juzgado a quo al aplicar erróneamente la norma según su dicho al no aplicar la atenuante genérica en la aplicación de la pena a su defendido.

Al respecto, por una parte para resolver el alegato defensivo, en consonancia y apego al marco jurisprudencial, así como al texto legal que rige el punto, debe destacar este órgano colegiado que tal como ha sido precisado por la doctrina penal de nuestra Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones, las atenuantes contenidas en el artículo 74 del la ley penal sustantiva, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez es quien puede aplicarla o no según su libre apreciación, ya que le es concedida la potestad de aplicarla o de inaplicarla, respondiendo al análisis metodológico sistemático y racional, ello en relación a cualquiera de las circunstancias referidas en el artículo 74 sustantivo penal, y que pudieran incidir en la aplicación atenuada de la pena.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala infiere que en este punto concreto no le asiste la razón a la defensa cuando señala que el tribunal de juicio incurrió en un error material en el cálculo de la pena, toda vez que como quedó determinado, se trata de una norma de aplicación discrecional por parte del juzgador, y por ello mal pudiera considerarse un error o desatino su desaplicación.

Por otra parte se evidencia que la recurrida al momento realizar el cálculo de la pena, lo hizo en la forma siguiente:

(…) Ahora bien el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES.

Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad de juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que en el caso in comento aún y cuando el legislador estableció la potestad de rebajar hasta un tercio de la pena a imponer independientemente del mínimo de la pena como si lo contemplaba la reforma anterior del texto adjetivo penal, considerando que estamos en la etapa de juicio, el delito es GRAVE, dado al bien jurídico tutelado como es la vida el cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano que debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el Estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado social de derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un estado por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la autonomía y atendiendo a las circunstancias de su comisión en base al principio de discrecionalidad del juez, quienes siempre debemos ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad, esta juzgadora impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a la pena establecida al acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674; por el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera la inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Igualmente, en virtud de la acumulación de causas realizada en fecha 18 de mayo de 2012, le corresponde a ésta Juzgadora imponer la respectiva SANCIÓN, al haber admitido los hechos el acusado YILSON VICENTELLI, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal (cometido siendo adolescente), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir, de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en el expediente, se constata que está plenamente comprobado el hecho punible, sin que el mismo esté prescrito, habiéndose causado un daño y en caso de haberse evacuado los medios probatorios en el contradictorio hubiese quedado plenamente demostrada la coautoría del acusado en los hechos objeto del proceso, y considerando la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomado en cuenta los principios rectores y orientadores del proceso penal seguido a adolescentes, como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se impone la SANCIÓN de UN (1) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 eiusdem y un (1) año de libertad asistida conforme a lo previsto en el artículo 626 de la referida ley especial.

En atención al contenido del aparte 2º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se evidenció de autos que el acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674, fue privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, siendo la fecha `provisional de cumplimiento de pena el día 14 DE MAYO DE 2026, igualmente de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Penal, de fecha 24 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0411, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, una vez cumplida la pena impuesta pasará a dar cumplimiento a las sanciones, a saber de UN (1) año de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 de la referida ley especial, siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución lo relativo al cumplimiento de la pena.

No se condenó al acusado YILSON J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.674, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ...

(Folios 71 al 75 pieza IX de la causa)

Del análisis realizado al anterior razonamiento colige esta Sala que si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica relativa a la rebaja de la pena ó por cualquier otra circunstancia que a juicio del Juzgado a quo aminore la gravedad del hecho en el presente caso, la cual se encuentra prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo o de libre apreciación del Juez que conoce los hechos, para otorgarla o negarla, la misma debe ser evaluada y estar encaminada en justa razón lógica bajo las premisas de las leyes procesales, es decir, aplicar la Justicia para lograr la finalidad del proceso, caso en el cual debemos concluir que el Juzgado a quo no tomó en consideración en hacer uso de tal facultad que le es dada por Ley al aplicar la atenuación de pena, toda vez que al momento de establecer quantum de la pena que le sería impuesta al justiciable, la misma explicó detalladamente la forma en que llegó a determinar la condena (folios 71 al 75 pieza IX de la causa), lo que evidentemente conlleva a esta Sala declarar la presente denuncia Sin Lugar conforme a lo supra expuesto. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional observa, que del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, señala como segunda denuncia, lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de la Ley por errónea aplicación del artículo 37, por manifiesta incongruencia con los principios fundamentales del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableados Titulo V, capítulo I, Disposiciones generales, Sección Primera, Principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este orden ideas, esta defensora al momento de realizarle la audiencia de apertura a juicio, expuso con relación a esta denuncia.

…Omissis…

La Juez A-quo, fundamentó la acumulación de las penas en dos sentencias de la en (sic) Sala de Casación Penal, expediente Nº expedite (sic) 2005/0202, de fecha 7/6/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia Nº 86 de fecha 15/3/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi (sic), mediante las cuales se acuerda la acumulación de las causas de los adolescentes infractores de la ley penal, con los adultos autores o participes de hechos punibles de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales además de evidenciar un enorme desconocimiento sobre la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente y de las sanciones a imponer no son vinculantes y mal puede una juzgadora fundamentar su decisión en dos iuris datio emanadas de la referida sala del m.T.d.J. contradictorias a lo ordenado por los artículos 7 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …dicha acumulación atenta gravemente a los principio y garantías de los adolescentes incursos en hechos punibles, los cuales están consagrados en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo son las reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Reglas de Beijing, que fueron aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U, el 29 de noviembre de 1985, donde se establecieron los parámetros para aplicar las sanciones de los adolescentes privados de libertad, recogidos casi en su totalidad por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, el 29 de agosto de 1990, y posteriormente con la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el 1 de abril de 2000 (hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que en sistema de Responsabilidad del Adolescente, se declara responsable y no culpable, tal como lo establece el Titulo V de la referida norma, queda claro que la juez que dictó el fallo, no tiene el más mínimo conocimiento de la finalidad y principios de las sanciones aplicables a adolescentes incursos en hechos delictivos, así como las pautas para la determinación y aplicación de dichas medidas, ya que al imponer una sanción cualquiera que sea incluyendo a la privación de libertad, se debe tener como finalidad primordial, la educación y reinserción del adolescente infractor de la Ley Penal, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se deben aplicar, utilizando los parámetros establecidos en el at (sic) 622 de la Ley in comento, a saber… …ya que al imponer una pena de prisión o presidio a un adulto declarado culpable de un delito, se debe aplicar la docimetría para el cálculo de la pena establecido en el artículo tipo delito, concatenado con el artículo 37 del Código Penal y de admitir los hechos, con arreglo del artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tal docimetría no es aplicable, ya que la sanción debe ser impuesta, acorde a las reglas establecidas en el citado artículo 622 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo una finalidad primordialmente educativa; y al intentar integrar estos dos sistemas penales, entraríamos en total contravención del (sic) los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica especial, referentes a la prioridad absoluta e interés superior del niño y al criterio de esta humilde operaría de justicia, violatoria del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

En la sentencia recurrida, además de violentar taxativamente el contenido de los artículos 7 y 23 (Obligatoriedad de la aplicación de la Constitución sobre el resto de las leyes y supra constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales) y 78 (obligación del Estado venezolano de garantizar a los adolescente (sic) una legislación, órganos y tribunales especializados) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se menciona cuales fueron los parámetros que tomó en consideración la juzgadora para imponer al adolescente de las medidas de privación de libertad y libertad asistida, más grave aún, ni siquiera menciona en dicha decisión el (sic) 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sólo se limita a indica (sic) el 622 ejusdem sin por lo menos transcribir su contenido, los cuales son requisitos indispensables al momento de imponer una sanción a una persona amparada dentro del Sistema de responsabilidad penal del adolescente, ya que de haber sido tomado en cuenta, no hubiese impuesto a mi defendido de una medida de libertad asistida, lo cual es de suponer, debe ser cumplida en libertad y consiste en el otorgamiento al adolescente de su libertad obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada (artículo 626), una vez culmine con la pena impuesta, es decir, dentro de 15 años, lo cual es a su vez contradictorio a lo establecido en el artículo 622 de de (sic) la Ley especial, en sus literales e y f; los cuales establecen que para la imposición de una medida se debe tener en cuenta… …la juez yerra gravemente al proferir dicha decisión en contravención al principio iura novis curia, o lo que es lo mismo, el juez debe ser conocedor del derecho y está en la obligación de aplicarlo…

Ahora bien se hace necesario para esta Superioridad, destacar el contenido de los artículos 73, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

…Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

…Artículo 78. Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

En este mismo orden de ideas, de los artículos antes mencionados destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, que de los mismos se desprende el contenido por el cual le corresponden a los tribunales ordinarios de conocer sobre la jurisdicción especial cuando se trate de delitos conexos, ahora bien en lo referente a la infracción de ley por errónea aplicación de una norma, aducida por la apelante de autos, es importante resaltar lo establecido en el artículo 78 del Código Penal Venezolano, que establece “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, es decir, cuando se trate de hechos punibles conexos y por la aplicación del fuero de atracción le compete el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole imponer la pena y sanción respectiva al Juzgado a quo, tal como se evidencia en el presente caso.

Como corolario de lo anterior destaca esta Corte de Apelaciones, lo sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente número 07-068 , sentencia número 86, de data quince (15) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., el cual señaló lo subsiguiente:

…La Sala observa que, a los ciudadanos D.J.H.T. y G.J.C.A., se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario.

En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos D.J.H.T. y G.J.C.A.. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano D.J.H.T.. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano G.J.C.A.. Así se declara.

En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados D.J.H.T. y G.J.C.A. ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito…

(Sentencia Nº 86, de fecha 15/03/2007) (Subrayado de esta Alzada.

Para más abundamiento destaca esta Alzada, lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° 2012-0242, sentencia número 324, de data quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual señaló lo subsiguiente:

…Asimismo se observa que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, una vez acumuladas las causas seguidas al acusado M.E.T.A., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego y Robo Agravado de Vehículos Automotor en grado de Coautoría, previstos en los artículos 406, numeral 1, 218, numeral 1, 277 del Código Penal y 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que recibió la partida de nacimiento del mismo y al darse cuenta que el primero de los mencionados delitos fue cometido por el acusado cuando aún no había alcanzado la mayoría de edad, declinó la competencia en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, según el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado M.E.T.A., son delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, el cual establece que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es el competente para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano acusado M.E.T.A. y que se encuentra en fase juicio, el cual deberá observar de manera estricta las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la pena que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha reconocido la Sala Penal en sentencias Nros. 220 del 5 de junio de 2003, 9 del 3 de marzo de 2005 y 179 del 2 de mayo de 2006…

(Sentencia Nº 324, de fecha 15/08/2012) (Subrayado de esta Alzada.

En el caso sub lite este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por la recurrente, no posee el vicio de errónea aplicación de una norma por cuanto la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis congruente al aplicar correctamente la disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, relacionadas al hecho objeto del proceso aplicando ciertamente la pena y la sanción correspondiente al caso ventilado en autos, como lo fue establecer precisa y circunstanciadamente la aplicación de la pena acertadamente por la comisión del delito tipo al justiciable de autos, observándose que llegó a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, infiriéndose que hay un supuesto de hecho por cuanto la Jueza fundamentó correctamente su fallo, llegando a la conclusión de cómo se configuró el delito y la aplicación de la pena que hoy nos ocupa, lo que evidentemente el Tribunal a quo obró conforme a derecho al imponer el quantum de la pena correspondiente (folios 71 al 75 pieza IX de la causa), ya que la competencia le correspondía a ese tribunal ordinario por cuanto dicha facultad le es conferida por la Ley, según el contenido del artículo 78 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, esta Alzada, en lo que respecta a este punto en particular declara que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que conlleva a esta Sala declarar la presente denuncia Sin Lugar conforme a lo supra expuesto, asimismo es de hacer notar a la defensa técnica del justiciable de autos que la misma no puede desconocer las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T.d.J., toda vez que estas son una fuente supletoria del derecho en aplicación de la Ley en los asuntos especiales, en sumatoria a los principios de economía y celeridad procesal referida en estos casos particulares como lo es la materia de protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien esta Sala ejerciendo funciones jurisdiccionales, considera necesario destacar el contenido del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el tenor siguiente:

Artículo 626. Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

(negrillas y subrayado de esta Sala)

Corolario de lo anterior en el caso sub lite, se observa de las actuaciones que cursan en el expediente que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Yilson J.V.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “f”, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal `F´ en relación con el artículo 628 ejusdem y un (01) año de libertad asistida, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la referida ley especial, en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. y L.R.O.H., no obstante a criterio de este Tribunal Colegiado considera que las medidas impuestas relativa a la libertad asistida se trata de una providencia de carácter socio-educativa (reinserción social) para adolescentes lo que conlleva forzosamente a excluir dichas disposiciones impuestas al justiciable de autos por el Juzgado a quo, toda vez que aún cuando el hecho fue cometido cuando era menor de edad, no es menos cierto que el ciudadano Yilson J.V.G. en la actualidad es adulto, siendo esas medidas improcedentes por tratarse exclusivamente para adolescentes como lo establecen los artículos 626 de la ley especial, que señala entre otras cosas: “consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso”, en tal sentido en el caso que nos ocupa luego del análisis exhaustivo consideran quienes aquí deciden que la medida impuesta deben ser excluida por lo que esta Superioridad procede de oficio a corregir la pena impuesta por el cual fue condenado el ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece en su parte in fine “si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”, procediéndose a rectificar el dispositivo del fallo en el presente caso de la manera subsiguiente, quedando en definitiva la pena a cumplir de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “f”, 622 y 628 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia esta Sala, rectifica la pena impuesta al ciudadano Yilson J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, soltero, hijo de C.G. (V) y de H.C.V. (V), residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, quedando en definitiva a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Especial, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “f”, 622 y 628 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. y L.R.O.H.. Y ASÍ SE DECIDE,

Finalmente y en razón de las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por errónea aplicación de una norma, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuó conforme a derecho en su fallo garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA

De igual forma el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece la Finalidad del Proceso, el cual señala lo siguiente:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Declaradas como han sido Sin Lugar, cada una de las denuncias presentada por la profesional del derecho Jusmar C.S., defensora pública del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, por haberse demostrado de manera categórica la correcta aplicación conforme a derecho la pena y sanción impuesta, motivando certeramente la misma al momento de imponerla, lo que garantiza así un justo debido proceso, lo que conlleva y considera procedente y ajustado a derecho a este Órgano Jurisdiccional Superior, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa técnica de justiciable de autos, en contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Asimismo este Órgano Jurisdiccional Superior conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio rectifica el fallo apelado en los siguientes términos: Quantum de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Especial, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “f”, 622 y 628 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. y L.R.O.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Jusmar C.S., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de M.L.T., en su carácter de defensora pública del ciudadano Yilson J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de oficio se RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano Yilson J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.674, soltero, hijo de C.G. (V) y de H.C.V. (V), residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, quedando en definitiva a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como la sanción de un (01) año de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Especial, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, establecido en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 620 literal “f”, 622 y 628 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.G.L.O. y L.R.O.H..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda RECTIFICADA la decisión en los términos aquí establecidos.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 9168-12.

JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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