Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005670

ASUNTO : NP01-R-2012-000179

JUEZA PONENTE : ABG. A.N.V.

Mediante sentencia dictada en fecha 03-05-2012, y publicada el día 23 de Agosto del año 2012, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-005670, siendo dictada por el Abg. J.E.F., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para ese momento, y publicada por el Abg. J.C. quien se encuentra presidiendo actualmente ese Tribunal de Juicio, decisión en la cual fueron declarados Culpables los ciudadanos F.R.G., E.E.E.C. y D.D.F. a quienes se les sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de quince (15) año de prisión.

Contra esa resolución judicial interpusieron recursos de apelación de manera separada en fecha 13/09/2012, los ciudadanos Abogados S.B. y Obnil Hernández, en su carácter de Defensores Privados de los acusados F.R.G. y E.E.E.C. y los Abogados Y.F. y N.B. en su carácter de defensores privados del ciudadano D.D.F.P..-

Posteriormente en fecha 07/11/2012, se admitió el presente recurso de apelación , por no configurarse en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, del derogado Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADOS: D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Via el Muelle sector Caripe viejo, club m.e.R., Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442.-

F.R.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069.-

E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054

DEFENSA: ABGS. S.B. Y OBNIL HERNANDEZ

ABGS. Y.F. Y N.B.

FISCAL: FISCAL DECIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: Y.A.G..-

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem.-

-II-

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

Los profesionales del Derecho S.B. y Obnil Hernández, plantearon en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al veintinueve (29) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“…Ahora bien el Juez de la Recurrida a los fines de establecer la responsabilidad de los Sentenciados, desde el punto de vista jurídico baso su fallo condenatorio en lo siguiente: La Abg. L.R.R., Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en su oportunidad presento formal acusación en contra de los ciudadanos D.D.F., F.R.G.C. y E.E.E.C.; por considerar que en fecha 11/07/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia de parte de una ciudadana identificada con el nombre de Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.903.067, acude al referido Órgano de investigación, a fin de denunciar a los ciudadanos con los nombres L.F. y un ciudadano apodado EL NIÑO, quienes en compañía de otras cinco (05) personas, presuntamente abusaron sexualmente de su persona en horas de la madrugada de ese mismo día, señalando para tales fines que se encontraba en un lugar nocturno de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ubicado en la Avenida R.L., cuando se encuentra a las personas antes señaladas como responsables de los hechos, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar nocturno paralelamente a ello con unos familiares , una tía y tío con quienes se encontraba igualmente departiendo, quienes se retiran del sitio y la ciudadana queda en compañía de las apersonas antes indicadas y otras personas que se encontraban en el grupo y esta expuso en su exposición que después de un lapso de tiempo, se sintió bastante tomada y le dijo a mi amigo de nombre L.F., que no podía seguir tomando, que me iba a recostar en el carro, luego pierde el conocimiento y cuando volvió en sí, estaba desnuda en una casa desconocida y estaba “LEO”, asevero que la violaron en varias oportunidades y luego la dejaron abandonada en esa casa…posteriormente siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, lo que dio lugar a las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-559.587, que se diligencio por ante este despacho por uno de los Delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., los funcionarios Inspector Jefe P.C. y los Agentes Á.S. y J.M., en vehículo particular, se trasladan hacia la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente hacia el sector de Bello Monte, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como L.F.; una vez presente en la referida población, luego de entrevistarse con varios moradores específicamente del sector Bello Monte, unos ciudadanos que no quisieron aportar sus identidades por temor a represalia, señalaron una residencia donde funciona un cuidado diario, encontrándose frente de dicha residencia dos personas de sexo masculino sentados en la acera y entablando una conversación, quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestarle el motivo de la comisión, dijo ser uno de ellos la persona requerida por la comisión (luego verificado mediante su cedula de identidad), de igual manera manifestaron que la persona que lo acompañaba para ese momento era un primo de él y que era uno de los que se encontraban con él y con la ciudadana Y.A.G., en horas de la madrugada al igual que otros amigos, motivo por el cual quedaron identificados plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera L.E.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el día 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 04, casa número 04, sector Nuevo Caripito de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-17.708.102, y D.D.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el día 11-03-1982, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en Club Social Marino “El Ranchito”, sin número, entrada principal sector Caripe Viejo, frente a la entrada del muelle de PDVSA, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-16.077.814. Acto seguido, una vez en la ciudad de Maturín, los ciudadanos antes mencionados, nos indicaron la residencia donde habita una de las otras personas requeridas por la comisión, mencionada como “el niño” , ubicada en la ciudad de Maturín, Urbanización Villas Altamira, sector Zona Industrial; luego de cierto recorrido por dicha urbanización, ubicamos la residencia en cuestión y al frente de la misma se observó aparcado un vehículo automotor marca Ford, modelo Fortaleza, color negro, placas NAC-59U, y en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron señalados por los ciudadanos que estaban aprehendidos, que estuvieron con ellos la madrugada del día de hoy, mencionados como “El NIÑO” y el otro como “EDIMIR”, motivo por el cual nos entrevistamos con los mismos, y nos permitieron el acceso a dicha residencia donde el funcionario Agente J.M. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohadas y dos (02) segmento de papel toilet usado; luego el ciudadano mencionado como “El NIÑO”, quedó identificado plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como F.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas , de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa número 02, manzana número 08, sector Zona Industrial, Maturín, titular de la cedula de identidad número V-17.464.343, y E.E.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el día 04-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en la calle 09, casa número 37, Urbanización Las Marías, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; Acto seguido, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se procedió con la aprehensión de dichos ciudadanos e impuestos de los hechos que en su contra se investigan, asimismo de sus derechos consagrados el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le detuvo el vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, color negro, placas NAC-59U, clase camioneta, tipo PICK UP, serial de motor V8, el cual es mencionada por la víctima en la denuncia, como el medio de transporte que utilizaron dichos investigados para cometer el referido hecho y fueron trasladados a la sede del Despacho Policial donde el funcionario Técnico Agente J.M. le practicó la Inspección Técnica…”En su oportunidad el Abg. N.B., Defensa del acusado D.D.F., rechazó la acusación Fiscal, toda vez que consideraba no existían elementos suficientes para responsabilizar a su patrocinado en los hechos objeto de la acusación; asimismo el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Defensa de los acusados F.G.C. y E.E.C., sostuvo que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, por cuanto los mismos no tenían nada que ver con los hechos que le trataba de acreditar la Representante Fiscal. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 10 de Julio de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban un grupo de personas departiendo en la vía pública en las cercanías de un local de comida rápida conocido como Subway en esta ciudad; entre los cuales se encontraban la hoy víctima ciudadana Y.A.G., y los acusados en el presente asunto; luego el grupo se dirigió al sector Los Guaritos, y se ubicaron en el estacionamiento de un edificio en el Conjunto Residencial Los Pájaros. Luego aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) el grupo se disperso, y los acusados quienes se encontraban en compañía de la víctima en mención y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.; deciden continuar juntos hasta la casa de habitación de la madre del acusado F.R.G.; donde una vez en ese sitio deciden los referidos acusados, aprovecharse de la condición en que se encontraba dicha víctima (bajo los efectos del alcohol, de un estimulante sexual conocido como Yohimbina y el depresor Escopolamina, llamado coloquialmente Burundanga), y así satisfacer sus instintos sexuales, tal como lo hicieron; lo cual provocó luego de la acción irregular, que la ciudadana Y.A.G., en un momento de confusión decidiera salir de la residencia y pidiera auxilio a un taxista para que la trasladara a su residencia. Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana Y.A.G.S., quien estando bajo juramento manifestó, que para el día de los acontecimientos se fue a casa de una tía; ella tenia contacto con Leonardo por teléfono; le pidió a un tío en la noche para que la llevara donde estaban ellos; ese sitio era una discoteca cerca del chucho palacios; cuando llegaron ella le dijo a los muchachos que iba a estar con su tío dentro de la discoteca porque no quería estar en la avenida; estando con su tío quien pidió un servicio de licor la llamo Leonardo y fue donde estaba el; al rato su tío quien andaba también con su tía su fueron y ella le dijo que se quedaba con ese grupo; luego salió que iban a Los Guaritos cerca de unos edificios en un estacionamiento, se fueron y hubo un momento que no se sintió bien, entonces David le dijo que se quedara allí; David insistía en que tomara pero no tomo; luego dijeron para ir a casa de un amigo hacer una parrilla; se fueron y dejaron a unas muchachas en la vía; se bajaron en la casa donde se iba hacer la parrilla; ella se sentía mal a Leonardo y a ella los ubicaron para dormir en un cuarto, luego David fue a vernos en el cuarto; que ella no recordaba muy bien, cuando se paro estaba bastante confundida no encontraba sus cosas, se encontró con uno de ellos y no quería hablarle; este le decía que no se fuera, pero ella como pudo se fue sin tener mucho sentido de la orientación; un taxi se paro pero no recordaba muy bien las cosas, y la dejo en Tipuro cerca de su casa; su mama salió y le pregunto que le había pasado, fueron a una clínica y allí le dijeron que por la situación tenían que ir al CICPC; cuando llegaron los funcionarios le hicieron algunas preguntas y ella le dio la dirección de la casa donde ella estuvo; también le hicieron unos estudios y le salió una sustancia toxica en el organismo. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió que serian como a las 09:30 pm cuando llego a la discoteca con dos tías y un tío allí se encontraba David, Leonardo y otros; que no recordaba hasta que hora estuvo en ese sitio; que de allí se dirigieron a Los Guaritos, que se encontraban en el grupo Edimir, David, Leonardo y “El Niño”; que a quien le decían el niño se llama Francisco; que ella estaba con David cuando le ofrecieron cervezas; que a la casa donde fueron era la familia de Francisco cerca de la zona industrial y allí llego con Leonardo, David, Francisco y Edimir; cuando iban en la vía tomaron del mismo vaso, fueron a esa casa de común acuerdo para hacer un sancocho o una parrilla, que ella no recordaba si fue golpeada. A preguntas formuladas por la defensa del acusado D.F., la testigo (víctima) respondió que ella andaba con sus tíos pero después se fue a reunir con Leonardo, y allí se encontraban muchas personas; que ella no recordaba quien le suministro la bebida alcohólica; que en Los Guaritos estaba David, Leonardo, Edimir y “El Niño”; que ella se cayo pero que recordaba donde y si había sufrido alguna hematoma. A preguntas efectuadas por la defensa del acusado F.G.C., respondió que cuando la llevaron a la clínica no le suministraron ningún medicamento; que cuando llegaron a la casa donde iban hacer la parilla el niño los ubico a todos porque no llegaron hacer nada de parilla; que en una habitación estaba ella con Leonardo, Edimir se quedo en el anexo y David y “El Niño” creía que se quedaron en otra habitación; que no recordaba la hora cuando llego a su casa; que tampoco recordaba que le hallan suministrado alguna sustancia en la bebida; que ella se traslado a Los Guaritos en la camioneta donde estaba Leonardo; que no recordaba si Leonardo la golpeo. A pregunta formulada por el Juez la testigo víctima respondió que cuando salió de esa casa era después del mediodía; y cuando llegaron a la misma ya había amanecido; que ella tuvo relaciones con Leonardo y que no recordaba que entro alguien en la habitación; que ella escucho cuando el forense dijo que la sustancia que tenia era Burundanga; que ella si tuvo una relación con Leonardo. La deposición que antecede, será apreciada por este Juzgador en todo cuanto contiene, pues se trata de una testifical rendida por la víctima directa en este asunto, que de manera detallada hace un recorrido de lo acontecido la noche del día 10/07/2010, hasta el momento cuando se encontró confundida por los hechos, en horas de la mañana del día siguiente. En razón de ello será valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano DIONIS F.B.L., quien estando bajo juramento manifestó que era un día diez (10) y F.G. le dijo para verse en Subway; se reunieron allí; ellos estaban en una camioneta negra; entonces como a las cinco y media de la mañana (05:30 a.m.) se fueron al estacionamiento del edificio donde su mamá tenía un apartamento, con la intención de amanecer; allí se enteró que ella era la novia de su amigo que en paz descanse; ellos se fueron; al día siguiente fue a Caripito y se enteró que sus amigos estaban detenidos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que como a las cinco y media a seis de la mañana se trasladaron al estacionamiento en Los Guaritos; que se trasladó hasta allá en un Fiat Palio de su p.R.L.; que recordara llegaron a Los Guaritos cuatro vehículos, un Century, una S.F., un Palio y una camioneta; luego llego un Twingo amarillo que era de unos amigos de Leonardo; que se retiraron del estacionamiento como a las siete o siete y media de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el testigo que no vio ninguna actitud anormal en el grupo de personas que estaban en el estacionamiento; que en la casa de la mamá de F.G. se iba a hacer un sancocho. Declaración de la ciudadana MARIANGELYS Y.R., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 11 de Julio de 2010 se encontraba con Francisco y Edimir en la Pepsi; Francisco le presentó a unos amigos; tomaron todos del mismo vaso; que al rato llegó una joven en un carro, se bajó y compartió con ellos; luego se movieron al centro hípico que estaba más abajo; y después decidieron ir al Edificio Los Pájaros en Los Guaritos; y allí estuvieron en el estacionamiento como hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que se fueron en la camioneta de Edimir, donde ella y sus amigas iban en la parte de adelante, y atrás i.D., Leonardo y otro chico; que como hasta las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) estuvieron en el estacionamiento; que estaban tomando del mismo vaso, ron con Coca Cola; que la señorita que conoció como Alejandra, estaba con ellos en la camioneta; que después de Los Pájaros, no fueron a otro lado; y ella se quedó en casa de su amiga Noralbis como a las siete y media, ocho de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella conoció a Alejandra esa noche; que Alejandra estaba compartiendo normal con el grupo. Declaración de la ciudadana DOLICER B.C.A., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 10 de Julio de 2010, como a la una y treinta de la mañana, fueron a encontrarse con Edimir en Subway; como a las dos de la mañana llegó una muchacha quien se presentó como Alejandra; luego se fueron a Los Guaritos; allí siguieron compartiendo; llegó un vehículo pequeño; después se fueron en la camioneta de Edimr, quien les dio la cola a su casa. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha iban en la parte de atrás; que estaban tomando todos del mismo vaso, Cacique; que había un carro pequeño amarillo que se apareció al centro hípico que tenía música y luego se apareció en el estacionamiento; que la señorita Alejandra había tropezado cuando las dejaron a ellas en La Democracia; que el trayecto, desde Los Guaritos a La Democracia fue como de veinte minutos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que las amigas que la acompañaban e.N., Surkarly y en ese momento conoció a Alejandra; que eran como las ocho de la mañana cuando las dejaron en La Democracia. Declaración del ciudadano J.F.H.C., quien estando bajo juramento manifestó que el día diez de Julio estuvo todo el día con Francisco; en la tarde se reunieron con David y Leonardo, quedaron en verse en Subway; una vez en el sitio le hablaron a las personas del Soud Cars que se iba a realizar en Caripito; allí le presentaron a esa muchacha, luego se fueron a Los Guaritos, cuando estaba amaneciendo llegaron otros chamos que no conocía; dijeron que iban a hacer un sancocho pero él no fue. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ellos estaban tomando Coca Cola con Carta Roja, y como a las cinco y pico de la mañana se trasladaron a Los Guaritos; que él se fue como a las siete de la mañana de Los Guaritos, porque una amiga iba a parir. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando estaban en el estacionamiento en Los Guaritos, llegó un carro amarillo con la música; que como a las siete de la mañana cuando se fue a su casa los muchachos (refiriéndose a Leonardo, David, Francisco y Edimir) lo escoltaron en la camioneta porque estaba ebrio. Declaración del ciudadano R.F.L., quien estando bajo juramento manifestó, que un día antes de la final del mundial de futbol, Francisco y Edimir llegaron a la casa de su mamá en Los Guaritos y dijeron para reunirse; se comunicaron después por teléfono, llegaron a las afueras de una discoteca; Leito le presentó a la muchacha como su novia; luego la cosa estaba alborotada y se fueron al estacionamiento de la casa de un hermano a Los Guaritos; allí compartieron pero como a las seis y media, o siete de la mañana, Francisco le dijo para hacer un sancocho en su casa; él se montó en su carro y su novia le dijo que ya estaba bueno, entonces se fue a su casa; que al día siguiente Francisco fue a su casa, y luego se enteró de lo sucedido. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió que la casa de su madre era en Los Guaritos IV, casa N° 06; que cuando le presentaron a la muchacha todo estaba normal; que se reunieron al frente de Macdonald como a las 12:00 de la noche, y allí estuvieron como hasta las 04:00 de la mañana; que los muchachos estaban en una camioneta negra, no recordaba la marca; que se enteró de lo sucedido por los familiares de los muchachos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que él tenía un Palio amarillo; que la gente se fue como a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a la casa de Francisco; que Leo se encontraba con su novia, una muchacha blanquita. Declaración de la ciudadana SURKALY DEL C.B.S., quien estando bajo juramento manifestó que estaba en la casa de una amiga y le escribieron un mensaje a Francisco; entonces éste les envió otro diciéndoles que estaba en la Pepsi; como a las doce y media de la noche un tío de la muchacha donde estaba, las llevó hasta allá; que ella conocía a Edimir y a Francisco, y luego llegó una muchacha como rascada porque bailaba con todo el mundo; que a ella no le gustó; luego se fueron al frente del centro hípico; allí amanecieron y luego fueron a un apartamento en Los Pájaros; que Alejandra se despidió, pero después apareció en el estacionamiento de Los Pájaros; las amenazó que no se acercaran a un muchacho que estaba allí porque era su novio, después la llevaron a su casa en el sector La Democracia con sus amigas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eso fue el once (11) de Julio de 2010; que a ella no le gustaba tomar algo que no veía, y los muchachos estaban tomando una bebida ligada con jugo; que no se dio cuenta si esa muchacha (Alejandra) llegó sola o acompañada. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contestó que ya estaba claro cuando llegaron a Los Pájaros; que Edimir la llevó a su casa a las siete de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella no conocía a Alejandra; que ella creía que el muchacho que murió era el novio de Alejandra; que cuando a ella la dejaron en su casa, Alejandra estaba en la camioneta; que en la camioneta i.Y., Davisel, Mary, Noralbis, su persona y Alejandra; también Francisco, Edimir y dos hombres más. Declaración de la ciudadana NORALBYS A.R., quien estando bajo juramento manifestó que estaban reunidas en su casa para salir, entonces una amiga le escribió a Francisco, y les dijo como a las once que estaban reunidos en frente de La Pepsi; como a la una de la mañana llegaron y estaban todos; Francisco les dijo para ir a los edificios de Los Guaritos; cuando estaban en los edificios, o sea, en el estacionamiento una muchacha llamada Alejandra, estaba como rara y les dijo que Leonardo era de su propiedad; luego de allí se fueron a sus casas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Alejandra había llegado una hora después que ellas; que se encontraban al frente de la Pepsi, cuando llegó Alejandra como a las una y media de la madrugada; que Alejandra estaba tomada, se notaba por su forma de bailar; que como a las cuatro o cinco de la mañana Alejandra, Leonardo y otro muchacho llegaron en un carro amarillo; que cuando la fueron a llevar a su casa había un grupo como de diez personas en la camioneta de Edimir; que todos bebían del mismo vaso; que como a las seis o siete de la mañana se fueron del estacionamiento de Los Guaritos; que Alejandra se cayó de la camioneta, cuando la dejaron a ella en su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que como a las una y media de la mañana se trasladaron a un sitio donde había un centro hípico, y allí estuvieron hasta las cuatro de la mañana; que en Los Pájaros e.F.E. y sus amigos. Las anteriores declaraciones, serán apreciadas en todo su contenido; pues las mismas devienen de testigos hábiles, que se corresponden en relación a los sitios donde se encontraban, junto a los hoy acusados y la víctima en el presente asunto, hasta aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) del día 11 de Julio de 2010; antes de que estos se dirigieran a la residencia del acusado F.G.C.. Por ello serán valoradas conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana B.C.S., quien estando bajo juramento manifestó que no sabía mucho; fue un día viernes o sábado, acompañaron con su esposo y su hermana, a su sobrina a una discoteca; luego ella se consiguió a unos amigos, y cuando se fueron de allí ella se quedó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que solamente conocía a dos de los amigos de su sobrina, una muchacha llamada Sony, y un muchacho de nombre Leonardo; que Leonardo había sido su novio. A preguntas efectuadas por la Defensa, respondió que cuando llegaron a la discoteca eran como las once de la noche y se retiraron como a la una de la mañana; que su sobrina entró con ellos a la discoteca; que su sobrina estaba ingiriendo licor con ellos, aproximadamente desde las once de la mañana; que su sobrina y Leonardo fueron novios, pero no recordaba cuanto tiempo. Declaración de la ciudadana M.L.S., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que la fecha no la recordaba, estaban compartiendo con la familia; ella les sugiere que pasaran por Subway; fueron a la discoteca, estaban unos amigos de su sobrina; estuvieron un rato allí y su sobrina se quedó con el grupo, y ella se retiró a su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que llegaron a ese sitio como a las diez de la noche con su sobrina Y.G.; que se acercó su sobrina a un grupo de muchachos, de los cuales conocía a Leonardo quien falleció, y Sony también fallecida; que se retiró a su casa como a la una de la mañana, junto a su hermana y su cuñado, porque Y.G. se quedó con el grupo de muchachos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no recordaba la fecha; que se encontraban en su casa como desde las siete de la noche de ese día. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que Leonardo y su sobrina Yenny habían sido novios, creía por un año. Las dos declaraciones que preceden, fueron emitidas por testigos hábiles, quienes aún cuando no presenciaron los hechos; sostienen que se encontraban con la víctima aproximadamente hasta la una de la mañana de ese día, cuando se retiraron de una discoteca y su sobrina A.G. se quedó con un grupo de amigos, entre los que se encontraba Leonardo quien había sido su novio. En razón de lo anterior se valoran conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.L.D.V.O.L., quien estando bajo juramento manifestó que se encontraba tomando cervezas con su esposa, su cuñada y su sobrina Alejandra; fueron a una discoteca que quedaba al frente del Chucho Palacios; su sobrina se consiguió con unos amigos que estaban afuera de esa discoteca, y ella entraba y salía; luego cuando se vinieron de ese sitio, su sobrina se quedó con los amigos, entre los cuales e.L. y Solmary, que él conocía. Luego al día siguiente lo llamó la mamá de su sobrina Alejandra diciéndole que había pasado algo; se trasladó hasta allá y observó a Alejandra como ida con unos moretones, le contó lo que pasó y le preguntó que si ponía la denuncia, a lo que contestó que si; fueron al forense, y luego se llevaron detenidos a unos muchachos que conocieron esa noche. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía entendido que su sobrina estaba como ida por la zona industrial y un taxi la llevó hasta su casa; que cuando llegaron a la discoteca en la parte de afuera, su sobrina le presentó a sus amigos. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó el testigo que Alejandra había sido novia de Leonardo, y creía allí se reconciliaron; que él se retiró de la discoteca junto a su esposa como a las cuatro de la mañana; que al día siguiente cuando lo llamó la mamá de Alejandra, él la llevó a la Clínica D.N., porque estaba golpeada en los brazos, en la espalda, tenía mordiscos en los glúteos; allí el médico dijo que como estaba su sobrina mejor era llevarla a un forense, y así hizo; que ellos antes de ir a la discoteca se tomaron como una caja de cervezas; que no sabía si el médico le suministró algún medicamento cuando estaban en la clínica. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que su sobrina salía y amanecía, pero nunca regresó golpeada como en esa oportunidad; que su sobrina le dijo que fueron a una casa por Las Carolinas, Leonardo salió del cuarto y entraron los demás y la violaron; entró Leonardo y la agarró por el cabello y golpeándola la llamó maldita perra. Asimismo esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que manifiesta haber estado con la víctima hasta que decidió retirarse de la discoteca, y observó que esta se quedó en el sitio con unos amigos; asimismo señala que al día siguiente verificó lesiones que presentó dicha víctima, quien le manifestó que Leonardo estaba en el grupo de las personas que habían abusado de ella, en una casa por Las Carolinas; y por último la acompañó a colocar la denuncia. Por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano C.D.V.A.B., quien en sala bajo juramento manifestó, que estaba trabajando en la empresa de H.P., entonces fue un muchacho (señalando espontáneamente al acusado E.E.E.) a buscar nueve sacos de cemento; a este muchacho tenía como un año conociéndolo; eso fue un domingo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que él conocía a Edimir; la empresa se llamaba Ensemer; que Edimir llegó a buscar el cemento con dos muchachos más, como de una y media a dos de la tarde de ese domingo, por cierto estaba el mundial de futbol; que Edimir se trasladó hasta ese sitio en una camioneta negra. La declaración que antecede, aún cuando proviene de un testigo hábil; este Tribunal con carácter unipersonal la desestima por cuanto la misma ilustra sobre una situación ocurrida posterior a la comisión del hecho que nos ocupa; no guardando ninguna relación con el mismo. Se contempla lo anterior conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana LEXIS M.C.S., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que de costumbre se para a regar las matas en su casa; vio hacia la casa de su vecina, y observó a una muchacha alta de piel clara conversando normalmente con un muchacho alto. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eran como las ocho y treinta o nueve de la mañana. A preguntas efectuadas por el Representante Fiscal, respondió que en ese momento no había carro estacionado al frente de esa casa. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella vivía en la Manzana 03, N° 09 de Villas Altamira; que esas dos personas que observó en casa de su vecina, no tenían apariencias de estar tomadas ni amanecidas, no les vio recipientes de licor. Esta deposición al no guardar relación con el resto de las probanzas recogidas en juicio, y al no ser relevante para este Juzgador por no aportar nada en ocasión a la búsqueda de la verdad de los hechos; la misma será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano E.P.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia toxicológica, sobre muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G.; donde se pudo determinar la presencia de alcohol, yohimbina y escopolamina. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la escopolamina era la sustancia que comúnmente la conocíamos como burundanga; que la yohimbina era un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual; que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia; esta sustancia se usa con fines delincuenciales, porque la persona iba a obedecer lo que le diga el que tiene al lado; que la yohimbina estimulaba el apetito sexual, y se usaba en el ganado; lo peligroso era el suministro de la dosis; que en doce (12) horas ya no había rastros de la droga en el organismo de la persona; que estas producían mareos, desorientación, temblores; que la escopolamina (burundanga) se podía suministrar por cualquier vía; que podía ser que la persona después recordaba lo acontecido bajo el efecto de la sustancia llamada burundanga por retazos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que no contaban en la actualidad con equipos para determinar la cantidad de droga suministrada a la persona. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que la persona bajo los efectos de la escopolamina (burundanga) no recordaba lo que había pasado; que la muestra en este caso se tomó en el laboratorio y se hizo un examen preevaluativo a la paciente; que la vida media de la escopolamina en el organismo era de doce horas. Esta deposición al provenir de un experto, quien por su experiencia y conocimientos, ilustra al Tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima, y que de manera determinante contribuyeron para el momento de comisión de los hechos que nos ocupan; será apreciada en toda su extensión, y por ende valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano R.A.U.A., quien estando bajo juramento manifestó que fue realizado ese estudio en una mujer en una oficina del CICPC, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.); esta joven había indicado que salio de una fiesta la fueron a llevar a su casa y no recordaba mas nada; presentó hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas; también presentó irritación del esfínter anal, desfloración antigua; igualmente había manifestado la paciente que se había hecho una ducha vaginal en su casa antes de acudir al médico forense. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que aún cuando la persona manifestó que no recordaba lo sucedido, se estableció que hubo traumatismos de fecha reciente, y eran visibles; que la irritación (inflamación) del esfínter, podía ser por relaciones sexuales o causas infecciosas; que para el momento del examen la joven se encontraba orientada en tiempo y espacio; que era necesario una fuerza externa para que aparezcan las hematomas. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se había observado ninguna lesión del órgano femenino, porque la paciente manifestó que se había aseado; que las lesiones no se eliminaban con un lavado; que la irritación fue perianal, y pudo haber sido causado por otro aspecto y no la actividad sexual; que una mordedura era un acto de violencia, a menos que la persona sea masoquista. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados F.G. y E.E., respondió el experto, que una caída pudo haber ocasionado la hematoma en el brazo; pudo haber sido un empujón, y la escoriación es producto del contacto de la piel con una superficie fija; que la vagina podía tolerar varios penes en erección, cuando había desfloración antigua, por la tolerancia de la vagina; que la mujer podía tener varias relaciones sexuales y no necesariamente tendría que presentar lesiones. Se adminicula a este elemento de prueba, la documental inserta al folio 25 de la fase investigativa; la cual trata del Informe Médico Legal de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el experto Dr. R.A.U., leída en juicio, ajustada al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/04/2012. Esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto con los conocimientos suficientes, para detallarle al Tribunal las lesiones que presentó la víctima directa en este asunto, una vez fue evaluada en fecha 11/07/2010, luego de colocar la denuncia respectiva. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.R.C.N., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 11 de Julio de 2010, aproximadamente a las once y media de la noche, se encontraba en la Sub Delegación Maturín del CICPC, en compañía de J.M.; les dieron una comisión y se dirigieron a Caripito, Estado Monagas; específicamente al sector Bello Monte, con el fin de aprehender a un ciudadano de nombre D.F.; se entrevistaron con varios moradores, quienes no quisieron identificarse; y al lado de un cuidado diario, localizaron una vivienda, se identificaron como funcionarios e impusieron al ciudadano de los hechos que se le imputaban y sus garantías; que también llegando a Maturín localizaron a otro ciudadano; estos le señalaron a otro ciudadano que se encontraba en la zona industrial; allí estaba una camioneta pick up, color negra, Fortaleza; luego el funcionario Aray realizó algunas pesquisas y se recogieron varias evidencias como papel toalet , unas sabanas, se recogió también un envase que decía “Yohimbina”; se hizo un rastreo al vehículo y todo se envió al laboratorio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que al despacho se presentó una ciudadana como dopada, golpeada; denunciando que estaba en una reunión con unos amigos, y según andaba uno que fue su novio; que en esa comisión fueron P.C. hoy fallecido, Amundaray como técnico, A.S. y su persona; que no recordaba exactamente donde se colectaron las evidencias en esa casa; que el envase de Yohimbina se encontraba entre unos papeles en la guantera de la camioneta; que no recordaba la hora cuando se practicó esa inspección. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no recordaba como era la presentación de la Yohimbina; que desconocía si las evidencias tenían algún tipo de sustancias; que no recordaba la dirección exacta del urbanismo donde estaba la casa donde se practicó la inspección. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; dado que se trata de un testigo hábil; quien señala que fue comisionado luego de la denuncia de la víctima quien se encontraba como dopada, y practicó una serie de diligencias policiales, que culminó con la aprehensión de los hoy acusados, y el hallazgo de evidencias en el sitio del suceso, que fueron enviadas al laboratorio; así como la evidencia localizada en una camioneta negra tipo pick up. Por ello se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.B.C., quien estando bajo juramento manifestó que reconocía su firma en dos experticias que realizó conjuntamente con M.R. en el año 2010; llegaron como evidencias una funda de color marrón, funda beige, un esquinero, una chemise talla XL, color azul y un segmento de papel higiénico; para hacer experticia hematológica, seminal y barrido; el esquinero tenía manchas de color pardo rojiza; también unas manchas de aspecto almidonado de color amarillento; lo cual resultó ser sangre humana, y la sustancia almidonada en el esquinero y en el segmento de papel higiénico se trataba de semen; se evidenciaron cinco (05) apéndices pilosos en el esquinero; en una funda anaranjada dos (02) apéndices pilosos; en la chemise azul y blanca (02) apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la experticia realizada tenía un cien por ciento de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se pudo determinar el tipo de sangre por lo exiguo de la muestra; que también la experticia sirvió para determinar la presencia de semen humano; que en la segunda experticia, le suministraron como evidencias un boxer tipo femenino, color blanco, el cual tenía adherida una toalla de uso diario, con una sustancia de color pardo rojiza y amarillenta; al aplicarle barrido resultó negativo; pero la sustancia pardo rojiza resulto ser sangre humana y las manchas de color amarillenta semen humano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el antígeno prostático daba certeza de que se trataba de semen humano. A preguntas formuladas por la Defensa de E.E. y F.G., respondió que en la toalla sanitaria fue que se encontró adherida la sangre, no en el boxer; que en esas prendas no se encontraron apéndices pilosos. Esta declaración igualmente será apreciada en todo su contenido, al provenir la misma de un experto que por su experiencia en el campo de la criminalistica; da certeza que las sustancias localizadas en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso; una se trataba de sangre humana y la otra de semen. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.C.R., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 12 de Julio de 2010, el Departamento de Criminalistica le ordenó hacer un barrido en un vehículo marca Ford, tipo pick up, placas 50U NAC, color negro; aparcado en el estacionamiento del CI.C.P.C., junto al funcionario J.C.; en dicha experticia se logró colectar dos (02) apéndices pilosos en el asiento del conductor; un (01) apéndice piloso en el asiento del copiloto y dos (02) apéndices pilosos en el piso del asiento del chofer. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los apéndices pilosos encontrados en el barrido, resultaron ser de la región cefálica, porque estaban entre cinco coma cinco y veintidós centímetros de largo (5,5 a 22 cms.); que ello se verificó a través del microscopio. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que era una camioneta Ford, 150. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que no se había determinado si los apéndices pilosos fueron arrancados o caídos por naturaleza; que él no revisó la guantera de ese vehículo. Será apreciada esta declaración totalmente; dado que se trata de un experto que por su conocimiento explica al Tribunal que colectó apéndices pilosos de asiento y piso de la camioneta que nos ocupa en este caso; lo cual fue enviado al laboratorio para su análisis. Por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.A.S., quien estando bajo juramento manifestó que estaban de guardia y una ciudadana puso una denuncia, diciendo que habían abusado de ella; que dio la dirección y fueron hasta allá, detuvieron a una persona; luego a través de una llamada fueron a otra dirección donde se hizo la inspección; la víctima les señaló el sitio donde fue abusada y recogieron algunas evidencias, como una sabana, fundas y unas prendas intimas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la denuncia la colocó la ciudadana en la tarde después de las dos (2:00 p.m.); que al momento de la investigación se le hizo un barrido a una sabana y después al vehículo pero no recordaba si encontraron una sustancia. A preguntas formuladas por la Defensa de D.F., respondió que él no había ido como técnico, pero el técnico recogió la sabana; que la casa inspeccionada quedaba en la urbanización Moriche; que fueron cuatro (04) los detenidos, uno en Caripito y tres (03) aquí en Maturín. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que a uno de los ciudadanos se le hizo llamado desde el Despacho; que la víctima les dijo que esa era la camioneta, y fueron aprehendidos cerca del C.I.C.P.C.; que en la casa había una persona pero no recordaba quien era; que los cuartos de la casa tenían puertas. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ese procedimiento hacía como dos o tres años. Esta declaración será apreciada por este Tribunal, en virtud de que se trata de un testigo hábil, quien como funcionario activo formó parte de la comisión que practicó diligencias, luego de la denuncia interpuesta por la víctima; entre estas diligencias señaló la aprehensión de los acusados, uno en Caripito y tres en esta ciudad. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.Y.M.C., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que en Julio de 2010, practicó experticia N° 437, de Barrido, Hematológica y Seminal, a una sabana tipo esquinero, la cual tenía adherencia de color pardo rojiza y también amarillenta; lo cual resultó ser sangre y semen; en el barrido se apreciaron cinco (05) apéndices pilosos, dos (02) cefálicos y tres (03) púbicos; en otra sabana no había nada; a una prenda de vestir femenina, resultó negativo el barrido; a una chemise blanca y azul de rayas talla 2XL, no tenía ni sangre, ni semen; en el papel higiénico se encontró semen. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que solo se le había pedido el tipo de sustancia que apareciera en las evidencias. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que con la prueba de Caster Mayer y Teisman se verificó que se trataba de sangre humana; y el semen se verificó con el antígeno prostático. Con respecto a la experticia N° 440, practicada a una prenda femenina tipo boxer (cachetero) color blanco, se pudo apreciar en la zona genital adherida una toalla femenina, y una sustancia de color pardo rojiza, y pardo amarillenta, que resultó ser sangre humana y semen respectivamente; en cuanto al barrido, resulto negativo. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contestó que el barrido resultaba negativo, cuando a través de la aspiración no se recogía apéndices pilosos, ni otro elemento. Se aprecia este deposición en todo su contenido; pues se trata del dicho de una experta que dio certeza a través de los estudios realizados sobre las evidencias halladas en el sitio del suceso, que las sustancias presentes en alguna de ellas, era sangre humana y semen. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.A.M.R., quien estando bajo juramento manifestó que realizó varias actuaciones; entre ellas una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010; era un sitio de suceso cerrado; vivienda familiar con una habitación principal y dos comunes; en una de ellas se colectó una sabana, dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso intimo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa inspección la hicieron como a las diez y veinticinco de la noche (10:25 p.m.) en una vivienda en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., contestó que no recordaba el número de la casa, pero estaba en el acta; que no recordaba las características de las prendas intimas, ni sus colores. A preguntas efectuadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que dejaron constancia del sitio del suceso y de las evidencias colectadas; que la víctima no los acompañó a la inspección. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que los cuartos de la casa tenían puertas. También había practicado una inspección a una camioneta que se encontraba en el estacionamiento del C.I.C.P.C., y se localizó una bolsa de gasa y una cajita de Yohimbina; se verificó que una estaba en uso y otra original. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la bolsa de gasa y la Yohimbina fueron enviadas al laboratorio. A preguntas efectuadas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que la Yohimbina se colectó en un envase cilíndrico. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., contestó que los mismos propietarios llevaron la camioneta hasta el estacionamiento del C.I.C.P.C.. También realizó un reconocimiento legal y vaciado de mensajes de texto, sobre un teléfono marca Iphon, modelo mini phone, con dos lineas, una MoviStar y otra Digitel; donde se verificaron cuatro (04) mensajes, los cuales no recordaba, pero estaban en la experticia. El experto también manifestó según su participación como investigador, que hubo una denuncia por delitos sexuales, fueron hasta Caripito, específicamente en el sector Bello Monte y preguntaron por D.F.; cuando lo localizaron lo trajeron a Maturín; y dijeron que había dormido con la víctima; que fueron a la casa y hallaron la camioneta negra y practicaron la aprehensión de los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran como las cuatro y treinta a cinco de la tarde cuando recibieron la llamada de la superioridad; que la denunciante dijo que uno de los muchachos había sido su novio; que no se le permitió el acceso a la víctima, porque estaba siendo evaluada por las hematomas que presentaba. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que a las personas detenidas no se les había decomisado ninguna evidencia; que el gordito (señalando en sala al acusado E.E.) condujo la camioneta hasta el C.I.C.P.C.. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.D.F., respondió que había otro ciudadano que resultó detenido que no se encontraba en la sala de audiencias. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que la camioneta era una Fortaleza, Ford, color negra, tipo pick up. La anterior deposición será apreciada en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador y experto en este caso; practicó inspección técnica sobre el sitio del suceso, practicó inspección al vehículo objeto de este proceso; asimismo formó parte de la comisión que realizó la aprehensión de los hoy acusados; por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana C.A.A., quien estando juramentada legalmente manifestó que una vez observada las experticias puestas para su comparación, realizadas por su persona, ratificaba las mismas; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01), L.F. con el número dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se relacionó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Y.A.G., que eran castaño oscuro y castaño claro, porque tenían mecanismo de extinción; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el número uno en la experticia 439; que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos, y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el soporte de su trabajo, fue la primera experticia relacionada con las muestras de los ciudadanos imputados; que las características de los apéndices pilosos en las personas, eran única e irrepetibles; y esta experticia de comparación tenía un cien por ciento de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que ella estaba en sus funciones cuando realizó esas experticias; que la víctima Y.G. en el laboratorio se sacó sus apéndices pilosos, para hacer la experticia. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; pues deviene de una experta, quien a través de sus conocimientos, reflejó a través de comparaciones de apéndices pilosos junto con las evidencias colectadas en el sitio del suceso; que estas guardaban relación entre la víctima y sus víctimarios. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano ROGERT J.R.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia de reconocimiento legal conjuntamente con el funcionario J.J.; sobre un vehículo marca Ford, modelo F-150, camioneta tipo pick up, color negra, placas 50U-NAC, año 2000; en la misma se dejo constancia de que los seriales, tanto de motor como de carrocería se encontraban en su estado original. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que la razón de la experticia realizada, era verificar si los seriales de motor y carrocería se encontraban originales. Esta deposición se apreciará en todo su contenido; pues se trata de un experto que describe las características del vehículo objeto de investigación en este proceso, así como el estado de originalidad que presentaron los seriales de motor y carrocería del mismo. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en sala de audiencias se verificó las siguientes deposiciones: Declaración del acusado E.E.E.C., quien estando sin juramento alguno manifestó que el día 10 de Julio de 2010 paso por la casa de Francisco para decirle que iba a promocionar un evento; se fueron a Subway, llegó Soly con su mamá, también llegó Alejandra con un tío y una tía, y se fueron a la discoteca; Leonardo le presentó a Alejandra como su novia; hicieron un grupo, y prendió el carro con la música; como a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) llegó un muchacho en un carro amarillo; fueron a llevar a las muchachas que se encontraban en el grupo; fueron a Los Guaritos, se pusieron a bailar ; llegó otra vez el carro amarillo, y como a las siete de la mañana (07:00 a.m.) decidieron hacer un sancocho; llegaron a la casa de Francisco; no hicieron ningún sancocho, David se metió en una habitación, Leonardo y Alejandra en otra; él después los levantó, entonces Francisco le dijo fuera a buscar un cemento en la compañía; que fue con Leonardo, cuando regresaron a la casa como al medio día Alejandra no estaba, entonces Leonardo empezó a buscarla y no la encontraba, fue cuando llamaron a Sony, quien les respondió que no sabía donde estaba Alejandra; luego de eso cada quien se fue a hacer lo suyo, y como a las siete de la noche (07:00 p.m.) lo llamó David diciéndole que había un problema, no le creía, y después lo llamó un funcionario y le dijo que pasara por la PTJ; estando allí inocentemente los pusieron a firmar papeles por papeles, y desde allí los dejaron detenidos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que llegaron a esa casa Francisco, David, Leonardo, Alejandra y su persona; que Leonardo y Alejandra no tuvieron ninguna discusión; que cuando él se fue a descansar, ella se quedó conversando con David y Leonardo; que él salió de la casa a buscar el cemento a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), y luego le dice su p.F.G. que Alejandra le había pedido una toalla para bañarse normalmente. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado deponente, respondió el mismo que Á.G. siempre estuvo normal, él no vio nada raro. Declaración del acusado F.R.G.C., quien estando sin juramento alguno, en sala de audiencias manifestó, que el día 10 de Julio de 2010, lo pasaron buscando por su casa para ir a Subway; allí e.L. y David; llegó Sony y luego Alejandra con sus tíos; allí fue que conoció a Alejandra como novia de Leonardo; luego fueron a promocionar el soud cars; llamó a varios amigos; cuando se hizo tarde se fueron a Los Guaritos; estando allí fueron a llevar a sus primas a La Democracia a su casa y en eso Alejandra se resbaló y cayó; él propuso ir a su casa a hacer un sancocho, cuando llegaron se enfriaron, y él ubicó a Leonardo y Alejandra en un cuarto, a David en otro, y le dijo a Francisco que durmiera en el cuarto con él; se levantó como a las doce del medio día (12:00 m) y vio que Leonardo iba con Edimir a buscar un cemento; que estaba haciendo un desayuno, se levantó la muchacha, le preguntó por Leonardo y le dijo que fue con Edimir a buscar un cemento; ella le pidió una toalla, él siguió en la cocina; cuando llegaron Edimir y Leonardo, empezaron a buscarla por toda la casa y no apareció; entonces sonó un teléfono en el cuarto de su hermana, era el teléfono de Alejandra; llamaron a Sony y dijo que no sabía de Alejandra; luego dejaron ese teléfono en la casa de Sony y Leonardo le dijo a esta que si la localizaba que le avisara; luego de eso fueron a su casa unos funcionarios revisaron y se llevaron unos cacheteros de su hermana, y papel sanitario ya en uso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando vio a la muchacha en la mañana, estaba normal, vestida; que no vio ninguna lesión en el cuerpo de A.G.. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el acusado que él no sabía el motivo por el cual Alejandra los había denunciado. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente; este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que se demostró más allá de toda duda razonable (dada la naturaleza de los hechos consumados); que en fecha 11 de Julio de 2010, luego de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) y antes de las once de esa misma mañana (11:00 a.m.); los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario; e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, como una hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas, e irritación del esfínter anal; determinando también que tenía desfloración antigua; estos hechos sucedieron en una residencia ubicada en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial de esta ciudad, tal como dejó constancia el funcionario J.A.M.; inmueble este propiedad de la familia del acusado F.G.C.; y del cual salió la víctima cuando despertó confundida que no ubicaba sus cosas, y al encontrarse a uno de ellos no le quiso hablar y como pudo tomó un taxi que la llevó al sector Tipuro cerca de su casa; esto fue sostenido en sala por dicha víctima, quien aún cuando también señala que estaba confundida y no recordaba si alguien o Leonardo la había ultrajado; no debemos obviar lo manifestado por el experto E.P. con respecto a la incidencia de las sustancias halladas en el torrente sanguíneo de esta, que le neutralizaron funciones propias del conocimiento, dado que la Yohimbina era un estimulante del sistema nervioso específicamente del apetito sexual y la Escopolamina (Burundanga) era un depresor del sistema nervioso central que anulaba el espíritu de supervivencia de la persona, y que dicha sustancia se usaba con fines delincuenciales, porque la persona sometida obedecía lo que le ordenaran, y regularmente no recordaba lo que le había pasado. En este orden, el Tribunal quedó convencido de la presencia de la víctima Y.A.G., los acusados y el hoy fallecido L.F., en la residencia donde se suscitaron los hechos, con el mismo dicho de la víctima cuando señala que llegaron amaneciendo a hacer un sancocho o una parrila en la casa de “El Niño” quien es F.G.C., y allí también llegaron L.F., quien fue su novio, David y Edimir; como no hicieron ninguna parrila, entonces Francisco los ubicó, a ella y Leonardo en una habitación, David en un anexo y éste dormiría en otro cuarto con Edimir; ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta C.A.A., cuando refiere que una vez observada las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01), L.F. con el número dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se comparó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Y.A.G.; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor de la camioneta en mención, correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes o similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el número uno (acusado D.D.F.) en la experticia 439, es de hacer notar que sobre esta misma evidencia según la experto M.I.M., se halló sangre humana y semen; igual que en la toalla sanitaria colectada como evidencia, según igual lo sostuvo el experto J.B.C.; reflejando ello para este Juzgador que hubo actividad sexual en ese sitio; también que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos (L.F., hoy fallecido), y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. Se adminiculará a lo anterior, la deposición rendida por el ciudadano A.L.D.V.O.L., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba tomando cervezas con su esposa, su cuñada y su sobrina Alejandra; fueron a una discoteca que quedaba al frente del Chucho Palacios; su sobrina se consiguió con unos amigos que estaban afuera, y ella entraba y salía; luego cuando se vinieron de ese sitio, su sobrina se quedó con los amigos, entre los cuales e.L. y Solmary (esta situación la corroboran en sus deposiciones las ciudadanas B.C.S. y M.L.S.); luego al día siguiente lo llamó la mamá de su sobrina Alejandra diciéndole que había pasado algo; se trasladó hasta allá y observó a Alejandra como ida con unos moretones, le contó lo que pasó y le preguntó que si ponía la denuncia, a lo que contestó que si; fueron al forense, y luego se llevaron detenidos a unos muchachos que conocieron esa noche; que tenía entendido que su sobrina estaba como ida por la zona industrial y un taxi la llevó hasta su casa; que Alejandra había sido novia de Leonardo; que él se retiró de la discoteca junto a su esposa como a las cuatro de la mañana; que al día siguiente cuando lo llamó la mamá de Alejandra, él la llevó a la Clínica D.N., porque estaba golpeada en los brazos, en la espalda, tenía mordiscos en los glúteos; allí el médico dijo que como estaba su sobrina mejor era llevarla a un forense; que su sobrina salía y amanecía, pero nunca había regresado golpeada como en esa oportunidad; que su sobrina le dijo que fueron a una casa por Las Carolinas, Leonardo salió del cuarto y entraron los demás y la violaron; entró Leonardo y la agarró por el cabello y golpeándola la llamó maldita perra. Así también la presencia de los acusados junto a la víctima, previo a la comisión de los hechos objeto del presente proceso, desde aproximadamente altas horas del día 10 de Julio de 2010, lo verifican las testificales de las ciudadanas Noralbis A.R., Surkaly del C.B.L., Marianyelis Rivero, Dolicer B.C., cuando señalan que conocieron a una muchacha llamada Alejandra, cuando estaban reunidos cerca del local de comida rápida Subway, que de allí se trasladaron a un estacionamiento del Edificio Los Pájaros en Los Guaritos, y allí permanecieron como hasta las siete de la mañana, cuando Edimir las fue a llevar a su casa en la camioneta; situación esta también corroborada por los testigos Dionis F.B.L., J.F.H. y R.F.L., quienes sostuvieron que se encontraban en el estacionamiento del Edificio Los Pajaros, hasta horas tempranas del día 11 de Julio de 2010, que allí conocieron a una muchacha de nombre Alejandra como novia de Leonardo, y fueron invitados por F.G. a hacer una parrilla a su casa, pero estos no fueron. Todas estas deposiciones, rendidas bajo juramento en sala, guardan relación entre sí, porque certifican que los acusados y la víctima estaban juntos, antes de retirarse a la residencia donde se cometieron los hechos; así sostuvo Dolicer B.C., después se fueron en la camioneta de Edimr, que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha iban en la parte de atrás; Noralbis A.R., manifestó que cuando la fueron a llevar a su casa había un grupo como de diez personas en la camioneta de Edimir; que todos bebían del mismo vaso; que como a las seis o siete de la mañana se fueron del estacionamiento de Los Guaritos; Surkaly del C.B., sostuvo que ya estaba claro cuando llegaron a Los Pájaros; que Edimir la llevó a su casa a las siete de la mañana; que cuando a ella la dejaron en su casa, Alejandra estaba en la camioneta, donde iban también sus amigas Davisel, Mary, Noralbis, su persona y Alejandra; también Francisco, Edimir y dos hombres más; finalmente sostuvo Mariangelis Rivero que estuvieron en el estacionamiento como hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) y se fueron en la camioneta de Edimir, donde ella y sus amigas iban en la parte de adelante, y atrás i.D., Leonardo y otro chico; y la señorita que conoció como Alejandra, estaba con ellos en la camioneta. Se evidencia de lo anterior, que efectivamente los acusados aproximadamente a las ocho horas de la mañana, se dirigieron hasta la vivienda de F.G. en compañía de la víctima A.G., a bordo del vehiculo descrito por el experto J.C.R. y Rogert Ramos como marca Ford, modelo F-150, camioneta tipo pick up, color negra, placas 50U-NAC, año 2000; propiedad del acusado E.E.C., quien en todo momento lo condujo; siendo este el mismo vehículo que al ser inspeccionado por los funcionarios J.A.M.R. y J.R.C., localizaron en su guantera una bolsa de gasa y una cajita de Yohimbina, constatando que una estaba en uso y otra original; estos funcionarios atendiendo al llamado de la superioridad, dada la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.G.; junto al funcionario A.S., según sus dichos; también se trasladaron a Caripito y practicaron la aprehensión del ciudadano D.F.; y aquí en la ciudad de Maturín, practicaron la aprehensión de los otros implicados; asimismo, sostuvieron que por el señalamiento de la víctima, fueron a la casa donde resultó abusada y colectaron las evidencias que se describieron ut supra y fueron sometidas a estudios en el laboratorio. Así las cosas, cabe destacar que en este tipo de acciones delictivas los sujetos activos conocen el estado de incertidumbre mental que presenta su víctima, y por ello apuestan a la impunidad de los mismos; pero en este caso, la responsabilidad penal de los acusados quedó probada; en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuaran las pruebas en general y sobre todo las científicas recogidas y analizadas en este mismo capitulo; pues F.R.R.C., tenía el dominio del sitio donde se suscitaron los hechos; E.E.C. conocía de la existencia de al menos la sustancia ilegal conocida como Yohimbina, evidencia esta conseguida en su vehículo; y D.D.F., según la evidencia descrita como sabana esquinero se localizaron apéndices pilosos correspondientes a su humanidad, donde también fueron localizadas las sustancias conocidas como sangre humana y semen. Asumiendo, que en relación a todo lo vivido por la víctima, estando en una posición confusa, la conllevó a salir del sitio del suceso de manera abrupta; situación que no se compagina con la actitud presentada por dicha víctima al llegar a la residencia de F.G.C., la cual fue normal y voluntaria; pues se encontraba con su ex pareja L.F. (hoy fallecido); quien según la lógica no tuvo necesidad de dopar a dicha víctima, por cuanto esta accedió a estar con él por el sentimiento que sentía. Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Lisbeth, Rojas, en su rol de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; cuya autoría recayó sobre los ciudadanos D.D.F., E.E.E.C. y F.R.G.C.; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados; y la deposición sin juramento de los dos últimos acusados en mención. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal; el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; el cual configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que reza textualmente: “Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…será sancionado con prisión de diez a quince años…”.“Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En lo atinente al delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 47 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según los supuestos de aplicabilidad contenidos en el referido tipo; como establece quien mediante engaño, amenaza o violencias, logre que una persona consuma las sustancias prohibidas a que se refiere la Ley en comento; no podría atribuírsele a un acusado en particular o a todos, dado que ni siquiera existe un indicio, a objeto de verificar quien o quienes suministraron las sustancias que doblegaron la voluntad de la víctima; aún cuando dichos acusados si se aprovecharon de su condición inestable para cometer el hecho. En razón a lo anterior, que lo procedente y ajustado a Derecho, será DECLARAR ABSUELTOS y a su vez NO CULPABLES a los acusados D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C., de la comisión del delito en mención. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO V. PENALIDAD. En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION; por las consideraciones que siguen: El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en atención a que los acusados no tienen antecedentes penales previos a esta condenatoria; se les impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena en límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a todos los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los condenados. ASI FINALMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos D.D.F.C., quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/03/1982, de 28 años de edad, hijo de B.C. (f) y P.F. (f), de profesión u oficio TSU en Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, residenciado en Vía El Muelle, Sector Caripe Viejo, Club M.E.R., Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas; F.R.G.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/09/1985, de 26 años de edad, hijo de N.C. (f) y F.G. (f), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, residenciado en la Urbanización Villas de Altamira, Manzana 08, Casa N° 02, Maturín, Estado Monagas; y E.E.E.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1984, de 28 años de edad, hijo de M.C. (f) y J.E. (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, residenciado en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa N° 37, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Igualmente se condena a todos los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena SEGUNDO: Se ABSUELVE a los precitados DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO Se exonera del pago de costas procesales a los precitados de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la condenatoria aquí emitida, los condenados permanecerán recluídos en el sitio donde cumplen Privativa de Libertad. Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada. Notifíquese a las partes y a la víctima, en virtud de que por el cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, no se pudo publicar la sentencia en el lapso de Ley; en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. De lo Anteriormente depuesto salvo mejor criterio considera esta Defensa Técnica Conjunta que el Juez de la Causa al momento de a.y.c.c. uno de los elementos de sólidos y serios de convicción, para arribar a la Sentencia Condenatoria incurrió en los supuestos que en doctrina conocemos como a continuación se mencionan:… PRIMERO: Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal...Ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Tal y como lo establece nuestro Legislador patrio, cuando señala y establece que el Juez de esta fase, no debe solo referirse a los hechos acreditados en sala de debate, sino que nuestro nuevo sistema acusatorio, donde predomina, entre otros particulares, la inmediatez, la concentración, las máximas de experiencia, la sana critica, la libre convicción, etc. se está obligado de manera taxativa que en su parte in extenso de la Sentencia el Juzgador debe valorar y apreciar de manera extensa y minuciosa todas y cada una de las pruebas desarrolladas y debatidas en el respectivo contradictorio, y no de manera subjetiva, lo cual fue lo que aconteció en el fallo que dictara en su oportunidad procesal, donde a su criterio considero responsable a los Justiciables de marras, del hecho de la controversia que fuera sometido a su consideración. Solo ciñéndose a señalar de las deposiciones de los testigos, como de los expertos promovidos y evacuados durante el Juicio, que les daba valor probatorio y apreciación en toda su extensión conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Radica la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia por parte del Tribunal a quo y en tanto que ciertamente él a través de la óptica del concepto jurídico, debió especificar detallar como por ejemplo se obtuvo esa prueba, y que una vez al ser adminiculada, concatenada en conjunto con el acervo probatorio traído a sala, compararla con los hechos debatidos debió indicar, corroborar, nexo causalidad y categóricamente decir el por qué de su valoración y apreciación, no solo según su apreciación darles valor probatorio de manera sucinta y corta de la prueba…por qué al decir que la valora sin exteriorizarlo, nos deja el mar de dudas que la misma fue apreciada de manera subjetiva y no amplia como lo establece la norma rectora al momento de dictar la Sentencia a que hubiera lugar; como por ejemplo una prueba ventilada lo ilustraba, debe precisar a qué va referida esa ilustración y comparación directa con el sitio del suceso si fuera el caso, o que deje constancia de la existencia de algo, el Juez debe de ir más allá de esa sola enunciación claro siempre y cuando respetando las reglas propias del Juicio como tal sino incurriría en ultra petitum, pero pese a ello justamente las pruebas serán apreciadas y valoradas dentro de una gama de prorrogativas dadas y facilitadas al Sentenciador para que este las aplique de manera lógica, practica, ajustada a derecho, respetando siempre lo que el legislador patrio lleva implícito en cada una de las normas pre-establecidas, ya que si no sería letra muerta el espíritu y razón de dichas Leyes…Como podemos ver de una revisión exhaustiva y minuciosa, de la tantas veces mencionadas Sentencia Condenatoria, se desprende claramente que el Tribunal de la Causa no atendió al momento o a la hora de pasar a analizar, comparar, adminicular, concadenar, todas y cada uno de los órganos de pruebas, se aparto de los razonamientos lógicos jurídicos, arribando de esta manera a una errada enunciación y apreciación tanto de los testigos, los expertos y las experticias técnicas científicas, ya que si bien es cierto que aun cuando las experticias, no sean ratificadas en sala, a los Jueces de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pueden pasar a valorar dicha siempre y cuando no haga acto de presencia el experto que de acuerdo a su arte o ciencia la haya realizado o practicado, aun así por ningún lado del extracto de la Sentencia se mencionan como aquellas que ciertamente le dieron la certeza y convencimiento de la autoría y participación con los hechos que a su criterio quedaron probados y acreditados mas allá de cualquier duda razonable solo tomo ciertos síntesis que de una manera u otra comprometían la conducta desplegada y subsumida por los Acusados, como por ejemplo al hacer la concatenación del resultado de la Medicatura Forense practicada a la víctima, este toma como cierto de que las lesiones sufridas y presentadas por esta, se corresponden con las allí plasmada, ello por una parte, que el Forense Experto, señalo en sala que la vagina estaba preparada para soportar varios penes en erección; claro cómo podemos observar el Juez toma lo que a su parecer y de manera corta y subjetiva lo convence de la participación del hecho debatido; pero no se paseo o detuvo para hacer la debida comparación con lo siguiente: “…deposición en sala de la propia víctima que señalo entre otros particulares lo siguiente: “ que ella se cayo pero que recordaba donde si había sufrido alguna hematoma… que no recordaba si Leonardo la golpeo; que ella tuvo relaciones con Leonardo …y que no recordaba que entro alguien en la habitación; que ella escucho cuando el forense dijo que la sustancia que tenia era Burundanga; que ella si tuvo una relación con Leonardo; de la manifestación de manera voluntaria y estando libre de todo apremio y coacción, la víctima ni si quiera da luces en cuanto y en cuanto a que fuera objeto de VIOLACION por parte de los co-acusados, ciertamente cuando el Experto Forense hace mención a que la cavidad vaginal está preparada para permitir el coito de varios penes, se puede entender que justamente, esta debe ir acompañada con actos previos o preparatorios como, tocamientos besos, etc., para activar lo que desde el punto medico se conoce como las glándulas pitilianas, que justamente se activan produciendo segregaciones a nivel vaginal lubricando a la misma para permitir, que se lleve a cabo sin ningún tipo de problemas la cópula, independiente del tamaño, aun cuando se trate de que el resultado dio DESFLORACION ANTIGUA y se estableció que hubo traumatismos de fecha reciente de las lesiones y eran visibles; que la irritación (inflamación) del esfínter podía ser por relaciones sexuales o causas infecciosas; que era necesario una fuerza externa para que aparezcan las hematomas. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se había observado ninguna lesión del órgano femenino, por que la paciente manifestó que se había aseado; que las lesiones no se eliminaban con un lavado; que la irritación fue perianal, y pudo haber sido causado por otro aspecto y no la actividad sexual; que una mordedura era un acto de violencia a menos que la persona sea masoquista. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados F.G. y E.E., respondió el experto que una caída pudo haber ocasionado la hematoma en el brazo…pudo haber sido un empujón, y la escoriación es producto del contacto de la piel con una superficie fija; que la vagina podía tolerar varios penes en erección, cuando había desfloración antigua, por la tolerancia de la vagina; que la mujer podía tener varias relaciones sexuales y no necesariamente tendría que presentar lesiones…Del simple análisis hecho a la deposición dada por el Experto Forense, este deja de manera clara y precisa, que ciertamente tanto las lesiones sufridas a nivel del cuerpo como a nivel anal, estas pudieron ser producidas por otros agentes y no necesariamente producto de la actividad sexual, como el Juez le aprecio en el presente caso, ya que tal como este lo manifiesta, la víctima no presento lesiones a nivel vaginal, pese a que esta se duchara las lesiones no desaparecen con esta actividad, lo que dejo un mar de dudas a favor de los Justiciables, ya que con esta actividad, lo que dejo un mar de dudas a favor de los Justiciables, ya que al analizar lo que el Juez considero a su conveniencia se desprende lo siguiente: Como se dijo anteriormente para que este tipo de delito se materialice y se llevo a cabo, resulta necesario preguntarse lo siguiente, si realmente se perpetro en perjuicio de la víctima un acto sexual no deseado, debe durante el desarrollo de esa agresión ilegitima dejar rastros características y únicos de su materialización, ya que estamos hablando del dominioen (sic) superioridad física y en cantidad de personas supuestamente Cuatro (04) lo cual ha de suponer para el Juez que para vencer el obstáculo, se utilizo la fuerza física por las lesiones físicas presentadas, la soledad del lugar, y que la víctima se hallaba bajo los efectos de las sustancias conocidas como, yohimbina, burundanga y alcohol, lo que de una u otra forma facilito las cosas para cometer el hecho acreditado; esto dista de otra realidad ya que, tal como lo dijo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e.p., en su condición de Toxicólogo y fuera quien analizara la prueba toxicologica In. Vivo que se le practico a la víctima señalo lo siguiente entre otros particulares: “ que la escopolamina era la sustancia que no comúnmente la conocíamos como burundanga; que la yohimbina era un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual ; que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia…si tenemos una víctima que según las Experticias Técnicas Científicas, demuestran que la persona prácticamente está a merced de sus agresiones, resulta contradictorio considerar que para llevar a cabo la supuesta VIOLENCIA SEXUAL haya habido la necesidad de utilizar y dar como cierto que las pruebas lesiones vinieron acompañadas para poder acceder al acto carnal no deseado, aunado al hecho cierto y real que de la deposición dada por el Médico Forense Dr. R.U. Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas, la misma no presento refiriéndose a la víctima, ya que el Experto Toxicologo, señala que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia, es decir viene de una manera a otra a corroborar tanto el dicho de la víctima como lo que depusiera la testigo referencial de nombre DOLICER B.C.A., quien respondió entre otras cosas, que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Editar iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha (refiriéndose a la víctima) iban en la parte de atrás; que la señorita Alejandra había tropezado cuando las dejaron a ellas en La Democracia…aquí vemos como es comprobado el por qué de las lesiones presentadas por la víctima del presente caso y que las mismas vinieron, ni tampoco fueron producidas por los Sentenciados, ni mucho menos que el buscador le diera convicción que fue de esa manera como ocurren los hechos, es decir que previamente la misma fue golpeada para luego dominarle y así satisfacer los cuestionados sus bajos instintos; ya que aun cuando se requiere hacer ver que tal situación no apareció por ningún lado de las lesiones , ni genitales, ni paragenitales, ya que incluso si se trataba que fue presuntamente abusada por varias personas estamos hablando que cada una de estos sujetos, presenta miembros de diferentes dimensiones y tamaños, lo que abría necesariamente debajo al menos laceraciones a nivel de la vagina, por la sencilla razón de que esta se hallaba bajo los efectos de una sustancia que acelera o permite la excitación sexual, o la provoca al materializarse con esa intensidad y toparse con distintos penes en erección tal como lo dijera el experto forense, dichas lesiones no desaparecen con el tan solo hecho de que se realicen una ducha a nivel de vagina, sino que por el contrario se pondría en evidencia que realmente el hecho si aconteció tal y como lo valora y apreciara el Juez. Pero de igual forma se hace necesario pasar a verificar en relación a las Experticias Técnicas Científicas, con la deposición hecha por los expertos en la sala, ya que debe ir en armonía o de la mano el resultado con lo que se investigo, es decir debe haber una conexión directa o indirecta que pueda establecer que fue lo que realmente ocurrió y la forma como aconteció (sic) los hechos y que fueron sometidos a la justicia para arribar o determinar la responsabilidad penal a que diera lugar; el presente tenemos en el ministerio publico, al momento de dictar el respectivo Libelo Acusatorio no individualizo la participación de cada uno de los Acusados en el hecho antijurídico, sino que de manera general de considero que la conducta desplegada por estos se subsumía en la comisión del delito por el Juez de la Causa, ya que este al pasar analizar algunas de las deposiciones de los expertos con las experticia, no señala de manera tacita, concreta y segura, de porque su responsabilidad penal desde el punto de vista de la Criminalistica, como por ejemplo dado que fue hallado en el sitio del suceso, resultados positivos de rastros de fluidos corporales (sangre) lo cual al someterlo a comparación se llegó a la conclusión que pertenece a su mismo grupo sanguíneo; pese a que nos encontramos con una investigación criminal deficiente, ya que si se tenía en resguardo a los presuntos agresores, porque no se les realizo la Experticia de falometria, esto con la finalidad de determinar longitud y dimensión del miembro reproductor por una parte, también de igual forma si se hallo en el sitio de suceso rastros tanto de sangre como se semen y teniendo el estándar de comparación a la mano, seria crucial que se hubiera hecho comparaciones de A.D.N., a las evidencias colectadas y así con Experticias 100% de certeza, se arribaría a la participación irrefutable de cada uno de los autores o participes del hecho como tal. Ahora bien dentro de la gamma de Experticias practicadas a las distintas evidencias de interés Criminalisticos a la convicción de Juez valoro la siguiente deposición dada por la Experto M.Y.M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín del Estado Monagas, quien practicó experticia N° 437, de Barrido, Hematológico y Seminal, a una sabana tipo esquinero, la cual tenía adherencia de color pardo rojiza y también amarillenta; lo cual resultó ser sangre y semen; en el barrido se apreciaron cinco (05) apéndices pilosos, dos (02) cefálicos y tres (03) públicos; en otra sabana no había nada; a una prenda de vestir femenina, resulto negativo el barrido; a una chemise blanca y azul de rayas talla 2XL, no tenía ni sangre, ni semen; en el papel higiénico se encontró semen. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que solo se le había pedido el tipo de sustancia que apareciera en las evidencias (subrayadas nuestra). A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que con la prueba de Caster Mayer y Tesisman se verificó que se trataba de sangre humana; y el semen se verificó con el antígeno prostático. Con respecto a la experticia N° 440, practicada a una prenda femenina tipo boxer (cachetero) color blanco, se pudo apreciar en la zona genial adherida una toalla femenina, y una sustancia de color pardo rojiza, y pardo amarillenta, que resultó ser sangre humana y semen respectivamente; en cuanto al barrido, resulto negativo. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contesto que el barrido resultaba negativo, cuando a través de la aspiración no se recogía apéndices pilosos, ni otro elemento.La Experto prácticamente lo que viene o dio fe de que efectivamente de acuerdo a su arte y ciencia aplicada a las evidencias, arribo a la conclusión de que se trataba de sangre y semen humano, pero a preguntas hechas respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos, pese a que la misma funcionario fue conteste en afirmar de manera categórica, que de acuerdo al resultado no se INDIVIDUALIZO persona alguna, como es entonces que el Juez le da valor probatorio tanto a la Experticia Técnica Científica como a la deposición de la Experto, arribando a la conclusión de que se aprecia esta deposición en todo su contenido; pues se trata del dicho que una experta que dio certeza a través de los estudios realizados sobre las evidencias halladas en el sitio del suceso, que las sustancias presentes en alguna de ellas, era sangre humana y semen. Entonces tenemos que con el tan solo dicho del un Experto que realiza aun Experticia determinada para el Tribunal es prueba suficiente, y determinar responsabilidades desde el punto de vista jurídico, es decir que aun con la deficiencia probatoria evacuada y trillada en sala, basto la expresión de un perito para darle credibilidad suficiente y capaz de comprometer la conducta de una persona y con ello condenarlo, pese a que si nos podemos dar cuenta, esos rastros de fluidos corporales no pertenecen a ninguno de los Sentenciados (edimir y francisco), como es que para el juez si tiene valor probatorio, algo por llamarlo de alguna manera, que no aporta la suficiente certeza como para arribar a la conclusión cierta y real para vincularse a los hechos, cuando de la misma Experticia no arroja tal condición de nexo causalidad. Igualmente al momento de apreciar el Juez el dicho de la Experto C.A.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas; asevera que “:::ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta, cuando refiere que una vez observada las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras(apendices pilosos de la región cefalica y región pública) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01) , L.F. con el numero dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se comparó con la experticia número 441, que se trató de varios apendices pilosos colectados a la víctima Yenni Alejandra Galazo; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y uan chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor de la camioneta en mención, correspondían a las mismas caracteristicas de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificoó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes o similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el numero uno (acusado D.D.F.) en la experticia 439, es de hacer notar que sobre esta misma evidencia según la experto M.I.M., se halló sangre humana y semen; igual que en la toalla sanitaria colectada como evidencia, según igual lo sostuvo el experto J.B.C.; reflejando ello para este Juzgador que hubo actividad sexual en ese sitio; también que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región pubica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos (L.F., hoy fallecido), y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. Aquí vemos nuevamente y de manera más aun clara, que el Tribunal aprecia y valora tanto el dicho de la Experto como el resultado de la Experticia Técnica Científica realizada por esta, de manera subjetiva ya que si pasamos a a.e.p.l. ponencia hecha por la experto en sal a en ningún momento asevera de manera categórica que los elementos (apéndices pilosos cefálicos y púbicos) encontrados o hallados en el tetraedro o sitio de suceso como tal donde presuntamente ocurren los hechos, pertenecían o correpondiena a nuestros patrocinados E.E.E.C. y F.R.G.C., entonces como es que el Juez dice y asegura que guarda relación estrecha con lo acontecido y debatido en sala. El juez basa esta experticia en presunción y no en certeza, como se le pretende enguildar que una persona estuvo en un lugar y sitio determinado, cuando la misma investigación criminal convertida en experticia de infalibilidad no individualiza como agentes activos en el lugar de ocurrencia de los hechos, de queforman (sic) entonces seguimos insistiendo se quiere endosar la participación en un hecho tan abominable cuando ni siquiera las pruebas por excelencia asoman o brindan con meridiana claridad de que al menos alguno de esos apéndices pilosos pertenecían a ellos. Lo contrario y observado por el Juze es que por cuanto se hallaron tanto en el vehículo donde se trasladaba la víctima compartiendo con los justiciables de marras, como en el sitio de ocurrencia del apéndices pilosos tanto del área cefálica como de la zona púbica de esta y de otros (no de E.E. y F.G. específicamente en el sitio de suceso), para él hay estrecha relación con los hechos, resulta lógico acotar que en ningún momento se ha negado que la víctima haya estado tanto en el vehículo como en la vivienda de uno de los Sentenciados, lo que no resulto probado es que estos hallan abusado sexualmente de esta, bajo las presunciones dimanadas del tribunal, ya que este quiere hacer ver que con los indicios hallados y luego convertidos en pruebas vinculan o apuntan a la presencia de estos en el lugar de los hechos, se supone que en cuanto a la evidencia colectada en la camioneta (apéndices pilosos del área cefálica) pertenecían a uno de los Justiciables, es de aclarar que por naturaleza propia ocurren muchas veces el desprendimiento de esos apéndices, máxime cuando la persona (E.E.) como es el caso que nos ocupa utiliza a diario como medio de trabajo y transporte el vehículo en referencia, claro esta que si la víctima departió ese día y se embarco en la camioneta, pudo como en efecto ocurrió haber dejado por desprendimiento natural el apéndices que fuera analizando posteriormente y que de igual forma diera similitud con el hallado en el sitio de suceso, situación esta que la misma víctima da por sentado ya que dentro de su deposición estando de manera libre de todo apremio y coacción, manifestó al tribunal que “….luego dijeron para ir a casa de un amigo hacer una parrilla; se fueron y dejaron a unas muchachas en la vía; se bajaron en la casa donde se iba hacer la parrilla; ella se sentía mal a Leonardo y a ella los ubicaron para dormir en un cuarto(subrayado nuestra), es decir por ello ubican también apéndices pertenecientes a ella, lo que no encuadra como es que si solo se hallan evidencias distintas y que no pertenecen a nuestros patrocinados, en ese lugar donde presuntamente ocurren los hechos, pueda haber entonces estrecha relación con lo debatido y lo que realmente sucedió. Igualmente se señala en la sentencia de que de lo debatido en sal no surgió dudas que pudieran favorecer a los Acusados y que desvirtuaran los hechos como tal, de la simple declaración de la víctima señala que llegaron amaneciendo a hacer un sancocho o una parrilla en la casa de “El Niño” quien es F.G.C., y allí también llegaron L.F., quién fue su novio, David y Edimir; como no hicieron ninguna parrilla, entonces Francisco los ubicó, a ella y Leonardo en una habitación, al comparar este dicho con el de los Acusados F.G.C. él propuso ir a su casa a hacer un sancocho, cuando llegaron se enfriaron, y él ubicó a Leonardo y Alejandra en un cuarto, a David en otro, y le dijo a Francisco que durmiera en el cuarto con él; se levanto como a las doce del medio día (12:00m) y vio que Leonardo iba con Editar a buscar un cemento; que estaba haciendo un desayuno, se levanto la muchacha, le pregunto por Leonardo y le dijo que fue con Edimir a buscar un cemento; ella le pidió una toalla, él siguió en la cocina; cuando llegaron Edimir y Leonardo, empezaron a buscarla por toda la casa y no apareció; aquí vemos como existe verosimilidad con el dicho de la víctima y el acusado, de la ubicación de esta para dormir con su pareja, que dicho sea de paso de manera tajante y categórica manifiesta que estuvo únicamente con su novio (hoy fallecido), o sea que para el tribunal no le creo dudas que con la esperanza cierta y real de que la víctima viniera a señalar en sala, que sostuvo relaciones con una sola persona y no indico o asomo de que fuera aprovechada por otras personas allí presentes, que no le crea dudas que en la escena del hecho, no se hallaron ni si quiera un elemento que involucrara a nuestros defendidos (edimir y francisco), cuando el mismo Juzgador reza de alguna parte del extracto de la Sentencia “:::situación que no se compagina con la actitud presentada por dicha víctima al llegar a la residencia de F.G.C., la cual fue normal y voluntaria; pues se encontraba con su ex paraja L.F.(hoy fallecido); quien según la lógica no tuvo necesidad de dopar a dicha víctima, por cuanto esta accedió a estar con él por el sentimiento que sentía. (subrayada nuestra); el mismo señala que y utiliza la lógica en afirmar lo anteriormente depuesto, y es lo que esta Defensa Técnica demostró en sala, será que hubo la necesidad de maltratar a la víctima, quien se hallaba totalmente nula de todos sus sentidos según los Expertos, y mas allá con las evidencias orientadas hacia otras personas entonces como es que al Tribunal no le surgieron dudas?. SEGUNDO: Artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.En otro orden de ideas vemos del Publicado de la Sentencia Condenatoria, el Juzgado de la Causa incurre en lo que en doctrina conocemos como errónea aplicación de una norma por las razones de hecho y de derecho que a continuación se menciona: El Juez de la recurrida al momento de aplicar el precepto jurídico aplicable baso su fallo condenatorio en lo siguiente: De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal; el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que reza textualmente: Artículo 43(…) Artículo 44(…) El Juzgado aplica de manera errada las normas antes descritas como VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ya que ambas disposiciones legales son diferentes entre sí, ya que la Violencia Sexual es un tipo penal autónomo con su dogmática jurídica aplicable distinta, ya que de la simple revisión de las normas antes descritas, esta señala como delito independiente y con una pena distinta también ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, es decir que ambas accesiones jurídicas su aplicación viene dada de forma separada y no conjunta como lo aplico el Tribunal, ya que por ningún lado esta reflejado o aparece este Término de en ña Modalidad es Legislador Patrio fue claro en señalar Violencia Sexual por una parte y por la otra Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable con su ordinales especificados a la hora de su aplicación, mal podría como en efecto ocurrió el juez relajar las normas que son de cumplimiento taxativo y no interpretativo en los casos que esta misma señale. Es decir o fue verificada la Violencia Sexual como tal o el Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, pese a que fue despejado todo duda en cuanto y en tanto a la forma como ocurren los hechos los hechos como tal, se sigue vulnerando la presunción de inocencia que en todo y en cada momento y desarrollo del debate se mantuvo incólume, hiendo mas allá se aplica de manera incorrecta una norma, si lo que se quería conseguir o arribar a una Sentencia perniciosa., justamente no había necesidad de mezclar una norma con la otra, ya que con tal solo la aplicación del Tipo Penal del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que traído a letras señala lo siguiente: “…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, (…) cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”…Se supone que el convencimiento del Juez se baso más que todo en las Experticias Técnicas Científicas, relacionadas con los fármacos hallados en el torrente sanguíneo de la víctima para que los presuntos autores del hechos, se aprovechan de esa situación irregular y procedieran a abusar Sexualmente de ella, si eso fuera el caso justamente en artículo antes descrito encuadraría perfectamente en el tipo penal a aplicar, no de la forma conjunta como la aplico el juez de la Causa. DEL DERECHO. Ahora bien como hemos venido sosteniendo que el juez de la causa infringió distintas normas y garantías de carácter procedimentales produciendo de esta manera con la Sentencia Condenatoria, violaciones de orden si se quiere orden Constitucional, ya que salió de todo contexto de formas y reglas que justamente el legislador patrio las considera pre-existente y de estricto cumplimiento, siendo así las cosas es importante traer a colación algunas decisiones de nuestro M.T.d.J. de las distintas Salas que la conforman donde se reitera y señala lo siguiente: sala de Casación Penal-Expediente: C07-0331-Sentencia N°. 662 de fecha 27-11-2007; en cuanto a la obligación de dirimir y establecer la responsabilidad de cada uno de los autores o participes del hecho debatido en salas, cuando ni si quiera se arribó a cual fue la inexistentes y que pese a que del mismo desarrollo del debate, surgieron sendas dudas a favor de los cuestionados el Juez se apartó totalmente de los razonamientos lógicos y jurídicos traídos y debatidos en sala, y que de acuerdo su percepción errada por supuesto de la misma lo convencieron de que los hechos se corresponden con las conductas desplegadas por los acusados, basando tal fallo en presunciones infundadas, ya que como lo hemos viniendo sosteniendo y comprobando en el respectivo contradictorio, no quedo suficientemente demostrado en el Juicio que los ciudadanos: E.E. y F.G., fueran los autores o participes del hecho y de derecho que fueron debidamente explanada en el presente Recuro Quejoso, y que por el contrario si quedo establecida desde el punto de vista jurídico la inocencia de los hoy Sentenciados.PETITORIO. PRIMERO. ADMITA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PRESENTE RECURSO POR CUANTO EL MISMO REUNE LOS FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DIERON ORIGEN AL MISMO. Y ASI PEDIMOS. SEGUNDO DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO TRAYENDO COMO CONSECUENCIA QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE RECAYERA SOBRE LOS JUSTICIABLES DE MARRAS EN FECHA 23-08-12. Y ASI PEDIMOS. TERCERO. UNA VEZ ADMITIDO Y DECLARARO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE RECAYERA SOBRE LOS JUSTICIABLES DE MARRAS EN FECHA 23-08-12 POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SE CONVOQUE A UN NUEVO JUICIO CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTARA DICHA SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI PEDIMOS. CUARTO. POR CUANTO ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO DADO QUE EXITEN CIRCUNSTANCIAS PALPABLES DE LA INOCENCIA DE NUESTROS DEFENDIDOS SE PROVEA LO CONDUCENTE EN CUANTO A LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS SENTENCIADOS. Y ASI PEDIMOS. (Cursiva y negrilla de esta Corte)”

-III-

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Los profesionales del Derecho Y.F. y N.B. en su carácter de defensores privados del ciudadano D.D.F.P., plantearon en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios treinta y seis (36) al sesenta y tres (63) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“CAPITULO SEGUNDO. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. En opinión y apreciación del juez sentenciador, considera acreditado estos hechos con el acta de debate, que en fecha de debate, que en fecha de 10 de julio de 2012, la ciudadana Y.A.G. fue víctima de abuso sexual por parte de los penados, aprovechándose de la condición en que se encontraba dicha víctima, bajo los efectos del alcohol, y de un estimulante sexual conocido como YOIMBINA y el depresor ESCAPOLAMINA, conocido coloquialmente como BURRUNDANGA, señalado el juez sentenciador, que llega a dicha convicción en base a las pruebas evacuadas, con las que estima que los hechos acreditados señalando las siguientes pruebas: Con la declaración de Y.A.G.. Del texto de esta declaración se desprende, que la ciudadana Jenny Alejandra Galazo, narra situaciones que le parecen o no recuerda. Dice la presunta víctima, que recuerda si fue golpeada, no recuerda quien le suministró la bebida alcohólica, que no le suministraron ningún medicamento, que ella se cayo, pero que no recordaba y si había sufrido alguna hematoma, que estaba en una habitación con Leonardo, tampoco recordaba que le hayan suministrado alguna sustancia en la bebida, si recuerda, que ella tuvo relaciones con Leonardo, que ella escucho cuando el forense dijo que la sustancia que tenia era burrundanga. Este testimonio lo valora el juez sentenciador conforme a la sana crítica, pura y simplemente se limita a decir que lo aprecia, pero no hace ningún análisis de lo dicho por la presunta víctima, quien admite haber ingerido alcohol de forma voluntaria y sostenido y sostenido relación sexual voluntariamente con Leonardo, señalando que escucho decir al forense que tenia burrundanga, sin embargo no existe una prueba técnicamente científica que avale esto, que dice haber escuchado de la presenta víctima y el medico forense no lo refiere en su declaración ni siquiera a titulo ilustrativo..Como se observa, el juez solo se limita a invocar el principio de la sana critica sin hacer comparación lógica de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni hace un ejercicio de lógica para apreciar las mismas, obviando cualquier motivación al respecto. Con la declaración de DIONIS F.B., quien entre otras cosas señala: que era un día Diez y F.G. le dijo para verse en Subway…Que se reunieron allí, que ellos estaban en una camioneta negra…Este, testimonio no señala el juez sentenciador, si lo aprecia a lo desestima, ni las razones por las cuales lo hace, lo que puede ser considerado como un silencio probatorio que violenta el debido proceso que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera que este testimonio al no ser apreciado o comparado, no puede servir para estimar hecho alguno de forma positiva o negativa, menos para sustentar una sentencia condenatoria, cuando no se invoca ni siquiera un principio procesal en su mención. Con la declaración de DOLICER B.C.A., quien entre otras cosas señala:Que el 10 de Julio de 2010 como a las 5/30 de la mañana, fueron a encontrase con Edemir en Subway, y que llego una muchacha que se presento como Alejandra luego se fueron para los Guaritos. No obstante que este testigo fue debidamente interrogado, tampoco el juez sentenciador extrae del mismo ningún elemento para ser analizado a los fines de apreciarlo o desestimarlo legalmente, no señalando el porque de su abstención al respecto, lo que hace imposible procesalmente demostrar hecho alguno con el, ni sirve para acreditar una situación que es objeto de debate en juicio; omitiendo el juez su análisis lo que constituye una falta de motivación evidente en el fallo dictado. Con la declaración de J.F.H.C., quien entre otras cosas señalo: Que el día 10 de Julio estuvo todo el día, en la tarde se reunieron con David y Leonardo…Este testimonio tampoco lo aprecia el juez sentenciador de manera alguna, ni señalada el porque de ello, lo que viola los presupuestos de apreciación de las pruebas previo análisis y comparación, cayendo también por este fallo dictado en el campo de inmotivación. Con la declaración de R.F.L., esta declaración tampoco es tomada en cuenta de ninguna forma por el juez sentenciador, sacándola de su análisis sin mencionar las razones por las cuales lo hace, violando así el debido proceso que se debe conservar en toda decisión judicial formando parte de la inmotivación existente en el presente fallo. Con la declaración de SURKALY DEL C.B., esta declaración tampoco apreciada por el juez sentenciador de ninguna forma ni explica el, o los motivos por los cuales no lo hace, viciando de inmotivación el fallo dictado. Con la declaración de NORALBIS A.R., quien señala situaciones idénticas a los testigos anteriores QUE no fueron apreciados sin justificación alguna, ni aporta algún elemento que indique la comisión del hecho punible alguno. Señala el juez sentenciador que aprecia dicho testimonio los aprecia de conformidad con el artículo 22, por el solo hecho que señala que se encontraban juntos los acusados y la presenta víctima, el día 11 de Julio a las 7:30 de la mañana, sin embargo no señala de forma motivada, el porque de que su solo presencia allí permite su apreciación como elemento de convicción en los hechos. Con la declaración de B.C.S., esta declaración tampoco es apreciada por el juez sentenciador sin explicación alguna, no obstante que fue una de las personas que vio los hechos desde el inicio y le consta de la relación existente entre la presunta víctima y Leonardo, por que se podía establecer la voluntariedad del acto carnal entre ellos, desestimarla sin explicación permite causarle a los acusados INDEFENSIÓN. Con la declaración de M.L.S., quien solo sabe que su sobrina presunta víctima se quedo con un grupo y ella se retiro. Esta declaración dice el juez sentenciador, apreciarla de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de encontrarse con el grupo de Leonardo quien había sido su novio. Se puede observar entonces, que la apreciación adolece de la mención de los elementos lógicos donde el juez fundamenta su apreciación, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo. Con la declaración del ciudadano A.D.V.O., quien solo se limita a narrar los hechos que conoce de forma indirecta unos narrados por la presunta víctima quien manifiesta en sus declaraciones que se encontraba desconcertada y confundida y agrega hechos no narrados por la presunta víctima en la denuncia ni en su declaración como esto “entro Leonardo y la agarro por el cabello y la llamo maldita perra” esto nunca ha sido señalado por la presunta víctima en sus declaraciones. Estas manifestaciones hechas por dicho testigo y resaltadas en negrillas, no se desprenden del testimonio rendido por la presunta víctima, por lo que el juez debió desestimar el mismo previo análisis, haciendo motivación al mismo. Con la declaración del ciudadano C.D.V.A.B., la cual es desestimada por el juez sentenciador no aporta nada a la búsqueda de la verdad, lo que no es cierto en virtud de señalar los pormenores de cuando la presunta víctima se marcho, que lo hizo de forma normal y estaba en amena conversación con un muchacho alto, el juez sentenciador señala que la misma no guarda relación con las demás probanzas y que por eso las desestima conforme el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Con la declaración de LEXIS M.C.S., siendo desestimada por que según el juez sentenciador no aporta nada a la búsqueda de la verdad, lo que no es cierto en virtud de señalar los pormenores de cuando la presunta víctima se marcho, lo hizo de forma normal y estaba en amena conversación con un muchacho alto, el juez sentenciador señala que la misma no guarda relación con las demás probanzas y que por eso las desestima conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. Con la declaración del funcionario E.P., quien señala haber practicado una experticia sobre una muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G., donde se pudo determinar la existencia de alcohol, yohimbina y escapolamina. Este testimonio rendido por el experto, manifiesta que no se sabe cuanta cantidad de las sustancias existían en el cuerpo de la presunta víctima limitándose a señalar los efectos que por experiencia y estudio conoce que producen, tanto la yohimbina y escapolamina, sin embargo los efectos señalados duraban doce horas, es bueno preguntarse ¿en que momento le fueron suministrada las dos sustancias a la víctima? ¿Cómo recuerda el trayecto de la discoteca hasta la casa donde durmió?, señala el juez sentenciador que por provenir de un experto por su experiencia y conocimiento ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguínea de la víctima, y se aprecia de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, es bueno preguntarse aquí ¿el experto realizo su experticia en una muestra de orina o de sangre?Según la apreciación del juez, las sustancias fueron halladas en el flujo sanguíneo, esto pone en evidencia la falta de análisis, estudio y comparación por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas. Con la declaración del experto R.A.U.A., quien actuó como medico forense dejando constancia de las lesiones que presento la presunta víctima a ser evaluada, hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo, mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, excoriación en ambas rodillas, también presento irritación esfínter anal, desfloración antigua , señalando que podía ser, por relaciones sexuales, o por causas infecciosas, señalando que no se había observado ninguna lesión en el órgano reproductor femenino, que la irritación perianal pudo haber sido causado por infecciones o por relaciones sexuales (sin certeza), por otro aspecto, no por la actividad sexual. Este testimonio rendido por el experto, manifiesta que no sabe cuanta cantidad de las sustancias existían en el cuerpo de la presunta víctima, limitándose a señalar que los efectos que por experiencia y estudio conoce que producen, tanto la yohimbina como la escapolamina, sin embargo los efectos señalados duraban doce horas, es bueno preguntarse ¿en que momento le fueron suministradas las dos sustancias a la presunta víctima? ¿Cómo recuerda el trayecto de la discoteca a la casa donde durmió?, señala el juez sentenciador que por provenir de un experto por su experiencia y conocimientos ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima y se aprecia de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, es bueno preguntarse aquí ¿el experto realizo su experticia en una muestra de sangre o de orina? Según testimonio del experto la realizo en una muestra de orina. Según la apreciación del juez, las sustancias fueron halladas en el flujo sanguíneo, esto pone en evidencia la falta de análisis, estudio y comparación por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas. Con la declaración del experto R.A.U.A., quien actuó como medico forense dejando constancia de las lesiones que presento la presunta víctima a ser evaluada, hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo, mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, excoriación en ambas rodillas, también presento irritación esfínter anal, desfloración antigua , señalando que podía ser, por relaciones sexuales, o por causas infecciosas, señalando que no se había observado ninguna lesión en el órgano reproductor femenino, que la irritación perianal pudo haber sido causado por infecciones o por relaciones sexuales (sin certeza), por otro aspecto, no por la actividad sexual. Señala el juez sentenciador, que se adminicula este elemento de prueba, la documental inserta al folio 25 de la fase investigativa, leída en el juicio de ajustada al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez no hace un análisis a fondo de esta declaración ni las compara con las otras, porque al leerse las declaraciones rendidas por la presunta víctima nos encontramos que dijo, que ella se cayo, pero que no recordaba si había sufrido algún hematoma. Si el juez hubiese considerado la apreciación en todo su contenido, pues se trata de un experto con los conocimientos suficientes para detallar al tribunal las lesiones que presento la víctima directa en este asunto, valorando esto conforme al artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo el juez sentenciador no hace un análisis de los expuestos por el experto al señalar “presentando irritación del esfínter anal, señalando que podía ser, por relaciones sexuales o por causas infecciosas, señalando que no se había observado ninguna lesión en el órgano femenino, que la irritación perianal y pudo haber sido causado por otro aspecto y no por la actividad sexual” lo que fácilmente desmiente que todos los sentenciados hayan mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, como se ha pretendido hacer creer, al ser comparado lo expresado con la presunta víctima, que dice que no recuerda nada y lo señalado por el experto se debe llegar a la conclusión que el delito de abuso sexual no llego a existir, la denuncia es solo producto de la confusión que la presunta víctima señala emergiendo entonces de aquí una duda que solo pude ser apreciada a favor de los enjuiciados de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, más cuando los hematomas y excoriaciones presentadas por la presunta víctima son producto de una caída manifestada por ella, por estado etílico. Con la declaración del experto J.R.C.N., quien señala los por menores de un procedimiento policial realizado en Caripito y Maturín, realizando según su dicho varias inspecciones y colectaron varias evidencias como papel tóale, unas sábanas, se recogió un envase que decía yohimbina, se hizo un rastreo todo se envió al laboratorio. No señala el funcionario haber cumplido en la inspección realizada lo establecido en el artículo 186 de la norma adjetiva, de quienes presenciaron la inspección y tampoco haber cumplido con la cadena de custodia prevista en artículo 187 ejusdem, la que es requerida para la colección de evidencias, más cuando el funcionario no sabe a mas practico dicha inspección, no sabe que en urbanismo la practico, y si la evidencia tenía algún tipo de sustancia, se pregunta ¿para qué colecto eso? Señala el juez sentenciador que aprecia la deposición del testigo por ser hábil de conformidad con el artículo 22 de norma adjetiva penal.Pero al ser su testimonio contradictorio y ambiguo, no puede apreciarse la inspección practicada, debe desestimarse dicho testimonio por no tener soporte legal como actuación policial de investigación, porque criminalistamente y legalmente no cumple con los requisitos que exigen los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del experto J.B.C., quien manifestó reconocer su firma de dos experticias que realizo conjuntamente con M.R. en el año 2010, donde señala, que para hacer la experticia hematológica, seminal y barrido, señala al ser preguntado, la experticia tiene 100% de certeza, pero no pudo determinar la presencia de semen humano, ¿de quién? A quien corresponde el antígeno prostático. Esta declaración dice el juez sentenciador que la aprecia en todo su contenido al provenir la misma de un experto que por experiencia en el campo de la criminalística, da certeza de que la sustancia localizada en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso, una se trataba de sangre humana y la otra de semen y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo el juez sentenciador, aprecia una experticia hecha de evidencias colectadas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia prevista en el artículo 187 de la norma adjetiva, al extremo que el juez no señala nada con respecto a los apéndices pilosos que señala el experto y no indica haberle hecho ninguna experticia a los mismos, ni responde la interrogante, a quien correspondían, así como tampoco existieron muestras seminales para su comparación y determinación de la fuente que las origino. Por esta razón debio ser desestimada tanto la experticia como el testimonio, por haber sido hecha de forma incompleta sobre evidencias ilegalmente colectadas y sin la respectiva cadena de custodia.Con la declaración del experto J.C.R.. Quien señala haber hecho un barrido en un vehículo que describe colecto 4 apéndices pilosos, pero no se determinó si los mismos fueron arrancados o caídos por naturaleza. El juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe de estos apéndices fueron arrancados o caidos naturalmente, menos sabes a quien corresponden, que puede probar eso entonces al respecto a los hechos. Con la declaración del ciudadano A.A.S..Quien señala ser uno de los funcionarios que participo en la aprehensión, diciendo que la presunta víctima le dio la dirección, esto demuestra que la presunta víctima sabía perfectamente donde se encontraba y no como indica que no sabía y que no se acuerda de los hechos. No obstante del poco análisis que el juez hace del mismo lo aprecia conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal sin hacer ningún análisis y comparación del mismo con los otros testimonios de los expertos.Con la declaración de M.I.M.C., quien fue parte de la realización de la experticia hematológica y seminal, tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos. Aun así el juez sentenciador la aprecia como prueba de certeza, ¿de qué da la certeza?, si no se determina ni el tipo de sangre, ni el origen del semen, ni la procedencia de los apéndices pilosos, ¿de qué certeza entonces?, dice que la aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni comparación. Con la declaración del experto J.A.A.R., quien manifestó que realizo una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010, donde colecto una sábana y dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso íntimo, de las cuales no recuerda sus características ni sus colores, que en la camioneta se colecto una cajita de gasa y yohimbina y fueron enviadas al laboratorio. Esta declaración señala el juez que la aprecia en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador y experto y la valora conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. De la declaración de este funcionario se desprenden dudas por ejemplo, no señala nada respecto a la cadena de custodia de las evidencias colectadas, así como tampoco es preciso señalar lo colectado y si estos tenían interés de carácter criminalístico, para el momento de su colección y cuales eran esas evidencias. Con la declaración en calidad de experto de C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, sin embargo no consta ni se señala que los acusados hayan prestados su consentimiento para ser sometidos a estos exámenes, siendo esto violatorio al contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna al señalar: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 4. ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras consecuencias que determine la ley. Siendo esta experticia realizada con muestras obtenidas ilegalmente con violación del consentimiento de los acusados no puede atribuírsele valor alguno por ser ilegal, menos cuando no existe otra prueba de donde hacer alguna comparación, señalando el juez, que esta experticia junto con las otras evidencias colectadas en el sitio del suceso; guardan relación entre la víctima y sus víctimarios por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Con la declaración del experto R.J.R.G., quien realizo la experticia al vehículo para verificar los seriales del mismo. Esta declaración la aprecia el juez de acuerdo al artículo 22 de norma adjetiva penal. Esta acta no guarda relación con los hechos investigados. Deposiciones rendidas en sala por los acusados E.E.E.C., y F.R.G.C.. CAPITULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR. “El juez sentenciador señala que de todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional con carácter Unipersonal, estima que se demostró que más allá de toda duda razonable (dada la naturaleza de los hechos estimados; que en fecha 11 de Julio de 2010, luego de las ocho (08:00) horas de la mañana y antes de las once (11:00) horas de la mañana; los ciudadanos D.D.F.; E.E.C., F.G.C.; y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos del alcohol por consumo voluntario, e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escapolamina (Burrundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y supresor del sistema nervioso central, respectivamente, tal como señaló el experto E.P. en la sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en la sala de audiencias” Sin embargo pareciera que el juez sentenciador tomo de este testimonio de forma interesada los que le convenía, porque al revisarlo en su conjunto se puede extraer del mismo lo siguiente: El juez sentenciador no hace un análisis integral de lo expuesto por el experto al señalar “presentando irritación del esfínter anal, señalando que podía ser por relaciones sexuales o por causa infecciosa, señalando que no había observado ninguna lesión en el órgano femenino, que la irritación perianal pudo haber sido causado por otro aspecto, no por la actividad sexual”lo que fácilmente desmiente que todos los sentenciados hayan mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, como se ha pretendido hacer creer, al ser comparado lo expresado por la presunta víctima que dice que no recuerda nada y lo señalado por el experto se debe llegar a la conclusión del delito abuso sexual no llego a existir, porque fue solo su novio quien sostuvo con ella una relación sexual connivente, de hecho la misma no dejo lesiones en el órgano sexual como lo afirma el experto, y las excoriaciones y hematomas productos de una caída por su estado etílico, no podemos destacar que la presunta víctima pueda sufrir de algún tipo de parafilia que combina placer con dolor durante el acto sexual, por lo que la denuncia, es solo producto de la confusión que la presunta víctima señala que sufría, emergiendo entonces de aquí una duda que solo puede ser apreciada a favor de los enjuiciados de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna. Así mismo señala el juez sentenciador: “esto sostenido en sala por dicha víctima, quien aun cuando también señala que estaba confundida y no recordaba si alguien, o Leonardo la había ultrajado, no vamos a obviar lo manifestado por el experto E.P. con respecto a la presencia de las sustancias halladas en el torrente sanguíneo de esta, que realizaron funciones propias del conocimiento, dado que la Yohimbina era un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual y la escapolamina (burrundanga) un depresor del sistema nervioso central que anulaba el espíritu de supervivencia de la persona, y que dicha sustancia se usaba con fines delincuenciales, porque la persona sometida obedece lo que ordenaron y regularmente, y no recordaba lo que le había pasado” El juez sentenciador aquí, se fundamenta sobre hechos falsos porque al revisar la exposición del experto E.P., porque tendremos lo siguiente, de donde se evidencia el falso supuesto analizado por el juez, nunca este experto tomo muestras de sangre de la presunta víctima, y la muestra de orina fue suministrada por la víctima y de allí hizo su experticia, por lo que es falso lo afirmado por el juez sentenciador. Dicho experto señala haber practicado una experticia sobre una muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G., donde se pudo determinar la existencia de alcohol, yohimbina y escapolamina. Señala también el juez sentenciador. “en este orden, el tribunal quedo convencido de la presencia de la víctima Y.A.G. acusados y el hoy fallecido L.F., en la residencia donde se suscitaron los hechos, con el mismo dicho de la víctima cuando señalaba que llegaron amaneciendo hacer un sancocho o una parrilla, en la casa del NIÑO, quien es F.G.C. y allí también llegaron LeonardoFlandinette quien fue el novio. David y Edimir, como no hicieron ninguna parrilla, entonces Francisco los ubico a ella y a Leonardo en una habitación, David en un anexo y este dormiría en el cuarto con Edimir, ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta C.A.A., cuando refiere una vez observadas las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número (01), L.F. con el número (02), E.E. con el número (03), y F.G. con el número (04)….. los apéndices pilosos encontrados de las tres regiones púbicas correspondían a la muestra entregada por el acusado (L.F. hoy fallecido) Lógicamente si en ese cuarto durmieron L.F. y la presunta vicitma, es de esperarse que por lo menos queden apéndices pilosos en la cama, precisamente, y que en dicho cuarto también pudo haberse encontrado apéndices de otras personas que viven allí y duermen en esa cama, por lo que esta aun siendo una experticia no debe ser valorada en virtud de no haber sido dada la autorización para obtener muestras de apéndices ni contar con la respectiva cadena de custodia violándose con su apreciación disposiciones constitucionales y procesales. Aprecia el juez sentenciador la deposición del ciudadano A.L.D.V.O.L., quien refiere hechos que en nada sirven para darnos luces sobre el hecho, señalando que tenía mordiscos en los glúteos, lo que es falso porque no se refleja en la certificación de las lesiones realizadas a la presunta víctima. “Que su sobrina le dijo que fueron a una casa por las carolinas, Leonardo salio del cuarto y entraron los demás y la violaron; entro Leonardo y la agarro por el cabello y empujándola la llamo maldita perra” Esta declaración es de tipo referencial y al ser comparada con la rendida por la presunta víctima no se observa la existencia de las afirmaciones hechas por A.L.d.V.O.L., por lo que no puede ser determinante por ser contradictoria con el dicho de la presunta víctima. Señala el juez sentenciador en su narrativa. “Así las cosas, cabe destacar que en este tipo de acciones los sujetos activos conocen el estado de incertidumbre mental que presenta su víctima y por ello apuestan a la impunidad de los mismos; pero en este caso, la responsabilidad penal de los acusados quedo probada en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuara las pruebas en general y sobre todo las científicas recogidas y analizadas en este mismo capítulo. En este análisis que señala el juez sentenciador referido a las pruebas técnicas se pone en evidencia la falta de cuidado de dicho juez al hacer el análisis de dichas pruebas cuando por ejemplo el juez señala que la ciudadana Y.A.G. presento en sangre sustancias como yohimbina y escapolamina (burrundanga) sin embargo esto es francamente contradicho por el experto que señala que se hizo un estudio en una muestra de orina suministrada por la presunta víctima. CAPITULO QUINTO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mongas, después de haber analizados todos y cada uno de los elementos apreciados en la sentencia dictada, de los hechos y derechos que invoca el juez sentenciador, es necesario concluir que dicho fallo debe ser apelado en virtud de adolecer de vicios graves que lo hacen anulable y no cumplir con los requisitos establecidos para dictar una sentencia, amén de la falta de motivación que presenta, por lo que se hacen en contra de dicho fallo las denuncias que se explanan a continuación debidamente fundamentadas. Consideran estas defensas ciudadanos Magistrados, que la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestros defendidos, se ajusta a los supuestos para fundar el de apelación contenidos en el artículo 444 ordinales 2 y 4 referidos a ilogicidadmanisfiesta en la motivación de la sentencia, y por fundarse esta prueba ilegalmente obtenida, como quedara explanado en las siguientes denuncias. Señala al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos por los cuales se podrá apelar la sentencia dictada señalando: PRIMERA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ordinal 2 Artículo 444. Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones esta ilogicidad manifiesta se presenta en la sentencia cuando el juez señala que en la sentencia que se apela, que quedó acreditado que en fecha 10 de Julio del año 2012, la ciudadana Y.A.G., fue víctima de abuso sexual por parte de nuestros defendidos, aprovechándose de la condición en que se encontraba dicha víctima bajo los efectos del alcohol, de un estimulante sexual conocido como yohimbina y escapolamina (burrundanga) ...(omissis)... SEGUNDA DENUNCIA. PRUEBA OBTENIDA ILEGAMENTE ordinal 4 artículo 444. Ciudadanos Magistrados, este supuesto de la procedencia de la apelación emerge de las siguientes actas, que serán analizadas: Con la declaración del experto J.R.C.N., quien señala los promotores de un procedimiento policial realizado en Caripito y Maturín, realizando según su dicho varias inspecciones y colectaron varias evidencias como papel tóalet, unas sábanas, se recogió un envase que decía yohimbina, se hizo un rastreo todo se envió al laboratorio. Este funcionario no señala haber dado cumplimiento en esa actividad, para llevar a cabo las inspecciones realizadas, con l establecido en el artículo 186 de la norma adjetiva penal, de mencionar quienes presenciaron la inspección y mas grave, no haber cumplido con la cadena de custodia prevista en articulo 187 ejusdem, la que es requerida para la colección de evidencias, más cuando el funcionario no sabe a que hora practico dicha inspección, no sabe que en urbanismo la practico, y si la evidencia tenía algún tipo de sustancia, se pregunta ¿para qué colecto eso? Quedando claro también entonces que dicho funcionario ingreso a los domicilios sin estar provisto de las autoridades legales para ingresar a un domicilio que se le requiere a los funcionarios policiales. Señalando el juez sentenciador que aprecia la deposición del testigo por ser hábil de conformidad con el artículo 22 de norma adjetiva penal. Esta prueba ciudadanos Magistrados, viciada de ilegalidad no puede ser apreciada porque es ilegalmente obtenida por lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en sus artículos 181, 182 y 183. De lo expuesto ciudadanos Magistrados, se desprende que las pruebas apreciadas por el juez sentenciador fueron obtenidas sin cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución Nacional al señalar: Articulo 47(…) De estas violaciones señaladas ciudadanos Magistrados, se debe concluir, criminalistica y legalmente esta viciada de ilegalidad al no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 47 de nuestra Carta Magna y 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente obtenida e imposible de ser apreciada, por lo que la sentencia se funda en una prueba ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.B.C. quien manifestó reconocer su firma de dos experticias que realizo conjuntamente con M.R. en el año 2010, donde señala, que para hacer la experticia hematológica, seminal y barrido, señala al ser preguntado, la experticia tiene 100% de certeza, pero no pudo determinar la presencia de semen humano, ¿de quién era? A quien corresponde el antígeno prostático. Esta declaración dice el juez sentenciador que la aprecia en todo su contenido al provenir la misma de un experto que por experiencia en el campo de la criminalistica, da certeza de que la sustancia localizada en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso, una se trataba de sangre humana y la otra de semen y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo ciudadanos Magistrado, el juez sentenciador, aprecia una experticia hecha a evidencias colectivas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia prevista en el artículo 187 de la norma adjetiva, mas cuando la procedencia de las muestras peritadas tiene un origen ilícito y como consecuencia la prueba será ilícita (Teoría del fruto envenenado), estas muestras no tienen cadena de custodia y fueron ilegalmente obtenidas, por estas razones debieron ser desestimada tanto la experticia como el testimonio, además haber sido hecha de forma incompleta sobre evidencias ilegalmente colectadas y sin la respectiva cadena de custodia, de aquí se evidencia que esta prueba fue ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.C.R. como experto quien señala haber hecho un barrido en un vehículo que describe colecto 4 apéndices pilosos, pero no se determinó si los mismos fueron arrancados o caídos por naturaleza. El juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe de estos apéndices fueron arrancados o caídos por naturaleza tampoco cumple el mismo con los requerimientos de los artículos 186 y 187, los que hace esas muestras ilegales y dudosas, pero el juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin mayor análisis legal. Sin embargo ciudadanos Magistrados, en un ejercicio lógico a lo dicho por el experto, si no sabe si estos apéndices fueron arrancados o caídos naturaleza menos sabe a quien corresponden, ¿qué puede probar eso entonces respecto a los hechos?. Con la declaración del experto A.A.S., quien señala ser uno de los funcionarios que participo en la aprehensión, diciendo que la presunta víctima le dio la dirección, esto demuestra que la presunta víctima sabía perfectamente donde se encontraba y no como indica que no sabía y que no se acuerda de los hechos. No obstante del poco análisis que el juez hace del mismo lo aprecia conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal sin hacer ningún análisis y comparación del mismo con los otros testimonios de los expertos, mas cuando este funcionario participo en la aprehensión e ingreso a domicilio ajeno sin la respectiva orden, siendo ilegales hasta las aprehensiones hechas. Con la declaración del experto M.I.M.C., quien fue parte de la realización de la experticia hematológica y seminal, tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos, estas evidencias fueron ilegalmente obtenidas y sin cadena de custodia violándose los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aun a si el juez sentenciador la aprecia como prueba de certeza, de que da certeza si no se determina ni el tipo de sangre, ni el origen del semen, ni la procedencia de los apéndices pilosos, ¿de que da certeza entonces?, dice que la aprecia de conformidad con el artículo9 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni comparación, más cuando la misma esta viciada de ilegalidad y no podrá ser apreciada. Con la declaración del experto J.A.A.R., quien manifestó que realizo una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010, donde colecto una sábana y dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso íntimo, de las cuales no recuerda sus características ni sus colores, que en la camioneta se colecto una cajita de gasa y yohimbina y fueron enviadas al laboratorio, tampoco existió cadena de custodia. Ciudadanos Magistrados, la aprecia juez sentenciador en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador experto y la valora conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. De la declaración ciudadanos Magistrados, se depreden dudas como por ejemplo, no señala nada respecto a la cadena de custodia de las evidencias colectadas, así como tampoco es preciso señalar lo colectado y si estos tenían interés de carácter criminalístico, para el momento de su colección y cuales eran esas evidencias, claro esta la duda por haber sido obtenidas mediante un procedimiento ilegal. Con la declaración del experto C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, sin embargo no consta ni se señala ciudadanos Magistrados, que los acusados hayan prestado su consentimiento para extraerles muestras para realizarles exámenes, siendo esto violatorio alo contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna al señalar: (…) Siendo estas experticia realizada con muestras obtenidas ilegalmente con violación del consentimiento de los acusados no puede atribuírsele valor alguno por ser ilegal, menos cuando no existe otra prueba de donde hacer esta comparación, señalando el juez, que esta experticia junto con las otras evidencias colectadas en el sitio del suceso; guardan relación entre la víctima y sus víctimarios por lo que se aprecia d (sic) conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, pero olvida dicho juez analizar la procedencia de las muestras que fueron i8legalmente obtenidas y no pueden ser utilizadas como prueba para sustentar la sentencia dictada. CAPITULO SEXTO DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del análisis uno a uno de los medios invocados por el juez sentenciador donde fundamente su sentencia, queda claramente demostrado que la sentencia dicta es apelable por los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plagada por una ILOGICIDAD MANIFIE4STA EN SU MOTIVACIÓN y también, porque el cúmulo de pruebas en que se funda ilegalmente obtenidas en violación a las normas del debido proceso constitucionalmente garantizando, y normas relativas al proceso y a la investigación referidos a las inspecciones y cadena de custodia, siendo las pruebas invocadas para fundar la sentencia ILEGALMENTE OBTENIDAS es por ellos que se hacen las respectivas denuncia en el presente escrito de apelación. Así mismo Ciudadanos Magistrados, el juez sentenciador el único elemento que invoca en todas y cada una de las pruebas es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se olvida hacer el análisis y comparación de todas la pruebas para apreciarlas y desestimarlas, Ciertamente el juez esta facultado de conformidad con el artículo 22 para aplicar en la resolución de la causa por sentencia la sana critica pero no esta liberado de hacer la comparación de todas y cada una de las pruebas en las que se forma el criterio de las máximas de experiencias, en la jusrisprudencia patria. Por esta razón ciudadanos Magistrados, nuestro Ley Adjetiva Penal en su artículo impone a los jueces la obligación de motivar las decisiones al señalar artículo 157 (…) Lógicamente ciudadanos magistrados, si quien sentencia no es el mismo juez que presencio el debate existe un margen de posibilidades de cometer errores de apreciación, lo que no es extraño al proceso y ha sido establecido por sentencias de la sala de Casación Penal nuestro m.t., cuando ha dicho: la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005 señaló Ponente ELADIO APONTE APONTE (…) Por otra parte la sala de Casación Penal a dejado establecidos criterios sobre al motivación de la sentencia señalando: Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. Así mismo ciudadanos Magistrados, consta de manera suficiente inequívoca, que los funcionarios policiales que actuaron durante la aprehensión de nuestros defendidos, actuaron de manera no apegada a ley, sin la debida autorización para ingresar a los domicilios, procediendo a hacer pesquisas y detenciones sin estar autorizados para ello por un juez de Control, recaudando sin la presencia de testigos, según ellos evidencias que tampoco fueron tramitadas con la respectiva cadena de custodia lo que las hace ilegales y poco confiables, también fueron sometidos y obligados nuestros defendidos a tolerar que se le tomaran muestras en contra de su voluntad lo que viola el artículo 46 de nuestra Carta Magna al indicar artículo 46 (…) Tal como lo señala nuestra Carta Magna, ningún ciudadano puede ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorios, nuestros defendidos fueron sometidos en contra de su voluntad le fueron arrancados apéndices pilosos cefálicos y genitales lo que violenta este principio Constitucional y hace ilegal loa prueba que de el derive por haber siso (sic) obtenida esta de forma ilegal. Ciudadanos Magistrados, por estar el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio llenos de vicios, ilegalidades y falta de motivación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA el Recurso de Apelación que mediante el presente escrito interponemos de conformidad con lo establecido en los artículos 443,444, ordinales 2 y 4 y 445 lo DECLARE CON LUGAR. CAPITULO SEPTIMO. DE LAS PRUEBAS. PRIMERO, A los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación, Consignamos como elementos probatorios COPIAS CETIFICADAS (SIC9 de la decisión recurrida en treinta y siete 837) folios útiles, que van desde el folio 325 al361, ambos inclusive. CAPITULO OCTAVO, PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente señalados Ciudadanos MAGISTRADOS, acudimos ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, a fin de solicitar lo siguiente: 1).-Que sea Admitido el presente Recurso y Declarado CON LUGAR y como consecuencia se Anule el fallo dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. 2).- Que se solicite a dicho Tribunal la totalidad de las actas para una mayor ilustración de esta Honorable Corte. 3).- Que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelaciones se decrete la NULIDAD de la Sentencia y se convoque a un nuevo Juicio Ora (Sic) 4).- Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de Decrete la L.d.N. defendido, con una medida Menos Gravosa, con las condiciones que establezca esta Honorable Corte. Cursiva y negrilla de esta Corte)”

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. J.E.F., dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados F.R.G., E.E.E.C. Y D.D.F., de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

En el día de hoy, Viernes 27 de Enero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto que se le sigue a los acusados de autos ciudadanos D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Via el Muelle sector Caripe viejo, club m.e.R., Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, F.R.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.S.; dejándose constancia que en relación al ciudadano L.E.F.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.708.102, quien es venezolano, de 22 años de edad por haber nacido 06-12-1987, hijo de Yami flandinette (f) y Víctor flandinette(F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Bello monte, nuevo Caripito, calle 4, casa 4, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442 el tribunal una vez revisadas las actuaciones constata que existe ACTA DE DEFUNCION del mismo, es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO con respecto al referido acusado, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. J.E.F., constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. R.H.H., y el alguacil de sala S.L.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentra presente el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., la defensa privada ABG. Y.F., S.B., N.B., OBNIL HERNANDEZ y los acusados D.F., F.R.G., Y E.E. previo traslado desde la comandancia general de la policía de este estado, y la víctima ciudadana Y.A.G. a quien el Juez le informa que solo ella puede manifestar al Tribunal si desea que el debate sea desarrollado de manera publica o privada, quien manifiesta que desea que se realice el juicio privado por lo que en consecuencia este Tribunal ordena que el presente debate se realice a PUERTA CERRADA. Acto seguido constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, el ciudadano Juez declara abierto el debate y procede a informar a las partes y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. L.R. a fin que exponga oralmente su acusación, quién así lo hizo ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio instruido en contra de los ciudadanos D.F., F.R.G., Y E.E. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS en perjuicio de el Y.A.G.S.. Es todo

. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa Privada tomándola en principio el ABG. N.B. en representación del ciudadano D.D.F.C. quien expone:” Esta defensa siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal y oídas la acusación formal que ha hecho la fiscal del ministerio público imputándole a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS considera esta defensa que rechazada de manera categórica la acusación en virtud que considera que no hay los elementos suficientes para presumir que mi representado ha sido participe en los delitos imputados, por cuanto a demás de ello de no haber elementos suficientes mi representado ha manifestado de manera continua su inocencia en dicha comisión del delito además de ello estar amparado de la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del código orgánico procesal penal esta defensa va a demostrar que mió representado es inocente en la subsiguientes etapas de proceso. Es todo”. Seguidamente interviene el ABG. OBNIL HERNANDEZ en representación de los ciudadanos E.E.E.C. y F.R.G.C. quien expone: “Como punto previo ciertamente en la fase intermedia donde en una oportunidad mi persona durante el ejercicio de mis funciones como fiscal Noveno del ministerio publico acudí a una audiencia autoridad por el fiscal superior de la época, en la cual aparece en dicha audiencia el nombre como fiscal acusador debo manifestar a este tribunal que ciertamente en esa audiencia preliminar mi actuación fue dirigida a la acusación que fue realizada con antelación por otro fiscal es decir que por mis manos no maneje pruebas científicas o testimoniales que podría yo incurrir en prevaricación dicho eso solicito que se pronuncie el tribunal a los fines de verificar que no incurro en el delito antes mencionado, al respecto el tribunal considera que no incurre en el mencionado delito sin embargo cede la palabra a la representación a fin que ratifique lo expuesto por el ABG. OBNIL HERNANDEZ quien en efecto ratifica que el mencionado abogado sustituyo momentáneamente a fin de representar al Ministerio Publico sin embargo es ella quien suscribió, debemos recordar que ciertamente en esta fase ultima del proceso es donde a través de las pruebas técnicas y científicas y testimoniales que dieron origen al presente asunto deben ir referidos la individualización de cada acusado es decir cual fue la participación de cada uno en el hecho atribuido y podemos ver que hay una acusación de manera general, siendo así las cosas carece el libelo acusatorio de validez jurídica, ciertamente por ejemplo nos conseguimos con el delito de violencia sexual que es un delito autónomo y no pueden subsistir de manera lineal los delitos de violencia sexual y el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, y por ultimo en relación a las pruebas hago mías siempre y cuando favorezcan a mis defendidos, por ultimo solicito el traslado de mi representado ciudadano E.E.E.C. quien sufre de los riñones y me ha manifestado que presenta fuerte dolor como especie de lumbago y le duerme la pierna. Es todo” de seguidas el ciudadano Juez, impone a los acusados L.F. (OCCISO), D.F., F.R.G., Y E.E.d. los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido procediendo a interrogarlos de la siguiente manera: ciudadano E.E.E.C. ¿Diga usted si desea declarar? a lo que contesto: No. Es todo” ciudadano F.R.G.C. ¿Diga usted si desea declarar? a lo que contesto: No. Es todo” ciudadano D.D.F.C. ¿Diga usted si desea declarar? a lo que contesto: No, en otra oportunidad. Es todo”. Acto seguido pese a encontrarse la víctima presente en la sala, quien fue promovida como medio probatorio en el escrito acusatorio, la misma manifestó su deseo de declarar en otra oportunidad en el transcurso del debate, lo cual es acordado por quien preside la instancia en virtud a lo avanzado de la hora y a la cantidad de audiencias que ha de atender este Tribunal el día de hoy acordando suspender la continuación del debate oral y privado para el día MARTES 07 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Se ordena citar a los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar por el correspondiente Tribunal de Control, instándose en este mismo acto a las Representación Fiscal a fin que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se acuerda el traslado del acusado E.E.E.C. hasta el área de emergencia del Hospital M.N.T. para el día LUNES 30 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Ordenándose librar el oficio y boleta de traslado correspondiente. Se da por concluida la audiencia siendo las 04:02 horas de la tarde. En el día de hoy, MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, y los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando al ciudadano Juez que se encuentra presente la testigo víctima Y.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.903.067, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. L.R., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y sus respuestas: 1.- ¿Una vez que llegaste a ese lugar ingeriste algún tipo de bebida? Contesto: “Si estábamos tomando todos del mismo vaso”; 2.- ¿Recuerda usted si su asistencia a ese lugar fue propia o alguien se la impuso? Contesto: “Fue como un acuerdo”; 3.- ¿Usted recuerda si fue lesionada de forma alguna? Contestó: “No recuerdo”, cesaron las preguntas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. N.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; Cesaron las preguntas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. S.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; Cesaron las preguntas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. xx a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; Cesaron las preguntas de seguidas el ciudadano juez interroga a la víctima, y culminado su interrogatorio lo insta a que siga presenciando la audiencia de juicio, y que con el carácter de víctima que tiene puede asistir a las audiencias subsiguientes. La víctima se quedo en la sala. De seguidas se procede a verificar las resultas de las boletas de citación a los medios probatorios. Solicitando el derecho de palabra el fiscal del ministerio publico quien manifiesta al tribunal que en vista de lo apretada de la agenda, debe dársele un tratamiento un tanto especial a los medios de pruebas a los fines de no dilatar el proceso, acordando en consecuencia la citación de los medios probatorios vía ordinaria, acto seguido verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. MARTES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, y los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas quien informa al ciudadano Juez que se encuentra presente la testigo B.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.371.909, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. C.C., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y sus respuestas: 1) ¿Usted menciono que cuando dejo a su sobrina con unos amigos usted conocía solo a dos puede decir los nombres? Contestó: “Una se llamaba Sonyi y el otro Leonardo”; 2) ¿Pudiera usted indicar el nombre de la discoteca donde se encontraron? Contestó: “No lo recuerdo”; 3) ¿Pudiera usted indicar si alguna de las personas que se encontraban presentes, sostenía algún vinculo con su sobrina, podría mencionar su nombre? Contestó: “Leonardo, fue su novio”, cesaron las preguntas. De seguidas el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. N.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; cesaron las preguntas, de seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. S.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Usted menciono que su sobrina tuvo algún vínculo con uno de los ciudadanos podría indicar quien? Contestó: “Bueno con Leonardo, ellos habían sido novios, yo los había visto antes juntos”, cesaron las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la testigo, quien posteriormente se retira de la sala. Acto seguido el ciudadano juez solicita haga pasar a la siguiente testigo quien se identifica como NORALBYS A.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.968.205, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. C.C., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y sus respuestas: 1) ¿Como a que hora se trasladaron a ese sitio? Contestó: “Como a la 1:30”, 3) ¿Cuando llegaron al sitio ubicado en los pájaros, con quien se encontraban? Contestó: “Con Francisco, Edimir y mis amigas que yo conozca, pero si había mucha gente”, cesaron las preguntas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. S.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo, 1) ¿Cuando se retiraron de ese sitio donde se encontraban como a que hora se retiraron? Contestó: “Como a las cuatro y media a cinco”, 2) ¿Cuantas personas salieron del primer grupo con el que tu andabas para el estacionamiento? Contestó: “Éramos como diez, 3) ¿Cuantas personas estaban allá? Contestó: “Como cinco personas”, 4) ¿Cuando llegan al segundo sitio habían personas? Contestó: “Si”, 5) ¿Ustedes ingirieron bebidas alcohólicas y que tipo de bebida? Contestó: “Si, tomábamos todos del mismo vaso, cuba libre”, 6) ¿Hasta que hora aproximadamente se quedaron en el estacionamiento de los guaritos? Contestó: “Como a las seis o siete”; 7) ¿Después quien las llevo hasta sus residencias? Contestó: “Edimir”, 8) ¿Usted dice en su declaración estaba tomada? Contestó: “Si”, 9) ¿Usted vio si ella se cayo en algún momento? Contestó: “Si, ella hizo a pararse y se tambaleaba”; cesaron las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la testigo, quien posteriormente se retira de la sala. Acto seguido el ciudadano juez solicita haga pasar al siguiente testigo quien se identifica como A.L.D.V.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.675.110, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. C.C., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y sus respuestas: 1) ¿Puede mencionar usted a este tribunal si sabe el sitio donde fue encontrada su sobrina? Contestó: “Tengo entendido que estaba por la zona industrial estaba como ida y la consiguió un taxista que la llevo hasta la casa”, 2) ¿Usted menciono que Alejandra salio varias veces de la discoteca, presencio usted que ella hablo con alguno de los ciudadanos? Contestó: “Si ella nos comento que estaba con sus amigos, Leonardo que era el que yo conoció, entraba y salía a cada rato”, cesaron las preguntas. De seguidas el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. N.B. a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. OBNIL HERNANDEZ, para interrogar al testigo, quien así lo hizo, cesaron las preguntas, de seguidas el ciudadano juez toma la palabra para interrogar al testigo, quien así lo hace, finalizadas las preguntas, el testigo se retira de la sala, asimismo le solicita al alguacil haga pasar a la sala a las dos testigo faltantes M.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.303.267 y SURKARLY DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.348.906, para comunicarles que por el cúmulo de trabajo y por la hora se va a suspender la presente audiencia, asimismo quedan notificadas. Acto seguido se acuerda suspender para el día MIERCOLES 22 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, y los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas quien informa al ciudadano Juez que se encuentra presente un testigo, quien de inmediato se hace pasar a la sala y se identifica como SURKARLY DEL C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.348.906, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. OBNIL HERNANDEZ a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; cesaron las preguntas, se deja constancia que el resto de la defensa privada no realizo preguntas a la testigo; de seguidas se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. C.C., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1) ¿Puede decir usted a que hora aproximadamente llegaron ustedes a los pájaros? Contestó: “No se exactamente la hora pero ya estaba claro”, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez para interrogar a la testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se le solicita que se retire de la sala. Acto seguido se acuerda suspender para el día JUEVES PRIMERO 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. EN EL DIA DE HOY JUEVES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2012 A LAS 03:59 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. S.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, los Defensores privados ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ y la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas quien informa al ciudadano Juez que se encuentra presente un experto, quien de inmediato se hace pasar a la sala y se identifica como ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, referente a la experticia de reconocimiento legal, practicada a el vehiculo, hecha por su persona, culminada su exposición, se deja constancia que la representación fiscal ABG. C.C., no realizo preguntas al testigo, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, no realizaron preguntas al experto, de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, quien así lo hizo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la sala. Acto seguido verificada las resultas, no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día MARTES SEIS (06) DE MARZO DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se deja constancia que el Ministerio Público informó ante este tribunal que la ciudadana SOMARLY MARTINEZ falleció, comprometiéndose por medio de la víctima a consignar acta de defunción. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios faltantes vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. EN EL DIA DE HOY MARTES SEIS (06) DE MARZO DE 2012 A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KARELYS GOMEZ, por ser el día fijado para dar continuación a al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, los Defensores privados ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ y la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que comparecieron cinco (5) medios de prueba, promovidos por la defensas privadas, por lo que de seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano BARRIOS LICEP DIONNIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº 19.080.737, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que si tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se deja constancia que la representación fiscal ABG. C.C., no realizo preguntas al testigo, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. S.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, no realizaron preguntas al testigo, de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, cesan las preguntas. Acto seguido el alguacil acompaña a la testigo fuera de la sala y hace pasar al la ciudadana MARIANYELIS RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 20.420.145, en calidad de testiga, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, la representación fiscal ABG. C.C.,, para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. S.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, no realizaron preguntas al testigo, de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la sala y se hace conducir al ciudadano DADICEL CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 21.349.862 en calidad de testigo, advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. OBNIL HERNANDEZ dejando constancia expresa de las preguntas y respuestas ¿Diga Usted Cual Fue El Recorrido Una Vez que Se Retiraron del sitio nocturno? Contesto: Los Guaritos la democracia ¿ QUE TIEMPO TOMARON PARA DESPLAZARSE DE UNLUGAR A OTRO? Quien contesto De 20 a 30 minutos para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, , la representación fiscal ABG. C.C.,, para interrogar al testigo, quien así lo hizo no realizaron preguntas al testigo ,dejando Constancia de las preguntas y respuestas ¿ diga usted a que hora se retiraron del estacionamiento? Contesto a las 7 o 8 de la mañana aproximadamente. ¿diga usted quienes se encontraban en el vehiculo donde se trasladaban eses día? Contesto DAVID, LEONARDO, FRANCISCO, EDIMIR Y LEONARDO, es todo de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, quien así lo hizo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la sala. Y se hacer pasar al ciudadano LEIXI CONDE SANTIL titular de la cédula de identidad V-9.289.183 advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. OBNIL HERNANDEZ para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., para interrogar al testigo quien así lo hizo dejando constancia de las preguntas y respuestas como eran las personas que logro avistar ¿Contesto era una muchacha de piel blanca y un joven alto moreno 2-. ¿Que distancia habían desde ese lugar a su casa ¿ Contesto 10 metros. ¿Vio usted alguna actitud anormal? Contesto normal ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, la representación fiscal ABG. C.C., para interrogar al testigo, quien así lo hizo no realizaron preguntas al testigo, dejando Constancia de las preguntas y respuestas ¿puede indicar la personas que estaban en ese murito? alta de piel blanca ¿diga usted si lo había visto otro día? Contesto no, es todo de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, quien así lo hizo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la sala y se hace pasar al ciudadano J.F.H. titular de la cédula de identidad N°19.079.090 quien fue advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. OBNIL HERNANDEZ para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V. y ABG. OBNIL HERNANDEZ, la representación fiscal ABG. C.C.,, para interrogar al testigo, quien así lo hizo no realizaron preguntas al testigo ,dejando Constancia de las preguntas y respuestas ¿ diga usted ¿Cuándo usted llega quienes se encontraban en el sitio? Contesto los muchachos Carlos, Romald, Edimir ¿diga usted quienes se encontraban en el vehiculo donde se trasladaban eses día? Contesto DAVID, LEONARDO, FRANCISCO, EDIMIR Y LEONARDO. ¿diga usted cuando se retiro quienes quedaron en el lugar ¿ e mismo contesto todos los muchachos DAVID, LEONARDO, FRANCISCO, E.L. y la muchacha que primera vez que veía es todo de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, quien así lo hizo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la sala. seguido verificada las resultas, no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES (08) DE MARZO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. JUEVES (08) DE MARZO DE 2012 SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se constituyo el tribunal siendo las 03:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 01 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas de manera Unipersonal presidido por el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KARELIS GOMEZ, y el Alguacil, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el la Fiscal 15° del Ministerio Público: ABG. L.R., ABG. C.C., S.B., N.B., OBNIL HERNANDEZ, ABG. D.V. y ABG. S.A.N.C. los acusado G.D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C. quien no fue trasladado desde la Comandancia de la Policía del Estado, es por lo que este tribunal vista la incomparecencia de los acusados de autos, se acuerda diferir la audiencia para el día LUNES 12 DE MARZO DEL 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE Líbrese las respectivas boletas de traslados a los acusados, D.F., E.E. Y F.G. a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. LUNES 12 DE MARZO DEL 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KARELYS GOMEZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, los Defensores privados ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ y la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas quien informa al ciudadano Juez que se encuentra presente un testigo , quien de inmediato se hace pasar a la sala y se identifica como C.D.V.A.D. CI V- 2.640.451 Quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso sobre las experticias practicadas por su persona, culminada su exposición, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: ABG S.B., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo: se deja constancia que los defensores NETTE,, N.B., OBNIL HERNANDEZ, ABG. D.V. y ABG. S.A., no desean hacer preguntas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal dejando constancia expresa que no desea hacer preguntas. Se deja constancia que el juez de este Tribunal interroga al testigo. De inmediato se retira al testigo de la sala. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada ABG S.B., quien le suministro al Tribunal los datos correspondiente a unos de los testigos promovidos por su defensa la mismo suministra los datos de R.F.L. con domicilio en la Urbanización ACOSTA KARLE calle 4 casa Nº 20 SAN JUAN DE LOS MORROS. ESTADO GUARICO numero de teléfono: 0424-349.8351. acto seguido se le sede la palabra al ciudadano juez quien acuerda diferir la audiencia para el día VIERNES 16 DE MARZO DEL 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE Líbrese las respectivas boletas de traslados a los acusados, D.F., E.E. Y F.G. a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.- asimismo se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano R.F.L., a la siguiente dirección domicilio en la Urbanización Acosta KARLE calle 4 casa Nº 20 SAN JUAN DE LOS MORROS . ESTADO GUARICO numero de teléfono: 0424-349.8351.EN el dia de hoy VIERNES 16 DE MARZO DEL 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KARELYS GOMEZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores privados ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Este Estado, los Defensores privados ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., y ABG. OBNIL HERNANDEZ y la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que comparecieron dos (2) medios de prueba, por lo que de seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano E.P.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que si tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se deja constancia que la representación fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al testigo, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Diga usted que pasa cuando este tipo de sustancias son usadas en los seres humanos eso puede ser fatídico? El mismo contesto si tanto en el hombre al igual que el animal produce la misma reacción. ¿Cual es la dosis que se le puede suministrar a una persona? Contesto ella no viene formulada pero puede causar la muerte por mal manejo de la dosis. ¿que efectos produces o cuales son las características que da como resultados esta sustancia ¿ el mismo contesto tres (3) días de mareo desorientación produce anecia retrograda acto seguido toma la palabra la defensa privada , ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, solicitando a este tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas 1-Cuando usted tomo esa muestra usted puede señalar ¿Cual es la dosis exacta se hace un análisis Cualitativo, no Cuantitativo. finalizadas las preguntas, se le cede la palabra al ABG ONNIL HERNANDEZ para interrogar al testigo quien así lo hace solicitando que se deje constancia de las preguntas y respuestas 1 ¿Esta persona que se le administra esta dosis estaría en condiciones de reconocer a su agresor? contesto no se deja constancia que la defensa privada ABG. Y.F., ABG. S.B., ABG. N.B. no realizaron preguntas al testigo, de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, cesan las preguntas. Acto seguido el alguacil acompaña a la testigo fuera de la sala y hace pasar al la ciudadana R.F.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.045.345 en calidad de testigo, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. S.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, finalizadas las preguntas, se deja constancia que la defensa privada ABG. S.B., ABG. Y.F., y ABG. OBNIL HERNANDEZ, no realizaron preguntas al testigo, acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal ABG L.R., para interrogar al testigo, quien así lo hizo, no realizo pregunta de seguidas toma la palabra el ciudadano juez para interrogar al testigo, cesan las preguntas y se le solicita al testigo que se retire de la seguido verificada las resultas, no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. . Se ordena citar a los medios probatorios. En el día LUNES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABGOGADOS Y.F., S.B., N.B. y ABG. OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABG. S.B., ABG. Y.F., ABG. D.V., ABG. N.B., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. y el defensor privado ABG. OBNIL HERNANDEZ verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy compareció un (01) Medio de Prueba, por lo que de seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano J.R.C., en calidad de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que si tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al testigo, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, solicitando a este tribunal que se deja constancia de las preguntas. 1.- ¿puede hacer una descripción simbólica de ese medicamento encontrado? Contesto: no no recuerdo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. D.V., para interrogar al testigo, quien así lo hizo, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. Y.F. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Cesaron las preguntas. Finalizadas las preguntas, se deja constancia que el Juez no realizo preguntas al testigo, seguidamente el acusado F.R.G.C., solicita la palabra, y expone solicito traslado hasta el hospital universitario M.N.T., para el día Jueves 29 de Marzo a las 7:00 Horas de la mañana, hasta los servicios de Dermatología por estar presentando una enfermedad eruptiva en todo el cuerpo, seguidamente interviene el juez quien una vez oído al aludido acusado acuerda tal pedimento por no ser contrario a derecho y no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE ABRIL DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar a los medios probatorios. Asimismo se ordena librar boleta de traslado al acusado F.R.G.C. hasta el hospital M.N.T. para el día Jueves 29 de Marzo a las 7:00 Horas de la mañana, específicamente hasta el Departamento de Dermatología a los fines que sea evaluado. En el día LUNES DOS (02) DE ABRIL DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R.. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. y el defensor privado ABG. OBNIL HERNANDEZ verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy comparecieron Dos (02) Medios de Prueba, por lo que de seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana M.L.S., en calidad de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.267, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que si tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al testigo, Cesaron las preguntas., no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al testigo, quien así lo hizo, solicitando a este tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, realizo preguntas al testigo, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. 1.- ¿Usted que parentesco tiene con la ciudadana Y.A.G. víctima, en este asunto? contesto:” Soy tía” Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. S.B., para interrogar a la testigo, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas realizo preguntas al testigo, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. 1.- ¿En esa reunión, donde estaban ustedes reunidas tomaron bebidas alcohólicas? contesto:”Si cervezas” 2.- ¿Toda la familia conocía de la relación de su sobrina con Alejandro? contesto:” Si” Cesaron las preguntas. Finalizadas las preguntas, se deja constancia que el Juez no realizo preguntas a la testigo. Se retira la testigo de la sala. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano R.A.U.A., en calidad de Experto, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que si tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al testigo, Cesaron las preguntas, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. 1.- ¿Necesariamente debe operar una fuerza externa para que aparezca un hematoma en un ser humano Contesto:”En los hematomas traumáticos es necesario la incidencia de una fuerza externa que haya sido capaz de romper las paredes de lo vasos sanguíneo a para que puedan derramarse la sangre al regándose en el área afectada, los hematomas son traumatismos que rompe el vaso o vena. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, realizo preguntas al experto, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. 1.- ¿Pudo determinar si estaba afectada la parte intima de la ciudadana Y.A.G.? contesto:” No se observo esperma, en el organo genital, tenia un desflorado antiguamente, no se pudo tener muestra porque ella se realizo un lavado antes de la evaluación” 2.- ¿Con relación a lo manifestado por Y.A.G., que se había lavado sus partes intimas, ese lavado eliminaría las lesiones ocasionadas en la misma? Contesto: “No el lavado no borraría la eliminación de lesiones que pudiera haber en una persona” 3.- ¿En la lesión de la parte anal de la ciudadana Y.A.G. cuales motivos podrán ser estos? Contesto: “ En la irritación hay 2 motivos el primero de origen mecánico o manipulación anal, no es un organo ginecológico, y el segundo que se trate de infecciones a través del organo ano rectal, como bacteriana o mal aseo, que pueden producir irritación” 4.- ¿Esa lesión puede ser causada no solo por una relación sexual sino o por otra circunstancias? contesto “S” .5.- ¿A través del acto sexual puede haber mordeduras humanas? Contesto: “por la magnitud de la mordedura puede determinar que tipo presento la paciente de dos tipos de definición pueden ser heridas, pero la cavidad oral manifiesta sobre el cuerpo. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. S.B., para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas realizo preguntas al experto, solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. 1.- ¿Esas lesiones que están en el informe pueden ser ocasionadas por una caída de la víctima? contesto:”Si puede ser por una caída o una lleva a otra, que sea consecuencia una de la otra, con el contacto de pavimento u otro objeto” 2.- ¿esa fuerza exterior a que hace referencia puede ser una superficie? contesto:” Si, es importante que la piel tenga contacto con una superficie, por un movimiento brusco, es la manifestación del contacto de la piel con una superficie fija” 3.- ¿podría determinar si tuvo la víctima una relación sexual? Contesto: no se puede determinar ningún método. Cesaron las preguntas. Finalizadas las preguntas, se deja constancia que el Juez no realizo preguntas a la experto y no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar a los medios probatorios, asimismo se ordena librar oficios a los expertos a los fines que informen sobre las resultas de las boletas emitidas. Se da por concluido el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. En el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. C.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R.. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B., D.R. y OBNIL HERNANDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio, seguidamente se verifica las citaciones practicadas y se acuerda con anuencia de las partes la incorporación y lectura de la Documental inserta al folio 25 de la Fase Investigativa y no habiendo testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES (16) DE ABRIL DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado. Se ordena citar a los medios probatorios, asimismo se ordena librar oficios a los expertos a los fines que informen sobre las resultas de las boletas emitidas. Cítese a la experto C.A. a través del número telefónico 0426-8934540 ó 0414-0348005. Se da por concluido el acto siendo las 04:23 horas de la mañana. En el día LUNES (16) DE ABRIL DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R.. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B., D.R. y OBNIL HERNANDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy compareció Un (01) Medio Probatorio. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano J.A.A.R. , en calidad de Experto, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.915, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Inspección Técnica realizada por su persona en la obtención de prendas y culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto, Cesaron las preguntas, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, 1.- ¿podría decir la dirección donde realizo la experticia? Contesto:”Villas Altamira de la Zona Industrial. 2.- ¿Recuerda usted donde encontró la prenda interior Contesto: No recuerdo. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien no solicito se dejara constancia 1.- ¿Usted se hizo acompañar de la víctima en la inspección? Respondió: “No no estaba”. Seguidamente el juez realiza preguntas al Experto 1.- ¿Tenían puertas los cuartos? Respondió: Si tenía cortinas, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Inspección Técnica, realizada a la camioneta y culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto, Cesaron las preguntas, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, 1.- ¿Recuerda usted las características de la píldora encontrada? Contesto:”Era de color gris”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien solicito se dejara constancia 1.- ¿Por qué no realizo la inspección en donde estaba el vehiculo? Respondió: “Era un día domingo la Inspección Técnica la realizamos al día siguientes.”. Seguidamente el juez no realiza preguntas al Experto sobre esta experticia, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Inspección Técnica, realizada al teléfono de línea Movistar y Digitel como evidencias y culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto, Cesaron las preguntas, no solicitando ni realizando ninguna preguntas en relación a esta experticia. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. no solicitando ni realizando ninguna preguntas en relación a esta experticia. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. OBNIL HERMNANDEZ, no solicitando ni realizando ninguna pregunta en relación a esta experticia, seguidamente el experto expone en relación a la Aprehensión de los acusados de autos y una culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto, Cesaron las preguntas, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta.1.- ¿Usted estuvo a la víctima a la vista? Contesto: “No fue vista porque la misma estaba siendo evaluada tenia golpes y estaba siendo evaluada” . Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, 1.- ¿Cómo usted manifiesta que la víctima mantenía relación un ciudadano? Contesto: ”La víctima manifestó que O.F., quien era su pareja se encontraba en Caripito que allí podía ser localizado . Cesaron las preguntas. Seguidamente el juez realiza preguntas al Experto sobre esta experticia y no habiendo testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES (23) DE ABRIL DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado. Se ordena citar a los medios probatorios, asimismo se ordena librar oficios a los expertos a los fines que informen sobre las resultas de las boletas emitidas. Cítese a la experto C.A. a través del número telefónico 0426-8934540 ó 0414-0348005. Se da por concluido el acto siendo las 04:23 horas de la mañana. En el día LUNES (23) DE ABRIL DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R. y OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y OBNIL HERNANDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. y el ABG. D.R., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria informe si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy compareció Un (01) Medio Probatorio. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana M.Y.M.C., en calidad de Experto, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, quien fue primeramente advertida por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Experticia Nº 437 de Julio del año 2010, realizada por su persona en la obtención de prendas tipo sabanas, prenda de uso femenino y shemise, fundas y papel higiénico culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas a la experto, Cesaron las preguntas, Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar a la experto, quien así lo hizo, no solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien interroga a la experta ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la experta, se deja constancia que el Juez presidente no realizo preguntas a la experta. De seguidas expuso sobre otra experticia realizada por la misma, relacionada con los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Inspección, realizada a un Bóxer de Caballero y culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto, Cesaron las preguntas, no solicitando que se dejen constancias de las preguntas y respuesta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar a la experta, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma, 1.- ¿Se puede determinar a quien pertenecía la sangre localizada en ese bóxer? Contesto:”No solamente se determino que era sangre, nada más”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien no realizo preguntas a la experta. Seguidamente el Juez presidente ordena dejar constancia e informa a las partes sobre la llamada realizada a la funcionaria C.A.A., a los fines de ser citada, solicitando a la Fiscal coadyuve con la comparecencia de la aludida ciudadana. Seguidamente interviene el Juez y no habiendo mas testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES (26) DE ABRIL DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado. Se ordena citar a los medios probatorios faltantes, asimismo se ordena librar oficios a los expertos a los fines que informen sobre las resultas de las boletas emitidas. Se da por concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. En el día JUEVES (26) DE ABRIL DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R. y OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y OBNIL HERNANDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. y el ABG. D.R., verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria informe si para el día de hoy comparecieron medios de pruebas, informando la misma que el día de hoy comparecieron Tres (03) Medios Probatorios. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano J.B.C.N., en calidad de Experto, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.550, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a Experticia Hematológica de barrido, realizada a una Sabana, 02 fundas y una prenda de vestir, una chemise y un segmento de papel higiénico culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas a la experto, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas, 1.-¿Cómo dice que son sangre y semen hallado en la experticia?, Respondió “Se utilizan anticuerpos monocronal especifico, mediante la técnica de inmunolocromatografia directa eso me demuestra con un cien por ciento de certeza que se trata de sangre humana y en el caso del material seminal demuestra también con cien por ciento de certeza que se trata de material seminal y sangre humana”, Cesaron las preguntas, Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien no realizo preguntas al experto. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien interroga a la experta ABG. OBNIL HERNANDEZ, quien realizo preguntas al experto, 1.- ¿Recuerda la parte de ubicación de esta cantidad de sangre en la prenda suministrada? Contesto: En la toalla únicamente. 2.- ¿Qué podría o cual seria el hallazgo o con que finalidad se hizo el barrido? Contesto: En este caso apéndices filosos” 3.- ¿logro ubicar apéndices filosos en la prenda a la que realizo la experticia? Respondió. “En este caso no”. Se deja constancia que el Juez presidente no realizo preguntas al experto. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano J.C.R., en calidad de Experto, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a una experticia de barrido realiza a un vehiculo, culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas al experto. Cesaron las preguntas, Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, no solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por el mismo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien interroga al experto ABG. OBNIL HERMNANDEZ, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la experta, ¿La experticia en lo recabado presento desprendimiento por fuerza mecánico o por la naturaleza? Respondió” No eso no se determino, no se determina. Se deja constancia que el Juez presidente no realizo preguntas al experto. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano SALAS A.A., en calidad de Testigo titular de la cédula de identidad Nº 16.516.805, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a la aprehensión culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas a la experto, Cesaron las preguntas, Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B. para interrogar al experto, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal que se deja constancia de las preguntas y respuestas dadas por la misma ¿Qué se encontró en ese lugar? respondió; Una Sabana. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien interroga al experto ABG. S.A., Quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto, ¿a quien efectuaron las llamadas que usted menciona? Respondió. No recuerdo, un acusado que faltaba se le realizo llamada para que se apersonara al despacho. ¿La aprehensión se efectuó donde? Respondió: en la B.V.. ¿Quién le dio acceso al lugar de la vivienda donde hicieron su visita? Respondió recuerdo, ¿se percato si la casa se encontraba despejadas hay espacio entre una casa u otra? Respondió: “las casas son pegadas” Se deja constancia que el Juez presidente no realizo preguntas al experto. De seguidas es interrogado por el juez presidente. Seguidamente la Fiscal Décima Quinta informa a esta Tribunal y se deja constancia e informa a las partes sobre la notificación realizada a la funcionaria C.A.A., manifestando que la misma se comunico con la referida ciudadana quien expuso que asistiría en la próxima oportunidad a deponer en esta sala, pues el día de hoy no podía comparecer, asimismo manifiesta que prescinde del ciudadano Inspector P.C., por cuanto el mismo falleció y en cuanto a el funcionario G.M., prescinde por cuanto el mismo no pudo ser ubicado, por encontrarse en la ciudad de caracas, Seguidamente este Tribunal con anuencia de las partes acuerda tal pedimento y acuerda Prescindir de los expertos Inspector P.C. y funcionario G.M.. Seguidamente interviene el Juez y no habiendo más testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES (02) DE MAYO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado. Se ordena citar al medio probatorio faltante ciudadana M.G.U., dirigida tal citación al Departamento de Criminalistica Delegación CICPC, a cargo del Comisario JEFE E.L., Se da por concluido el acto siendo las 04:10 horas de la tarde. En el día MIERCOLES (02) DE MAYO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R. y OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B., OBNIL HERNANDEZ y el ABG. D.R., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria informe si para el día de hoy compareció Medios de Pruebas, informando la misma que el día de hoy compareció Un (01) Medio Probatorio. De seguidas se le instruye al alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana C.A.A.N., en calidad de Experta, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con los acusados, de seguidas expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto, con relación a las Experticias realizadas por su persona, culminada su exposición, se deja constancia que la representación Fiscal ABG. L.R., realizo preguntas a la experto, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas, 1.- ¿Si las características de los apéndices Pilosos recolectados en la experticia únicas e irrepetibles? Respondió “Si, cada persona tiene su propio apéndices Pilosos las características son propias de ellas”. Cesaron las preguntas, Acto seguido toma la palabra la defensa privada, ABG. N.B., para interrogar a la experta, quien realizo preguntas al experto. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, quien interroga a la experta ABG. OBNIL HERNANDEZ, quien no realizo preguntas al experto. Se deja constancia que el Juez presidente no realizo preguntas a la experta. Seguidamente la Fiscal Décima Quinta informa a este Tribunal y se deja constancia que prescinde de la ciudadana M.G.U., por cuanto la citación dirigida al Departamento de Criminalistica Delegación CICPC, informaron que la misma se encuentra de vacaciones legales, en virtud de ello solicita prescindir del mismo, por cuanto la misma no pudo ser ubicada, por lo antes expuesto. Seguidamente este Tribunal con anuencia de las partes acuerda tal pedimento y acuerda Prescindir de la experta M.G.U.. Seguidamente interviene el Juez le cede el derecho de palabra a los acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., quienes de manera separada manifestaron no desearon declarar en esta audiencia y no habiendo más testigos ni expertos para el día de hoy, se acuerda suspender la presente audiencia para el día de mañana JUEVES TRES 03) DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado. Se da por concluido el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. En el día JUEVES TRES 03) DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-005670, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido en contra de los ciudadanos D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B. y D.R. y OBNIL HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que se encuentra presentes la ABG. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; los ciudadanos acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Este Estado, los Defensores privados ABOGADOS Y.F., S.B., S.A., N.B., OBNIL HERNANDEZ y el ABG. D.R., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Y.A.G. verificada la misma y estando presente todas las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, el ciudadano juez le solicita a la ciudadana secretaria informe si para el día de hoy compareció Medios de Pruebas, informando la misma que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio. Seguidamente previa solicitud y con anuencia de las partes, se procede a dar por reproducida las documentales, incorporadas en la Fase Investigativa de la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano D.D.F.C., quien manifestó que “no deseaba declarar” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado E.E.E.C., quien manifestó “deseo Declarar el día de hoy sobre los hechos,, oído lo manifestado por el mismo, seguidamente el Juez ordena la salida de la sala de los acusados D.D.F.C. y F.R.G.C., seguidamente el acusado E.E.E.C. fue impuesto de sus derechos, declarando sin juramento alguno y expone “El 10-01-10, me encontré con David, en cuestión de 10 minutos, Leonardo me presenta a la víctima Alejandra, como su pareja, ellos entran a una discoteca, empezamos a repartir los volantes del evento al cual estábamos promocionando, al grupo se fue incorporando varias amigas, como a la una de la mañana regresa Alejandra sola y en cuestión de rato llegan sus tíos, en ese se incorpora al grupo un muchacho en un vehiculo amarillo, se quedan con nosotros como a las 5 de la mañana, se acerca uno del grupo, Leonardo me dice que tiene que llevar a Alejandra, se ofrece el muchacho del carro amarillo, yo le doy la dirección a Leonardo, se acerca Leonardo con Alejandra y el muchacho del carro amarillo, como a las 7 de la mañana, se nos ocurre hacer un sancocho, éramos un grupo de 15 personas que fuimos a los guaritos, les dije nos vemos en la casa, cuando llegamos en la constituyente, Alejandra se baja de la camioneta cuando intenta cambiarse para adelante y ella se cae, cuando llegamos a mi casa, mi mamá se fue para Caripito a realizar diligencia con mi abuelo, se pone francisco a ver que hay para el sancocho, como no llegaban los muchachos se me enfrío el cuerpo, yo entro a la casa y me acuesto, Francisco y Alejandra entramos a la casa, fui a despertar a Francisco y a Luís, le pregunto por Leonardo, toco la puerta para ver si están en la habitación, yo fui a buscar el cemento, el despierta a Alejandra, el vigilante me atiende donde fui a buscar el cemento, Alejandra no estaba en la habitación, Francisco me dice que Alejandra se había ido, la llama por teléfono y el teléfono repica pues estaba en la habitación donde ella descanso, ella se baño, Sony una amiga de Alejandra nos ofrece sopa y nos retiramos de la casa, Alejandro le entrega el teléfono de Alejandra a Sony su amiga, una vez seguimos camino a la casa, me llama un funcionario del CICPC, diciéndome que tenia una denuncia en la Comisaría, al momento que vamos llegando me dice un funcionario que me estacionara, me bajo de la camioneta y me siento afuera, bajaron mis cosas, en eso sale un muchacho y me dice que estábamos denunciados y nos trasladaron a los calabozos de la Policía del Estado eso es todo”. Seguidamente procedió a interrogar al acusado la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas dadas. 1.- ¿En compañía de quien llega usted a esa residencia, que usted menciona? Contesto: “En compañía de Leonardo, David, Francisco, Alejandra y mi persona”, posteriormente el acusado es interrogado por defensa privada ABG. S.A., quien no solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas dadas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de ABG. N.B., quien no realizo preguntas al acusado. Asimismo se deja constancia que el Juez no realiza preguntas al acusado. Seguidamente se hace pasar a la Sala al acusado F.R.G.C., quien fue impuesto de sus derechos, declarando sin juramento alguno y expone sobre los hechos. Seguidamente procedió a interrogar al acusado la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., quien no solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas dadas, posteriormente el acusado es interrogado por defensa privada ABG. S.B., quien no realiza preguntas al acusado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de ABG. N.B., quien no realizo preguntas al acusado. Se deja constancia que el Juez realiza preguntas al acusado. ¿Qué considera usted porque ella lo denuncio? Contesto: “No se yo no vi ningún motivo” Seguidamente se hace pasar a la Sala al acusado D.D.F.C., quien ratifica no desear declarar, una vez estando todos en la Sala de Audiencias se deja constancia que el Juez emite un resumen de las declaraciones anteriormente realizadas por los acusados declarantes, seguidamente el Juez Declara el Cierre de la Recepción de pruebas en el presente asunto y en consecuencia la cede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., a los fines de que realice sus conclusiones quien así lo hizo, Asimismo se deja constancia que la Fiscal consigna en este acto Fase Investigativa del presente asunto constante de ciento ochenta (180) folios útiles. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. N.B., con el carácter de defensor del acusado D.D.F.C. quien realiza sus conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. S.A. con el carácter de defensora de los acusados F.R.G.C., y E.E.E.C., quien realiza sus conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. OBNIL HERNANDEZ con el carácter de defensor de los acusados F.R.G.C. y E.E.E.C., quien realiza sus conclusiones. Hubo réplica, De ambas partes y contrarreplica de parte de los defensores privados. Seguidamente el Juez le cede la palabra al ciudadano acusado D.D.F.C. quien expone “no deseo declarar” Seguidamente el juez le cede la palabra al ciudadano acusado E.E.E.C. quien expone “no deseo declarar” Seguidamente el juez le cede la palabra al ciudadano acusado F.R.G.C., quien expone “no deseo declarar”. Inmediatamente el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio declara cerrado el debate conforme a lo establecido en la parte final del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dictará la sentencia correspondiente en esta misma fecha a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy. Por lo que se aplazará la Audiencia a los fines de realizar la sentencia reuniéndose nuevamente en la misma sala a la hora indicada. Siendo las 07:00 horas de la noche Se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. J.E.F., acompañado por la Secretaria del Tribunal ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente: DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Tribunal Unipersonal el Juicio Oral y Privado. DECLARA: PRIMERO: Se condena a los acusados D.D.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de B.C. (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en Mecánica, con domicilio: Vía el Muelle sector Caripe viejo, club m.e.R., Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, F.R.G.C., titular de la cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio Urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y E.E.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.S.; declarando así culpables a los aludidos acusados del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., de la aplicación de los delitos de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.S.. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 272 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto quede firme la presente decisión. Se deja constancia que las partes prescindieron la publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso legal según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Monagas, informando lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias audiencias a puertas cerradas, cumpliendo con los parámetros Legales establecidos. Quedando notificadas las partes. Y así se decide. Es todo terminó, se leyó y conformen firman. Se da por concluido el acto siendo las 07:30 horas de la noche. (Cursiva y negrilla de esta Corte)”.-

-V-

DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 23 de Agosto de 2012, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. J.C.M., publicó sentencia condenatoria dictada en fecha 03-05-12, por el ABG. J.E.F., en contra de los acusados F.R.G., E.E.E.C. Y D.D.F., de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

Este Tribunal al verificar que en fechas 27 y 30 de Enero de 2012, 14 y 22 de Febrero de 2012; 01, 06, 08, 12, 16 y 26 de Marzo de 2012; 02, 10, 16, 23 y 26 de Abril de 2012; 02 y 03 de Mayo de 2012; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 03 de Mayo de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia mixta dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal; aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiando a las rotaciones de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio em La presente fecha; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). En virtud de ello se observa que en caso en concreto el ciudadano juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente: Observando que esta es la oportunidad legal para publicar la Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:CAPITULO IIDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES Juez : Abg. J.E.F.J.

Juez que publica la sentencia: ABG. J.C.M.. Secretarias de Sala: Abg. R.H.H., S.R., KARELYS GOMEZ y DAGLENIS FUENTES. Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. L.R.. Defensa Privada: Abgs. Y.F., D.V. y N.B. (acusado D.D.F.); Abgs. S.B., S.A. y OBNIL HERNANDEZ (acusados F.R.G. y E.E.E.). Acusados: D.D.F.C., quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/03/1982, de 28 años de edad, hijo de B.C. (f) y P.F. (f), de profesión u oficio TSU en Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, residenciado en Vía El Muelle, Sector Caripe Viejo, Club M.E.R., Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas; F.R.G.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/09/1985, de 26 años de edad, hijo de N.C. (f) y F.G. (f), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, residenciado en la Urbanización Villas de Altamira, Manzana 08, Casa N° 02, Maturín, Estado Monagas; y E.E.E.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1984, de 28 años de edad, hijo de M.C. (f) y J.E. (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, residenciado en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa N° 37, Maturín, Estado Monagas. CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La Abg. L.R.R., Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en su oportunidad presento formal acusación en contra de los ciudadanos D.D.F., F.R.G.C. y E.E.E.C.; por considerar que en fecha 11/07/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia de parte de una ciudadana identificada con el nombre de Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.903.067, acude al referido Órgano de investigación, a fin de denunciar a los ciudadanos con los nombres L.F. y un ciudadano apodado EL NIÑO, quienes en compañía de otras cinco (05) personas, presuntamente abusaron sexualmente de su persona en horas de la madrugada de ese mismo día, señalando para tales fines que se encontraba en un lugar nocturno de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ubicado en la Avenida R.L., cuando se encuentra a las personas antes señaladas como responsables de los hechos, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar nocturno paralelamente a ello con unos familiares , una tía y tío con quienes se encontraba igualmente departiendo, quienes se retiran del sitio y la ciudadana queda en compañía de las apersonas antes indicadas y otras personas que se encontraban en el grupo y esta expuso en su exposición que después de un lapso de tiempo, se sintió bastante tomada y le dijo a mi amigo de nombre L.F., que no podía seguir tomando, que me iba a recostar en el carro, luego pierde el conocimiento y cuando volvió en sí, estaba desnuda en una casa desconocida y estaba “LEO”, asevero que la violaron en varias oportunidades y luego la dejaron abandonada en esa casa…posteriormente siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, lo que dio lugar a las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-559.587, que se diligencio por ante este despacho por uno de los Delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., los funcionarios Inspector Jefe P.C. y los Agentes Á.S. y J.M., en vehículo particular, se trasladan hacia la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente hacia el sector de Bello Monte, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como L.F.; una vez presente en la referida población, luego de entrevistarse con varios moradores específicamente del sector Bello Monte, unos ciudadanos que no quisieron aportar sus identidades por temor a represalia, señalaron una residencia donde funciona un cuidado diario, encontrándose frente de dicha residencia dos personas de sexo masculino sentados en la acera y entablando una conversación, quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestarle el motivo de la comisión, dijo ser uno de ellos la persona requerida por la comisión (luego verificado mediante su cedula de identidad), de igual manera manifestaron que la persona que lo acompañaba para ese momento era un primo de él y que era uno de los que se encontraban con él y con la ciudadana Y.A.G., en horas de la madrugada al igual que otros amigos, motivo por el cual quedaron identificados plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera L.E.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el día 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 04, casa número 04, sector Nuevo Caripito de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-17.708.102, y D.D.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el día 11-03-1982, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en Club Social Marino “El Ranchito”, sin número, entrada principal sector Caripe Viejo, frente a la entrada del muelle de PDVSA, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-16.077.814. Acto seguido, una vez en la ciudad de Maturín, los ciudadanos antes mencionados, nos indicaron la residencia donde habita una de las otras personas requeridas por la comisión, mencionada como “el niño” , ubicada en la ciudad de Maturín, Urbanización Villas Altamira, sector Zona Industrial; luego de cierto recorrido por dicha urbanización, ubicamos la residencia en cuestión y al frente de la misma se observó aparcado un vehículo automotor marca Ford, modelo Fortaleza, color negro, placas NAC-59U, y en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron señalados por los ciudadanos que estaban aprehendidos, que estuvieron con ellos la madrugada del día de hoy, mencionados como “El NIÑO” y el otro como “EDIMIR”, motivo por el cual nos entrevistamos con los mismos, y nos permitieron el acceso a dicha residencia donde el funcionario Agente J.M. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohadas y dos (02) segmento de papel toilet usado; luego el ciudadano mencionado como “El NIÑO”, quedó identificado plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como F.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas , de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa número 02, manzana número 08, sector Zona Industrial, Maturín, titular de la cedula de identidad número V-17.464.343, y E.E.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el día 04-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en la calle 09, casa número 37, Urbanización Las Marías, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; Acto seguido, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se procedió con la aprehensión de dichos ciudadanos e impuestos de los hechos que en su contra se investigan, asimismo de sus derechos consagrados el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le detuvo el vehículo marca Ford, modelo Fortaleza, color negro, placas NAC-59U, clase camioneta, tipo PICK UP, serial de motor V8, el cual es mencionada por la víctima en la denuncia, como el medio de transporte que utilizaron dichos investigados para cometer el referido hecho y fueron trasladados a la sede del Despacho Policial donde el funcionario Técnico Agente J.M. le practicó la Inspección Técnica…”. En su oportunidad el Abg. N.B., Defensa del acusado D.D.F., rechazó la acusación Fiscal, toda vez que consideraba no existían elementos suficientes para responsabilizar a su patrocinado en los hechos objeto de la acusación; asimismo el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Defensa de los acusados F.G.C. y E.E.C., sostuvo que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, por cuanto los mismos no tenían nada que ver con los hechos que le trataba de acreditar la Representante Fiscal. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 10 de Julio de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban un grupo de personas departiendo en la vía pública en las cercanías de un local de comida rápida conocido como Subway en esta ciudad; entre los cuales se encontraban la hoy víctima ciudadana Y.A.G., y los acusados en el presente asunto; luego el grupo se dirigió al sector Los Guaritos, y se ubicaron en el estacionamiento de un edificio en el Conjunto Residencial Los Pájaros. Luego aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) el grupo se disperso, y los acusados quienes se encontraban en compañía de la víctima en mención y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.; deciden continuar juntos hasta la casa de habitación de la madre del acusado F.R.G.; donde una vez en ese sitio deciden los referidos acusados, aprovecharse de la condición en que se encontraba dicha víctima (bajo los efectos del alcohol, de un estimulante sexual conocido como Yohimbina y el depresor Escopolamina, llamado coloquialmente Burundanga), y así satisfacer sus instintos sexuales, tal como lo hicieron; lo cual provocó luego de la acción irregular, que la ciudadana Y.A.G., en un momento de confusión decidiera salir de la residencia y pidiera auxilio a un taxista para que la trasladara a su residencia. Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana Y.A.G.S., quien estando bajo juramento manifestó, que para el día de los acontecimientos se fue a casa de una tía; ella tenia contacto con Leonardo por teléfono; le pidió a un tío en la noche para que la llevara donde estaban ellos; ese sitio era una discoteca cerca del chucho palacios; cuando llegaron ella le dijo a los muchachos que iba a estar con su tío dentro de la discoteca porque no quería estar en la avenida; estando con su tío quien pidió un servicio de licor la llamo Leonardo y fue donde estaba el; al rato su tío quien andaba también con su tía su fueron y ella le dijo que se quedaba con ese grupo; luego salió que iban a Los Guaritos cerca de unos edificios en un estacionamiento, se fueron y hubo un momento que no se sintió bien, entonces David le dijo que se quedara allí; David insistía en que tomara pero no tomo; luego dijeron para ir a casa de un amigo hacer una parrilla; se fueron y dejaron a unas muchachas en la vía; se bajaron en la casa donde se iba hacer la parrilla; ella se sentía mal a Leonardo y a ella los ubicaron para dormir en un cuarto, luego David fue a vernos en el cuarto; que ella no recordaba muy bien, cuando se paro estaba bastante confundida no encontraba sus cosas, se encontró con uno de ellos y no quería hablarle; este le decía que no se fuera, pero ella como pudo se fue sin tener mucho sentido de la orientación; un taxi se paro pero no recordaba muy bien las cosas, y la dejo en Tipuro cerca de su casa; su mama salió y le pregunto que le había pasado, fueron a una clínica y allí le dijeron que por la situación tenían que ir al CICPC; cuando llegaron los funcionarios le hicieron algunas preguntas y ella le dio la dirección de la casa donde ella estuvo; también le hicieron unos estudios y le salió una sustancia toxica en el organismo. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió que serian como a las 09:30 pm cuando llego a la discoteca con dos tías y un tío allí se encontraba David, Leonardo y otros; que no recordaba hasta que hora estuvo en ese sitio; que de allí se dirigieron a Los Guaritos, que se encontraban en el grupo Edimir, David, Leonardo y “El Niño”; que a quien le decían el niño se llama Francisco; que ella estaba con David cuando le ofrecieron cervezas; que a la casa donde fueron era la familia de Francisco cerca de la zona industrial y allí llego con Leonardo, David, Francisco y Edimir; cuando iban en la vía tomaron del mismo vaso, fueron a esa casa de común acuerdo para hacer un sancocho o una parrilla, que ella no recordaba si fue golpeada. A preguntas formuladas por la defensa del acusado D.F., la testigo (víctima) respondió que ella andaba con sus tíos pero después se fue a reunir con Leonardo, y allí se encontraban muchas personas; que ella no recordaba quien le suministro la bebida alcohólica; que en Los Guaritos estaba David, Leonardo, Edimir y “El Niño”; que ella se cayo pero que recordaba donde y si había sufrido alguna hematoma. A preguntas efectuadas por la defensa del acusado F.G.C., respondió que cuando la llevaron a la clínica no le suministraron ningún medicamento; que cuando llegaron a la casa donde iban hacer la parilla el niño los ubico a todos porque no llegaron hacer nada de parilla; que en una habitación estaba ella con Leonardo, Edimir se quedo en el anexo y David y “El Niño” creía que se quedaron en otra habitación; que no recordaba la hora cuando llego a su casa; que tampoco recordaba que le hallan suministrado alguna sustancia en la bebida; que ella se traslado a Los Guaritos en la camioneta donde estaba Leonardo; que no recordaba si Leonardo la golpeo. A pregunta formulada por el Juez la testigo víctima respondió que cuando salió de esa casa era después del mediodía; y cuando llegaron a la misma ya había amanecido; que ella tuvo relaciones con Leonardo y que no recordaba que entro alguien en la habitación; que ella escucho cuando el forense dijo que la sustancia que tenia era Burundanga; que ella si tuvo una relación con Leonardo. La deposición que antecede, será apreciada por este Juzgador en todo cuanto contiene, pues se trata de una testifical rendida por la víctima directa en este asunto, que de manera detallada hace un recorrido de lo acontecido la noche del día 10/07/2010, hasta el momento cuando se encontró confundida por los hechos, en horas de la mañana del día siguiente. En razón de ello será valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano DIONIS F.B.L., quien estando bajo juramento manifestó que era un día diez (10) y F.G. le dijo para verse en Subway; se reunieron allí; ellos estaban en una camioneta negra; entonces como a las cinco y media de la mañana (05:30 a.m.) se fueron al estacionamiento del edificio donde su mamá tenía un apartamento, con la intención de amanecer; allí se enteró que ella era la novia de su amigo que en paz descanse; ellos se fueron; al día siguiente fue a Caripito y se enteró que sus amigos estaban detenidos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que como a las cinco y media a seis de la mañana se trasladaron al estacionamiento en Los Guaritos; que se trasladó hasta allá en un Fiat Palio de su p.R.L.; que recordara llegaron a Los Guaritos cuatro vehículos, un Century, una S.F., un Palio y una camioneta; luego llego un Twingo amarillo que era de unos amigos de Leonardo; que se retiraron del estacionamiento como a las siete o siete y media de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el testigo que no vio ninguna actitud anormal en el grupo de personas que estaban en el estacionamiento; que en la casa de la mamá de F.G. se iba a hacer un sancocho. Declaración de la ciudadana MARIANGELYS Y.R., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 11 de Julio de 2010 se encontraba con Francisco y Edimir en la Pepsi; Francisco le presentó a unos amigos; tomaron todos del mismo vaso; que al rato llegó una joven en un carro, se bajó y compartió con ellos; luego se movieron al centro hípico que estaba más abajo; y después decidieron ir al Edificio Los Pájaros en Los Guaritos; y allí estuvieron en el estacionamiento como hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que se fueron en la camioneta de Edimir, donde ella y sus amigas iban en la parte de adelante, y atrás i.D., Leonardo y otro chico; que como hasta las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) estuvieron en el estacionamiento; que estaban tomando del mismo vaso, ron con Coca Cola; que la señorita que conoció como Alejandra, estaba con ellos en la camioneta; que después de Los Pájaros, no fueron a otro lado; y ella se quedó en casa de su amiga Noralbis como a las siete y media, ocho de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella conoció a Alejandra esa noche; que Alejandra estaba compartiendo normal con el grupo. Declaración de la ciudadana DOLICER B.C.A., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 10 de Julio de 2010, como a la una y treinta de la mañana, fueron a encontrarse con Edimir en Subway; como a las dos de la mañana llegó una muchacha quien se presentó como Alejandra; luego se fueron a Los Guaritos; allí siguieron compartiendo; llegó un vehículo pequeño; después se fueron en la camioneta de Edimr, quien les dio la cola a su casa. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha iban en la parte de atrás; que estaban tomando todos del mismo vaso, Cacique; que había un carro pequeño amarillo que se apareció al centro hípico que tenía música y luego se apareció en el estacionamiento; que la señorita Alejandra había tropezado cuando las dejaron a ellas en La Democracia; que el trayecto, desde Los Guaritos a La Democracia fue como de veinte minutos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que las amigas que la acompañaban e.N., Surkarly y en ese momento conoció a Alejandra; que eran como las ocho de la mañana cuando las dejaron en La Democracia. Declaración del ciudadano J.F.H.C., quien estando bajo juramento manifestó que el día diez de Julio estuvo todo el día con Francisco; en la tarde se reunieron con David y Leonardo, quedaron en verse en Subway; una vez en el sitio le hablaron a las personas del Soud Cars que se iba a realizar en Caripito; allí le presentaron a esa muchacha, luego se fueron a Los Guaritos, cuando estaba amaneciendo llegaron otros chamos que no conocía; dijeron que iban a hacer un sancocho pero él no fue. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ellos estaban tomando Coca Cola con Carta Roja, y como a las cinco y pico de la mañana se trasladaron a Los Guaritos; que él se fue como a las siete de la mañana de Los Guaritos, porque una amiga iba a parir. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando estaban en el estacionamiento en Los Guaritos, llegó un carro amarillo con la música; que como a las siete de la mañana cuando se fue a su casa los muchachos (refiriéndose a Leonardo, David, Francisco y Edimir) lo escoltaron en la camioneta porque estaba ebrio. Declaración del ciudadano R.F.L., quien estando bajo juramento manifestó, que un día antes de la final del mundial de futbol, Francisco y Edimir llegaron a la casa de su mamá en Los Guaritos y dijeron para reunirse; se comunicaron después por teléfono, llegaron a las afueras de una discoteca; Leito le presentó a la muchacha como su novia; luego la cosa estaba alborotada y se fueron al estacionamiento de la casa de un hermano a Los Guaritos; allí compartieron pero como a las seis y media, o siete de la mañana, Francisco le dijo para hacer un sancocho en su casa; él se montó en su carro y su novia le dijo que ya estaba bueno, entonces se fue a su casa; que al día siguiente Francisco fue a su casa, y luego se enteró de lo sucedido. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió que la casa de su madre era en Los Guaritos IV, casa N° 06; que cuando le presentaron a la muchacha todo estaba normal; que se reunieron al frente de Macdonald como a las 12:00 de la noche, y allí estuvieron como hasta las 04:00 de la mañana; que los muchachos estaban en una camioneta negra, no recordaba la marca; que se enteró de lo sucedido por los familiares de los muchachos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que él tenía un Palio amarillo; que la gente se fue como a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a la casa de Francisco; que Leo se encontraba con su novia, una muchacha blanquita. Declaración de la ciudadana SURKALY DEL C.B.S., quien estando bajo juramento manifestó que estaba en la casa de una amiga y le escribieron un mensaje a Francisco; entonces éste les envió otro diciéndoles que estaba en la Pepsi; como a las doce y media de la noche un tío de la muchacha donde estaba, las llevó hasta allá; que ella conocía a Edimir y a Francisco, y luego llegó una muchacha como rascada porque bailaba con todo el mundo; que a ella no le gustó; luego se fueron al frente del centro hípico; allí amanecieron y luego fueron a un apartamento en Los Pájaros; que Alejandra se despidió, pero después apareció en el estacionamiento de Los Pájaros; las amenazó que no se acercaran a un muchacho que estaba allí porque era su novio, después la llevaron a su casa en el sector La Democracia con sus amigas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eso fue el once (11) de Julio de 2010; que a ella no le gustaba tomar algo que no veía, y los muchachos estaban tomando una bebida ligada con jugo; que no se dio cuenta si esa muchacha (Alejandra) llegó sola o acompañada. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contestó que ya estaba claro cuando llegaron a Los Pájaros; que Edimir la llevó a su casa a las siete de la mañana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella no conocía a Alejandra; que ella creía que el muchacho que murió era el novio de Alejandra; que cuando a ella la dejaron en su casa, Alejandra estaba en la camioneta; que en la camioneta i.Y., Davisel, Mary, Noralbis, su persona y Alejandra; también Francisco, Edimir y dos hombres más. Declaración de la ciudadana NORALBYS A.R., quien estando bajo juramento manifestó que estaban reunidas en su casa para salir, entonces una amiga le escribió a Francisco, y les dijo como a las once que estaban reunidos en frente de La Pepsi; como a la una de la mañana llegaron y estaban todos; Francisco les dijo para ir a los edificios de Los Guaritos; cuando estaban en los edificios, o sea, en el estacionamiento una muchacha llamada Alejandra, estaba como rara y les dijo que Leonardo era de su propiedad; luego de allí se fueron a sus casas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Alejandra había llegado una hora después que ellas; que se encontraban al frente de la Pepsi, cuando llegó Alejandra como a las una y media de la madrugada; que Alejandra estaba tomada, se notaba por su forma de bailar; que como a las cuatro o cinco de la mañana Alejandra, Leonardo y otro muchacho llegaron en un carro amarillo; que cuando la fueron a llevar a su casa había un grupo como de diez personas en la camioneta de Edimir; que todos bebían del mismo vaso; que como a las seis o siete de la mañana se fueron del estacionamiento de Los Guaritos; que Alejandra se cayó de la camioneta, cuando la dejaron a ella en su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que como a las una y media de la mañana se trasladaron a un sitio donde había un centro hípico, y allí estuvieron hasta las cuatro de la mañana; que en Los Pájaros e.F.E. y sus amigos. Las anteriores declaraciones, serán apreciadas en todo su contenido; pues las mismas devienen de testigos hábiles, que se corresponden en relación a los sitios donde se encontraban, junto a los hoy acusados y la víctima en el presente asunto, hasta aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) del día 11 de Julio de 2010; antes de que estos se dirigieran a la residencia del acusado F.G.C.. Por ello serán valoradas conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana B.C.S., quien estando bajo juramento manifestó que no sabía mucho; fue un día viernes o sábado, acompañaron con su esposo y su hermana, a su sobrina a una discoteca; luego ella se consiguió a unos amigos, y cuando se fueron de allí ella se quedó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que solamente conocía a dos de los amigos de su sobrina, una muchacha llamada Sony, y un muchacho de nombre Leonardo; que Leonardo había sido su novio. A preguntas efectuadas por la Defensa, respondió que cuando llegaron a la discoteca eran com| o las once de la noche y se retiraron como a la una de la mañana; que su sobrina entró con ellos a la discoteca; que su sobrina estaba ingiriendo licor con ellos, aproximadamente desde las once de la mañana; que su sobrina y Leonardo fueron novios, pero no recordaba cuanto tiempo. Declaración de la ciudadana M.L.S., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que la fecha no la recordaba, estaban compartiendo con la familia; ella les sugiere que pasaran por Subway; fueron a la discoteca, estaban unos amigos de su sobrina; estuvieron un rato allí y su sobrina se quedó con el grupo, y ella se retiró a su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que llegaron a ese sitio como a las diez de la noche con su sobrina Y.G.; que se acercó su sobrina a un grupo de muchachos, de los cuales conocía a Leonardo quien falleció, y Sony también fallecida; que se retiró a su casa como a la una de la mañana, junto a su hermana y su cuñado, porque Y.G. se quedó con el grupo de muchachos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no recordaba la fecha; que se encontraban en su casa como desde las siete de la noche de ese día. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que Leonardo y su sobrina Yenny habían sido novios, creía por un año. Las dos declaraciones que preceden, fueron emitidas por testigos hábiles, quienes aún cuando no presenciaron los hechos; sostienen que se encontraban con la víctima aproximadamente hasta la una de la mañana de ese día, cuando se retiraron de una discoteca y su sobrina A.G. se quedó con un grupo de amigos, entre los que se encontraba Leonardo quien había sido su novio. En razón de lo anterior se valoran conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.L.D.V.O.L., quien estando bajo juramento manifestó que se encontraba tomando cervezas con su esposa, su cuñada y su sobrina Alejandra; fueron a una discoteca que quedaba al frente del Chucho Palacios; su sobrina se consiguió con unos amigos que estaban afuera de esa discoteca, y ella entraba y salía; luego cuando se vinieron de ese sitio, su sobrina se quedó con los amigos, entre los cuales e.L. y Solmary, que él conocía. Luego al día siguiente lo llamó la mamá de su sobrina Alejandra diciéndole que había pasado algo; se trasladó hasta allá y observó a Alejandra como ida con unos moretones, le contó lo que pasó y le preguntó que si ponía la denuncia, a lo que contestó que si; fueron al forense, y luego se llevaron detenidos a unos muchachos que conocieron esa noche. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía entendido que su sobrina estaba como ida por la zona industrial y un taxi la llevó hasta su casa; que cuando llegaron a la discoteca en la parte de afuera, su sobrina le presentó a sus amigos. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó el testigo que Alejandra había sido novia de Leonardo, y creía allí se reconciliaron; que él se retiró de la discoteca junto a su esposa como a las cuatro de la mañana; que al día siguiente cuando lo llamó la mamá de Alejandra, él la llevó a la Clínica D.N., porque estaba golpeada en los brazos, en la espalda, tenía mordiscos en los glúteos; allí el médico dijo que como estaba su sobrina mejor era llevarla a un forense, y así hizo; que ellos antes de ir a la discoteca se tomaron como una caja de cervezas; que no sabía si el médico le suministró algún medicamento cuando estaban en la clínica. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que su sobrina salía y amanecía, pero nunca regresó golpeada como en esa oportunidad; que su sobrina le dijo que fueron a una casa por Las Carolinas, Leonardo salió del cuarto y entraron los demás y la violaron; entró Leonardo y la agarró por el cabello y golpeándola la llamó maldita perra. Asimismo esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que manifiesta haber estado con la víctima hasta que decidió retirarse de la discoteca, y observó que esta se quedó en el sitio con unos amigos; asimismo señala que al día siguiente verificó lesiones que presentó dicha víctima, quien le manifestó que Leonardo estaba en el grupo de las personas que habían abusado de ella, en una casa por Las Carolinas; y por último la acompañó a colocar la denuncia. Por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano C.D.V.A.B., quien en sala bajo juramento manifestó, que estaba trabajando en la empresa de H.P., entonces fue un muchacho (señalando espontáneamente al acusado E.E.E.) a buscar nueve sacos de cemento; a este muchacho tenía como un año conociéndolo; eso fue un domingo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que él conocía a Edimir; la empresa se llamaba Ensemer; que Edimir llegó a buscar el cemento con dos muchachos más, como de una y media a dos de la tarde de ese domingo, por cierto estaba el mundial de futbol; que Edimir se trasladó hasta ese sitio en una camioneta negra. La declaración que antecede, aún cuando proviene de un testigo hábil; este Tribunal con carácter unipersonal la desestima por cuanto la misma ilustra sobre una situación ocurrida posterior a la comisión del hecho que nos ocupa; no guardando ninguna relación con el mismo. Se contempla lo anterior conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana LEXIS M.C.S., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que de costumbre se para a regar las matas en su casa; vio hacia la casa de su vecina, y observó a una muchacha alta de piel clara conversando normalmente con un muchacho alto. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eran como las ocho y treinta o nueve de la mañana. A preguntas efectuadas por el Representante Fiscal, respondió que en ese momento no había carro estacionado al frente de esa casa. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ella vivía en la Manzana 03, N° 09 de Villas Altamira; que esas dos personas que observó en casa de su vecina, no tenían apariencias de estar tomadas ni amanecidas, no les vio recipientes de licor. Esta deposición al no guardar relación con el resto de las probanzas recogidas en juicio, y al no ser relevante para este Juzgador por no aportar nada en ocasión a la búsqueda de la verdad de los hechos; la misma será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano E.P.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia toxicológica, sobre muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G.; donde se pudo determinar la presencia de alcohol, yohimbina y escopolamina. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la escopolamina era la sustancia que comúnmente la conocíamos como burundanga; que la yohimbina era un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual; que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia; esta sustancia se usa con fines delincuenciales, porque la persona iba a obedecer lo que le diga el que tiene al lado; que la yohimbina estimulaba el apetito sexual, y se usaba en el ganado; lo peligroso era el suministro de la dosis; que en doce (12) horas ya no había rastros de la droga en el organismo de la persona; que estas producían mareos, desorientación, temblores; que la escopolamina (burundanga) se podía suministrar por cualquier vía; que podía ser que la persona después recordaba lo acontecido bajo el efecto de la sustancia llamada burundanga por retazos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que no contaban en la actualidad con equipos para determinar la cantidad de droga suministrada a la persona. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que la persona bajo los efectos de la escopolamina (burundanga) no recordaba lo que había pasado; que la muestra en este caso se tomó en el laboratorio y se hizo un examen preevaluativo a la paciente; que la vida media de la escopolamina en el organismo era de doce horas. Esta deposición al provenir de un experto, quien por su experiencia y conocimientos, ilustra al Tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima, y que de manera determinante contribuyeron para el momento de comisión de los hechos que nos ocupan; será apreciada en toda su extensión, y por ende valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano R.A.U.A., quien estando bajo juramento manifestó que fue realizado ese estudio en una mujer en una oficina del CICPC, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.); esta joven había indicado que salio de una fiesta la fueron a llevar a su casa y no recordaba mas nada; presentó hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas; también presentó irritación del esfínter anal, desfloración antigua; igualmente había manifestado la paciente que se había hecho una ducha vaginal en su casa antes de acudir al médico forense. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que aún cuando la persona manifestó que no recordaba lo sucedido, se estableció que hubo traumatismos de fecha reciente, y eran visibles; que la irritación (inflamación) del esfínter, podía ser por relaciones sexuales o causas infecciosas; que para el momento del examen la joven se encontraba orientada en tiempo y espacio; que era necesario una fuerza externa para que aparezcan las hematomas. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se había observado ninguna lesión del órgano femenino, porque la paciente manifestó que se había aseado; que las lesiones no se eliminaban con un lavado; que la irritación fue perianal, y pudo haber sido causado por otro aspecto y no la actividad sexual; que una mordedura era un acto de violencia, a menos que la persona sea masoquista. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados F.G. y E.E., respondió el experto, que una caída pudo haber ocasionado la hematoma en el brazo; pudo haber sido un empujón, y la escoriación es producto del contacto de la piel con una superficie fija; que la vagina podía tolerar varios penes en erección, cuando había desfloración antigua, por la tolerancia de la vagina; que la mujer podía tener varias relaciones sexuales y no necesariamente tendría que presentar lesiones. Se adminicula a este elemento de prueba, la documental inserta al folio 25 de la fase investigativa; la cual trata del Informe Médico Legal de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el experto Dr. R.A.U., leída en juicio, ajustada al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/04/2012. Esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto con los conocimientos suficientes, para detallarle al Tribunal las lesiones que presentó la víctima directa en este asunto, una vez fue evaluada en fecha 11/07/2010, luego de colocar la denuncia respectiva. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.R.C.N., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 11 de Julio de 2010, aproximadamente a las once y media de la noche, se encontraba en la Sub Delegación Maturín del CICPC, en compañía de J.M.; les dieron una comisión y se dirigieron a Caripito, Estado Monagas; específicamente al sector Bello Monte, con el fin de aprehender a un ciudadano de nombre D.F.; se entrevistaron con varios moradores, quienes no quisieron identificarse; y al lado de un cuidado diario, localizaron una vivienda, se identificaron como funcionarios e impusieron al ciudadano de los hechos que se le imputaban y sus garantías; que también llegando a Maturín localizaron a otro ciudadano; estos le señalaron a otro ciudadano que se encontraba en la zona industrial; allí estaba una camioneta pick up, color negra, Fortaleza; luego el funcionario Aray realizó algunas pesquisas y se recogieron varias evidencias como papel toalet , unas sabanas, se recogió también un envase que decía “Yohimbina”; se hizo un rastreo al vehículo y todo se envió al laboratorio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que al despacho se presentó una ciudadana como dopada, golpeada; denunciando que estaba en una reunión con unos amigos, y según andaba uno que fue su novio; que en esa comisión fueron P.C. hoy fallecido, Amundaray como técnico, A.S. y su persona; que no recordaba exactamente donde se colectaron las evidencias en esa casa; que el envase de Yohimbina se encontraba entre unos papeles en la guantera de la camioneta; que no recordaba la hora cuando se practicó esa inspección. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no recordaba como era la presentación de la Yohimbina; que desconocía si las evidencias tenían algún tipo de sustancias; que no recordaba la dirección exacta del urbanismo donde estaba la casa donde se practicó la inspección. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; dado que se trata de un testigo hábil; quien señala que fue comisionado luego de la denuncia de la víctima quien se encontraba como dopada, y practicó una serie de diligencias policiales, que culminó con la aprehensión de los hoy acusados, y el hallazgo de evidencias en el sitio del suceso, que fueron enviadas al laboratorio; así como la evidencia localizada en una camioneta negra tipo pick up. Por ello se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.B.C., quien estando bajo juramento manifestó que reconocía su firma en dos experticias que realizó conjuntamente con M.R. en el año 2010; llegaron como evidencias una funda de color marrón, funda beige, un esquinero, una chemise talla XL, color azul y un segmento de papel higiénico; para hacer experticia hematológica, seminal y barrido; el esquinero tenía manchas de color pardo rojiza; también unas manchas de aspecto almidonado de color amarillento; lo cual resultó ser sangre humana, y la sustancia almidonada en el esquinero y en el segmento de papel higiénico se trataba de semen; se evidenciaron cinco (05) apéndices pilosos en el esquinero; en una funda anaranjada dos (02) apéndices pilosos; en la chemise azul y blanca (02) apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la experticia realizada tenía un cien por ciento de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se pudo determinar el tipo de sangre por lo exiguo de la muestra; que también la experticia sirvió para determinar la presencia de semen humano; que en la segunda experticia, le suministraron como evidencias un boxer tipo femenino, color blanco, el cual tenía adherida una toalla de uso diario, con una sustancia de color pardo rojiza y amarillenta; al aplicarle barrido resultó negativo; pero la sustancia pardo rojiza resulto ser sangre humana y las manchas de color amarillenta semen humano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el antígeno prostático daba certeza de que se trataba de semen humano. A preguntas formuladas por la Defensa de E.E. y F.G., respondió que en la toalla sanitaria fue que se encontró adherida la sangre, no en el boxer; que en esas prendas no se encontraron apéndices pilosos. Esta declaración igualmente será apreciada en todo su contenido, al provenir la misma de un experto que por su experiencia en el campo de la criminalistica; da certeza que las sustancias localizadas en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso; una se trataba de sangre humana y la otra de semen. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.C.R., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 12 de Julio de 2010, el Departamento de Criminalistica le ordenó hacer un barrido en un vehículo marca Ford, tipo pick up, placas 50U NAC, color negro; aparcado en el estacionamiento del CI.C.P.C., junto al funcionario J.C.; en dicha experticia se logró colectar dos (02) apéndices pilosos en el asiento del conductor; un (01) apéndice piloso en el asiento del copiloto y dos (02) apéndices pilosos en el piso del asiento del chofer. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los apéndices pilosos encontrados en el barrido, resultaron ser de la región cefálica, porque estaban entre cinco coma cinco y veintidós centímetros de largo (5,5 a 22 cms.); que ello se verificó a través del microscopio. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que era una camioneta Ford, 150. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que no se había determinado si los apéndices pilosos fueron arrancados o caídos por naturaleza; que él no revisó la guantera de ese vehículo. Será apreciada esta declaración totalmente; dado que se trata de un experto que por su conocimiento explica al Tribunal que colectó apéndices pilosos de asiento y piso de la camioneta que nos ocupa en este caso; lo cual fue enviado al laboratorio para su análisis. Po ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.A.S., quien estando bajo juramento manifestó que estaban de guardia y una ciudadana puso una denuncia, diciendo que habían abusado de ella; que dio la dirección y fueron hasta allá, detuvieron a una persona; luego a través de una llamada fueron a otra dirección donde se hizo la inspección; la víctima les señaló el sitio donde fue abusada y recogieron algunas evidencias, como una sabana, fundas y unas prendas intimas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la denuncia la colocó la ciudadana en la tarde después de las dos (2:00 p.m.); que al momento de la investigación se le hizo un barrido a una sabana y después al vehículo pero no recordaba si encontraron una sustancia. A preguntas formuladas por la Defensa de D.F., respondió que él no había ido como técnico, pero el técnico recogió la sabana; que la casa inspeccionada quedaba en la urbanización Moriche; que fueron cuatro (04) los detenidos, uno en Caripito y tres (03) aquí en Maturín. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que a uno de los ciudadanos se le hizo llamado desde el Despacho; que la víctima les dijo que esa era la camioneta, y fueron aprehendidos cerca del C.I.C.P.C.; que en la casa había una persona pero no recordaba quien era; que los cuartos de la casa tenían puertas. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que ese procedimiento hacía como dos o tres años. Esta declaración será apreciada por este Tribunal, en virtud de que se trata de un testigo hábil, quien como funcionario activo formó parte de la comisión que practicó diligencias, luego de la denuncia interpuesta por la víctima; entre estas diligencias señaló la aprehensión de los acusados, uno en Caripito y tres en esta ciudad. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.Y.M.C., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que en Julio de 2010, practicó experticia N° 437, de Barrido, Hematológica y Seminal, a una sabana tipo esquinero, la cual tenía adherencia de color pardo rojiza y también amarillenta; lo cual resultó ser sangre y semen; en el barrido se apreciaron cinco (05) apéndices pilosos, dos (02) cefálicos y tres (03) púbicos; en otra sabana no había nada; a una prenda de vestir femenina, resultó negativo el barrido; a una chemise blanca y azul de rayas talla 2XL, no tenía ni sangre, ni semen; en el papel higiénico se encontró semen. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que solo se le había pedido el tipo de sustancia que apareciera en las evidencias. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que con la prueba de Caster Mayer y Teisman se verificó que se trataba de sangre humana; y el semen se verificó con el antígeno prostático. Con respecto a la experticia N° 440, practicada a una prenda femenina tipo boxer (cachetero) color blanco, se pudo apreciar en la zona genital adherida una toalla femenina, y una sustancia de color pardo rojiza, y pardo amarillenta, que resultó ser sangre humana y semen respectivamente; en cuanto al barrido, resulto negativo. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contestó que el barrido resultaba negativo, cuando a través de la aspiración no se recogía apéndices pilosos, ni otro elemento. Se aprecia este deposición en todo su contenido; pues se trata del dicho de una experta que dio certeza a través de los estudios realizados sobre las evidencias halladas en el sitio del suceso, que las sustancias presentes en alguna de ellas, era sangre humana y semen. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.A.M.R., quien estando bajo juramento manifestó que realizó varias actuaciones; entre ellas una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010; era un sitio de suceso cerrado; vivienda familiar con una habitación principal y dos comunes; en una de ellas se colectó una sabana, dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso intimo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa inspección la hicieron como a las diez y veinticinco de la noche (10:25 p.m.) en una vivienda en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., contestó que no recordaba el número de la casa, pero estaba en el acta; que no recordaba las características de las prendas intimas, ni sus colores. A preguntas efectuadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que dejaron constancia del sitio del suceso y de las evidencias colectadas; que la víctima no los acompañó a la inspección. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que los cuartos de la casa tenían puertas. También había practicado una inspección a una camioneta que se encontraba en el estacionamiento del C.I.C.P.C., y se localizó una bolsa de gasa y una cajita de Yohimbina; se verificó que una estaba en uso y otra original. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la bolsa de gasa y la Yohimbina fueron enviadas al laboratorio. A preguntas efectuadas por la Defensa del acusado D.F., respondió el experto que la Yohimbina se colectó en un envase cilíndrico. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., contestó que los mismos propietarios llevaron la camioneta hasta el estacionamiento del C.I.C.P.C.. También realizó un reconocimiento legal y vaciado de mensajes de texto, sobre un teléfono marca Iphon, modelo mini phone, con dos lineas, una MoviStar y otra Digitel; donde se verificaron cuatro (04) mensajes, los cuales no recordaba, pero estaban en la experticia. El experto también manifestó según su participación como investigador, que hubo una denuncia por delitos sexuales, fueron hasta Caripito, específicamente en el sector Bello Monte y preguntaron por D.F.; cuando lo localizaron lo trajeron a Maturín; y dijeron que había dormido con la víctima; que fueron a la casa y hallaron la camioneta negra y practicaron la aprehensión de los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran como las cuatro y treinta a cinco de la tarde cuando recibieron la llamada de la superioridad; que la denunciante dijo que uno de los muchachos había sido su novio; que no se le permitió el acceso a la víctima, porque estaba siendo evaluada por las hematomas que presentaba. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que a las personas detenidas no se les había decomisado ninguna evidencia; que el gordito (señalando en sala al acusado E.E.) condujo la camioneta hasta el C.I.C.P.C.. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.D.F., respondió que había otro ciudadano que resultó detenido que no se encontraba en la sala de audiencias. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que la camioneta era una Fortaleza, Ford, color negra, tipo pick up. La anterior deposición será apreciada en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador y experto en este caso; practicó inspección técnica sobre el sitio del suceso, practicó inspección al vehículo objeto de este proceso; asimismo formó parte de la comisión que realizó la aprehensión de los hoy acusados; por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana C.A.A., quien estando juramentada legalmente manifestó que una vez observada las experticias puestas para su comparación, realizadas por su persona, ratificaba las mismas; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01), L.F. con el número dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se relacionó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Y.A.G., que eran castaño oscuro y castaño claro, porque tenían mecanismo de extinción; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el número uno en la experticia 439; que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos, y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el soporte de su trabajo, fue la primera experticia relacionada con las muestras de los ciudadanos imputados; que las características de los apéndices pilosos en las personas, eran única e irrepetibles; y esta experticia de comparación tenía un cien por ciento de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que ella estaba en sus funciones cuando realizó esas experticias; que la víctima Y.G. en el laboratorio se sacó sus apéndices pilosos, para hacer la experticia. Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; pues deviene de una experta, quien a través de sus conocimientos, reflejó a través de comparaciones de apéndices pilosos junto con las evidencias colectadas en el sitio del suceso; que estas guardaban relación entre la víctima y sus víctimarios. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano ROGERT J.R.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia de reconocimiento legal conjuntamente con el funcionario J.J.; sobre un vehículo marca Ford, modelo F-150, camioneta tipo pick up, color negra, placas 50U-NAC, año 2000; en la misma se dejo constancia de que los seriales, tanto de motor como de carrocería se encontraban en su estado original. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que la razón de la experticia realizada, era verificar si los seriales de motor y carrocería se encontraban originales. Esta deposición se apreciará en todo su contenido; pues se trata de un experto que describe las características del vehículo objeto de investigación en este proceso, así como el estado de originalidad que presentaron los seriales de motor y carrocería del mismo. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en sala de audiencias se verificó las siguientes deposiciones: Declaración del acusado E.E.E.C., quien estando sin juramento alguno manifestó que el día 10 de Julio de 2010 paso por la casa de Francisco para decirle que iba a promocionar un evento; se fueron a Subway, llegó Soly con su mamá, también llegó Alejandra con un tío y una tía, y se fueron a la discoteca; Leonardo le presentó a Alejandra como su novia; hicieron un grupo, y prendió el carro con la música; como a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) llegó un muchacho en un carro amarillo; fueron a llevar a las muchachas que se encontraban en el grupo; fueron a Los Guaritos, se pusieron a bailar ; llegó otra vez el carro amarillo, y como a las siete de la mañana (07:00 a.m.) decidieron hacer un sancocho; llegaron a la casa de Francisco; no hicieron ningún sancocho, David se metió en una habitación, Leonardo y Alejandra en otra; él después los levantó, entonces Francisco le dijo fuera a buscar un cemento en la compañía; que fue con Leonardo, cuando regresaron a la casa como al medio día Alejandra no estaba, entonces Leonardo empezó a buscarla y no la encontraba, fue cuando llamaron a Sony, quien les respondió que no sabía donde estaba Alejandra; luego de eso cada quien se fue a hacer lo suyo, y como a las siete de la noche (07:00 p.m.) lo llamó David diciéndole que había un problema, no le creía, y después lo llamó un funcionario y le dijo que pasara por la PTJ; estando allí inocentemente los pusieron a firmar papeles por papeles, y desde allí los dejaron detenidos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que llegaron a esa casa Francisco, David, Leonardo, Alejandra y su persona; que Leonardo y Alejandra no tuvieron ninguna discusión; que cuando él se fue a descansar, ella se quedó conversando con David y Leonardo; que él salió de la casa a buscar el cemento a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), y luego le dice su p.F.G. que Alejandra le había pedido una toalla para bañarse normalmente. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado deponente, respondió el mismo que Á.G. siempre estuvo normal, él no vio nada raro. Declaración del acusado F.R.G.C., quien estando sin juramento alguno, en sala de audiencias manifestó, que el día 10 de Julio de 2010, lo pasaron buscando por su casa para ir a Subway; allí e.L. y David; llegó Sony y luego Alejandra con sus tíos; allí fue que conoció a Alejandra como novia de Leonardo; luego fueron a promocionar el soud cars; llamó a varios amigos; cuando se hizo tarde se fueron a Los Guaritos; estando allí fueron a llevar a sus primas a La Democracia a su casa y en eso Alejandra se resbaló y cayó; él propuso ir a su casa a hacer un sancocho, cuando llegaron se enfriaron, y él ubicó a Leonardo y Alejandra en un cuarto, a David en otro, y le dijo a Francisco que durmiera en el cuarto con él; se levantó como a las doce del medio día (12:00 m) y vio que Leonardo iba con Edimir a buscar un cemento; que estaba haciendo un desayuno, se levantó la muchacha, le preguntó por Leonardo y le dijo que fue con Edimir a buscar un cemento; ella le pidió una toalla, él siguió en la cocina; cuando llegaron Edimir y Leonardo, empezaron a buscarla por toda la casa y no apareció; entonces sonó un teléfono en el cuarto de su hermana, era el teléfono de Alejandra; llamaron a Sony y dijo que no sabía de Alejandra; luego dejaron ese teléfono en la casa de Sony y Leonardo le dijo a esta que si la localizaba que le avisara; luego de eso fueron a su casa unos funcionarios revisaron y se llevaron unos cacheteros de su hermana, y papel sanitario ya en uso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando vio a la muchacha en la mañana, estaba normal, vestida; que no vio ninguna lesión en el cuerpo de A.G.. A preguntas formuladas por el Juez, respondió el acusado que él no sabía el motivo por el cual Alejandra los había denunciado. Esta deposición es apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala de manera clara cuando agotó el dialogo con el grupo de personas que protestaban en la vía nacional, Sector El Manguito; y en consecuencia paso el procedimiento al funcionario R.B. de la Brigada Especial; y cuando estos se apersonaron los protestantes, entre los cuales se encontraban los hoy acusados, arremetieron con piedras y palos, en contra de esta comisión. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente; este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que se demostró más allá de toda duda razonable (dada la naturaleza de los hechos consumados); que en fecha 11 de Julio de 2010, luego de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) y antes de las once de esa misma mañana (11:00 a.m.); los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario; e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, como una hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas, e irritación del esfínter anal; determinando también que tenía desfloración antigua; estos hechos sucedieron en una residencia ubicada en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial de esta ciudad, tal como dejó constancia el funcionario J.A.M.; inmueble este propiedad de la familia del acusado F.G.C.; y del cual salió la víctima cuando despertó confundida que no ubicaba sus cosas, y al encontrarse a uno de ellos no le quiso hablar y como pudo tomó un taxi que la llevó al sector Tipuro cerca de su casa; esto fue sostenido en sala por dicha víctima, quien aún cuando también señala que estaba confundida y no recordaba si alguien o Leonardo la había ultrajado; no debemos obviar lo manifestado por el experto E.P. con respecto a la incidencia de las sustancias halladas en el torrente sanguíneo de esta, que le neutralizaron funciones propias del conocimiento, dado que la Yohimbina era un estimulante del sistema nervioso específicamente del apetito sexual y la Escopolamina (Burundanga) era un depresor del sistema nervioso central que anulaba el espíritu de supervivencia de la persona, y que dicha sustancia se usaba con fines delincuenciales, porque la persona sometida obedecía lo que le ordenaran, y regularmente no recordaba lo que le había pasado. En este orden, el Tribunal quedó convencido de la presencia de la víctima Y.A.G., los acusados y el hoy fallecido L.F., en la residencia donde se suscitaron los hechos, con el mismo dicho de la víctima cuando señala que llegaron amaneciendo a hacer un sancocho o una parrila en la casa de “El Niño” quien es F.G.C., y allí también llegaron L.F., quien fue su novio, David y Edimir; como no hicieron ninguna parrila, entonces Francisco los ubicó, a ella y Leonardo en una habitación, David en un anexo y éste dormiría en otro cuarto con Edimir; ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta C.A.A., cuando refiere que una vez observada las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01), L.F. con el número dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se comparó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Y.A.G.; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor de la camioneta en mención, correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes o similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el número uno (acusado D.D.F.) en la experticia 439, es de hacer notar que sobre esta misma evidencia según la experto M.I.M., se halló sangre humana y semen; igual que en la toalla sanitaria colectada como evidencia, según igual lo sostuvo el experto J.B.C.; reflejando ello para este Juzgador que hubo actividad sexual en ese sitio; también que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos (L.F., hoy fallecido), y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. Se adminiculará a lo anterior, la deposición rendida por el ciudadano A.L.D.V.O.L., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba tomando cervezas con su esposa, su cuñada y su sobrina Alejandra; fueron a una discoteca que quedaba al frente del Chucho Palacios; su sobrina se consiguió con unos amigos que estaban afuera, y ella entraba y salía; luego cuando se vinieron de ese sitio, su sobrina se quedó con los amigos, entre los cuales e.L. y Solmary (esta situación la corroboran en sus deposiciones las ciudadanas B.C.S. y M.L.S.); luego al día siguiente lo llamó la mamá de su sobrina Alejandra diciéndole que había pasado algo; se trasladó hasta allá y observó a Alejandra como ida con unos moretones, le contó lo que pasó y le preguntó que si ponía la denuncia, a lo que contestó que si; fueron al forense, y luego se llevaron detenidos a unos muchachos que conocieron esa noche; que tenía entendido que su sobrina estaba como ida por la zona industrial y un taxi la llevó hasta su casa; que Alejandra había sido novia de Leonardo; que él se retiró de la discoteca junto a su esposa como a las cuatro de la mañana; que al día siguiente cuando lo llamó la mamá de Alejandra, él la llevó a la Clínica D.N., porque estaba golpeada en los brazos, en la espalda, tenía mordiscos en los glúteos; allí el médico dijo que como estaba su sobrina mejor era llevarla a un forense; que su sobrina salía y amanecía, pero nunca había regresado golpeada como en esa oportunidad; que su sobrina le dijo que fueron a una casa por Las Carolinas, Leonardo salió del cuarto y entraron los demás y la violaron; entró Leonardo y la agarró por el cabello y golpeándola la llamó maldita perra. Así también la presencia de los acusados junto a la víctima, previo a la comisión de los hechos objeto del presente proceso, desde aproximadamente altas horas del día 10 de Julio de 2010, lo verifican las testificales de las ciudadanas Noralbis A.R., Surkaly del C.B.L., Marianyelis Rivero, Dolicer B.C., cuando señalan que conocieron a una muchacha llamada Alejandra, cuando estaban reunidos cerca del local de comida rápida Subway, que de allí se trasladaron a un estacionamiento del Edificio Los Pájaros en Los Guaritos, y allí permanecieron como hasta las siete de la mañana, cuando Edimir las fue a llevar a su casa en la camioneta; situación esta también corroborada por los testigos Dionis F.B.L., J.F.H. y R.F.L., quienes sostuvieron que se encontraban en el estacionamiento del Edificio Los Pajaros, hasta horas tempranas del día 11 de Julio de 2010, que allí conocieron a una muchacha de nombre Alejandra como novia de Leonardo, y fueron invitados por F.G. a hacer una parrilla a su casa, pero estos no fueron. Todas estas deposiciones, rendidas bajo juramento en sala, guardan relación entre sí, porque certifican que los acusados y la víctima estaban juntos, antes de retirarse a la residencia donde se cometieron los hechos; así sostuvo Dolicer B.C., después se fueron en la camioneta de Edimr, que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha iban en la parte de atrás; Noralbis A.R., manifestó que cuando la fueron a llevar a su casa había un grupo como de diez personas en la camioneta de Edimir; que todos bebían del mismo vaso; que como a las seis o siete de la mañana se fueron del estacionamiento de Los Guaritos; Surkaly del C.B., sostuvo que ya estaba claro cuando llegaron a Los Pájaros; que Edimir la llevó a su casa a las siete de la mañana; que cuando a ella la dejaron en su casa, Alejandra estaba en la camioneta, donde iban también sus amigas Davisel, Mary, Noralbis, su persona y Alejandra; también Francisco, Edimir y dos hombres más; finalmente sostuvo Mariangelis Rivero que estuvieron en el estacionamiento como hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) y se fueron en la camioneta de Edimir, donde ella y sus amigas iban en la parte de adelante, y atrás i.D., Leonardo y otro chico; y la señorita que conoció como Alejandra, estaba con ellos en la camioneta. Se evidencia de lo anterior, que efectivamente los acusados aproximadamente a las ocho horas de la mañana, se dirigieron hasta la vivienda de F.G. en compañía de la víctima A.G., a bordo del vehiculo descrito por el experto J.C.R. y Rogert Ramos como marca Ford, modelo F-150, camioneta tipo pick up, color negra, placas 50U-NAC, año 2000; propiedad del acusado E.E.C., quien en todo momento lo condujo; siendo este el mismo vehículo que al ser inspeccionado por los funcionarios J.A.M.R. y J.R.C., localizaron en su guantera una bolsa de gasa y una cajita de Yohimbina, constatando que una estaba en uso y otra original; estos funcionarios atendiendo al llamado de la superioridad, dada la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.G.; junto al funcionario A.S., según sus dichos; también se trasladaron a Caripito y practicaron la aprehensión del ciudadano D.F.; y aquí en la ciudad de Maturín, practicaron la aprehensión de los otros implicados; asimismo, sostuvieron que por el señalamiento de la víctima, fueron a la casa donde resultó abusada y colectaron las evidencias que se describieron ut supra y fueron sometidas a estudios en el laboratorio. Así las cosas, cabe destacar que en este tipo de acciones delictivas los sujetos activos conocen el estado de incertidumbre mental que presenta su víctima, y por ello apuestan a la impunidad de los mismos; pero en este caso, la responsabilidad penal de los acusados quedó probada; en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuaran las pruebas en general y sobre todo las científicas recogidas y analizadas en este mismo capitulo; pues F.R.R.C., tenía el dominio del sitio donde se suscitaron los hechos; E.E.C. conocía de la existencia de al menos la sustancia ilegal conocida como Yohimbina, evidencia esta conseguida en su vehículo; y D.D.F., según la evidencia descrita como sabana esquinero se localizaron apéndices pilosos correspondientes a su humanidad, donde también fueron localizadas las sustancias conocidas como sangre humana y semen. Asumiendo, que en relación a todo lo vivido por la víctima, estando en una posición confusa, la conllevó a salir del sitio del suceso de manera abrupta; situación que no se compagina con la actitud presentada por dicha víctima al llegar a la residencia de F.G.C., la cual fue normal y voluntaria; pues se encontraba con su ex pareja L.F. (hoy fallecido); quien según la lógica no tuvo necesidad de dopar a dicha víctima, por cuanto esta accedió a estar con él por el sentimiento que sentía. Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Lisbeth, Rojas, en su rol de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; cuya autoría recayó sobre los ciudadanos D.D.F., E.E.E.C. y F.R.G.C.; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados; y la deposición sin juramento de los dos últimos acusados en mención. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal; el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; el cual configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que reza textualmente: “Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…será sancionado con prisión de diez a quince años…”. “Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En lo atinente al delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 47 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según los supuestos de aplicabilidad contenidos en el referido tipo; como establece quien mediante engaño, amenaza o violencias, logre que una persona consuma las sustancias prohibidas a que se refiere la Ley en comento; no podría atribuírsele a un acusado en particular o a todos, dado que ni siquiera existe un indicio, a objeto de verificar quien o quienes suministraron las sustancias que doblegaron la voluntad de la víctima; aún cuando dichos acusados si se aprovecharon de su condición inestable para cometer el hecho. En razón a lo anterior, que lo procedente y ajustado a Derecho, será DECLARAR ABSUELTOS y a su vez NO CULPABLES a los acusados D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C., de la comisión del delito en mención. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO V. PENALIDAD. En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION; por las consideraciones que siguen: El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en atención a que los acusados no tienen antecedentes penales previos a esta condenatoria; se les impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena en límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a todos los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los condenados. ASI FINALMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos D.D.F.C., quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/03/1982, de 28 años de edad, hijo de B.C. (f) y P.F. (f), de profesión u oficio TSU en Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, residenciado en Vía El Muelle, Sector Caripe Viejo, Club M.E.R., Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas; F.R.G.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/09/1985, de 26 años de edad, hijo de N.C. (f) y F.G. (f), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, residenciado en la Urbanización Villas de Altamira, Manzana 08, Casa N° 02, Maturín, Estado Monagas; y E.E.E.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1984, de 28 años de edad, hijo de M.C. (f) y J.E. (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, residenciado en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa N° 37, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Igualmente se condena a todos los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena SEGUNDO: Se ABSUELVE a los precitados DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO Se exonera del pago de costas procesales a los precitados de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la condenatoria aquí emitida, los condenados permanecerán recluídos en el sitio donde cumplen Privativa de Libertad.Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada. Notifíquese a las partes y a la víctima, en virtud de que por el cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, no se pudo publicar la sentencia en el lapso de Ley; en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cursiva de esta Corte”.

-VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 del mes de marzo del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alza.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes los acusados y su defensa, además el representante del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituye la Sala Accidental 113° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas A.N.V. (Presidenta-Ponente), D.M.B. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo de los Recursos de Apelaciones, interpuestos por los Abogados S.B. y Obnil Hernández, en su condición de defensores de confianza de los acusados F.R.G.C. y E.E.E.C., y los Abogados Y.F. y N.B., en su condición de defensores de confianza del acusado D.D.F.P., en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2012 y cuya publicación del texto integro de la sentencia se realizó el 23 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-005670, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos acusados D.D.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, F.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, y E.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Asimismo Se ABSUELVE a los precitados acusados DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. L.R., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, los ABG. N.B., ABG. OBNIL HERNANDEZ, ABG. S.B. y Y.F., en su condición de defensores de confianza de los acusados de autos, los acusados D.D.F.C., F.R.G.C., y E.E.E.C. previo traslado desde las instalaciones de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas, no compareciendo la ciudadana J.A.G., en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificada del presente acto. En virtud de que el traslado de los acusados llego a las 11:00 horas de la mañana, de igual forma la Abg. D.M.B., quien es miembro de esta Sala Accidental, se encuentra en Audiencia de Continuación de Juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de esta sede Judicial, el Abg. Obnil Hernandez, en su condición de defensa privada de los acusados, se encuentra en Audiencia Preliminar y la Abg. L.R. , en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se encuentra en Audiencia de Continuación de Juicio en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de esta sede Judicial, se acuerda diferir la misma para el día de hoy JUEVES 14 DE MARZO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos los presentes debidamente notificados. En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituye nuevamente la Sala Accidental 113° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas A.N.V. (Presidenta-Ponente), D.M.B. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo de los Recursos de Apelaciones, interpuestos por los Abogados S.B. y Obnil Hernández, en su condición de defensores de confianza de los acusados F.R.G.C. y E.E.E.C., y los Abogados Y.F. y N.B., en su condición de defensores de confianza del acusado D.D.F.P., en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2012 y cuya publicación del texto integro de la sentencia se realizó el 23 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-005670, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos acusados D.D.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, F.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, y E.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Asimismo Se ABSUELVE a los precitados acusados DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. L.R., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, los ABG. N.B., ABG. OBNIL HERNANDEZ, ABG. S.B. y Y.F., en su condición de defensores de confianza de los acusados de autos, los acusados D.D.F.C., F.R.G.C., y E.E.E.C. previo traslado desde las instalaciones de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas, no compareciendo la ciudadana J.A.G., en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificada. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Jueza Superior Presidenta de esta Alza.C. dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de defensa privada de los ciudadanos F.R.G.C. y E.E.E.C., quien entre otras cosas expuso: ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso que se interpusiera en su oportunidad procesal por el tribunal A quo, en la cual publicó sentencia en la cual el tribunal consideró de los delitos Violencia Sexual en la Modalidad de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable y absueltos por el delito de Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la Corte de Apelaciones no conoce del fondo de la competencia, es por lo que ilustro a la Corte que hubo una gama de elementos y órganos probatorios que fueron debatidos por las partes, lo cual de manera y forma subjetiva fue únicamente el convencimiento que el juez arribó por los testigos y expertos que se trajo a Sala, el juez como tal no debe de manera sucinta debe analizar todo el conjunto de pruebas para poder arribar a la convicción por los hechos que fueron sometidos, siendo la oportunidad procesal, se publicó la Sentencia a los cinco (05) meses después se publica el texto de la sentencia, nos encontramos que la sentencia incurrió por falta de motivación en la sentencia ya que la de declaración dada por la víctima que manifestó que ciertamente había estado de manera voluntaria con el hoy occiso, quien fue su novio y que se había caído al suelo y que por ello presento lesiones, no obstante a ello el juez dio como cierto que el día de los hechos los encausados abusaron sexualmente de ella, pese a que lo subraya que ciertamente manifestó la víctima, de igual forma a la experticia técnica y científica, nos topamos con apéndices que no arrojaron ni indujeron la participación directa de mis patrocinados en este delito, de igual forma en cuanto a lo dicho por el forense Dr. R.U., que señala que la víctima presente una lesión a nivel ano rectal, sin embargo pudo haber sido producto por una actividad sexual o por el desaseo de una mujer a no lavar el blumer, esta lesión si fue producida pero no se sabe con que objeto, si con un miembro de erección o con otro objeto, el juez incurrió en un error, porque dio valor probatorio al dicho o a la experticia, no se probo en sala que los encausados hayan realizado esto, en segundo termino la errónea aplicación de una norma en cuanto al tipo de delito en la cual se arribo el juez en su decisión, ya que se sentencia a abuso sexual en la modalidad de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, nuestra norma adjetiva que son dos tipos de delitos distintos, ya que para que esos supuestos se den deben de haber una congruencia en estos delitos, la víctima al hacerle los exámenes que la misma tenia sustancias en su cuerpo que la hacían variable, controlable, en el aspecto de la supuesta droga que se le aplico, que no había la necesidad de agredirla o someterle para llegar a este acto en la cual presuntamente fue objeto, el experto Dr. E.P. señalo claramente que si le decían que hiciera algo lo hiciera por encontrarse domada, no se conjugo por el nexo de causalidad entre un delito u otro delito, existe errónea aplicación en el delito de abuso sexual y de víctima especialmente vulnerable, el juez A quo a la hora de tomar su decisión no valoro de manera conjunta en cuanto que de manera fáctica debe decir cual elemento de convicción le da esa certeza o no, solo se establece de manera suscinta a su conciencia , y en la cual no pudimos atacar de manera fehaciente la sentencia del A quo, es por lo que solicito se le revise la medida de coerción a los acusados en cuestión, es por lo que solicito se verifique en el sistema Juris de una sentencia que no tenia nada que ver con este asunto, de otros testigos que no tenían que ver en la presente causa, fue un copia y pega, que revisen en las fechas a partir del 3 de mayo, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. L.R., quien entre otras cosas expuso: el Ministerio Público a los fines de manifestar los argumentos del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Obnil Hernandez y S.B., se establece que el primer termino que dice que existe una falta de motivación en la sentencia, la manifestación de la víctima J.G., depuso a viva voz que estas circunstancias y manifestó que tuvo relaciones con uno de los acusados que hoy esta fallecido que ella tenia una relación del tipo sentimental, el Ministerio Público observa que el basamento de la defensa que las manifestaciones de la víctima en al cual ella admitió que ella compartió con estas personas, en la cual se traslado del centro a los guaritos y finaliza en la zona industrial, ella identifico a estas personas y que identifica las cuatro (04) personas con las que llega a esa residencia donde fue maltratada, la intervención en este proceso de los expertos en esa área Criminalística y Científicas donde se determinó unas lesiones, en la cual de manera reiterada en el juicio, tales lesiones fueron producidas por una fuerza física externa, más allá de todo esto se demostró en la sala de juicio, al igual que en la sentencia que la víctima para el momento de los hechos fue objeto del suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la escopolamina, llamada Burrundanga y Yohimbina, la cual ambos productos producierón en la ciudadana J.G. un afecto en el sistema y la capacidad de discernimiento y la hace vulnerable a cualquier situación y el segundo Yohimbina es un producto estimulante en donde se estimula el apetito sexual de los animales, conjuntamente con el nivel etílico hacen como una especie de coctel que deja a la persona en estado de indefensión a parte del hallazgo de la yohimbina en el vehículo y de las pruebas realizadas a la ciudadana ella estaba bajo los efectos de estas sustancias al momento de los hechos, la víctima manifestó que fue agredida, y se sostiene que este tipo de lesiones fueron llevadas por una caída según la defensa, y el experto dice que no fue de esta manera, el Ministerio Público considera que la decisión del tribunal A quo le asiste la razón en cuanto las circunstancias y tiempo de cómo se suscitan estos hechos y la manera en que se estimo, considera es Representación Fiscal que esos medios de pruebas quedó demostrada la situación del 11 de julio del 2010, la defensa existe un error en la aplicación de la norma ya que no se ajusta a la ley adjetiva, pues el Ministerio Público se aparta de este criterio, ya que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., viene a ser una especie del artículo 41 que agrava el delito cometido, en este sentido la calificación jurídica por los cuales se condenan a estos ciudadanos no constituyen un desacierto jurídico, y en este caso están dados los derechos que establece la norma, es todo. Seguidamente se el cedió el derecho de replica al ABG. OBNIL HERNANDEZ, que ejerciendo su derecho expuso: como se puede ver que el Ministerio Público ha dado la respuesta que esta defensa ha querido explicar que es contradictorio en cuanto si esta víctima estaba neutra y sus actos defensivos de supervivencia a cualquier ataque o acto, como es que se pretende vincular las lesiones de la víctima con el estado en que se encontraba, ciertamente el tribunal no valoró, no analizó los elementos que lo llevaron erróneamente a la sentencia dictada, en cuanto a la aplicabilidad de las normas del tipo penal, el tribunal debió aplicar o el delito de Violencia Sexual o el de Acto Carnal con víctima vulnerable, es por lo que solicito se anule la sentencia dictada en fecha 23/08/12 y se realice un nuevo juicio, es todo. Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Representación Fiscal ABG. L.R., quien expuso: que no deseaba utilizar ese derecho de contrarréplica, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. A.N.V., le informa a los ciudadanos F.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.464.343, y E.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que los mismos contestaron de manera separada, primeramente el ciudadano F.G. expuso: yo Salí temprano a la universidad a presentar un examen en la Universidad de Oriente (UDO), que yo estudio Gerencia de Recursos Humanos y un compañero me paso buscando de ahí y fue cuando nos dirigimos al evento en donde nos reunimos todos, compartimos toda la noche y de ahí cada quien se fue a sus casas y quedamos un grupo más pequeño y nos fuimos a un apartamento de unos amigos de San Juan y luego nos fuimos a acostar y descansar un rato a ver el juego de la final del mundial y de ahí del estacionamiento nos fuimos a llevar a las compañeras y a Alejandra y ella no se quiso ir, ella se quería quedarse con el novio, y fue que organizamos una parilla para ver el mundial, luego llevamos a las primas de nosotros y nos fuimos a dormir y Alejandra y Leonardo los deje en el cuarto de mi hermana, después ahí todos nos despertamos y fuimos a buscar un cemento y L.E. y David lo fueron a buscar y yo me quede ahí haciendo desayuno y mientras todos estábamos ahí y en lo que estábamos haciendo desayuno, Alejandra se despertó y me pregunto por Leonardo y ella se fue a bañar, luego llega Leonardo fue a buscar a Alejandra y ella se había ido y desde ese día nos encontramos en esta situación, es todo. De igual forma el ciudadano E.E. expuso: ese día nos encontrábamos en Subway y estábamos en un evento y nos encontramos en un grupo Francisco, David, Leonardo, Solmary, otra muchacha más compartiendo, llega Alejandra con sus tíos y se vinieron al grupo de nosotros y llegaron unas amistades de nosotros con sus amistades, unas personas que les llamo la atención de lo que estábamos haciendo, Alejandra se acerca al grupo y se queda compartiendo con Leonardo y de ahí nos fuimos y él le pide a Alejandra para irse y se vino a los guaritos con nosotros a un apartamento de unas amistades de nosotros, de ahí la amiga de Alejandra le pide a Leonardo que quiere irse a descansar y ahí en el grupo un muchacho de carro amarillo se ofreció a llevarla y como Solmary no conocía al muchacho no se quiso ir sola, y Alejandra andaba con los tíos y se fueron a llevar a Solmary, de ahí Alejandra decidió quedarse con Leonardo, mi prima me pide que la lleve a descansar y continuo la fiesta en casa de Francisco y fue que hicimos una parrilla y fui a llevar una muchacha en la constituyente y nos encontramos en la casa de Francisco, esperando que la mamá de la muchacha le abriera la puerta y al momento de abrirle la puerta ella se cae, y Leonardo la ayuda a levantarse y se vuelven a montar en la parte de atrás de la camioneta y Francisco se pasa para adelante y vamos a la casa y no había llegado el otro grupo, Francisco entra a su casa a conversar con la mamá y a manifestarle que haríamos un desayuno para unos amigos de San Juan y otras amistades, cuando Francisco entra a la casa se da cuenta que no hay nadie en la casa y llama a la mamá y ella se había ido al mercado y le dice le comprara unas cosas para hacer una sopa o una comida y la mamá le dice que ella se fue a Caripito de emergencia porque su Abuela se había enfermado y que regresaba a las horas del mediodía, en vista de que el otro grupo no llegaba a la casa y ellos manifestaron que estaban muy cansados del viaje y que se iban a descansar y decidimos descansar y Francisco nos dice que David iba a descansar en su habitación, Alejandra y Leonardo en la habitación de mi tía, en la mañana me levanto y despierto a David y a Francisco para ir a buscar un cemento, les tocamos las puertas en habitación y salio Leonardo de la habitación y le comento vamos a ir a buscar un cemento y fuimos a buscarlo David, Leonardo y mi persona y duramos como 45 minutos, regresamos y pasamos a la parte de atrás de la casa y Leo entra a la habitación a levantar a Alejandra y se da cuenta que no esta en la habitación y le pregunta a Francisco donde esta Alejandra y el dice que le presto una toalla para bañarse y Leo la llama y el teléfono sonaba en la habitación donde ellos habían dormido, el llama Solmary, a la amiga de ella a ver si la había visto, ella responde que no la ha visto que llamaría a su casa y que le informara, en eso desayunamos y él decide llevarle el teléfono a Alejandra a su casa y camino a la casa llamo a Solmary y dice que nadie atiende que le llevara el teléfono a ella y que ella se lo entregaba al día siguiente, una vez llegado a la casa de Solmary ellos nos invitan a ver el juego y tomar sopa y compartimos un rato con ellos y llevo a la parada de Caripito a Leonardo y a David y Francisco y yo nos fuimos a casa de un tío y en la noche yo le digo a Francisco para descansar porque había que trabajar temprano y camino a la casa llama David nos llama que vayamos a la PTJ, porque hay un problema con nosotros y nosotros nos reímos pensando que era juego de ellos, dimos la vuelta pasamos por la PTJ y no había nadie y cuando nos retirábamos nos llama un funcionario y dice que nos acerquemos a la comisaría para arreglar un asunto respecto a nosotros y llego en una camioneta blanca con David y Francisco y nos dicen que estacionemos la camioneta dentro del estacionamiento y nosotros prestamos la colaboración debido a la situación que estaba pasando, en ningún momento le ocasionamos daño a la señorita de lo contrario le pedimos que se fuera a descansar junto con su amiga y de corazón les pido que revisen bien, analicen bien cada uno de los detalles de las declaraciones en todo el juicio, porque de verdad nosotros somos inocentes, somos profesionales, a mí solo me faltan dos (02) semestres para terminar Ingeniería y no hemos tenido antecedentes, ni problemas de ningún tipo y en donde llegamos somos bien recibidos, no tenemos malas costumbres, ni malos pensamientos, incluso yo con mi trabajo ayudo a muchas personas, es todo. Acto seguido la Jueza Superior Presidenta ABG. A.N.V., le cede el derecho de palabra al recurrente del segundo recurso de Apelación interpuesto ABG. N.B., en su condición de defensa privada del ciudadano acusado D.D.F.C., quien expuso lo siguiente: en virtud de la decisión dictada por el tribunal A quo esta defensa observa que se fundamentó su decisión en los siguientes medios probatorios, declaración de la ciudadana J.A.G., ella manifestó que ella había tenido relaciones sexuales con el ciudadano hoy occiso, que era su novio y que no se acordaba de los demás sucedido ese día, esta prueba la toma el juez A quo en razón al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece se aprecian según la sana critica, esta defensa considera que no hubo sana critica ya que ella manifiesta que tuvo relaciones sexuales y no recordar que fue objeto de alguna violación, de modo pues que no hay un análisis concreto concatenado con estos elementos con relación a lo establecido en el informe médico forense del Dr. R.U., él en ese examen manifiesta que presenta hematomas en varias partes del cuerpo y ella dijo que se había caído, que pudieron haber sido producto de esa caída, ella no presento lesiones en sus partes intimas, si no presenta ningún tipo de lesiones puede ser objeto estas circunstancias para determinar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en el mismo informe se establece que ella no presento lesiones en su parte anal, solo decía que existía una pequeña irritación, que podría ser producto de una actividad sexual o una infección contagiosa, tampoco existe una actividad violatoria con relación al delito decretado en esa decisión, falta de contradicción e ilogicidad por la que apelo, en ese mismo examen médico forense se establece que hay unas hematomas y unas lesiones en su rodilla y en partes del cuerpo, se recalca que el mismo examen establece que fueron moretones, así del mismo modo el juez A quo manifiesta o expone en su decisión apelada que fundamento su sentencia en la declaración que rindió el ciudadano experto R.U., quien manifestó a viva voz, el juez la tomo en consideración omitiendo estas circunstancias de la irritación en sus partes intimas y él dijo que no tenía ningún tipo de lesión y de la parte anal dice que no había sido producto por una relación sexual, es menester señalar que una persona que este bajo de esta sustancia y violada por tres (03) ciudadanos presuntamente, sea capaz de no presentar ningún tipo de lesiones en la víctima, esta demostrado que la mínima actividad sexual deja lesión en sus partes intimas, la falta de contradicción e ilogicidad en la sentencia dictada por el tribunal A quo y de igual modo por el delito en la cual se les condena por el delito de Violencia Sexual en la modalidad de Acto Carnal con víctima vulnerable; si bien es cierto que se les decreta la culpabilidad por este delito de violencia sexual, un delito autónomo que tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, pero el juez establece que los absuelve del delito de suministros de sustancias, en cuanto a la segunda denuncia se trata de la prueba obtenida ilegalmente, ya que los funcionarios del CICPC entraron a la casa sin orden de allanamiento, se tuvo la penetración en la vivienda para la recolecta de las evidencias que el juez tomo como fundamento, en razón de ello nuestro representado en una audiencia preliminar se les decretó una Medida Cautelar, la cual cumplieron con cabalidad en aquella oportunidad; esta defensa solicita que se anule la decisión recaída en la presente causa y se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia y se convoque a un nuevo juicio oral y público y con respecto de la Medida Cautelar que cumplieron, estos ciudadanos que ya tienen casi dos (02) años en este problema, ellos son estudiantes universitarios y han tenido la voluntad de comprometerse a cumplir de todas y cada unas de las responsabilidades, es pro lo que solicitó se les decrete una Medida Cautelar menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. L.R., quien entre otras cosas expuso: Para este segundo recurso de apelación, en cuanto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia que alega la defensa, se debe ratificar los argumentos expuestos y una desmembración de la sentencia del A quo, que no esta sustentada por una análisis, el Ministerio Público se aparta de esta decisión, se evidencia en ese texto integró la relación de la convicción a la cual llego el juez, luego de examinados todos los medios de pruebas, la defensa privada considera que emana de esa ilogicidad y falta de motivación, pues el Ministerio Público considera que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, en otro orden de ideas se refiere de circunstancias, de la evaluación del médico forense y el Ministerio Público considera que en este acto constituye un decidero, y la defensa alega cosas que no se constituyen en la presente audiencia ante la Corte de Apelaciones, como las consideraciones desde el punto de vista médico, en la cual se lleva a cabo a una prueba y una actuación que dilata el presente acto, en cuanto al segundo punto de la denuncia de una prueba obtenida ilegalmente ya que dice que los funcionarios entraron a la casa sin orden de allanamiento, estos funcionarios estaban resistidos de las facultades que se les confiere para realizar este tipo de cosas; fueron estas normas las que ampararon a estos funcionarios para abordar al sitio del suceso para recolectar las pruebas, en tal sentido tal argumentación, el Ministerio Público no le asiste la razón a la defensa al determinar que estas pruebas fueron ilegalmente obtenidas, en la decisión se relata el procedimiento utilizado, y los elementos que llevaron al juzgador para condenar a los acusados, de acuerdo al artículo 43 y 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., estas argumentaciones no se ajustan a la realidad de la presente fecha, estos ciudadanos eran culpables por la comisión de estos hechos, es todo. Seguidamente se el cedió el derecho de replica al ABG. N.B., que ejerciendo su derecho expuso: en razón de la apelación fundamentada, la fiscal del Ministerio Público manifestó que si la ciudadana J.G. había manifestado que ella tuvo relaciones sexuales, el juez la tomó como un medio probatorio y no tomando en cuenta de que los ciudadanos habían tenido la intención de ningún delito de violación con la ciudadana víctima, ciudadanos jueces de la Corte si la ciudadana recuerda que tuvo una actividad sexual con su novio, como es posible que no recuerde que estuvo con tres (03) personas más una actividad sexual, esta defensa técnica considera que si recuerda lo bueno, debería de recordar lo malo, en el momento del dolor o de la contraposición, en su cuerpo queda impregnado esto, el juez A quo hace caso omiso de estas circunstancias, de este modo ratifico y le reitero que declaren nula la sentencia recurrida y que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y le de una medida cautelar o menos gravosa, es todo. Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Representación Fiscal ABG. L.R., quien expuso: que no deseaba utilizar el derecho de contrarréplica, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. A.N.V., le informa al ciudadano D.D.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.077.814, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto de manera separada que: yo el día de la fecha del 10 de julio 2010 organice un Sound Car y para el día 10 de Julio y comencé un evento, un patrocinio por la zona de subway, donde nos fuimos un grupo de 30 personas a repartir volantes y a las 10 de la noche se acerco Alejandra con unos tíos, los todos nos conocían y la dejaron con nosotros, compartimos en subway y regresamos al patrocinio a las 3 am y nos fuimos a los Guaritos a un Apartamento, llegamos ahí y éramos 5 carros y en ese transcurso llevaron a Alejandra y a su amiga, y cuando llegamos llega ella con Leonardo y Alejandra y al otro día era la final de Juego del Mundial y quedamos en dormir para hacer una parrila y un sancocho y a las 7am, Eimir nos levanta para llevar un cemento a un tío de ellos, se para Leo y Alejandra se queda durmiendo y salimos nos echamos como una (01) hora y llegamos y ella se había ido y no estaba y de ahí llamamos a su amiga y le llevamos el telefono de Alejandra luego vimos el juego e hicimos un sancocho y de ahí Edimir nos lleva a la parada de Caripito y llegamos al cumpleaños de un tío y estaba una patrulla de la PTJ que nos pregunto que si compartimos con Alejandra el día anterior, y cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que llamáramos a los demás y llamamos a Edimir y a Francisco y se acercaron con la camioneta de la PTJ y nos preguntaron cosas que le pasaron a ella, ella solo tenia unos golpes porque se había caído porque estaba tomada, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer V.L.d.V. en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…

-VII

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por los defensores privados en el presente caso, y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION:

Primer punto: Refiere los defensores privados S.B. y Obnil Hernández que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, radicando tal vicio en el hecho de que, el Tribunal de la Causa no atendió al momento o a la hora de pasar a analizar, comparar, adminicular, concadenar, todas y cada uno de los órganos de pruebas, se apartó de los razonamientos lógicos jurídicos, arribando de esta manera a una errada enunciación y apreciación tanto de los testigos, los expertos y las experticias técnicas científicas, ya que si bien es cierto que aun cuando las experticias, no sean ratificadas en sala, a los Jueces de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pueden pasar a valorar las mismas, siempre y cuando no haga acto de presencia el experto que de acuerdo a su arte o ciencia la haya realizado o practicado, aun así –alegan los recurrentes- por ningún lado del extracto de la Sentencia se mencionan como aquellas que ciertamente le dieron la certeza y convencimiento de la autoría y participación con los hechos que a su criterio quedaron probados y acreditados mas allá de cualquier duda razonable, solo tomó ciertas síntesis que de una manera u otra comprometían la conducta desplegada y subsumida por los acusados, como por ejemplo al hacer la concatenación del resultado de la Medicatura Forense practicada a la víctima, este toma como cierto de que las lesiones sufridas y presentadas por esta, se corresponden con las allí plasmadas, ello por una parte, que el Forense Experto, señaló en sala que la vagina estaba preparada para soportar varios penes en erección; claro cómo podemos observar el Juez toma lo que a su parecer y de manera corta y subjetiva lo convence de la participación del hecho debatido; pero no se paseó o detuvo para hacer la debida comparación con lo siguiente: “…deposición en sala de la propia víctima que señaló entre otros particulares lo siguiente: “que ella se cayo pero que recordaba donde si había sufrido alguna hematoma… que no recordaba si Leonardo la golpeo; que ella tuvo relaciones con Leonardo …y que no recordaba que entro alguien en la habitación; que ella escucho cuando el forense dijo que la sustancia que tenia era Burundanga; que ella si tuvo una relación con Leonardo; de la manifestación de manera voluntaria y estando libre de todo apremio y coacción, la víctima ni si quiera da luces en cuanto y en cuanto a que fuera objeto de VIOLACION por parte de los co-acusados, ciertamente cuando el Experto Forense hace mención a que la cavidad vaginal está preparada para permitir el coito de varios penes, se puede entender que justamente, esta debe ir acompañada con actos previos o preparatorios como, tocamientos besos, etc., para activar lo que desde el punto medico se conoce como las glándulas pitilianas, que justamente se activan produciendo segregaciones a nivel vaginal lubricando a la misma para permitir, que se lleve a cabo sin ningún tipo de problemas la cópula, independiente del tamaño, aun cuando se trate de que el resultado dio DESFLORACION ANTIGUA y se estableció que hubo traumatismos de fecha reciente de las lesiones y eran visibles; que la irritación (inflamación) del esfínter podía ser por relaciones sexuales o causas infecciosas; que era necesario una fuerza externa para que aparezcan las hematomas. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se había observado ninguna lesión del órgano femenino, por que la paciente manifestó que se había aseado; que las lesiones no se eliminaban con un lavado; que la irritación fue perianal, y pudo haber sido causado por otro aspecto y no la actividad sexual; que una mordedura era un acto de violencia a menos que la persona sea masoquista. A preguntas formuladas por la Defensa de los acusados F.G. y E.E., respondió el experto que una caída pudo haber ocasionado la hematoma en el brazo…pudo haber sido un empujón, y la escoriación es producto del contacto de la piel con una superficie fija; que la vagina podía tolerar varios penes en erección, cuando había desfloración antigua, por la tolerancia de la vagina; que la mujer podía tener varias relaciones sexuales y no necesariamente tendría que presentar lesiones…Del simple análisis hecho a la deposición dada por el Experto Forense, este deja de manera clara y precisa, que ciertamente tanto las lesiones sufridas a nivel del cuerpo como a nivel anal, estas pudieron ser producidas por otros agentes y no necesariamente producto de la actividad sexual, como el Juez le aprecio en el presente caso, ya que tal como este lo manifiesta, la víctima no presento lesiones a nivel vaginal, pese a que esta se duchara las lesiones no desaparecen con esta actividad, lo que dejo un mar de dudas a favor de los Justiciables, ya que al analizar lo que el Juez considero a su conveniencia se desprende lo siguiente: Como se dijo anteriormente para que este tipo de delito se materialice y se llevo a cabo, resulta necesario preguntarse lo siguiente, si realmente se perpetro en perjuicio de la víctima un acto sexual no deseado, debe durante el desarrollo de esa agresión ilegitima dejar rastros características y únicos de su materialización, ya que estamos hablando del dominioen (sic) superioridad física y en cantidad de personas supuestamente Cuatro (04) lo cual ha de suponer para el Juez que para vencer el obstáculo, se utilizo la fuerza física por las lesiones físicas presentadas, la soledad del lugar, y que la víctima se hallaba bajo los efectos de las sustancias conocidas como, yohimbina, burundanga y alcohol, lo que de una u otra forma facilito las cosas para cometer el hecho acreditado; esto dista de otra realidad ya que, tal como lo dijo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e.p., en su condición de Toxicólogo y fuera quien analizara la prueba toxicologica In. Vivo que se le practico a la víctima señalo lo siguiente entre otros particulares: “ que la escopolamina era la sustancia que comúnmente la conocíamos como burundanga; que la yohimbina era un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual ; que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia…si tenemos una víctima que según las Experticias Técnicas Científicas, demuestran que la persona prácticamente está a merced de sus agresiones, resulta contradictorio considerar que para llevar a cabo la supuesta VIOLENCIA SEXUAL haya habido la necesidad de utilizar y dar como cierto que las pruebas lesiones vinieron acompañadas para poder acceder al acto carnal no deseado, aunado al hecho cierto y real que de la deposición dada por el Médico Forense Dr. R.U. Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas, la misma no presento refiriéndose a la víctima, ya que el Experto Toxicólogo, señala que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia, es decir viene de una manera a otra a corroborar tanto el dicho de la víctima como lo que depusiera la testigo referencial de nombre DOLICER B.C.A., quien respondió entre otras cosas, que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha (refiriéndose a la víctima) iban en la parte de atrás; que la señorita Alejandra había tropezado cuando las dejaron a ellas en La Democracia…aquí vemos como es comprobado el por qué de las lesiones presentadas por la víctima del presente caso y que las mismas vinieron, ni tampoco fueron producidas por los Sentenciados, ni mucho menos que el buscador le diera convicción que fue de esa manera como ocurren los hechos, es decir que previamente la misma fue golpeada para luego dominarle y así satisfacer los cuestionados sus bajos instintos; ya que aun cuando se requiere hacer ver que tal situación no apareció por ningún lado de las lesiones , ni genitales, ni paragenitales, ya que incluso si se trataba que fue presuntamente abusada por varias personas estamos hablando que cada una de estos sujetos, presenta miembros de diferentes dimensiones y tamaños, lo que abría necesariamente debajo al menos laceraciones a nivel de la vagina, por la sencilla razón de que esta se hallaba bajo los efectos de una sustancia que acelera o permite la excitación sexual, o la provoca al materializarse con esa intensidad y toparse con distintos penes en erección tal como lo dijera el experto forense, dichas lesiones no desaparecen con el tan solo hecho de que se realicen una ducha a nivel de vagina, sino que por el contrario se pondría en evidencia que realmente el hecho si aconteció tal y como lo valora y apreciara el Juez. Pero de igual forma se hace necesario pasar a verificar en relación a las Experticias Técnicas Científicas, con la deposición hecha por los expertos en la sala, ya que debe ir en armonía o de la mano el resultado con lo que se investigo, es decir debe haber una conexión directa o indirecta que pueda establecer que fue lo que realmente ocurrió y la forma como aconteció (sic) los hechos y que fueron sometidos a la justicia para arribar o determinar la responsabilidad penal a que diera lugar; el presente tenemos en el ministerio publico, al momento de dictar el respectivo Libelo Acusatorio no individualizo la participación de cada uno de los Acusados en el hecho antijurídico, sino que de manera general de considero que la conducta desplegada por estos se subsumía en la comisión del delito por el Juez de la Causa, ya que este al pasar analizar algunas de las deposiciones de los expertos con las experticia, no señala de manera tacita, concreta y segura, de porque su responsabilidad penal desde el punto de vista de la Criminalistica, como por ejemplo dado que fue hallado en el sitio del suceso, resultados positivos de rastros de fluidos corporales (sangre) lo cual al someterlo a comparación se llegó a la conclusión que pertenece a su mismo grupo sanguíneo; pese a que nos encontramos con una investigación criminal deficiente –continúan alegando los recurrentes-, ya que si se tenía en resguardo a los presuntos agresores, porque no se les realizo la Experticia de falometria, esto con la finalidad de determinar longitud y dimensión del miembro reproductor por una parte, también de igual forma si se halló en el sitio de suceso rastros tanto de sangre como de semen y teniendo el estándar de comparación a la mano, sería crucial que se hubiera hecho comparaciones de A.D.N., a las evidencias colectadas y así con Experticias 100% de certeza, se arribaría a la participación irrefutable de cada uno de los autores o participes del hecho como tal. Ahora bien dentro de la gamma de Experticias practicadas a las distintas evidencias de interés Criminalísticos a la convicción de Juez valoró la siguiente deposición dada por la Experto M.Y.M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín del Estado Monagas, quien practicó experticia N° 437, de Barrido, Hematológico y Seminal, a una sabana tipo esquinero, la cual tenía adherencia de color pardo rojiza y también amarillenta; lo cual resultó ser sangre y semen; en el barrido se apreciaron cinco (05) apéndices pilosos, dos (02) cefálicos y tres (03) púbicos; en otra sabana no había nada; a una prenda de vestir femenina, resulto negativo el barrido; a una chemise blanca y azul de rayas talla 2XL, no tenía ni sangre, ni semen; en el papel higiénico se encontró semen. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que solo se le había pedido el tipo de sustancia que apareciera en las evidencias (subrayadas nuestra). A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados E.E. y F.G., respondió que con la prueba de Caster Mayer y Tesisman se verificó que se trataba de sangre humana; y el semen se verificó con el antígeno prostático. Con respecto a la experticia N° 440, practicada a una prenda femenina tipo boxer (cachetero) color blanco, se pudo apreciar en la zona genital adherida una toalla femenina, y una sustancia de color pardo rojiza, y pardo amarillenta, que resultó ser sangre humana y semen respectivamente; en cuanto al barrido, resulto negativo. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, contesto que el barrido resultaba negativo, cuando a través de la aspiración no se recogía apéndices pilosos, ni otro elemento. La Experto prácticamente lo que viene o dio fe de que efectivamente de acuerdo a su arte y ciencia aplicada a las evidencias, arribo a la conclusión de que se trataba de sangre y semen humano, pero a preguntas hechas respondió que no tenía conocimiento a quien pertenecían esos apéndices pilosos, pese a que la misma funcionario fue conteste en afirmar de manera categórica, que de acuerdo al resultado no se INDIVIDUALIZO persona alguna, como es entonces que el Juez le da valor probatorio tanto a la Experticia Técnica Científica como a la deposición de la Experto, arribando a la conclusión de que se aprecia esta deposición en todo su contenido; pues se trata del dicho que una experta que dio certeza a través de los estudios realizados sobre las evidencias halladas en el sitio del suceso, que las sustancias presentes en alguna de ellas, era sangre humana y semen. Entonces tenemos que con el tan solo dicho del un Experto que realiza aun Experticia determinada para el Tribunal es prueba suficiente, y determinar responsabilidades desde el punto de vista jurídico, es decir que aun con la deficiencia probatoria evacuada y trillada en sala, basto la expresión de un perito para darle credibilidad suficiente y capaz de comprometer la conducta de una persona y con ello condenarlo, pese a que si nos podemos dar cuenta, esos rastros de fluidos corporales no pertenecen a ninguno de los Sentenciados (edimir y francisco), como es que para el juez si tiene valor probatorio, algo por llamarlo de alguna manera, que no aporta la suficiente certeza como para arribar a la conclusión cierta y real para vincularse a los hechos, cuando de la misma Experticia no arroja tal condición de nexo causalidad. Igualmente al momento de apreciar el Juez el dicho de la Experto C.A.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; asevera que “:::ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta, cuando refiere que una vez observada las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras(apéndices pilosos de la región cefálica y región pública) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01) , L.F. con el numero dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se comparó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Yenni Alejandra Galazo; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor de la camioneta en mención, correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes o similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el numero uno (acusado D.D.F.) en la experticia 439, es de hacer notar que sobre esta misma evidencia según la experto M.I.M., se halló sangre humana y semen; igual que en la toalla sanitaria colectada como evidencia, según igual lo sostuvo el experto J.B.C.; reflejando ello para este Juzgador que hubo actividad sexual en ese sitio; también que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos (L.F., hoy fallecido), y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. Aquí vemos nuevamente y de manera más aun clara, que el Tribunal aprecia y valora tanto el dicho de la Experto como el resultado de la Experticia Técnica Científica realizada por esta, de manera subjetiva ya que si pasamos a a.e.p.l. ponencia hecha por la experto en sala en ningún momento asevera de manera categórica que los elementos (apéndices pilosos cefálicos y púbicos) encontrados o hallados en el tetraedro o sitio de suceso como tal donde presuntamente ocurren los hechos, pertenecían o correspondían a nuestros patrocinados E.E.E.C. y F.R.G.C., entonces como es que el Juez dice y asegura que guarda relación estrecha con lo acontecido y debatido en sala. El juez basa esta experticia en presunción y no en certeza, como se le pretende endilgar que una persona estuvo en un lugar y sitio determinado, cuando la misma investigación criminal convertida en experticia de infalibilidad no individualiza como agentes activos en el lugar de ocurrencia de los hechos, de que forman entonces seguimos insistiendo se quiere endosar la participación en un hecho tan abominable cuando ni siquiera las pruebas por excelencia asoman o brindan con meridiana claridad de que al menos alguno de esos apéndices pilosos pertenecían a ellos. Lo contrario y observado por el Juez es que por cuanto se hallaron tanto en el vehículo donde se trasladaba la víctima compartiendo con los justiciables de marras, como en el sitio de ocurrencia del apéndices pilosos tanto del área cefálica como de la zona púbica de esta y de otros (no de E.E. y F.G. específicamente en el sitio de suceso), para él hay estrecha relación con los hechos, resulta lógico acotar que en ningún momento se ha negado que la víctima haya estado tanto en el vehículo como en la vivienda de uno de los Sentenciados, lo que no resulto probado es que estos hallan abusado sexualmente de esta, bajo las presunciones dimanadas del tribunal, ya que este quiere hacer ver que con los indicios hallados y luego convertidos en pruebas vinculan o apuntan a la presencia de estos en el lugar de los hechos, se supone que en cuanto a la evidencia colectada en la camioneta (apéndices pilosos del área cefálica) pertenecían a uno de los Justiciables, es de aclarar que por naturaleza propia ocurren muchas veces el desprendimiento de esos apéndices, máxime cuando la persona (E.E.) como es el caso que nos ocupa utiliza a diario como medio de trabajo y transporte el vehículo en referencia, claro esta que si la víctima departió ese día y se embarco en la camioneta, pudo como en efecto ocurrió haber dejado por desprendimiento natural el apéndices que fuera analizando posteriormente y que de igual forma diera similitud con el hallado en el sitio de suceso, situación esta que la misma víctima da por sentado ya que dentro de su deposición estando de manera libre de todo apremio y coacción, manifestó al tribunal que “….luego dijeron para ir a casa de un amigo hacer una parrilla; se fueron y dejaron a unas muchachas en la vía; se bajaron en la casa donde se iba hacer la parrilla; ella se sentía mal a Leonardo y a ella los ubicaron para dormir en un cuarto(subrayado nuestra), es decir por ello ubican también apéndices pertenecientes a ella, lo que no encuadra como es que si solo se hallan evidencias distintas y que no pertenecen a nuestros patrocinados, en ese lugar donde presuntamente ocurren los hechos, pueda haber entonces estrecha relación con lo debatido y lo que realmente sucedió. Igualmente se señala en la sentencia de que de lo debatido en sal no surgió dudas que pudieran favorecer a los Acusados y que desvirtuaran los hechos como tal, de la simple declaración de la víctima señala que llegaron amaneciendo a hacer un sancocho o una parrilla en la casa de “El Niño” quien es F.G.C., y allí también llegaron L.F., quién fue su novio, David y Edimir; como no hicieron ninguna parrilla, entonces Francisco los ubicó, a ella y Leonardo en una habitación, al comparar este dicho con el de los Acusados F.G.C. él propuso ir a su casa a hacer un sancocho, cuando llegaron se enfriaron, y él ubicó a Leonardo y Alejandra en un cuarto, a David en otro, y le dijo a Francisco que durmiera en el cuarto con él; se levanto como a las doce del medio día (12:00m) y vio que Leonardo iba con Editar a buscar un cemento; que estaba haciendo un desayuno, se levanto la muchacha, le pregunto por Leonardo y le dijo que fue con Edimir a buscar un cemento; ella le pidió una toalla, él siguió en la cocina; cuando llegaron Edimir y Leonardo, empezaron a buscarla por toda la casa y no apareció; aquí vemos como existe verosimilidad con el dicho de la víctima y el acusado, de la ubicación de esta para dormir con su pareja, que dicho sea de paso de manera tajante y categórica manifiesta que estuvo únicamente con su novio (hoy fallecido), o sea que para el tribunal no le creo dudas que con la esperanza cierta y real de que la víctima viniera a señalar en sala, que sostuvo relaciones con una sola persona y no indico o asomo de que fuera aprovechada por otras personas allí presentes, que no le crea dudas que en la escena del hecho, no se hallaron ni si quiera un elemento que involucrara a nuestros defendidos (edimir y francisco), cuando el mismo Juzgador reza de alguna parte del extracto de la Sentencia “…situación que no se compagina con la actitud presentada por dicha víctima al llegar a la residencia de F.G.C., la cual fue normal y voluntaria; pues se encontraba con su ex pareja L.F.(hoy fallecido); quien según la lógica no tuvo necesidad de dopar a dicha víctima, por cuanto esta accedió a estar con él por el sentimiento que sentía; el mismo señala que y utiliza la lógica en afirmar lo anteriormente depuesto, y es lo que esta Defensa Técnica demostró en sala, será que hubo la necesidad de maltratar a la víctima, quien se hallaba totalmente nula de todos sus sentidos según los Expertos, y mas allá con las evidencias orientadas hacia otras personas entonces como es que al Tribunal no le surgieron dudas?.

Segundo punto: Por otro lado, alegan los recurrentes que, el Juzgado de la Causa incurre en lo que en doctrina conocemos como errónea aplicación de una norma por cuanto al momento de aplicar el precepto jurídico aplicable baso su fallo condenatorio en lo siguiente: “…De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal; el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que reza textualmente: Artículo 43(…) Artículo 44(…)…”; Aplicando de manera errada las normas antes descritas como VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que ambas disposiciones legales son diferentes entre sí, ya que la Violencia Sexual es un tipo penal autónomo con su dogmática jurídica aplicable distinta, ya que de la simple revisión de las normas antes descritas, esta señala como delito independiente y con una pena distinta también ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, es decir que ambas accesiones jurídicas su aplicación viene dada de forma separada y no conjunta como lo aplicó el Tribunal, ya que por ningún lado esta reflejado o aparece este Término de “en la Modalidad” es Legislador Patrio fue claro en señalar Violencia Sexual por una parte y por la otra Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable con su ordinales especificados a la hora de su aplicación, mal podría como en efecto ocurrió el juez relajar las normas que son de cumplimiento taxativo y no interpretativo en los casos que esta misma señale. Es decir o fue verificada la Violencia Sexual como tal o el Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, pese a que fue despejado todo duda en cuanto y en tanto a la forma como ocurren los hechos los hechos como tal, se sigue vulnerando la presunción de inocencia que en todo y en cada momento y desarrollo del debate se mantuvo incólume, yendo mas allá se aplica de manera incorrecta una norma, si lo que se quería conseguir o arribar a una Sentencia perniciosa., justamente no había necesidad de mezclar una norma con la otra, ya que con tal solo la aplicación del Tipo Penal del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que traído a letras señala lo siguiente: “…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, (…) cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”…Se supone que el convencimiento del Juez se baso más que todo en las Experticias Técnicas Científicas, relacionadas con los fármacos hallados en el torrente sanguíneo de la víctima para que los presuntos autores del hechos, se aprovechan de esa situación irregular y procedieran a abusar Sexualmente de ella, si eso fuera el caso justamente en artículo antes descrito encuadraría perfectamente en el tipo penal a aplicar, no de la forma conjunta como la aplico el juez de la Causa.

PETITORIO: En atención a lo expresado por los recurrentes, solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anule la sentencia condenatoria que recayera sobre sus defendidos en fecha 23-08-12 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se convoque a un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictara dicha sentencia condenatoria y se provea lo conducente en cuanto a la revisión de oficio de la medida privativa de libertad que pesa sobre los sentenciados.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Primer punto: Alegan los recurrentes Y.F. y N.B., en su Recurso de Apelación que, el fallo recurrido presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en opinión y apreciación del juez sentenciador, considera acreditado los hechos con el acta de debate, en donde se deja constancia que, en fecha de 10 de julio de 2012, la ciudadana Y.A.G. fue víctima de abuso sexual por parte de los imputados, aprovechándose de la condición en que se encontraba dicha víctima, bajo los efectos del alcohol, y de un estimulante sexual conocido como YOIMBINA y el depresor ESCAPOLAMINA, conocido coloquialmente como BURRUNDANGA, señalando el juez sentenciador, que llega a dicha convicción en base a las pruebas evacuadas, con las que estima que los hechos acreditados señalando las siguientes pruebas: con la declaración de Y.A.G., la cual es valorada por el juez y simplemente se limita a decir que lo aprecia, pero no hace ningún análisis de lo dicho por la presunta víctima, quien admite haber ingerido alcohol de forma voluntaria y sostenido relación sexual voluntariamente con Leonardo, señalando que escucho decir al forense que tenía burrundanga, sin embargo no existe una prueba técnicamente científica que avale esto, que dice haber escuchado de la presenta víctima y el medico forense no lo refiere en su declaración ni siquiera a titulo ilustrativo; con la declaración de DIONIS F.B., no señalando el juez sentenciador, si aprecia dicha declaración a lo desestima, ni las razones por las cuales lo hace, lo que puede ser considerado como un silencio probatorio que violenta el debido proceso que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera que este testimonio al no ser apreciado o comparado, no puede servir para estimar hecho alguno de forma positiva o negativa, menos para sustentar una sentencia condenatoria, cuando no se invoca ni siquiera un principio procesal en su mención; con la declaración de DOLICER B.C.A., de la cual el juez sentenciador no extrae ningún elemento para ser analizado a los fines de apreciarlo o desestimarlo legalmente, no señalando el porque de su abstención al respecto, lo que hace imposible procesalmente demostrar hecho alguno con el, ni sirve para acreditar una situación que es objeto de debate en juicio; omitiendo el juez su análisis lo que constituye una falta de motivación evidente en el fallo dictado; con la declaración de J.F.H.C., no siendo este testimonio apreciado por juez sentenciador de manera alguna, ni señalada el porque de ello, lo que viola los presupuestos de apreciación de las pruebas previo análisis y comparación, cayendo también por este fallo dictado en el campo de inmotivación; con la declaración de R.F.L., esta declaración tampoco es tomada en cuenta de ninguna forma por el juez sentenciador, sacándola de su análisis sin mencionar las razones por las cuales lo hace, violando así el debido proceso que se debe conservar en toda decisión judicial formando parte de la inmotivación existente en el presente fallo; con la declaración de SURKALY DEL C.B., esta declaración tampoco es apreciada por el juez sentenciador de ninguna forma ni explica el, o los motivos por los cuales no lo hace, viciando de inmotivación el fallo dictado; con la declaración de NORALBIS A.R., quien señala situaciones idénticas a los testigos anteriores que no fueron apreciados sin justificación alguna, ni aporta algún elemento que indique la comisión del hecho punible alguno. Señala el juez sentenciador que aprecia dicho testimonio de conformidad con el artículo 22, por el solo hecho que señala que se encontraban juntos los acusados y la presunta víctima, el día 11 de Julio a las 7:30 de la mañana, sin embargo no señala de forma motivada, el porque de que su solo presencia allí permite su apreciación como elemento de convicción en los hechos; con la declaración de B.C.S., esta declaración tampoco es apreciada por el juez sentenciador sin explicación alguna, no obstante que fue una de las personas que vio los hechos desde el inicio y le consta de la relación existente entre la presunta víctima y Leonardo, por que se podía establecer la voluntariedad del acto carnal entre ellos, desestimarla sin explicación permite causarle a los acusados INDEFENSIÓN; con la declaración de M.L.S., quien solo sabe que su sobrina presunta víctima se quedo con un grupo y ella se retiro. Esta declaración dice el juez sentenciador, apreciarla de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de encontrarse con el grupo de Leonardo quien había sido su novio. Se puede observar entonces, que la apreciación adolece de la mención de los elementos lógicos donde el juez fundamenta su apreciación, lo que conlleva a la falta de motivación del fallo; con la declaración del ciudadano A.D.V.O., quien solo se limita a narrar los hechos que conoce de forma indirecta unos narrados por la presunta víctima quien manifiesta en sus declaraciones que se encontraba desconcertada y confundida y agrega hechos no narrados por la presunta víctima en la denuncia ni en su declaración como esto “entro Leonardo y la agarro por el cabello y la llamo maldita perra” esto nunca ha sido señalado por la presunta víctima en sus declaraciones. Estas manifestaciones hechas por dicho testigo, no se desprenden del testimonio rendido por la presunta víctima, por lo que el juez debió desestimar el mismo previo análisis, haciendo motivación al mismo; con la declaración del ciudadano C.D.V.A.B., la cual es desestimada por el juez sentenciador no aporta nada a la búsqueda de la verdad, lo que no es cierto en virtud de señalar los pormenores de cuando la presunta víctima se marcho, que lo hizo de forma normal y estaba en amena conversación con un muchacho alto, el juez sentenciador señala que la misma no guarda relación con las demás probanzas y que por eso las desestima conforme el artículo 22 de la ley adjetiva penal con la declaración de LEXIS M.C.S., siendo desestimada por que según el juez sentenciador no aporta nada a la búsqueda de la verdad, lo que no es cierto en virtud de señalar los pormenores de cuando la presunta víctima se marcho, lo hizo de forma normal y estaba en amena conversación con un muchacho alto, el juez sentenciador señala que la misma no guarda relación con las demás probanzas y que por eso las desestima conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal; con la declaración del funcionario E.P., quien señala haber practicado una experticia sobre una muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G., donde se pudo determinar la existencia de alcohol, yohimbina y escapolamina. Este testimonio rendido por el experto, manifiesta que no se sabe cuanta cantidad de las sustancias existían en el cuerpo de la presunta víctima limitándose a señalar los efectos que por experiencia y estudio conoce que producen, tanto la yohimbina y escapolamina, sin embargo los efectos señalados duraban doce horas, es bueno preguntarse ¿en que momento le fueron suministrada las dos sustancias a la víctima? ¿Cómo recuerda el trayecto de la discoteca hasta la casa donde durmió?, señala el juez sentenciador que por provenir de un experto por su experiencia y conocimiento ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguínea de la víctima, y se aprecia de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, es bueno preguntarse aquí ¿el experto realizo su experticia en una muestra de orina o de sangre? Según la apreciación del juez, las sustancias fueron halladas en el flujo sanguíneo, esto pone en evidencia la falta de análisis, estudio y comparación por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas; con la declaración del experto R.A.U.A., quien manifiesta que no sabe cuanta cantidad de las sustancias existían en el cuerpo de la presunta víctima, limitándose a señalar que los efectos que por experiencia y estudio conoce que producen, tanto la yohimbina como la escapolamina, sin embargo los efectos señalados duraban doce horas, es bueno preguntarse ¿en que momento le fueron suministradas las dos sustancias a la presunta víctima? ¿Cómo recuerda el trayecto de la discoteca a la casa donde durmió?, señala el juez sentenciador que por provenir de un experto por su experiencia y conocimientos ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima y se aprecia de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, es bueno preguntarse aquí ¿el experto realizo su experticia en una muestra de sangre o de orina? Según testimonio del experto la realizo en una muestra de orina. Según la apreciación del juez, las sustancias fueron halladas en el flujo sanguíneo, esto pone en evidencia la falta de análisis, estudio y comparación por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas; con la declaración del experto R.A.U.A., quien actuó como medico forense señalando el juez sentenciador con respecto a esta declaración que, se adminicula este elemento de prueba, la documental inserta al folio 25 de la fase investigativa, leída en el juicio de ajustada al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez no hace un análisis a fondo de esta declaración ni las compara con las otras; con la declaración del experto J.R.C.N., señalando el juez sentenciador que aprecia la deposición del testigo por ser hábil de conformidad con el artículo 22 de norma adjetiva penal, pero al ser su testimonio contradictorio y ambiguo, no puede apreciarse la inspección practicada, debe desestimarse dicho testimonio por no tener soporte legal como actuación policial de investigación, porque criminalistamente y legalmente no cumple con los requisitos que exigen los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; con la declaración del experto J.B.C., manifestando el juez sentenciador que la aprecia en todo su contenido al provenir la misma de un experto que por experiencia en el campo de la criminalística, da certeza de que la sustancia localizada en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso, una se trataba de sangre humana y la otra de semen y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo el juez sentenciador, aprecia una experticia hecha de evidencias colectadas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia prevista en el artículo 187 de la norma adjetiva, al extremo que el juez no señala nada con respecto a los apéndices pilosos que señala el experto y no indica haberle hecho ninguna experticia a los mismos, ni responde la interrogante, a quien correspondían, así como tampoco existieron muestras seminales para su comparación y determinación de la fuente que las origino. Por esta razón debió ser desestimada tanto la experticia como el testimonio, por haber sido hecha de forma incompleta sobre evidencias ilegalmente colectadas y sin la respectiva cadena de custodia; con la declaración del experto J.C.R., la cual es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe de estos apéndices fueron arrancados o caídos naturalmente, menos sabes a quien corresponden, que puede probar eso entonces al respecto a los hechos; con la declaración del ciudadano A.A.S., Quien señala ser uno de los funcionarios que participo en la aprehensión, diciendo que la presunta víctima le dio la dirección, esto demuestra que la presunta víctima sabía perfectamente donde se encontraba y no como indica que no sabía y que no se acuerda de los hechos. No obstante del poco análisis que el juez hace del mismo lo aprecia conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal sin hacer ningún análisis y comparación del mismo con los otros testimonios de los expertos; con la declaración de M.I.M.C., quien fue parte de la realización de la experticia hematológica y seminal, tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos. Aun así el juez sentenciador la aprecia como prueba de certeza, ¿de qué da la certeza?, si no se determina ni el tipo de sangre, ni el origen del semen, ni la procedencia de los apéndices pilosos, ¿de qué certeza entonces?, dice que la aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni comparación; con la declaración del experto J.A.A.R., siendo la misma apreciada por el juez en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador y experto y la valora conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. De la declaración de este funcionario se desprenden dudas por ejemplo, no señala nada respecto a la cadena de custodia de las evidencias colectadas, así como tampoco es preciso señalar lo colectado y si estos tenían interés de carácter criminalístico, para el momento de su colección y cuales eran esas evidencias; con la declaración en calidad de experto de C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, sin embargo no consta ni se señala que los acusados hayan prestados su consentimiento para ser sometidos a estos exámenes, siendo esto violatorio al contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna al señalar: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 4. ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras consecuencias que determine la ley. Siendo esta experticia realizada con muestras obtenidas ilegalmente con violación del consentimiento de los acusados no puede atribuírsele valor alguno por ser ilegal, menos cuando no existe otra prueba de donde hacer alguna comparación, señalando el juez, que esta experticia junto con las otras evidencias colectadas en el sitio del suceso; guardan relación entre la víctima y sus víctimarios por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal; con la declaración del experto R.J.R.G., quien realizo la experticia al vehículo para verificar los seriales del mismo. Esta declaración la aprecia el juez de acuerdo al artículo 22 de norma adjetiva penal. Esta acta no guarda relación con los hechos investigados. Por lo que consideran los recurrentes, que la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos, se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 444 ordinal 2 referido a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Segundo punto: Igualmente denuncian los recurrentes que, la decisión recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo este supuesto de las siguientes actas: 1) Con la declaración del experto J.R.C.N., quien señala los promotores de un procedimiento policial realizado en Caripito y Maturín, realizando según su dicho varias inspecciones y colectaron varias evidencias como papel tóalet, unas sábanas, se recogió un envase que decía yohimbina, se hizo un rastreo todo se envió al laboratorio. Este funcionario no señala haber dado cumplimiento en esa actividad, para llevar a cabo las inspecciones realizadas, con lo establecido en el artículo 186 de la norma adjetiva penal, de mencionar quienes presenciaron la inspección y mas grave, no haber cumplido con la cadena de custodia prevista en articulo 187 ejusdem, la que es requerida para la colección de evidencias, más cuando el funcionario no sabe a que hora practicó dicha inspección, no sabe en que urbanismo la practico, y si la evidencia tenía algún tipo de sustancia, se pregunta ¿para qué colecto eso? Quedando claro también entonces que dicho funcionario ingreso a los domicilios sin estar provisto de las autoridades legales para ingresar a un domicilio que se le requiere a los funcionarios policiales. Señalando el juez sentenciador que aprecia la deposición del testigo por ser hábil de conformidad con el artículo 22 de norma adjetiva penal. Esta prueba ciudadanos Magistrados, viciada de ilegalidad no puede ser apreciada porque es ilegalmente obtenida por lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en sus artículos 181, 182 y 183. De lo expuesto ciudadanos Magistrados, se desprende que las pruebas apreciadas por el juez sentenciador fueron obtenidas sin cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución Nacional al señalar: Articulo 47(…) De estas violaciones señaladas ciudadanos Magistrados, se debe concluir, criminalística y legalmente esta viciada de ilegalidad al no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 47 de nuestra Carta Magna y 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente obtenida e imposible de ser apreciada, por lo que la sentencia se funda en una prueba ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.B.C. quien manifestó reconocer su firma de dos experticias que realizo conjuntamente con M.R. en el año 2010, donde señala, que para hacer la experticia hematológica, seminal y barrido, señala al ser preguntado, la experticia tiene 100% de certeza, pero no pudo determinar la presencia de semen humano, ¿de quién era? A quien corresponde el antígeno prostático. Esta declaración dice el juez sentenciador que la aprecia en todo su contenido al provenir la misma de un experto que por experiencia en el campo de la criminalística, da certeza de que la sustancia localizada en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso, una se trataba de sangre humana y la otra de semen y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo ciudadanos Magistrado, el juez sentenciador, aprecia una experticia hecha a evidencias colectivas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia prevista en el artículo 187 de la norma adjetiva, mas cuando la procedencia de las muestras peritadas tiene un origen ilícito y como consecuencia la prueba será ilícita (Teoría del fruto envenenado), estas muestras no tienen cadena de custodia y fueron ilegalmente obtenidas, por estas razones debieron ser desestimada tanto la experticia como el testimonio, además haber sido hecha de forma incompleta sobre evidencias ilegalmente colectadas y sin la respectiva cadena de custodia, de aquí se evidencia que esta prueba fue ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.C.R. como experto quien señala haber hecho un barrido en un vehículo que describe colecto 4 apéndices pilosos, pero no se determinó si los mismos fueron arrancados o caídos por naturaleza. El juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe de estos apéndices fueron arrancados o caídos por naturaleza tampoco cumple el mismo con los requerimientos de los artículos 186 y 187, los que hace esas muestras ilegales y dudosas, pero el juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin mayor análisis legal. Sin embargo ciudadanos Magistrados, en un ejercicio lógico a lo dicho por el experto, si no sabe si estos apéndices fueron arrancados o caídos naturaleza menos sabe a quien corresponden, ¿qué puede probar eso entonces respecto a los hechos?. Con la declaración del experto A.A.S., quien señala ser uno de los funcionarios que participo en la aprehensión, diciendo que la presunta víctima le dio la dirección, esto demuestra que la presunta víctima sabía perfectamente donde se encontraba y no como indica que no sabía y que no se acuerda de los hechos. No obstante del poco análisis que el juez hace del mismo lo aprecia conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal sin hacer ningún análisis y comparación del mismo con los otros testimonios de los expertos, mas cuando este funcionario participo en la aprehensión e ingreso a domicilio ajeno sin la respectiva orden, siendo ilegales hasta las aprehensiones hechas. Con la declaración del experto M.I.M.C., quien fue parte de la realización de la experticia hematológica y seminal, tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos, estas evidencias fueron ilegalmente obtenidas y sin cadena de custodia violándose los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aun asi el juez sentenciador la aprecia como prueba de certeza, de que da certeza si no se determina ni el tipo de sangre, ni el origen del semen, ni la procedencia de los apéndices pilosos, ¿de que da certeza entonces?, dice que la aprecia de conformidad con el artículo9 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni comparación, más cuando la misma esta viciada de ilegalidad y no podrá ser apreciada. Con la declaración del experto J.A.A.R., quien manifestó que realizo una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010, donde colecto una sábana y dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso íntimo, de las cuales no recuerda sus características ni sus colores, que en la camioneta se colecto una cajita de gasa y yohimbina y fueron enviadas al laboratorio, tampoco existió cadena de custodia. Ciudadanos Magistrados, la aprecia juez sentenciador en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador experto y la valora conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. De la declaración ciudadanos Magistrados, se depreden dudas como por ejemplo, no señala nada respecto a la cadena de custodia de las evidencias colectadas, así como tampoco es preciso señalar lo colectado y si estos tenían interés de carácter criminalístico, para el momento de su colección y cuales eran esas evidencias, claro esta la duda por haber sido obtenidas mediante un procedimiento ilegal. Con la declaración del experto C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, sin embargo no consta ni se señala ciudadanos Magistrados, que los acusados hayan prestado su consentimiento para extraerles muestras para realizarles exámenes, siendo esto violatorio alo contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna al señalar: (…) Siendo estas experticia realizada con muestras obtenidas ilegalmente con violación del consentimiento de los acusados no puede atribuírsele valor alguno por ser ilegal, menos cuando no existe otra prueba de donde hacer esta comparación, señalando el juez, que esta experticia junto con las otras evidencias colectadas en el sitio del suceso; guardan relación entre la víctima y sus víctimarios por lo que se aprecia d (sic) conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, pero olvida dicho juez analizar la procedencia de las muestras que fueron i8legalmente obtenidas y no pueden ser utilizadas como prueba para sustentar la sentencia dictada.

PETITORIO: En atención a lo expresado por los recurrentes, solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, y se anule el fallo dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se Decrete la Libertad de su defendido, con una medida Menos Gravosa, con las condiciones que establezca la Corte de Apelaciones.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por razones de economía procesal, pasa este Tribunal Colegiado a decidir en forma conjunta los planteamientos formulados por los Abogados defensores S.B. y Obbnil Hernández, en el primer punto de su escrito de apelación y los defensores Y.F. y N.B., igualmente en el primer punto de su escrito de apelación, en cuanto al planteamiento donde señalan que, la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, específicamente la primera infracción denunciada por los recurrentes, relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que en criterio de los recurrentes el sentenciador al momento de pasar a analizar, comparar, adminicular, concadenar, todas y cada uno de los órganos de pruebas, se apartó de los razonamientos lógicos jurídicos, arribando de esta manera a una errada enunciación y apreciación tanto de los testigos, los expertos y las experticias técnicas científicas.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en cuanto a lo que se entiende por concepto de la Motivación Lógica de la Sentencia ha señalado:

…La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.) (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En este mismo orden de ideas, debemos resaltar, en cuanto al argumento de los recurrentes de la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia que hoy nos ocupa, que los mismos no señalan cual de los principios de la lógica fueron vulnerados por el A quo al momento de motivar la sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el del tercero excluido o el de razón suficiente, sin embargo, como establecen que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta en su motivación, esta Alzada procede a revisar la apreciación de tales pruebas.

Se constata a los folios 64 y 100 de la pieza correspondiente al recurso de apelación, dentro de los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el Juez Primero de Juicio al apreciar la declaración la víctima, testigos y expertos lo que seguidamente se transcribe:

“…Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 10 de Julio de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban un grupo de personas departiendo en la vía pública en las cercanías de un local de comida rápida conocido como Subway en esta ciudad; entre los cuales se encontraban la hoy víctima ciudadana Y.A.G., y los acusados en el presente asunto; luego el grupo se dirigió al sector Los Guaritos, y se ubicaron en el estacionamiento de un edificio en el Conjunto Residencial Los Pájaros. Luego aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) el grupo se disperso, y los acusados quienes se encontraban en compañía de la víctima en mención y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.; deciden continuar juntos hasta la casa de habitación de la madre del acusado F.R.G.; donde una vez en ese sitio deciden los referidos acusados, aprovecharse de la condición en que se encontraba dicha víctima (bajo los efectos del alcohol, de un estimulante sexual conocido como Yohimbina y el depresor Escopolamina, llamado coloquialmente Burundanga), y así satisfacer sus instintos sexuales, tal como lo hicieron; lo cual provocó luego de la acción irregular, que la ciudadana Y.A.G., en un momento de confusión decidiera salir de la residencia y pidiera auxilio a un taxista para que la trasladara a su residencia. Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana Y.A.G.S., ...(omissis)...La deposición que antecede, será apreciada por este Juzgador en todo cuanto contiene, pues se trata de una testifical rendida por la víctima directa en este asunto, que de manera detallada hace un recorrido de lo acontecido la noche del día 10/07/2010, hasta el momento cuando se encontró confundida por los hechos, en horas de la mañana del día siguiente. En razón de ello será valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano DIONIS F.B.L.,...(omissis)...Declaración de la ciudadana MARIANGELYS Y.R., ...(omissis)...Declaración de la ciudadana DOLICER B.C.A., ...(omissis)...Declaración del ciudadano J.F.H.C., ...(omissis)...Declaración del ciudadano R.F.L., ...(omissis)...Declaración de la ciudadana SURKALY DEL C.B.S., ...(omissis)...Declaración de la ciudadana NORALBYS A.R., ...(omissis)...Las anteriores declaraciones, serán apreciadas en todo su contenido; pues las mismas devienen de testigos hábiles, que se corresponden en relación a los sitios donde se encontraban, junto a los hoy acusados y la víctima en el presente asunto, hasta aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) del día 11 de Julio de 2010; antes de que estos se dirigieran a la residencia del acusado F.G.C.. Por ello serán valoradas conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana B.C.S., ...(omissis)...Declaración de la ciudadana M.L.S., ...(omissis)...Las dos declaraciones que preceden, fueron emitidas por testigos hábiles, quienes aún cuando no presenciaron los hechos; sostienen que se encontraban con la víctima aproximadamente hasta la una de la mañana de ese día, cuando se retiraron de una discoteca y su sobrina A.G. se quedó con un grupo de amigos, entre los que se encontraba Leonardo quien había sido su novio. En razón de lo anterior se valoran conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omissis)...Declaración del ciudadano A.L.D.V.O.L., ...(omissis)...Asimismo esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que manifiesta haber estado con la víctima hasta que decidió retirarse de la discoteca, y observó que esta se quedó en el sitio con unos amigos; asimismo señala que al día siguiente verificó lesiones que presentó dicha víctima, quien le manifestó que Leonardo estaba en el grupo de las personas que habían abusado de ella, en una casa por Las Carolinas; y por último la acompañó a colocar la denuncia. Por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano C.D.V.A.B.,...(omissis)...La declaración que antecede, aún cuando proviene de un testigo hábil; este Tribunal con carácter unipersonal la desestima por cuanto la misma ilustra sobre una situación ocurrida posterior a la comisión del hecho que nos ocupa; no guardando ninguna relación con el mismo. Se contempla lo anterior conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana LEXIS M.C.S.,... (omissis)...Esta deposición al no guardar relación con el resto de las probanzas recogidas en juicio, y al no ser relevante para este Juzgador por no aportar nada en ocasión a la búsqueda de la verdad de los hechos; la misma será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano E.P.M.,... (omissis)...Esta deposición al provenir de un experto, quien por su experiencia y conocimientos, ilustra al Tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima, y que de manera determinante contribuyeron para el momento de comisión de los hechos que nos ocupan; será apreciada en toda su extensión, y por ende valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano R.A.U.A.,...(omissis)...Esta declaración será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto con los conocimientos suficientes, para detallarle al Tribunal las lesiones que presentó la víctima directa en este asunto, una vez fue evaluada en fecha 11/07/2010, luego de colocar la denuncia respectiva. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.R.C.N., ...(omissis)...Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; dado que se trata de un testigo hábil; quien señala que fue comisionado luego de la denuncia de la víctima quien se encontraba como dopada, y practicó una serie de diligencias policiales, que culminó con la aprehensión de los hoy acusados, y el hallazgo de evidencias en el sitio del suceso, que fueron enviadas al laboratorio; así como la evidencia localizada en una camioneta negra tipo pick up. Por ello se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.B.C.,...(omissis)...Esta declaración igualmente será apreciada en todo su contenido, al provenir la misma de un experto que por su experiencia en el campo de la criminalistica; da certeza que las sustancias localizadas en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso; una se trataba de sangre humana y la otra de semen. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.C.R., ...(omissis)...Será apreciada esta declaración totalmente; dado que se trata de un experto que por su conocimiento explica al Tribunal que colectó apéndices pilosos de asiento y piso de la camioneta que nos ocupa en este caso; lo cual fue enviado al laboratorio para su análisis. Po ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano A.A.S., ...(omissis)...Esta declaración será apreciada por este Tribunal, en virtud de que se trata de un testigo hábil, quien como funcionario activo formó parte de la comisión que practicó diligencias, luego de la denuncia interpuesta por la víctima; entre estas diligencias señaló la aprehensión de los acusados, uno en Caripito y tres en esta ciudad. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.Y.M.C., ...(omissis)...Se aprecia esta deposición en todo su contenido; pues se trata del dicho de una experta que dio certeza a través de los estudios realizados sobre las evidencias halladas en el sitio del suceso, que las sustancias presentes en alguna de ellas, era sangre humana y semen. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.A.M.R., ...(omissis)...La anterior deposición será apreciada en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador y experto en este caso; practicó inspección técnica sobre el sitio del suceso, practicó inspección al vehículo objeto de este proceso; asimismo formó parte de la comisión que realizó la aprehensión de los hoy acusados; por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración en calidad de experta de la ciudadana C.A.A., ...(omissis)...Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene; pues deviene de una experta, quien a través de sus conocimientos, reflejó a través de comparaciones de apéndices pilosos junto con las evidencias colectadas en el sitio del suceso; que estas guardaban relación entre la víctima y sus víctimarios. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración en calidad de experto del ciudadano ROGERT J.R.M., ...(omissis)...Esta deposición se apreciará en todo su contenido; pues se trata de un experto que describe las características del vehículo objeto de investigación en este proceso, así como el estado de originalidad que presentaron los seriales de motor y carrocería del mismo. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en sala de audiencias se verificó las siguientes deposiciones: Declaración del acusado E.E.E.C., ...(omissis)...Declaración del acusado F.R.G.C., ...(omissis)...De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente; este Órgano Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que se demostró más allá de toda duda razonable (dada la naturaleza de los hechos consumados); que en fecha 11 de Julio de 2010, luego de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) y antes de las once de esa misma mañana (11:00 a.m.); los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario; e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, como una hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas, e irritación del esfínter anal; determinando también que tenía desfloración antigua; estos hechos sucedieron en una residencia ubicada en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial de esta ciudad, tal como dejó constancia el funcionario J.A.M.; inmueble este propiedad de la familia del acusado F.G.C.; y del cual salió la víctima cuando despertó confundida que no ubicaba sus cosas, y al encontrarse a uno de ellos no le quiso hablar y como pudo tomó un taxi que la llevó al sector Tipuro cerca de su casa; esto fue sostenido en sala por dicha víctima, quien aún cuando también señala que estaba confundida y no recordaba si alguien o Leonardo la había ultrajado; no debemos obviar lo manifestado por el experto E.P. con respecto a la incidencia de las sustancias halladas en el torrente sanguíneo de esta, que le neutralizaron funciones propias del conocimiento, dado que la Yohimbina era un estimulante del sistema nervioso específicamente del apetito sexual y la Escopolamina (Burundanga) era un depresor del sistema nervioso central que anulaba el espíritu de supervivencia de la persona, y que dicha sustancia se usaba con fines delincuenciales, porque la persona sometida obedecía lo que le ordenaran, y regularmente no recordaba lo que le había pasado. En este orden, el Tribunal quedó convencido de la presencia de la víctima Y.A.G., los acusados y el hoy fallecido L.F., en la residencia donde se suscitaron los hechos, con el mismo dicho de la víctima cuando señala que llegaron amaneciendo a hacer un sancocho o una parrila en la casa de “El Niño” quien es F.G.C., y allí también llegaron L.F., quien fue su novio, David y Edimir; como no hicieron ninguna parrila, entonces Francisco los ubicó, a ella y Leonardo en una habitación, David en un anexo y éste dormiría en otro cuarto con Edimir; ello guarda relación estrecha con lo manifestado por la experta C.A.A., cuando refiere que una vez observada las experticias puestas para su comparación; a través de un análisis tricológico sobre muestras (apéndices pilosos de la región cefálica y región púbica) pertenecientes a los ciudadanos D.F. con el número uno (01), L.F. con el número dos (02), E.E. con el número tres (03) y F.G. con el número cuatro (04); esta quedó registrada con el número 439; la cual se comparó con la experticia número 441, que se trató de varios apéndices pilosos colectados a la víctima Y.A.G.; asimismo se compararon con las experticia 436 de barrido efectuados por otros funcionarios, sobre asiento y piso de una camioneta tipo pick up, color negra; y la experticia 437 también practicada por otros funcionarios, referida a un barrido sobre una sabana tipo esquinero, un funda para almohadas, una prenda de vestir femenina sin mangas, y una chemise colores blanco y azul; con respecto a sus conclusiones sostuvo que los apéndices pilosos colectados en el piso y asiento del copiloto, y piso del conductor de la camioneta en mención, correspondían a las mismas características de los de la víctima; en cuanto a la comparación de las experticias 437, 439 y 441, verificó que en la sabana tipo esquinero se hallaron, un apéndice piloso cefálico y dos púbicos correspondientes o similares a la muestras suministradas por el ciudadano con el número uno (acusado D.D.F.) en la experticia 439, es de hacer notar que sobre esta misma evidencia según la experto M.I.M., se halló sangre humana y semen; igual que en la toalla sanitaria colectada como evidencia, según igual lo sostuvo el experto J.B.C.; reflejando ello para este Juzgador que hubo actividad sexual en ese sitio; también que en una de las fundas donde se colectaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los de la víctima; que en la muestra cuatro de la experticia 437, los apéndices pilosos encontrados, tres de la región púbica correspondían a la muestra entregada por el ciudadano con el número dos (L.F., hoy fallecido), y el otro era correspondiente a la víctima; con respecto a la muestra cinco, o sea, una chemise color blanca y azul, donde a través del barrido se localizaron dos apéndices pilosos, uno era similar a los suministrados por la víctima. Se adminiculará a lo anterior, la deposición rendida por el ciudadano A.L.D.V.O.L., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba tomando cervezas con su esposa, su cuñada y su sobrina Alejandra; fueron a una discoteca que quedaba al frente del Chucho Palacios; su sobrina se consiguió con unos amigos que estaban afuera, y ella entraba y salía; luego cuando se vinieron de ese sitio, su sobrina se quedó con los amigos, entre los cuales e.L. y Solmary (esta situación la corroboran en sus deposiciones las ciudadanas B.C.S. y M.L.S.); luego al día siguiente lo llamó la mamá de su sobrina Alejandra diciéndole que había pasado algo; se trasladó hasta allá y observó a Alejandra como ida con unos moretones, le contó lo que pasó y le preguntó que si ponía la denuncia, a lo que contestó que si; fueron al forense, y luego se llevaron detenidos a unos muchachos que conocieron esa noche; que tenía entendido que su sobrina estaba como ida por la zona industrial y un taxi la llevó hasta su casa; que Alejandra había sido novia de Leonardo; que él se retiró de la discoteca junto a su esposa como a las cuatro de la mañana; que al día siguiente cuando lo llamó la mamá de Alejandra, él la llevó a la Clínica D.N., porque estaba golpeada en los brazos, en la espalda, tenía mordiscos en los glúteos; allí el médico dijo que como estaba su sobrina mejor era llevarla a un forense; que su sobrina salía y amanecía, pero nunca había regresado golpeada como en esa oportunidad; que su sobrina le dijo que fueron a una casa por Las Carolinas, Leonardo salió del cuarto y entraron los demás y la violaron; entró Leonardo y la agarró por el cabello y golpeándola la llamó maldita perra. Así también la presencia de los acusados junto a la víctima, previo a la comisión de los hechos objeto del presente proceso, desde aproximadamente altas horas del día 10 de Julio de 2010, lo verifican las testificales de las ciudadanas Noralbis A.R., Surkaly del C.B.L., Marianyelis Rivero, Dolicer B.C., cuando señalan que conocieron a una muchacha llamada Alejandra, cuando estaban reunidos cerca del local de comida rápida Subway, que de allí se trasladaron a un estacionamiento del Edificio Los Pájaros en Los Guaritos, y allí permanecieron como hasta las siete de la mañana, cuando Edimir las fue a llevar a su casa en la camioneta; situación esta también corroborada por los testigos Dionis F.B.L., J.F.H. y R.F.L., quienes sostuvieron que se encontraban en el estacionamiento del Edificio Los Pajaros, hasta horas tempranas del día 11 de Julio de 2010, que allí conocieron a una muchacha de nombre Alejandra como novia de Leonardo, y fueron invitados por F.G. a hacer una parrilla a su casa, pero estos no fueron. Todas estas deposiciones, rendidas bajo juramento en sala, guardan relación entre sí, porque certifican que los acusados y la víctima estaban juntos, antes de retirarse a la residencia donde se cometieron los hechos; así sostuvo Dolicer B.C., después se fueron en la camioneta de Edimr, que cuando la fueron a llevar a su casa como a las siete de la mañana, Edimir iba manejando, ella iba adelante con sus amigas, y David, Francisco, Leonardo y la muchacha iban en la parte de atrás; Noralbis A.R., manifestó que cuando la fueron a llevar a su casa había un grupo como de diez personas en la camioneta de Edimir; que todos bebían del mismo vaso; que como a las seis o siete de la mañana se fueron del estacionamiento de Los Guaritos; Surkaly del C.B., sostuvo que ya estaba claro cuando llegaron a Los Pájaros; que Edimir la llevó a su casa a las siete de la mañana; que cuando a ella la dejaron en su casa, Alejandra estaba en la camioneta, donde iban también sus amigas Davisel, Mary, Noralbis, su persona y Alejandra; también Francisco, Edimir y dos hombres más; finalmente sostuvo Mariangelis Rivero que estuvieron en el estacionamiento como hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) y se fueron en la camioneta de Edimir, donde ella y sus amigas iban en la parte de adelante, y atrás i.D., Leonardo y otro chico; y la señorita que conoció como Alejandra, estaba con ellos en la camioneta. Se evidencia de lo anterior, que efectivamente los acusados aproximadamente a las ocho horas de la mañana, se dirigieron hasta la vivienda de F.G. en compañía de la víctima A.G., a bordo del vehiculo descrito por el experto J.C.R. y Rogert Ramos como marca Ford, modelo F-150, camioneta tipo pick up, color negra, placas 50U-NAC, año 2000; propiedad del acusado E.E.C., quien en todo momento lo condujo; siendo este el mismo vehículo que al ser inspeccionado por los funcionarios J.A.M.R. y J.R.C., localizaron en su guantera una bolsa de gasa y una cajita de Yohimbina, constatando que una estaba en uso y otra original; estos funcionarios atendiendo al llamado de la superioridad, dada la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.G.; junto al funcionario A.S., según sus dichos; también se trasladaron a Caripito y practicaron la aprehensión del ciudadano D.F.; y aquí en la ciudad de Maturín, practicaron la aprehensión de los otros implicados; asimismo, sostuvieron que por el señalamiento de la víctima, fueron a la casa donde resultó abusada y colectaron las evidencias que se describieron ut supra y fueron sometidas a estudios en el laboratorio. Así las cosas, cabe destacar que en este tipo de acciones delictivas los sujetos activos conocen el estado de incertidumbre mental que presenta su víctima, y por ello apuestan a la impunidad de los mismos; pero en este caso, la responsabilidad penal de los acusados quedó probada; en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuaran las pruebas en general y sobre todo las científicas recogidas y analizadas en este mismo capitulo; pues F.R.R.C., tenía el dominio del sitio donde se suscitaron los hechos; E.E.C. conocía de la existencia de al menos la sustancia ilegal conocida como Yohimbina, evidencia esta conseguida en su vehículo; y D.D.F., según la evidencia descrita como sabana esquinero se localizaron apéndices pilosos correspondientes a su humanidad, donde también fueron localizadas las sustancias conocidas como sangre humana y semen. Asumiendo, que en relación a todo lo vivido por la víctima, estando en una posición confusa, la conllevó a salir del sitio del suceso de manera abrupta; situación que no se compagina con la actitud presentada por dicha víctima al llegar a la residencia de F.G.C., la cual fue normal y voluntaria; pues se encontraba con su ex pareja L.F. (hoy fallecido); quien según la lógica no tuvo necesidad de dopar a dicha víctima, por cuanto esta accedió a estar con él por el sentimiento que sentía. Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito; tal como lo sostuvo en su acusación la Abg. Lisbeth, Rojas, en su rol de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; cuya autoría recayó sobre los ciudadanos D.D.F., E.E.E.C. y F.R.G.C.; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados; y la deposición sin juramento de los dos últimos acusados en mención…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Es al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 156, de fecha 16-04-07, la Sala de Casación Penal, señaló:

…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

(Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.)

Criterio reiterado en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.:

…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la C.A..

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P.d.i., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos...

(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos determinantes para inculpar a los acusados de autos, constituyendo elementos concurrentes, es decir, la sola declaración de la ciudadana Y.A.G., no bastó para el dictamen de la sentencia condenatoria, mas bien la referida declaración comparada con todos las demás pruebas evacuadas en el debate oral y privado, entre ellas las declaraciones de los expertos: E.P., Dr. R.U., C.A.A., M.I.M., J.B.C., el funcionario J.Á.M., los ciudadanos A.L.D.V.O.L., B.C.S. y M.L.S., así como igualmente las declaraciones de las ciudadanas Noralbis A.R., Surkaly del C.B.L., Marianyelis Rivero, Dolicer B.C., permitieron al Juez llegar a concluir los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su sentencia, por cuanto el juez en la sentencia recurrida, estimó que se demostró en Sala de juicio que, en fecha 11 de Julio de 2010, luego de las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) y antes de las once de esa misma mañana (11:00 a.m.); los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a sostener relaciones sexuales con la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, como una hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, excoriación en ambas rodillas, e irritación del esfínter anal; determinando también que tenía desfloración antigua; hechos ocurridos en una residencia ubicada en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como dejó constancia el funcionario J.Á.M.; inmueble este propiedad de la familia del acusado F.G.C.; y del cual salió la víctima cuando despertó confundida que no ubicaba sus cosas, y al encontrarse a uno de ellos no le quiso hablar y como pudo tomó un taxi que la llevó al sector Tipuro cerca de su casa; esto fue sostenido en sala por dicha víctima, quien aún cuando también señala que estaba confundida y no recordaba si alguien o Leonardo la había ultrajado; no debemos obviar lo manifestado por el experto E.P. con respecto a la incidencia de las sustancias halladas en la orina de esta, que le neutralizaron funciones propias del conocimiento, dado que la Yohimbina era un estimulante del sistema nervioso específicamente del apetito sexual y la Escopolamina (Burundanga) era un depresor del sistema nervioso central que anulaba el espíritu de supervivencia de la persona, y que dicha sustancia se usaba con fines delincuenciales, porque la persona sometida obedecía lo que le ordenaran, y regularmente no recordaba lo que le había pasado. Por lo que a consideración del Tribunal de juicio, en el presente caso, a consideración del juez de juicio, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en virtud de que no emergió al menos un elemento que desvirtuaran las pruebas en general y sobre todo las científicas recogidas y analizadas en este mismo capítulo; pues F.R.R.C., tenía el dominio del sitio donde se suscitaron los hechos; E.E.C. conocía de la existencia de al menos la sustancia ilegal conocida como Yohimbina, evidencia esta conseguida en su vehículo; y D.D.F., según la evidencia descrita como sábana esquinero se localizaron apéndices pilosos correspondientes a su humanidad, donde también fueron localizadas las sustancias conocidas como sangre humana y semen.

Igualmente, los recurrentes dentro del contenido de lo que denominaron primera denuncia consideran que se configura la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto con la declaración del funcionario E.P., quien señala haber practicado una experticia sobre una muestra de orina suministrada por la ciudadana Y.A.G., donde se pudo determinar la existencia de alcohol, yohimbina y escapolamina, señala el juez sentenciador que por provenir de un experto por su experiencia y conocimiento ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el flujo sanguíneo de la víctima, y se aprecia de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, y se preguntan los defensores: ¿el experto realizó su experticia en una muestra de orina o de sangre? Según la apreciación del juez, las sustancias fueron halladas en el flujo sanguíneo, esto, a criterio de los recurrentes, pone en evidencia la falta de análisis, estudio y comparación por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas; al respecto, considera este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el experto E.P., al momento de rendir declaración bajo juramento, manifiesta efectivamente haberle practicado una experticia toxicológica a una muestra de orina suministrada por la ciudadana Jenny Alejandra Galazo, donde se pudo determinar la presencia de alcohol, yohimbina y escopolamina mejor conocida como “burundanga” y siendo que al momento de ser valorada por el juez de juicio, éste manifiesta que, dicha declaración ilustra al tribunal sobre las sustancias halladas en el “flujo sanguíneo de la víctima”, ello no incide de manera determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que las máximas de experiencias nos señalan, en casos como el aquí analizado, que los resultados obtenidos en muestras de orina, son indicadores de sustancias presentes en el flujo sanguíneo, aunado al hecho que la referida declaración del experto E.P., al ser adminiculada con la deposición de la ciudadana Jenny Alejandra Galazo, quien es víctima en el presente caso, y concatenada con las declaraciones de otros expertos y testigos rendidas en la Sala de juicio, y con las documentales, hacer llegar al juez, a la determinación que, los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, hechos sucedidos en una residencia ubicada en la Urbanización Villas Alta Cruz, Manzana 08, cerca de la zona industrial de esta ciudad de Maturín.

De la misma manera, alegan los recurrentes con respecto a la deposición dada por el Experto Forense Dr. R.U. que, éste indica que ciertamente tanto las lesiones sufridas a nivel del cuerpo como a nivel anal, estas pudieron ser producidas por otros agentes y no necesariamente producto de la actividad sexual, como el Juez lo apreció en el presente caso, ya que tal como lo manifiesta el experto, la víctima no presentó lesiones a nivel vaginal, pese a que esta se duchara las lesiones no desaparecen con esta actividad, lo que –a consideración de los recurrentes- dejó un mar de dudas a favor de sus defendidos, por cuanto para que este tipo de delito se materialice y se lleve a cabo, resulta necesario preguntarse si realmente se perpetró en perjuicio de la víctima un acto sexual no deseado, debe durante el desarrollo de esa agresión ilegitima dejar rastros característicos y únicos de su materialización, ya que estamos hablando del dominio en superioridad física y en cantidad de personas, lo cual ha de suponer para el Juez que para vencer el obstáculo, se utilizó la fuerza física por las lesiones físicas presentadas, la soledad del lugar, y que la víctima se hallaba bajo los efectos de las sustancias conocidas como, yohimbina, burundanga y alcohol, lo que de una u otra forma facilitó las cosas para cometer el hecho acreditado; esto dista de toda realidad ya que, tal como lo dijo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.P., en su condición de Toxicólogo y fuera quien analizara la prueba toxicológica que se le practicó a la víctima, señala dicho experto que la escopolamina es la sustancia que comúnmente se conoce como burundanga, que la yohimbina es un estimulante del sistema nervioso, específicamente del apetito sexual, que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia, alegando entonces el recurrente que si tenemos una víctima que según las Experticias Técnicas Científicas, demuestran que la persona prácticamente está a merced de sus agresores, resulta contradictorio considerar que para llevar a cabo la supuesta VIOLENCIA SEXUAL haya habido la necesidad de lesionar a la víctima para poder acceder al acto carnal no deseado, aunado al hecho cierto y real que de la deposición dada por el Médico Forense Dr. R.U. Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas, señala que la escopolamina era un depresor del sistema nervioso central que anulaba ese espíritu de supervivencia, es decir viene de una manera a otra a corroborar tanto el dicho de la víctima como lo que depusiera la testigo referencial de nombre DOLICER B.C.A., quien respondió entre otras cosas, que cuando la fueron a llevar a la víctima a su casa, como a las siete de la mañana, uno de los acusados de nombre Edimir era quien iba manejando, que la víctima iba adelante con sus amigas y los hoy acusados David, Francisco, inclusive Leonardo (occiso) iban en la parte de atrás; que la señorita Alejandra había tropezado cuando las dejaron a ellas en La Democracia, lo cual, en criterio de los recurrentes, es comprobado el por qué de las lesiones presentadas por la víctima del presente caso y que las mismas tampoco fueron producidas por los Sentenciados, ni mucho menos que el juzgador le diera convicción que fue de esa manera como ocurren los hechos, es decir que previamente la misma fue golpeada para luego dominarle y así satisfacer los cuestionados sus bajos instintos; ya que aun cuando se requiere hacer ver que tal situación no apareció por ningún lado de las lesiones, ni genitales, ni paragenitales, ya que incluso –agregan los recurrentes- si se trataba que fue presuntamente abusada por varias personas, se está hablando, que cada uno de estos sujetos presentaba miembros de diferentes dimensiones y tamaños, lo que necesariamente causaría laceraciones a nivel de la vagina, por la sencilla razón de que esta se hallaba bajo los efectos de una sustancia que acelera o permite la excitación sexual, o la provoca al materializarse con esa intensidad y toparse con distintos penes en erección, tal como lo dijera el experto forense, dichas lesiones no desaparecen con el tan solo hecho de que se realicen una ducha a nivel de vagina, sino que por el contrario se pondría en evidencia que realmente el hecho si aconteció tal y como lo valora y apreciara el Juez; al respecto, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo verificar que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que se desprende de la declaración del Experto R.U., el mismo manifestó en sala que tanto las lesiones sufridas a nivel del cuerpo como a nivel anal, pudieron ser producidas por otros agentes y no necesariamente producto de la actividad sexual, tal y como fuera apreciado por el juez en el presente caso, ya que la víctima no presentó lesiones a nivel vaginal, creando dudas a favor de sus defendidos; por cuanto esta instancia pudo constatar que, el A quo llegó a la determinación que los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F., en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a sostener relaciones sexuales con la víctima, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico, determinación a la cual llega el juez de juicio, no solo con la declaración de la ciudadana Jenny Alejandra Galazo, sino igualmente adminiculada con todos las demás pruebas evacuadas en el debate oral y privado, entre ellas las declaraciones del funcionario J.Á.M., los ciudadanos A.L.D.V.O.L., B.C.S. y M.L.S., así como igualmente las declaraciones de las ciudadanas Noralbis A.R., Surkaly del C.B.L., Marianyelis Rivero, Dolicer B.C., del mismo modo los expertos: E.P., C.A.A., M.I.M., J.B.C. y Dr. R.U., éste último valorado por el juez de juicio, por cuanto manifestó en su deposición haberle realizado un estudio a la víctima, la cual presentó hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo; mordedura en la espalda, hematoma en el glúteo izquierdo, traumatismo y hematoma en el brazo derecho, escoriación en ambas rodillas, también presentó irritación del esfínter anal, desfloración antigua; y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que aún cuando la persona manifestó que no recordaba lo sucedido, se estableció que hubo traumatismos de fecha reciente y eran visibles; que la irritación (inflamación) del esfínter, podía ser por relaciones sexuales o causas infecciosas; que para el momento del examen la joven se encontraba orientada en tiempo y espacio, que era necesario una fuerza externa para que aparezcan las hematomas; igualmente a preguntas formuladas por la Defensa del acusado D.F., respondió que no se había observado ninguna lesión del órgano femenino, porque la paciente manifestó que se había aseado; que las lesiones no se eliminaban con un lavado; que la irritación fue perianal y pudo haber sido causada por otro aspecto y no la actividad sexual; que una mordedura era un acto de violencia, a menos que la persona sea masoquista, de la misma manera a preguntas formuladas por la Defensa de los acusados F.G. y E.E., respondió el experto, que una caída pudo haber ocasionado la hematoma en el brazo, pudo haber sido un empujón, y la escoriación es producto del contacto de la piel con una superficie fija; que la vagina podía tolerar varios penes en erección, cuando había desfloración antigua, por la tolerancia de la vagina; que la mujer podía tener varias relaciones sexuales y no necesariamente tendría que presentar lesiones. Y es en base a las precedentes consideraciones es que consideran los que aquí decidimos que debe ser desestimado el presente argumento planteado por la defensa privada. Y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, al no constatarse el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, denunciado por los Abogados defensores S.B. y Obbnil Hernández, en el primer punto de su escrito de apelación y los defensores Y.F. y N.B., igualmente en el primer punto de su escrito de apelación, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia alegada por los defensores privados. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a lo alegado en el primer recurso de apelación, por los recurrentes S.B. y Obnil Hernández, en su segundo punto, al indicar que, la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la Causa incurre en lo que en doctrina conocemos como errónea aplicación de una norma por cuanto al momento de aplicar el precepto jurídico aplicable estableció que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual configura el delito de Violencia Sexual en la Modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, siendo -a consideración de los recurrentes- la aplicación de los delitos de Violencia Sexual en la Modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, errada por cuanto ambas disposiciones legales son diferentes entre sí, ya que la Violencia Sexual es un tipo penal autónomo con su dogmática jurídica aplicable distinta, y de la simple revisión de las normas antes descritas, esta señala como delito independiente y con una pena distinta también Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, es decir que ambas accesiones jurídicas su aplicación viene dada de forma separada y no conjunta como lo aplicó el Tribunal, ya que por ningún lado esta reflejado o aparece este término de “en la Modalidad” el Legislador Patrio fue claro en señalar Violencia Sexual por una parte y por la otra Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con su ordinales especificados a la hora de su aplicación, mal podría como en efecto ocurrió el juez relajar las normas que son de cumplimiento taxativo y no interpretativo en los casos que esta misma señale; es decir o fue verificada la Violencia Sexual como tal o el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, suponiendo la defensa que, el Juez se basó más que todo en las Experticias Técnicas Científicas, relacionadas con los fármacos hallados en el torrente sanguíneo de la víctima para que los presuntos autores del hecho, se aprovechen de esa situación irregular y procedieran a abusar sexualmente de ella, si eso fuera el caso justamente ese artículo antes descrito encuadraría perfectamente en el tipo penal a aplicar, no de la forma conjunta como la aplicó el juez de la Causa; al respecto observa la Sala que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia condenatoria estableció:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal; el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; el cual configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que reza textualmente: ...(Omissis)...Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. ...(Omissis)...PENALIDAD. En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos D.D.F.C., E.E.E.C. y F.R.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION; por las consideraciones que siguen: El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en atención a que los acusados no tienen antecedentes penales previos a esta condenatoria; se les impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena en límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalan:

Artículo 43: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.…”.

Artículo 44: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años; 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años; 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor; 4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que la penalidad establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de diez (10) a quince (15) años de prisión (artículo 43 de la ley especial) y para el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es de quince (15) a veinte (20) años de prisión (por las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 44 de la ley especial), precisándose de la revisión del contenido del artículo 44 de la referida Ley, en el mismo se establece claramente que, cuando el acto carnal se ejecute (aún sin violencias o amenazas), sobre la humanidad de una víctima con discapacidad física o mental o de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernimiento por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, incurrirá en el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Especial, es decir, el referido tipo penal de Violencia Sexual, cuando la violencia sexual ocurrió junto con algunos de los supuestos del artículo 44 de la Ley Especial, resulta ajustado a derecho la calificación jurídica de Violencia Sexual en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y siendo que en el presente caso, se evidencia que quedó comprobada la responsabilidad penal de los ciudadanos D.D.F., E.E.C., F.G.C. y el hoy fallecido L.E.F. y la circunstancia agravante contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto los mismos, en conocimiento de que la ciudadana Y.A.G., se encontraba bajo los efectos de alcohol por consumo voluntario; e involuntario de las sustancias conocidas como Yohimbina y Escopolamina (Burundanga), estas últimas actuando como estimulante sexual y depresor del sistema nervioso central respectivamente, tal como lo señaló el experto E.P. en sala de audiencias; decidieron aprovecharse de esta situación y procedieron a satisfacer su euforia sobre el cuerpo de la referida ciudadana, quien aunado al quebrantamiento de su libertad sexual, recibió maltrato físico que se tradujo en las lesiones descritas por el Dr. R.U. en sala de audiencias, por lo que dichos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual en la Modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes al plantear que, en el presente caso, el delito cometido por sus defendidos encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable) y no de la forma conjunta como lo hizo el juez de juicio al relacionarlo con el tipo penal descrito en el artículo 43 de la misma ley (Violencia sexual), por cuanto el juez de juicio pudo constatar en sala, luego de comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; la participación de los referidos acusados en los delitos por los cuales fueron condenados, resultando claro que, el tribunal de juicio no incurrió en un error al aplicar la norma jurídica, tal como fue denunciado por los recurrentes en su escrito, y es en base a las presentes razones que, los que aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos E.E.E. y F.R.G.C.. Así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a resolver lo alegado en el segundo punto del escrito de apelación interpuesto por los Abogados Y.F. y N.B., en su carácter de defensores privados del imputado D.D.F.P., al indicar que, la decisión recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo este supuesto de las siguientes actas: 1) Con la declaración del experto J.R.C.N., quien señala los promotores de un procedimiento policial realizado en Caripito y Maturín, realizando según su dicho varias inspecciones y colectaron varias evidencias como papel tóalet, unas sábanas, se recogió un envase que decía yohimbina, se hizo un rastreo todo se envió al laboratorio. Este funcionario no señala haber dado cumplimiento en esa actividad, para llevar a cabo las inspecciones realizadas, con lo establecido en el artículo 186 de la norma adjetiva penal, de mencionar quienes presenciaron la inspección y mas grave, no haber cumplido con la cadena de custodia prevista en articulo 187 ejusdem, la que es requerida para la colección de evidencias, más cuando el funcionario no sabe a que hora practicó dicha inspección, no sabe en que urbanismo la practico, y si la evidencia tenía algún tipo de sustancia, se pregunta ¿para qué colecto eso? Quedando claro también entonces que dicho funcionario ingreso a los domicilios sin estar provisto de las autoridades legales para ingresar a un domicilio que se le requiere a los funcionarios policiales. Señalando el juez sentenciador que aprecia la deposición del testigo por ser hábil de conformidad con el artículo 22 de norma adjetiva penal. Esta prueba ciudadanos Magistrados, viciada de ilegalidad no puede ser apreciada porque es ilegalmente obtenida por lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en sus artículos 181, 182 y 183. De lo expuesto ciudadanos Magistrados, se desprende que las pruebas apreciadas por el juez sentenciador fueron obtenidas sin cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución Nacional al señalar: Articulo 47(…) De estas violaciones señaladas ciudadanos Magistrados, se debe concluir, criminalistica y legalmente esta viciada de ilegalidad al no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 47 de nuestra Carta Magna y 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente obtenida e imposible de ser apreciada, por lo que la sentencia se funda en una prueba ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.B.C. quien manifestó reconocer su firma de dos experticias que realizo conjuntamente con M.R. en el año 2010, donde señala, que para hacer la experticia hematológica, seminal y barrido, señala al ser preguntado, la experticia tiene 100% de certeza, pero no pudo determinar la presencia de semen humano, ¿de quién era? A quien corresponde el antígeno prostático. Esta declaración dice el juez sentenciador que la aprecia en todo su contenido al provenir la misma de un experto que por experiencia en el campo de la criminalistica, da certeza de que la sustancia localizada en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso, una se trataba de sangre humana y la otra de semen y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo ciudadanos Magistrado, el juez sentenciador, aprecia una experticia hecha a evidencias colectivas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia prevista en el artículo 187 de la norma adjetiva, mas cuando la procedencia de las muestras peritadas tiene un origen ilícito y como consecuencia la prueba será ilícita (Teoría del fruto envenenado), estas muestras no tienen cadena de custodia y fueron ilegalmente obtenidas, por estas razones debieron ser desestimada tanto la experticia como el testimonio, además haber sido hecha de forma incompleta sobre evidencias ilegalmente colectadas y sin la respectiva cadena de custodia, de aquí se evidencia que esta prueba fue ilegalmente obtenida. Con la declaración del experto J.C.R. como experto quien señala haber hecho un barrido en un vehículo que describe colecto 4 apéndices pilosos, pero no se determinó si los mismos fueron arrancados o caídos por naturaleza. El juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe de estos apéndices fueron arrancados o caídos por naturaleza tampoco cumple el mismo con los requerimientos de los artículos 186 y 187, los que hace esas muestras ilegales y dudosas, pero el juez sentenciador aprecia esta declaración totalmente por tratarse de un experto y la valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin mayor análisis legal. Sin embargo ciudadanos Magistrados, en un ejercicio lógico a lo dicho por el experto, si no sabe si estos apéndices fueron arrancados o caídos naturaleza menos sabe a quien corresponden, ¿qué puede probar eso entonces respecto a los hechos?. Con la declaración del experto A.A.S., quien señala ser uno de los funcionarios que participo en la aprehensión, diciendo que la presunta víctima le dio la dirección, esto demuestra que la presunta víctima sabía perfectamente donde se encontraba y no como indica que no sabía y que no se acuerda de los hechos. No obstante del poco análisis que el juez hace del mismo lo aprecia conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal sin hacer ningún análisis y comparación del mismo con los otros testimonios de los expertos, mas cuando este funcionario participo en la aprehensión e ingreso a domicilio ajeno sin la respectiva orden, siendo ilegales hasta las aprehensiones hechas. Con la declaración del experto M.I.M.C., quien fue parte de la realización de la experticia hematológica y seminal, tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos, estas evidencias fueron ilegalmente obtenidas y sin cadena de custodia violándose los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aun asi el juez sentenciador la aprecia como prueba de certeza, de que da certeza si no se determina ni el tipo de sangre, ni el origen del semen, ni la procedencia de los apéndices pilosos, ¿de que da certeza entonces?, dice que la aprecia de conformidad con el artículo9 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni comparación, más cuando la misma esta viciada de ilegalidad y no podrá ser apreciada. Con la declaración del experto J.A.A.R., quien manifestó que realizo una inspección técnica en fecha 11 de Julio de 2010, donde colecto una sábana y dos fundas de almohadas y una prenda de vestir de uso íntimo, de las cuales no recuerda sus características ni sus colores, que en la camioneta se colecto una cajita de gasa y yohimbina y fueron enviadas al laboratorio, tampoco existió cadena de custodia. Ciudadanos Magistrados, la aprecia juez sentenciador en su totalidad, dado que se trata de un funcionario que tuvo la dualidad de actuar como investigador experto y la valora conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal. De la declaración ciudadanos Magistrados, se depreden dudas como por ejemplo, no señala nada respecto a la cadena de custodia de las evidencias colectadas, así como tampoco es preciso señalar lo colectado y si estos tenían interés de carácter criminalístico, para el momento de su colección y cuales eran esas evidencias, claro esta la duda por haber sido obtenidas mediante un procedimiento ilegal. Con la declaración del experto C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, sin embargo no consta ni se señala ciudadanos Magistrados, que los acusados hayan prestado su consentimiento para extraerles muestras para realizarles exámenes, siendo esto violatorio alo contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna al señalar: (…) Siendo estas experticia realizada con muestras obtenidas ilegalmente con violación del consentimiento de los acusados no puede atribuírsele valor alguno por ser ilegal, menos cuando no existe otra prueba de donde hacer esta comparación, señalando el juez, que esta experticia junto con las otras evidencias colectadas en el sitio del suceso; guardan relación entre la víctima y sus víctimarios por lo que se aprecia d (sic) conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, pero olvida dicho juez analizar la procedencia de las muestras que fueron i8legalmente obtenidas y no pueden ser utilizadas como prueba para sustentar la sentencia dictada.

Ahora bien, indican los defensores del imputado D.D.F.P. con respecto a la declaración de la experto C.A.A., quien realizo la muestra de comparación de apéndices pilosos, que no consta ni se señala que los acusados hayan prestado su consentimiento para extraerles muestras para realizarles exámenes, siendo esto violatorio a lo contenido del artículo 46 ordinal 3 de nuestra Carta Magna, por lo que considera la defensa que no pueden utilizarse estas muestras obtenidas de manera ilegal, para sustentar la sentencia dictada; al respecto, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, estima que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto en primer lugar se evidencia al folio 41 y vuelto de la pieza correspondiente a la fase de investigación, Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2012, suscrita por el funcionario Agente N.R., adscrito al Área de Investigaciones de la Delegación tipo “A” Maturín-Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Experto Profesional C.A., y agentes J.C. y Yuleidis Rondón, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de tomar muestra para practicar experticia tricológica a los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa penal y una vez en el área de los calabozos, procedieron previo consentimiento de los mismos y en presencia del Profesional del Derecho N.B., quien se encontraba en el sitio en calidad de defensor privado, a tomar muestras de apéndices pilosos a los referidos imputados, con el propósito de compararlos con las evidencias colectadas en el vehículo automotor involucrado en el hecho, asimismo con alguna otra evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga; igualmente se observa que en fecha 25-08-2010, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presenta escrito formal de acusación y entre otras, promueve el testimonio de la funcionario licenciada C.A.N., en su calidad de Experto Profesional, a los fines que proceda al reconocimiento de su firma en las experticias, explicara el resultado y cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de las mismas, en el mismo orden fue promovida para su exhibición y lectura el acta de Experticia de Análisis Tricológico, suscrita por la funcionaria C.A.N. y realizada a las siguientes evidencias: ocho bolsas transparentes tipo plaquita, contentivas en su interior de varios apéndices pilosos colectados de las proyecciones anatómicas región cefálica y pública a cuatro ciudadanos de nombre Flandinette Carmona D.D., Flandinette P.L., E.C.E.E. y E.C.F.R.; dichas pruebas fueron admitidas en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 01-10-2010; no obstante aprecia este Tribunal de Alzada que, el argumento alegado por la defensa en este punto de apelación, no fue denunciado para ser discutido en el acto de la celebración de la audiencia preliminar siendo este el momento procesal de objeción de dicha prueba, siendo el juez de control quien tiene la facultad de discutir con todas las partes, la solvencia de la acusación, la legalidad de las pruebas y por ende la posible violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales de las mismas; aunado al hecho cierto que, se desprende de las actuaciones que las muestras de apéndices pilosos tomadas a los imputados en el presente caso, contaron con el consentimiento de los mismos y con la presencia del Profesional del Derecho N.B., en su calidad de defensor privado sin que éste se opusiese a la admisión de las mismas, lo que debe entenderse como aceptación por su parte y por estas razones consideran los que aquí decidimos que debe ser desestimado el presente argumento planteado por la defensa privada. Y así se decide.

Por otra parte, en relación al planteamiento de los recurrentes al indicar que, en la declaración del funcionario J.R.C.N., éste no señala quienes presenciaron la inspección y mas grave, no haber cumplido con la cadena de custodia, la que es requerida para la colección de evidencias, más cuando el funcionario no sabe a que hora practicó dicha inspección, no sabe en que urbanismo la practico, y si la evidencia tenía algún tipo de sustancia; en el mismo orden de ideas, igualmente indican que tampoco debió ser valorada la declaración del funcionario Á.A.S., por cuanto éste participó igualmente en la aprehensión e ingreso a domicilio ajeno sin la respectiva orden, siendo ilegales hasta las aprehensiones hechas, quedando claro para los recurrentes que dicho funcionario ingreso a los domicilios sin estar provisto de una orden legal para tal fin, asimismo indican que tampoco debió ser valorada la declaración del funcionario J.M.R., quien también se encontraba integrando la comisión que practicó la aprehensión de los imputados en la presente causa, al no especificar nada con respecto a la cadena de custodia ni indicar si dichas evidencias colectadas eran de interés criminalístico; al respecto, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente el Acta de Investigación Penal inserta a los folios 09 al 10 de la pieza correspondiente a la fase de investigación, estima que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se evidencia de la misma que, se trata de una diligencia policial tendiente a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los posibles autores del hecho denunciado, tal como lo establece el artículo 111 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión de los ciudadanos L.E.F.P., D.D.F.C., F.R.G.C. y E.E.E.C., asimismo haber ingresado a la residencia del ciudadano F.G., previa autorización del mismo, lugar en el cual procedieron a realizar la correspondiente Inspección Técnica, por ser éste, el lugar donde se cometieron los hechos objeto de la investigación, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico: un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohada y dos (02) segmentos de papel toilet usado; igualmente se deja constancia en la misma acta que, se les retuvo un vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, placas NAC-59U, color NEGRO, el cual fue mencionado por la víctima en su denuncia; por lo que quienes aquí decidimos estimamos que lo procedente es desestimar el presente argumento planteado por los defensores, por cuanto en primer lugar, los funcionarios ingresan a la residencia en donde practican la Inspección y además colectan evidencias de interés criminalísticos, con la autorización del ciudadano F.G., y en segundo lugar, consta inserto a los folios 13 al 14 de la pieza correspondiente a la fase investigativa, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario Mundaray J.A. y en la cual se especifica: un (01) segmento de tela tipo sábana, dos (02) fundas de almohadas, dos (02) prendas de vestir para damas y un (01) segmento de papel higiénico, y a los folios 17 al 18 de la misma pieza, consta Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el mismo funcionario, donde se especifica: una (01) bolsa de papel de color blanco contentiva de dos segmentos de gasa quirúrgica, una (01) pequeña caja de color amarillo donde se lee con letras de color rojo “YOHIMBINA”, contentiva a su vez de un envase pequeño de vidrio contentivo de una pequeña pastilla de color blanco y un segmento de menor tamaño semejante a la misma (pastilla); y de tal manera fue estimado por el Tribunal de juicio al momento de valorar este testimonio, concluyendo apreciarla en todo su contenido, dado que el funcionario J.C., es un testigo hábil; quien señala que fue comisionado luego de la denuncia de la víctima quien se encontraba como dopada, y practicó una serie de diligencias policiales, que culminó con la aprehensión de los hoy acusados, y el hallazgo de evidencias en el sitio del suceso, que fueron enviadas al laboratorio; así como la evidencia localizada en una camioneta negra tipo pick up; y con respecto al funcionario Á.S. indicó que igualmente se trataba de un testigo hábil, quien como funcionario activo formó parte de la comisión que practicó diligencias, luego de la denuncia interpuesta por la víctima; entre estas diligencias señaló la aprehensión de los acusados, uno en Caripito y tres en esta ciudad; por tal motivo es desechado en presente argumento. Y así se declara.

Asimismo alegan los recurrentes, con respecto a la declaración del experto J.C.R., que el mismo señala haber hecho un barrido en un vehículo logrando colectar 4 apéndices pilosos, pero no se determinó si los mismos fueron arrancados o caídos por naturaleza y menos aún a quién pertenecían; que dicha declaración no debió ser valorada por el tribunal de juicio, por cuanto al aplicar la lógica a lo dicho por el experto, si no sabe si estos apéndices fueron arrancados o caídos y tampoco determinó a qué persona pertenecen, lo que a su juicio hace esas muestras de origen dudoso y por tanto no debió el juez de juicio apreciar ni valorar tal declaración; al respecto observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que, el funcionario Inspector Jefe J.R., fue el experto encargado de darle cumplimiento al Memorandum N° 427, de fecha 12-07-2010, cursante al folio 27 de la pieza correspondiente a la fase de investigación, en el cual se le solicita al Jefe del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practique experticia de BARRIDO, en búsqueda de materiales HETEREOGENEOS y APENDICES PILOSOS, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, PLACAS 50U-NAC, AÑO 2000, CLASE CAMIONETA, la cual guarda relación –según lo indica el memorandum- con las actas procesales signadas con el número I-559.587, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo cual en fecha 15-07-2010, luego de haber practicado dicha experticia, el referido experto procede a emitir el correspondiente Informe Pericial, signado con el número 9700-128-M-0436-10, cursante al folio 79 y vuelto de la pieza correspondiente a la fase de investigación en el cual deja constancia de haber realizado Experticia de Barrido al vehículo antes mencionado, logrando colectar dos (02) apéndices pilosos en el asiento del conductor; un (01) apéndice piloso en el asiento del copiloto y dos (02) apéndices pilosos en el piso del asiento del chofer; por lo cual, mal puede la defensa pretender que el referido experto conozca si dichos apéndices fueron arrancados o caídos y tampoco a qué persona pertenecen, por cuanto como ya lo indicamos, solo se limitó a darle cumplimiento a lo requerido en el memorandun N° 427 anteriormente citado, donde claramente se solicitaba se practicara experticia de BARRIDO, en búsqueda de materiales HETEREOGENEOS y APENDICES PILOSOS, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, PLACAS 50U-NAC, AÑO 2000, CLASE CAMIONETA, y en base a ello respondió a preguntas formuladas en la sala de juicio; sin embargo aprecia este Tribunal de Alzada que, los resultados de dicha experticia N° 9700-128-M-0436-10, realizada por el funcionario J.R., es decir, los apéndices pilosos colectados, fueron requeridos para practicar el Reconocimiento Legal, Comparación Tricológica con la experticia N° 436 memo N° 4127 (realizada por el experto j.R.), el cual fue suscrito por la Experto Licenciada C.A. y signado con el número 9700-128-M-441-10, cursante al folio 09 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase de investigación, en donde concluye que los apéndices pilosos sometidos a comparación tanto de la experticia 436 memo 4127 colectados en el piso, asiento del copiloto y piso del conductor, tienen un encuadre similar a los apéndices pilosos de la experticia 441 memo 4183, es decir que tienen un encuadre similar a los apéndices pilosos colectados de la ciudadana Jenny Alejandra Galazo en las instalaciones del laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas; siendo estas circunstancias apreciadas por el tribunal de juicio al momento de valorar la declaración del experto J.R., al alegar que se trata de un experto que por su conocimiento explica al Tribunal que colectó apéndices pilosos del asiento y piso de la camioneta que nos ocupa en este caso, los cuales fueron enviados al laboratorio para su análisis. Motivo por el cual quines aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Indican igualmente los recurrentes en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.B.C. y M.Y.R. que, el juez sentenciador aprecia una experticia hecha a evidencias ilegalmente colectadas sin cumplir con la respectiva cadena de custodia, y por esta razón debió ser desestimada tanto la experticia como el testimonio de los referidos ciudadanos y que con respecto a la declaración rendida en sala de juicio por la experto M.I.R., la misma tampoco señala a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos; al respecto este Tribunal de Alzada, pudo constatar que el juez A quo, al momento de valorar la declaración de los ciudadanos J.B.C. y M.I.R., quienes fueron los expertos que le practicaron la experticia hematológica, seminal y barrido a una funda de color marrón, funda beige, un esquinero, una chemise talla XL, color azul y un segmento de papel higiénico; logrando determinar que; el esquinero tenía manchas de color pardo rojiza; también unas manchas de aspecto almidonado de color amarillento; lo cual resultó ser sangre humana, y la sustancia almidonada en el esquinero y en el segmento de papel higiénico se trataba de semen; igualmente se evidenciaron cinco (05) apéndices pilosos en el esquinero; en una funda anaranjada dos (02) apéndices pilosos; en la chemise azul y blanca (02) apéndices pilosos; siendo estas declaraciones apreciadas en todo su contenido, al provenir las mismas de expertos que por su experiencia en el campo de la Criminalística; dan certeza que las sustancias localizadas en algunas evidencias colectadas en la residencia identificada como el sitio del suceso; no asistiéndole la razón a los recurrentes, por cuanto como ya fue explicado en el párrafo anterior, las evidencias colectadas efectivamente cumplen con lo estipulado en el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, tal como se puede evidenciar a los folios 13 al 14 y 17 al 18 de la pieza correspondiente a la fase investigativa de la presente causa; y con respecto a lo alegado por los recurrentes en relación a la declaración en sala de la experto M.I.R., que la misma no expresa en su deposición a quien correspondía la sangre, el semen ni los apéndices pilosos, es necesario para esta Alzada señalar que, se limita la referida experta a realizar lo solicitado en el Memorandum N° 115, el cual consta al folio 29 de la pieza correspondiente a la fase de investigación, mediante el cual se le solicita al Jefe de Laboratorio de Criminalística Monagas, sea practicada experticia de BARRIDO, SEMINAL y HEMATOLOGICA, a las siguientes piezas: un segmento de sábana de color blanco y beige, dos fundas de almohadas, dos prendas de vestir para damas y un segmento de papel higiénico, con el fin de colectar apéndices pilosos, lo cual guarda relación con las actas procesales signadas con el número I-559.587, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en base a ello respondió las preguntas realizadas por las partes en el acto de la audiencia oral, por lo que mal pueden pretender los defensores privados que sea desestimada la referida deposición por el hecho que en la misma no se indica a quien corresponde el semen, la sangre ni los apéndices pilosos, y en base a estas consideraciones, es por lo que quienes aquí deciden, desechan el presente argumento. Y así se decide.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, relacionada a la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados: D.D.F., F.R.G.C. y E.E.E.C., son responsables de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho S.B. Y OBNIL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los acusados F.R.G. y E.E.E.C. e Y.F. Y N.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.D.F.P., y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 03-05-2012, y publicada el día 23-08-2012, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-005670, mediante el cual, el ABG. J.E.F., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para ese momento, y publicada por el ABG. J.C. quien se encuentra presidiendo actualmente ese Tribunal de Juicio, decisión en la cual fueron declarados CULPABLES los ciudadanos F.R.G., E.E.E.C. Y D.D.F. a quienes se les sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolos a cumplir la pena de quince (15) año de prisión. Y se niega cualquier petitorio de los defensores privados, incluso la revisión de medida solicitada para sus defendidos. Y ASI SE DECLARA.

-IX-

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho S.B. Y OBNIL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los acusados F.R.G. y E.E.E.C. e Y.F. Y N.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.D.F.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03-05-2012, y publicada el día 23-08-2012, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-005670, mediante el cual, el ABG. J.E.F., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para ese momento, y publicada por el ABG. J.C. quien se encuentra presidiendo actualmente ese Tribunal de Juicio, decisión en la cual fueron declarados CULPABLES los ciudadanos F.R.G., E.E.E.C. Y D.D.F. a quienes se les sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolos a cumplir la pena de quince (15) año de prisión.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, ponente

ABG. A.N.V.

La Juez Superior, La Juez Superior

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

ANV/MYRG/DMB/pff.-

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