Decisión nº 193 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 43.371.

Visto.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara la abogada en ejercicio C.S.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.427, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. (EN LIQUIDACIÓN) cuya última reforma de sus estatutos y documento constitutivo fue inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 163, Tomo X; en contra de la sociedad mercantil BRACHO HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 24, Tomo 3-A, Primer Trimestre, cuyo representante legal es el ciudadano J.L.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue llamado al juicio a su vez, en su propio nombre, en su carácter de fiador, ambos representados judicialmente por el profesional del Derecho O.V., defensor ad litem designado por este Despacho, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representada aprobó una línea de crédito a la sociedad mercantil accionada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, convenida para ser utilizada por la sociedad demandada dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del instrumento contentivo de la operación crediticia. Se convino que la línea de crédito aprobada sería mediante préstamos individuales. Ese instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 2007, bajo el N° 18, Tomo 1; y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 04, Tomo 04. Conforme a los hechos antes alegados, alegó la parte actora que fueron emitidos dos instrumentos comerciales signados con los números 145039 y 166607, librados y aceptados por la demandada en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de enero de 2007 y 24 de septiembre de 2007, respectivamente, para ser pagados dentro del plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de suscripción de los referidos documentos de préstamo individual. Ello se hizo así: crédito N° 145093: capital: mediante el pago de doce partidas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta días siguientes a la fecha de suscripción del referido documento, y las partidas restantes, el mismo día de los meses siguientes. En cuanto a los intereses, los mismos se pagarían mensualmente por anticipado y en caso de mora por cualquier circunstancia la empresa pagaría al Banco, la tasa de mora máxima que el mismo hubiere establecido de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, el cual en ningún caso excedería el monto legal estipulado por el Banco Central de Venezuela. Este préstamo fue emitido conforme a lo expuesto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES.

    El pago del crédito N° 166.607, en lo que respecta al capital y la mora, se convino de igual forma que el anterior, aunque las partidas mensuales ascenderían a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES. Éste crédito fue emitido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

    Para garantizar los créditos emitidos se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con la empresa demandada el ciudadano J.L.H.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Comercio, renunciando a los beneficios de excusión y de división contemplados en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil, así como a los preceptos contenidos en el artículo 1.834 eiusdem.

    En ese orden de ideas, y visto que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas, con fundamento en los instrumentos comerciales citados, demandó a la sociedad mercantil BRACHO HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.L.H.O., y a él mismo solidariamente como fiador, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen las siguientes cantidades de dinero:

    1. DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, con ocasión de los siguientes conceptos: a) CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, adeudados al capital del crédito N° 166.607; b) NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS, por intereses convencionales; c) TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por intereses vencidos establecidos en el instrumento comercial, que ha generado la cantidad de dinero adeudada a la que se refiere el documento de crédito; d) QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, como resultado de la mora generada, en cuanto al saldo deudor indicado, en un porcentaje del 20,75% anual, más el 3% de interés adicional, que se agregaría a la tasa de interés aplicable por concepto de interés de mora, sobre las cantidades adeudadas, calculados sobre la base de trescientos sesenta días; e) NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, adeudados al capital del crédito N° 145.039; f) DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, producto de los intereses convencionales; g) DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, por intereses vencidos establecidos en el instrumento comercial; y h) MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS, como resultado de la mora generada, en cuanto al saldo deudor indicado, en un porcentaje del 20,75% anual, más el 3% de interés adicional, que se agregaría a la tasa de interés aplicable por concepto de interés de mora, sobre las cantidades adeudadas, calculados sobre la base de trescientos sesenta días.

    2. SESENTA Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales, calculados por la actora al 25% del valor de la demanda.

      Solicitó además, los intereses que se siguieran generando hasta el pago definitivo de la obligación.

      Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    3. Copia certificada del documento poder de donde le deviene la representación en juicio a la abogada actora.

    4. Documento contentivo de la línea de crédito otorgada a la empresa demandada.

    5. Dos documentos, contentivos, cada uno, de los contratos de préstamo celebrado con la demandada, en uso de la línea de crédito aprobada.

    6. Dos estados de cuenta correspondiente a cada préstamo otorgado.

      Admitida la demanda por la vía intimatoria, procedió este Tribunal, previo impulso de la parte interesada, a emprender las gestiones correspondientes a la materialización de la intimación in faciem de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas. Así pues, con ocasión de lo anterior, a los codemandados de autos, luego de agotado el procedimiento correspondiente, se les designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio O.V., ya identificado, quien aceptó el cargo y se juramentó en él de conformidad con la Ley.

      En fecha 26 de enero de 2010, la abogada en ejercicio M.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.906, de este domicilio, consignó copia certificada de documento poder, a los fines de que se le tenga como parte formal en esta causa, en representación de la actora.

      Intimado el defensor para el litigio, procedió en tiempo procesalmente hábil a oponerse al decreto intimatorio, actuación con la cual el referido acto decisorio quedó sin efecto, por imperio de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda.

      Luego, procedió en tiempo procesalmente hábil el defensor de los codemandados a dar contestación a la demanda incoada, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., tanto en los hechos, como en el Derecho que se pretende fundar.

      Junto al escrito de contestación, no se acompañó documento alguno.

      Acto seguido, encontrándose la causa en el lapso correspondiente al procedimiento probatorio, el defensor ad-litem, en tiempo procesalmente hábil, promovió el principio de comunidad de la prueba.

      En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio ALIBEL FLORES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.063, consignó en autos copia simple de la gaceta oficial mediante la cual se decreta la liquidación del banco demandante, y así mismo, consignó documento poder otorgado por los coordinadores de la referida liquidación, a los fines de que se le tuviera como parte en el proceso.

      En fecha 08 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio R.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.199, consignó en autos el documento poder que le otorgara el representante legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente FOGADE.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa lo siguiente:

    Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    (Negrillas del Tribunal).

    El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante. Todo lo cual, resulta lógico siendo que, no obstante haber emprendido las gestiones necesarias para encontrar a sus representados, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que no pudo acometer una defensa más profunda sobre los hechos libelados.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Así mismo, en concordancia con la norma jurídica citada, dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor, más aún, cuando en el caso del cobro de bolívares, las excepciones que puede aducir el demandado para destruir la pretensión del actor son, entre otras, el pago y la prescripción, ambas, defensas de parte que no pueden ser suplidas ex officio por el Sentenciador, y además, aquellas excepciones y defensas que atacan a la acción, como las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las dispuestas en el artículo 361 eiusdem.

    Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del contrato mercantil de línea de crédito. La línea de crédito, consiste en un contrato por medio del cual se solicita una cantidad de dinero determinada y esta se va liquidando o pagando poco a poco conforme a las necesidades requeridas por el solicitante, es decir, paulatinamente, lo que trae como consecuencia que el mismo sea pagado según la cantidad de dinero efectivamente utilizada. Se liquida progresivamente mediante depósito en cuenta corriente, pagaré, cheque, letra de cambio, siendo fundamental a esta modalidad de contrato mercantil establecer cuáles serán las formas de liquidación y el tiempo de duración de la misma. En la línea de crédito otorgada, fue establecido que la misma se liquidaría mediante préstamos individuales, de los cuales se acompañaron los documentos que prueban su celebración y condiciones, así como los estados de cuenta bancarios que muestran el estado de la deuda, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la cualidad de acreedora que ostenta la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. Estos documentos, que rielan en las actas procesales, no fueron impugnados mediante los mecanismos idóneos para ello por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

    Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar —como en efecto intentó— la pretensión de cobro de bolívares, con fundamento en los contratos aludidos. A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.” Así se decide.

    Así las cosas, para resolver lo conducente sobre los intereses reclamados, considera quien suscribe que la doctrina especializada en materia mercantil, trata dentro del tema de las características de las obligaciones mercantiles, lo referido a los intereses que en este corpus iuris pueden llegar a producirse.

    En materia de intereses, a los fines de la ilustración de las partes, es menester partir del hecho de la clasificación doctrinaria de los mismos. Así, éstos pueden ser legales y/o convencionales, moratorios, compensatorios y/o correspectivos o retributivos.

    Los intereses legales son aquellos que, como su denominación lo indica, devienen de la ley, es decir, a título de ejemplo, cuando el legislador prescribe que el interés en materia civil es el 3% anual, ese tipo de interés puede catalogarse como “legal”. Por el contrario, el interés convencional o contractual, es aquél que se dan las partes al autorregularse, cuyo fundamento descansa en el principio de autonomía de la voluntad. Ese interés convencional puede ser mayor o menor al establecido legalmente.

    Los intereses moratorios, son aquellos que se generan como indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.277 del Código Civil que: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

    Los intereses compensatorios, son aquellos cuyo fundamento descansa en “…la necesidad de indemnizar el enriquecimiento sin causa a que habría lugar…” (ibídem, p. 640).

    Finalmente, los intereses correspectivos o retributivos son aquellos que tienen como fundamento la productividad o fecundidad del dinero. Es decir, son aquellos que generan de pleno derecho una ganancia al acreedor en razón de una deuda de dinero líquida y exigible.

    Observa esta Juzgadora que la traba de la mora en el caso concreto se contrae a un problema de distribución de la carga de la prueba. Dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En concatenación de este artículo, dispone el legislador procesal que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

    Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba supra plasmadas, pesa sobre cabeza de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso de marras la parte demandante pretende la ejecución de una obligación, la cual fue debidamente probada, reclamándole el pago a su legítimo contradictor, quien por su parte, no arrojó elementos a los autos que demostraren el cumplimiento de la obligación, o por el contrario, su enervación.

    Sin embargo, respecto del reclamo de los intereses en opinión de quien suscribe el fallo, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por disposición de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la parte actora no alegó los límites temporales sobre los cuales se hizo el cálculo de los intereses que pretende reclamar, es decir, no estableció la fecha desde cuándo y hasta dónde se calcularon los intereses, por lo cual, existiría indeterminación de la fecha en la cual comenzó y en la cual cesó la generación de los intereses.

    En razón de ello, en virtud de esa indeterminación detectada por este Tribunal, no prospera en Derecho la reclamación de intereses efectuada por la parte actora, y así expresamente se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. (EN LIQUIDACIÓN), en contra de la sociedad mercantil BRACHO HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES C.A., y del ciudadano J.L.H.O., todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia:

    ÚNICO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BRACHO HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES C.A., y al ciudadano J.L.H.O., el pago en forma solidaria y principal, a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., de la suma de Bs. 140.836,26 por concepto de capital adeudado por el contrato de préstamo signado con el N° 166.607, y la suma de Bs. 99.921,11 por concepto de capital adeudado por el contrato de préstamo N° 145.093.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria.-

    ELUN/CDAB

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