Sentencia nº 0430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana J.H.M., representada judicialmente por la abogada Griselys Rivas Pérez, contra la sociedad de comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.M. y A.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 31 de enero del año 2011, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de octubre del año 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandante.

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por haber infringido el juez de alzada el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y el artículo 69 ejusdem.

Manifiesta textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) la recurrida no analizó ni siquiera hizo mención alguna de las pruebas de la demandada promovidas y evacuadas, las omitió; a excepción de 3 folios del extenso Informe y Certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual hizo en forma vaga e imprecisa omitiendo aspectos de fundamental relevancia contenidos en tal Informe, absteniéndose de mencionar, analizar y valorar las siguientes pruebas de la demandada:

1 "REGISTRO DE ASEGURADO", el cual demuestra que la actora se encuentra inscrita por le (sic) demandada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2 "SOLICITUD DE EMPLEO", lo cual demuestra que la accionante trabajó como Operadora de máquina en otra fábrica, antes de ingresar a trabajar al servicio de la demandada. 3 "CONSTANCIA Y COMPROMISO ANTE LA NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES", de fecha 23-09-03 y de fecha 01-06-05. 4 "C.D.N.D.R.L.", de fecha 23-09-03 y de fecha 01-06-05. 5 "INDUCCIÓN DE PUESTO DE TRABAJO", de fechas 01-08-2008, 16-05-2006, 01-06-05, 24-09-2003 y 23-09-2003. 6 TARJETAS DE CONTROL DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL-UNIFORMES. 7 "IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL" Y ENTREGA DE HERRAMIENTAS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. 8 "C.D.D.D.E.D.P.P.". 9 "ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO", de fechas: 01-08-2008, 09-06-2008 Y 06-06-2007. 10. De fecha 06-06-2007, instrumentos denominados "ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO" (Auxiliar de producción y Operadora de Verdol Ratty, así como las dos (2) DESCRIPCIONES DE ESTOS DOS CARGOS, respectivamente. 11. "C.D.I.D.S. Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL" 12. NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES" (sic). 13 "CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD" (reposos médicos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demuestran que el padecimiento de la presunta lumbalgia aguda y discopatía lumbar que señala el Certificado de Incapacidad entre éstos el marcado "K18" el cual refleja la lesión lumbar inmediatamente después de haber estado de largo reposo pre y post natal. 14. PROGRAMA DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD, SALUD Y BIENESTAR EN EL TRABAJO de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA). 15. Informe emanado de ASODIAM, (folio 110 de la Primera Pieza) dando respuesta a los cuatro (4) particulares requeridos en la Promoción de prueba.

(…) Violación ésta que implica cercenar el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, resultando determinante para el dispositivo del fallo. Por las razones fundamentadas solicito se declare procedente la presente denuncia.

Sostiene que la recurrida, no analizó ni hizo mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, con excepción del Informe de Certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual apreció en forma vaga e imprecisa.

Del mismo modo, la formalizante arguye que el juez ad quem se abstuvo de mencionar y analizar un cúmulo de instrumentos probatorios constantes en autos, lo cual constituye una grave violación a la obligación que tienen los operadores de justicia, lo cual reviste fundamental trascendencia para la resolución de la controversia, es decir, resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

A tal efecto, el Juez de alzada en su sentencia, dispuso lo siguiente:

La parte demandada apela de lo acordado en la sentencia por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo indica en la motiva, a los folios, cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza Nro. 2, fundamentando su decisión en lo contemplado en el articulo (sic) 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). De la contestación de la demanda, a los folios, del veintiocho (28), al treinta (30) de la pieza Nro. 1, y de los alegatos de la accionada en la audiencia oral de apelación, se tiene, que la empresa demandada niega que deba cancelar tales cantidades, ya que considera que no violo (sic) normativa legal, y que por el contrario cumplió con todo lo exigido legalmente.

Al decidir sobre lo reclamado con respecto a este concepto, la recurrida es contradictoria en su sentencia, en varios de sus análisis, al afirmar (…) Se evidencia de las anteriores documentales, la entrega de equipos de protección personal en distintas fechas, que la actora fue instruida para el área de telares circulares, recuperación de sacos, que fue notificada de los riesgos en el cargo de auxiliar de producción y operador Verdol –Ratty (…), folio treinta y nueve (39) de la pieza 2, para luego señalar, (…) En cuanto a las Carpetas contentivas de Programa de Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el trabajo de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA). La referida documental ratifica lo señalado en la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Inpsasel donde mencionada (sic) que la empresa demandada llevada (sic) el mencionado programa de prevención, por lo que cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT, folio cuarenta (40) de la pieza 2, exponiendo luego, (…). Asimismo, se verifica -del expediente de la trabajadora- que se le hizo la descripción de cargo de operador de máquina ratty verdol, firmada por ésta en fecha 06-06-2007, así como el formato de análisis de seguridad en el trabajo firmado en fecha 13-06-2007 correspondiente al mismo cargo, que consta el estudio de puesto de trabajo del mismo cargo firmado el 06-06-2007, constancia y compromiso ante notificación de riesgos laborales firmado el 23-09-2003 como trabajadora del área de telares plano construcción y en el cargo de recuperador de sacos. Se constató c.d.i. para el cargo de recuperador de sacos y de ayudante general de hilandería, Que (sic) en el expediente no reposa Constancia de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni constancia de entrega de equipos de protección personal.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada y las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, se constata que la empresa demandada previno los riesgos a los cuales estaba expuesto la trabajadora y entregó los equipos e implementos de protección personal, asimismo tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo y un sistema de atención de primeros auxilios. Se observa como circunstancias atenuantes que la empresa posee el programa de seguridad y salud en el trabajo y el Comité de Seguridad y S.L., que cuenta con un servicio médico y que entrega equipos de protección personales y uniformes. Folios cuarenta y cinco (45), y cuarenta y seis 46, pieza 2, para finalizar expresando, (…).

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad parcial y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE DOS (02) AÑOS NI MAS DE CINCO (05) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 32,64 (recibo de pago del folio 243 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora) por un período de tres (03) años para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 35.740,80) (…), folio cuarenta y seis 46, de la pieza 2.

Ahora bien, visto lo contradictorio del análisis de los hechos, debe esta Alzada resolver la situación planteada, y visto que las pruebas de autos son poco convincentes, por desordenadas, no consecutivas, e inconsistentes, que no ofrecen a esta Superior Instancia confianza para establecer la realidad del hecho controvertido, se hace necesario acudir al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto al folio veintitrés (23) del Anexo “A”, ya la Certificación emanada de dicho organismo que riela a los folios doscientos veintidós (222), y doscientos veintitrés (223) del Anexo “A”, conforme a los cuales se constató que la demandada no cumplía con todas las normativas legales. Es por ello que este Tribunal considera que el Juzgado a quo valoro (sic) debidamente el cúmulo probatorio, y basándose en ello determino (sic) procedente el pago de las indemnizaciones indicadas en el articulo (sic) 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Por tales motivos se declara Improcedente la defensa opuesta. Así se Decide. (Negrillas y Cursivas de la Sentencia Recurrida). (Resaltado de esta Sala).

El debido proceso comprende una serie de derechos o garantías constitucionales procesales, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo la prueba judicial una de las manifestaciones establecidas en dicho precepto constitucional, desprendiéndose de dicha normativa que las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas; también el derecho judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional (principio de exhaustividad).

Según el maestro colombiano H.D.E.:

La valoración de la prueba es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez, pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados.

La valoración de las pruebas, conduce al juez a la convicción razonada acerca de la verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa C.C. en su obra titulada Teoría de la Verdad Jurídica, el “ser” ontológico de la sentencia es, “ser valoración jurídica como justicia”. Sólo en las sentencias que se constituyen por convicción razonada aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto que su ser, es ser valoración jurídica.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 604, de fecha 18 de mayo del año 2009, dejó establecido:

(…) que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), señaló:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Así pues, del detenido estudio de la recurrida se aprecia la omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a los documentos consignados al expediente por la parte accionada, los cuales, corren insertos a los folios 61 al 69, y que en ningún momento fueron mencionadas ni apreciadas por el ad -quem en el fallo recurrido. (Resaltado de la Sala).

De la parte del fallo recurrido, transcrito ut supra, se evidencia que el juzgador de alzada, manifestó que la sentencia del a quo resultaba contradictoria en el análisis de los hechos, sin dar mayor explicación y análisis del mismo; igualmente, sin siquiera mencionar las pruebas que se delatan como silenciadas, se limita a decir que las pruebas constantes en autos tal como lo mencionamos ut supra son poco convincentes, desordenadas, no consecutivas, e inconsistentes, omitiendo pronunciamiento de forma expresa, positiva y precisa, motivo por el cual incurre en uno de los vicios por defecto de actividad, que permite concluir que el juez de alzada no logró llegar a la plena convicción de las partes referente a la valoración de las pruebas en autos, tal como lo ha dejado establecido esta Sala, incidiendo el vicio delatado en el dispositivo del fallo por cuanto la formalizante arguye que tales pruebas logran desvirtuar la procedencia de la indemnización demandada por enfermedad laboral establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es aplicable como consecuencia de la violación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador.

De tal modo, la recurrida no acató el mandamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem; es decir, con relación a las pruebas referentes a: 1) Registro de Asegurado, 2) Solicitud de Empleo, 3) Constancia y Compromiso ante la Notificación de Riesgos Laborales, de fecha 23-09-03 y de fecha 01-06-05. 4) C.d.N.d.R.L., de fecha 23-09-03 y de fecha 01-06-05. 5) Inducción de Puesto de Trabajo, de fechas 01-08-2008, 16-05-2006, 01-06-05, 24-09-2003 y 23-09-2003. 6) Tarjetas de Control de Entrega de Equipos de Protección Personal-Uniformes. 7) Implementos de Seguridad Industrial y Entrega de Herramientas e Implementos de Seguridad Industrial. 8) C.d.D.d.E.d.P.P.. 9) Análisis de Seguridad en el Trabajo, de fechas: 01-08-2008, 09-06-2008 y 06-06-2007. 10) Estudio de Puesto de Trabajo Auxiliar de producción y Operadora de Verdol Ratty, así como las dos (2) descripciones de estos dos cargos, respectivamente. 11) C.d.I.d.S. y Seguridad en el Trabajo Departamento de Seguridad Industrial. 12) Notificación de Riesgos Laborales. 13) Certificados de Incapacidad (reposos médicos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 14) Programa De Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. (ALFICA). 15. Informe emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina, del Hospital Central de Maracay, observándose que la recurrida las silencia completamente.

En este sentido, este M.T., considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, donde omitió de forma absoluta la valoración de las pruebas aportadas en juicio por la representación judicial de la empresa demandada, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al derecho a la defensa, es por lo que, se insta para que en lo sucesivo evite cometer tales errores. Y así se decide

Por lo anterior, se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en el futuro no incurra en vicios tan cuestionables como el evidenciado en el presente caso.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, por lo que se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la ciudadana demandante que comenzó a laborar para la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA) en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), como operadora de máquinas, devengando un salario de Bs. 960.000 mensual.

Indica que al iniciar la relación de trabajo era ayudante de lainer, a las dos semanas la pasaron como operadora de embalajes paletas de propilven (sacos de polietileno) en la que duró cuatro (04) años, luego la trasladaron a telares circulares tramera de lado medio y cuando faltaban las operadoras tenía que suplir sus funciones en ocho máquinas, todo ello ejercitando su cuerpo y soportando carga o peso en el mismo, en virtud de lo anterior, el trabajo se le fue haciendo, más forzado porque tenía que sacar el doble de la producción que sacaba en las máquinas anteriores, y fue así que comenzó a sentir fuertes dolores, que en virtud de ello el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, la refirió al Servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron al servicio de Traumatología, y es ahí cuando el médico traumatólogo a través de una resonancia magnética determina que presenta PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 y RMN, luego mediante otra resonancia le determinan HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, así como que amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), acudió nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ARAGUA, a la consulta de Medicina Ocupacional (DIRESAT), en la que se determinó del examen físico dolor a la digito presión lumbar y limitación funcional para los movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco, resultando como diagnóstico definitivo HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, CONSIDERADAS ENFERMEDADES DE ORIGEN OCUPACIONAL. En consecuencia, alegó la demandante, que se determinó que tenía DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Los diagnósticos anteriores y sus secuelas evidencian, a su decir, los daños originados a su salud con ocasión del servicio laboral que prestó en la empresa Alfombras y Fieltros Iberia C.A (ALFICA), por lo cual procede a demandar  el cobro de:

  1. Indemnización por Enfermedad Profesional conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Daño Moral

  3. Daños y Perjuicios, según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

  4. Cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

  5. Beneficio de Guardería, y

  6. Diferencia de Salario por Aumentos.

    En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Hechos negados y rechazados:

    En principio alega que la demandante no padece enfermedad ocupacional o profesional que sea responsabilidad de la demandada en virtud de que la accionada ha sido diligente referente a las normas de higiene y seguridad laborales, manifestando que se ha notificado a la demandante los riesgos laborales, la empresa mantiene un Servicio Médico, al cual ha acudido la actora y le ha hecho cambios de puestos de trabajo, entre otros.

    Niega, que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el (17) de junio de dos mil (2000).

    Niega, que a la actora a las dos (02) semanas de haber ingresado a la empresa, la pasaron al puesto de operadora de embalajes paletas de propilven (sacos de polietileno), en el que duró cuatro (04) años, siendo falso que manejaba 28 maquinas, más 18 como tramera y que cuando faltaban las operadoras tuviera que suplir sus funciones en ocho máquinas, igualmente es falsa la afirmación que todo eso lo hacía ejercitando y soportando carga o peso en su cuerpo; así como que tuviera que estarse agachando constantemente para cumplir con sus funciones.

    Niega, que la resonancia magnética de fecha 19-05-2007, realizada a la demandante haya reportado HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, por ser falso, en razón que lo reportado por las resonancias magnéticas es una Discopatía Degenerativa, pero jamás le fue detectada la hernia discal alegada en su libelo de demanda, por ello niegan, rechazan y contradicen el falso supuesto indicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como también manifiesta ser falso que, una persona padece una enfermedad lumbar, ésta es considerada enfermedad de origen ocupacional.

    Niega tener responsabilidad objetiva en la presunta ocurrencia de la enfermedad cuyas indemnizaciones reclama la parte actora, manifestando también que la demandante se encuentra bajo la protección de la Seguridad Social Venezolana, por cuanto fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por lo tanto, es a este Instituto al cual le corresponde pagar cualquier indemnización que la asegurada, demandante (JEANETH H.M.) considere se le adeude.

    Niega, que deba pagar indemnización alguna por enfermedad laboral, establecida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Niega, que la parte actora haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa la enfermedad profesional que indica.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada deba a la parte actora a las indemnizaciones alegadas en el libelo de demanda.

    Niega, que ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), haya causado daños y perjuicios a la actora por el accidente que menciona en el libelo, niega que haya habido accidente que sea responsabilidad por parte de la accionada.

    Niega, que a la actora se le deba desde la fecha 06-07-2005, al 22-08-2006, 28-08-2006 al 09-07-2007 y 13-08-2007 al 16-07-2008, en la cual se le otorgó reposo médico, el beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto tal beneficio según el Artículo 2 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 4 de esta Ley, se paga por “cada jornada de trabajo”, y si la trabajadora actora estaba de reposo médico, tal como ella misma lo afirma en su libelo de demanda, entonces no realizó la jornada de trabajo, por estar de reposo médico

    Niega, que le hayan sido otorgados reposos médicos por enfermedad profesional.

    Niega, que se le adeude a la demandante cantidad alguna por diferencias salariales por concepto de aumentos de salarios por el Ejecutivo Nacional a Bs. 15.525, en el mes de febrero del año 2006, siendo falso que la empresa demandada se negara a realizar un aumento de salario, simplemente la actora se encontraba de reposo médico, como se demuestra por sus propios señalamientos así como de los Certificados de Incapacidad, emitidos a la ciudadana J.H.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, niega adeudar a la demandante las cantidades que demanda por diferencias salariales por concepto de aumentos realizado por el Ejecutivo Nacional ni por los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que no se encontraba activa.

    Niega, que la demandada deba cancelar durante tales períodos de inactividad o suspensión de la relación de trabajo, el beneficio de guardería y además señala que siempre ha estado en la disposición y así lo ha hecho de cumplir con su obligación, y es la actora quien no ha cumplido con la suya, al no informar a la empresa (de conformidad con la ley en la materia), cuál es la guardería que desea y al no haber ido a buscar la carta mediante la cual ALFOMBRAS y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), cumpliría con su obligación, de conformidad con la Ley según lo acordado en la Inspectoría del Trabajo el 23-08-2006, como evidencia Acta levantada por ante la precitada Inspectoría del Trabajo de La Victoria.

    Revisados los alegatos de ambas partes, se observa que los hechos controvertidos son los siguientes: La fecha de inicio de la relación de trabajo, que la demandante padezca Hernia Discal L2-L3, L3-L4 y Discopatía Lumbar L5-S1, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, que la demandante haya durado 4 años como operadora de embalaje de paletas de propilven y que hubiera manejado 28 máquinas más 18 como tramera y que tuviese que suplir a las operadoras cuando las mismas faltaban, operando 8 máquinas más, que para ejercer sus funciones tuviera que ejercitarse y agacharse constantemente, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por último la procedencia de las indemnizaciones y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

    Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene que demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones.

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la enfermedad padecida por el actor y su naturaleza, así como la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, si la demandante manejó veintiocho (28) máquinas más dieciocho (18) como tramera, y que tuviese que suplir a las operadoras cuando las mismas faltaban, operando ocho (8) máquinas más, si la trabajadora debía ejercitarse y agacharse constantemente, y lo referente al pago de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    De las Documentales:

    Informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, de fecha 28 de febrero de 2005, informe de columna cervical de fecha 19 de mayo de 2007, informe de columna lumbro-sacra de fecha 19-05-2007, todos emanados del Hospital Central de Maracay- Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM). Con relación a dichas documentales, se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos de los cuales existe una presunción de certeza. De los mismos se evidencia que la demandante presenta Protusión L5-S1 con contacto Tecal sin afectación de raíces; leve tendencia a la inversión de la Lordosis Fisiológica Cervical; Extrusión Discal Central L2-L3 y L3-L4 y Discopatía degenerativa L5-S1.

    Reposos médicos de fecha 08-07-2005  y 24 de agosto de 2005, suscritos por el Dr. D.F., adscrito al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral. Respecto a dichas documentales, se observa que si bien es cierto se trata de copia simple, constituye un documento público administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose  del contenido de los mismos que se le otorgó reposo médico a la actora desde el 08 de julio del año 2005 hasta el 07 de agosto del mismo año, por discopatía lumbar L5-S1 por protrusión, así como desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2005, por hernia discal lumbar y embarazo de catorce (14) semanas, respectivamente.

    Copia certificada de expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-07-1089, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; al respecto se observa que, fueron impugnadas por la parte demandada las documentales que rielan a los folios 10, 12, 13, 22 al 28, 32, 35, 47, 59, del 62 al 66, del 116 al 118, 160, 161, 172 al 177 y del 180 al 219, dicha foliatura realizada en el expediente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de manera numérica es la tomada en este caso y las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por ser las mismas copias simples, emanar de terceros y no guardar relación con lo controvertido. Con relación a los instrumentos impugnados, se observa que los que rielan: al folio 32 (Informe Médico Emanado del Servicio Médico Industrial de la empresa demandada), emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los que cursan a los folios 25 (Histórico de Cargos), 34 al 37 (Normas de Higiene y Seguridad Industrial), 42 al 47 (C.d.N.d.R.L. y Normas de Higiene y Seguridad Industrial), 59 al 62 (Análisis de Seguridad en el Trabajo), 63 (Estudio de Puesto de Trabajo), 64 (Descripción del Cargo), 116 al 118 (C.d.N.d.R.L. y Normas de Higiene y Seguridad Industrial), son copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y; los que corren a los folios 12 (Datos Ocupacionales), 160 al 161 (Morbilidad del Servicio Médico Julio 2007), 172 al 177 (Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, de fecha 23 de marzo del año 2007 por Enfermedad Ocupacional, incoada por C.A.T.P.), 180 al 201 (Demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por C.A.T.P.) , no guardan relación con lo controvertido, razón por la cual se desechan. No obstante, los siguientes documentos: 09 al 10 (Informe de Investigación de Origen de Enfermedad), 13 (Acta Levantada por INPSASEL), 22 al 24 (Acta Levantada por INPSASEL), 26 (Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), 28 (Informe Médico Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), 65 al 66 (Relación de Novedades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), 202 al 219 (Acta Levantada por el INPSASEL), pertenecientes a tal expediente, tienen naturaleza de públicos administrativos y por tanto les envuelve una presunción de certeza, salvo que sean desvirtuados por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos lo siguiente: que la trabajadora para el momento de la inspección del INPSAPSEL (febrero del año 2007) se encontraba de reposo médico. Asimismo, se verifica -del expediente de la trabajadora que se le hizo la descripción de cargo de operador de máquina ratty verdol, firmada por ésta en fecha 06-06-2007, así como el formato de análisis de seguridad en el trabajo firmado en fecha 13-06-2007 correspondiente al mismo cargo, que consta el estudio de puesto de trabajo del mismo cargo firmado el 06-06-2007, constancia y compromiso ante notificación de riesgos laborales firmado el 23-09-2003 como trabajadora del área de telares plano construcción y en el cargo de recuperador de sacos. Se constató c.d.i. para el cargo de recuperador de sacos y de ayudante general de hilandería, Que en el expediente no reposa constancia de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, pero, si hay constancia de entrega de equipos de protección personal. Por último, se verifica del expediente que durante las distintas actividades efectuadas por la actora en la sede de la empresa, realizaba rotación del tronco y flexión del mismo con factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas. Se verificó que se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. También se desprende que el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que la actora presentaba para el 08 de abril de 2005, Discopatía Degenerativa L5-S1, por lo que se sugiere cambio de sitio de trabajo.

    Certificado de discapacidad emitida en fecha 14 de mayo de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; con relación a esta documental se observa, que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la desconoce e impugna, alegando que aunque son documentos públicos administrativos los emanados de dicho organismo, deben cumplir unos requisitos. Aduce que el funcionario debe intervenir en la elaboración del documento, que la persona que lo suscribe no es la persona que representa a tal ente administrativo, por cuanto ese organismo está representado por su Presidente, que O.S. dice que fue designada como Médica Ocupacional, pero no dice que este facultada para certificar discapacidades. Asimismo, indica la parte demandada que este documento puede ser atacado en su contenido de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por encuadrar dentro de la categoría de documento público administrativo. En virtud de lo anterior, se hace necesario esclarecer que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    El artículo 77 eiusdem expresa: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  7. El trabajador o trabajadora afectado.

  8. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  9. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.

  10. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos transcritos ut supra, se desprende que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos.

    Es por ello, que siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que, si bien, la parte demandada intentó un recurso de nulidad contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, no consta en autos que dicho recurso hubiese sido decidido, razón por la cual dicho documento conserva su validez. Así se declara.

    Así las cosas, se concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que la trabajadora J.C.H.M. realizaba tareas que le exigían la manipulación de cargas por encima de los hombros, movimientos repetitivos del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo y bipedestación prolongada; así como que la  información dada por el patrono sobre la prevención de las condiciones inseguras fue general y no especifica los riesgos a los cuales está expuesto el trabajador, así como la falta de control de las condiciones disergonómicas del trabajo; que la trabajadora empezó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004, siendo evaluada por médicos especialistas en Traumatología y Neurocirugía; que dicho padecimiento constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, certificándose Hernia Discal L2-L3, L3-L4, y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bajar y subir escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los períodos: 14-02-2005 al 20-02-2005, 18-03-2005 al 22-03-2005, 13-05-2005 al 31-05-2005, 28-06-2005 al 30-06-2005, 08-07-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 22-08-2005, 24-08-2005 al 07-09-2005, 08-09-2005 al 16-09-2005, 27-09-2005 al 26-10-2005, 27-10-2005 al 26-11-2005, 27-11-2005 al 26-12-2005, 27-12-2005 al 06-02-2006, 07-02-2006 al 01-05-2006, 29-05-2006 al 02-06-2006, 05-06-2006 al 11-06-2006, 20-06-2006 al 17-07-2006, 17-07-2006 al 14-08-2006, 15-08-2006 al 14-09-2006, 15-09-2006 al 14-10-2006, 15-10-2006 al 14-11-2006, 15-11-2006 al 14-12-2006, 15-12-2006 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 14-02-2007, 15-02-2007 al 14-03-2007, 15-03-2007 al 14-04-2007, 15-04-2007 al 11-05-2007, 12-05-2007 al 15-05-2007, 02-07-2007 al 22-07-2007, 28-08-2007 al 26-09-2007, 29-09-2007 al 26-10-2007, 27-10-2007 al 26-11-2007, 27-11-2007 al 26-12-2007, 27-12-2007 al 26-01-2008, 27-01-2008 al 20-02-2008, 27-02-2008 al 26-03-2008, 27-04-2008 al 26-05-2008, 27-05-2008 al 08-06-2008, 08-07-2008 al 14-07-2008,. Respecto a tales documentales, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio. Se verifica de los mismas los períodos de reposos médicos que tuvo la parte actora durante tales años, incluyendo el período pre y post natal.

    Constancia de trabajo emitida por la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), en original, de fecha 05 de septiembre de 2006. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar, es decir el 14-07-2000, así como que para el momento de expedición de la misma desempeñaba el cargo de Operadora Retor Ratty y devengaba un salario diario de Bs. 16.500,00, equivalentes a BsF. 16,5.

    Estudios médicos. En cuanto a los estudios médicos que rielan al folio 03 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora, se observa que, se trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso.

    Informes médicos que rielan a los folios 02, 04, 05 y 06 del anexo “B” de las pruebas de la parte actora, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Barrio Adentro, en virtud de que se trata de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, las dolencias lumbares que padecía la parte actora.

    Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, de la revisión del mismo se observa actas de fecha 23 de agosto de 2006 y 12 de septiembre del mismo año, que tienen la naturaleza de documentos públicos administrativos y por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el pago por concepto de tickets de alimentación correspondientes a 38 días que la trabajadora demandante estuvo de reposo médico y el compromiso de la representación judicial de la empresa ALFICA de otorgar el aumento del salario mínimo ordenado por Decreto Presidencial, a los trabajadores que se encontraban de reposo a partir del 01 de febrero de 2006, una vez finalizada la suspensión de la relación laboral.

    Recibos de pago que rielan a los folios 38 al 243 de la pieza de pruebas N° 2, anexo B.  Con relación a dichos documentos, se observa que por cuanto no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la trabajadora devengó los siguientes salarios, en las fechas que se indicarán al desarrollarse la sentencia definitiva.

    Convención colectiva celebrada entre la empresa Alfombras y Fieltros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Prolipopileno, Textiles y conexos del Estado Aragua (SINPROTEXTIL) correspondientes a los períodos 2003 al 2006 y 2006 al 2009; al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Copias simples de actas de nacimiento de R.L. y J.D., a dichos documentos se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que los ciudadanos mencionados son hijos de la trabajadora demandante.

    Exhibición:

    Con relación a la exhibición del original del documento relativo a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y RECIBOS DE PAGO cuyas copias rielan de los folios 38 al folio 243 del ANEXO “B”, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el 18-05-2010 la parte demandada adujo que tales documentales rielan a los autos y que no fueron desconocidas.  Ahora bien, en virtud de que dichas copias no fueron exhibidas por la empresa accionada, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los lapsos en los que la actora estuvo de reposo, tal como se expresó al analizar dichas copias precedentemente, al igual que los montos salariales que devengó en las fechas que ya se indicaron al apreciarse los referidos recibos de pago.

    Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección Judicial, consta a los autos que la referida prueba quedó desierta por cuanto el promovente de la misma no compareció al acto (folio 104 de la pieza principal) por lo que nada hay que valorar al respecto.

    De la Parte Demandada:

    Documentales:

    Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 23 del ANEXO “C” de las pruebas de la parte demandada); se desprende del mismo que la trabajadora fue inscrita en dicho Instituto en fecha 26-07-2000, por lo que en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor como prueba.

    Solicitud de empleo suscrito por la ciudadana J.H.M., en fecha 17-07-2000. Con relación a dicho documento, se llamó al estrado de la sala de juicio a la actora que estaba presente y reconoció su firma, por lo que en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora. Se desprende de la misma que dicha ciudadana estudió hasta secundaria y que soporta una carga familiar compuesta por su madre y dos hermanos, adolescentes para ese momento.

    Constancia y compromiso ante la notificación de riesgos laborales de fecha 23-09-2003,01-06-2005; C.d.n.d.r.l. de fecha 01-06-2005.  Respecto a estas documentales se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 18-05-2010 la trabajadora desconoció su firma en la referida documental, razón por la cual la parte demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo.

    Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades relativas al nombramiento y juramentación del experto grafotécnico, en fecha 27 de julio del año 2010 tuvo lugar la Audiencia de Juicio por la incidencia del desconocimiento de documentales, donde el experto designado G.A.V. concluye que las firmas coinciden con el material indubitado. En esta misma oportunidad las partes hicieron uso del control y contradicción de la prueba de experticia.

    Por lo que, dado el resultado de la experticia grafotécnica, se demuestra que efectivamente la ciudadana J.H., firmó las referidas documentales, razón por la cual se valoran; de las Constancias y compromisos ante la notificación de riesgos laborales de fechas 01-06-2005 (marcadas C1 y C3) la parte actora –presente en la Audiencia de juicio- reconoció su firma, por lo que también se le da valor probatorio.  De dichas documentales se evidencia que la empresa accionada notificó a la actora respecto de los riesgos laborales a que se encontraba expuesta al realizar sus labores en el desempeño de los distintos cargos que ejerció, así como también las reglas básicas para prevenir y controlar los posibles riesgos de accidentes y/o enfermedades de trabajo a los cuales pudiera estar expuesto en el desempeño de las actividades laborales asignadas; también se le entregó un listado de normas básicas de higiene y seguridad a cuyo cumplimiento se comprometió la trabajadora.

    Ordenes de atención médica (marcadas D1 al D16), emanadas del Servicio Médico Industrial de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA); este documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por provenir de terceros que no tienen relación con el caso. Al respecto se observa que, en efecto están suscritos por un tercero, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documentos denominados inducción de puesto de trabajo de fechas 01-08-2008, 16-05-2006, 01-06-2005, 24-09-2003 y 23-09-2003; tarjetas de control de entrega de equipos de protección personal-uniformes; implementos de seguridad industrial y entrega de herramientas e implementos de seguridad industrial; c.d.d.d.e.d.p.p.; análisis de seguridad en el trabajo de fechas 01-08-2008, 09-06-2008 y 06-06-2007, descripciones de cargos (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty); c.d.i.d.s. y seguridad en el trabajo departamento de seguridad industrial, y; notificación de riesgos laborales. Respecto a estas instrumentales se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 18-05-2010 (folios 408 al 412, pieza 1), la parte actora las impugnó y desconoció su firma, por lo que se dio apertura a una incidencia, en la que se concluyó mediante experticia grafotécnica que dichos documentos si fueron suscritos por la demandante, por lo que se les otorga valor probatorio. Evidenciándose de los mismos que en las oportunidades en que la demandante asumió el desempeño de distintos cargos recibió inducción y preparación para ejercerlos; recibió información técnica y práctica; que  fue dotada constantemente de los siguientes implementos necesarios para mantener su seguridad e integridad personal en el ámbito laboral: uniformes, botas de seguridad, guantes de carnaza, bata, paraguas, protector auditivo, asimismo se desprende de las documentales ya mencionadas, que la actora fue notificada de los riesgos laborales de forma verbal y escrita acorde a las funciones que desempeñaba; se le dieron a conocer los diferentes procesos operativos de la máquina asignada como de los riesgos específicos; se le notificaron las condiciones riesgosas, complejas y especiales que pudiesen poner en peligro su seguridad y bienestar, haciéndose mención sobre dichas situaciones de peligro y riesgo, indicándosele las conductas seguras que debía asumir y previniéndole de las peligrosas, advirtiéndosele, incluso, que la falta de uso de los implementos de seguridad en la jornada de trabajo sería causal de despido justificado por parte de la empresa. También se observa que se le informó acerca de la forma correcta en que debía realizar sus actividades como prevención a afecciones músculo-esqueléticas, señalándole concretamente como debía levantar pesos de forma segura, así como las posturas corporales que debía mantener para evitar este tipo de lesiones.

     Estudio de puesto de trabajo (Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty de fecha 04-08-2008 y 06-06-2007, emanado de la empresa accionada y suscrito por la actora. A esta documental, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria y en virtud a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Del mismo se evidencia, que le fueron informadas de forma discriminada las condiciones de trabajo, factores físicos, condiciones ergonómicas, riesgos a los que pudiera estar expuesto el trabajador, ambiente de trabajo y equipos de protección personal requeridos para la ejecución del trabajo.

    Documento denominado declaración médica suscrita por el Dr. J.D.L.G., Médico Cirujano, Experto en Medicina Ocupacional. En cuanto a dicha documental por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que no fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribió, carece de valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha del proceso.

    Documentos denominados certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (reposos médicos) de fechas 22-04-2002 al 29-04-2002, 05-11-2003 al 12-11-2003, 11-11-2003 al 19-11-2003, 20-01-2004 al 25-01-2004, 08-03-2004 al 12-03-2004, 12-04-2004 al 16-04-2004, 10-05-2004 al 14-05-2004, 17-05-2004 al 26-05-2004, 27-05-2004 al 30-05-2004, 14-06-2004 al 19-06-2004, 21-06-2004 al 26-06-2004, 07-07-2004 al 10-07-2004, 26-07-2004 al 31-07-2004, 02-08-2004 al 06-08-2004, 01-10-2004 al 07-10-2004, 28-06-2005 al 30-05-2005, 27-12-2005 al 06-02-2006, 07-02-2006 al 01-05-2006, 29-05-2006 al 02-06-2006, 05-06-2006 al 11-06-2006, 20-06-2006 al 17-07-2006, 17-07-2006 al 14-08-2006, 15-08-2006 al 14-09-2006, 15-01-2007 al 14-02-2007, 15-02-2007 al 14-03-2007, 15-03-2007 al 14-04-2007, 15-04-2007 al 11-05-2007, 14-06-2007 al 25-06-2007, 26-06-2007 al 01-07-2007, 02-07-2007 al 22-07-2007, 27-12-2007 al 26-01-2008, 27-01-2008 al 26-02-2008, 27-05-2008 al 08-06-2008 y 08-07-2008 al 14-07-2008. Los certificados de incapacidad emanados de dicho Instituto, por tratarse de documentos públicos administrativos, se valoran como prueba. Se desprende los constantes períodos de reposos otorgados a la hoy actora, que dichos padecimientos en su mayoría fueron distintos a la enfermedad de la cual pretende hacer derivar las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, correspondiendo a ésta únicamente los períodos del 29-05-2006 al 02-06-2006, 26-06-2007 al 01-07-2007, 02-07-2007 al 22-07-2007, 27-12-2007 al 26-01-2008, 27-01-2008 al 26-02-2008, 27-05-2008 al 08-06-2008.

    Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Prolipopileno, Textiles y Conexos del estado Aragua, de fechas  01-01-2003 al 01-01-2006 y 01-01-2006 al 01-01-2009. Referente al mérito probatorio de ambas Convenciones Colectivas de trabajo, se observa que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a alegación y prueba, no es procedente su valoración, como ya se expresó al apreciar los promovidos por la actora.

    Acta de fecha 23-08-2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Victoria, estado Aragua. Con relación a dicha Acta, se observa que también fue promovida por la parte actora y, por tanto, ya fue analizada y valorada precedentemente.

    Programa de Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con este deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Resonancia magnética de columna, emanada del Hospital Central de Maracay-Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) de fecha 19 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. T.P., Médico Radiólogo. Respecto a dicha documental, en virtud de que fue ratificada mediante la prueba de informes solicitada a dicha asociación, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el 19-05-2007, se le diagnosticó a la ciudadana J.C.H.M., mediante la práctica de tal examen lo siguiente: EXTRUSION DISCAL CENTRAL L2-L3 y L3-L4 y DISCOPATÍA DESGENERATIVA L5-S1.

    Estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Transferencia Electrónica de Beneficios Compañía Anónima (TEBCA). Respecto a dicha documental, en virtud de que fue ratificada mediante la prueba de informes solicitada a dicha sociedad mercantil, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que a la demandante le fueron acreditados los montos de dinero por concepto de beneficio de alimentación que se discriminarán al apreciarse la referida prueba de informes.

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2006. En cuanto a la misma esta Sala no realizará pronunciamiento alguno por cuanto no fue admitida en su oportunidad legal, además de que no se trata de un medio probatorio.

    Informes de los estudios de las Resonancias Magnéticas practicadas por el Hospital Central de Maracay-Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), realizadas a trescientas setenta y seis (376) personas aspirantes a ingresar a la empresa demandada, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Sala no observó en autos las referidas documentales, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    De La Prueba De Informes.

    En cuanto al oficio Nro. 317-09, de fecha 31-03-2009,emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, librado a la Sociedad Mercantil Transferencia Electrónica de Beneficios Compañía Anónima (TEBCA) consta respuesta, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, observándose de la misma la afirmación de que la precitada sociedad de comercio indica que suscribió un contrato de servicios con la empresa demandada para el procesamiento del beneficio de alimentación a través de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación y que a la hoy actora le fue emitida una tarjeta electrónica abonándosele el beneficio de alimentación, asimismo, se anexa información relativa a los montos y fechas en que le fueron cancelados estos beneficios a la actora, los cuales se detallan a continuación:

    Fecha Abonos Unidad Tributaria (U.T.)
    02/06/2006 8.400,00 33.600,00
    06/07/2007 8.400,00 33.600,00
    22/08/2006 319.200,00 33.600,00
    05/09/2006 168.000,00 33.600,00
    05/10/2006 169.050,00 33.600,00
    04/07/2007 50.568,00 37.632,00
    03/08/2007 9.408,00 37.632,00
    05/09/2007 143.472,00 37.632,00
    02/05/2008 161,00 46,00
    30/05/2008 230,00 46,00
    04/07/2008 165,29 46,00
    04/08/2008 50,29 46,00
    03/10/2008 253,00 46,00
    31/10/2008 230,00 46,00
    09/12/2008 287,50 46,00
    19/12/2008 218,50 46,00
    05/03/2009 355,26 55,00
    03/04/2009 311,10 55,00
    30/04/2009 340,00 55,00

    Respecto al oficio librado al Hospital Central de Maracay-Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), consta respuesta al folio 110 y folio 216 de la pieza principal del presente expediente; se observa que la referida asociación se limitó a enviar informe realizado a la ciudadana J.C.H.M., donde se le diagnostica EXTRUSION DISCAL CENTRAL L2-L3 y L3-L4 y DISCOPATÍA DESGENERATIVA L5-S1, al respecto esta Sala ratifica el valor probatorio que le otorgó precedentemente al analizar la referida prueba documental.

    De las testificales.

    Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.376.208 y C.Y.B.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.578.226, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Analizadas las pruebas quedaron establecidos los siguientes hechos: que la fecha de inicio de la relación laboral de acuerdo a la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada es el 14 de julio de 2000; que la misma desempeñó los siguientes cargos: Auxiliar de Producción y Operadora de Verdol Ratty a lo largo de la relación laboral; que la trabajadora en el desempeño de sus funciones manejó veintiocho (28) máquinas más 18 como tramera y suplió a las operadoras que faltaban a su jornada laboral, operando ocho (08) máquinas más, en virtud de que este hecho negado por la demandada no fue desvirtuado por las pruebas aportadas por ésta, que la demandante realizaba tareas que le exigían manipulación de cargas por encima de los hombros, movimientos repetitivos del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo y bipedestación prolongada; según el certificado de discapacidad emitida en fecha 14 de mayo de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se estableció que el padecimiento sufrido por la actora constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, certificándose Hernia Discal L2-L3, L3-L4, y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo. Sin embargo, también se demostró que la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, cuando comenzó a prestar servicios a la empresa, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un servicio médico. Del mismo modo, se evidenció que la accionada canceló a la actora el beneficio de tickets de alimentación correspondiente a 38 días en lo que ésta estuvo de reposo médico.

    A tal efecto, se pasa a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    Con relación a la alegada enfermedad ocupacional, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y daños y perjuicios.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la misma Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Evidenciándose de las actas que la actora se encuentra inscrita en dicho ente, por tanto no tiene el empleador el deber de cancelar las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la ley sustantiva laboral.

    La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  11. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  12. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    La demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta a la actora es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que la enfermedad ocupacional fue causada por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un con un servicio médico, del mismo modo, con relación a la existencia del servicio médico la parte actora en su libelo indica que fue el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, quien la refirió al servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron a un médico Traumatólogo, a los fines de determinar la enfermedad padecida por la actora; por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica que dicha empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores, en virtud de lo antes expuesto se puede dilucidar que la existencia del servicio médico en la empresa demandada no resulta un hecho controvertido en el proceso.

    Es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Si bien en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se indica que los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres fueron notificados de modo general así como la falta de control de las condiciones disergónomicas en el trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que esa enfermedad ocupacional no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del resto del material probatorio analizado y valorado ut supra por esta Sala, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, inducción de puestos de trabajo, en la entrega de implementos de prevención y protección, así como en dotar a sus empleados de un servicio médico en la empresa.

    Reclama la parte actora una indemnización por daños y perjuicios, al respecto se observa que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

    Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nro. 865 (caso: Yusmary L.G. la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, respecto a la reclamada indemnización por daños y perjuicios conforme con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta improcedente lo pretendido al respecto.

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

    1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

    2. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la actora limitaciones para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, también para el desempeño de su trabajo habitual e incluso  para todo aquel tipo de labores que implique levantamiento de peso, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, entre otras, lo cual afecta el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, lo que le afecta emocionalmente.

    3. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: si bien es cierto que la demandada le dio en su mayoría herramientas técnicas para el mejor desempeño de las funciones de la trabajadora, se puede evidenciar asimismo que la demandante ejercía constantemente movimientos con rotación del tronco y flexión del mismo con factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas.

    4. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    5. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta de la solicitud de empleo (folio 24 del Anexo “C” de las pruebas de la parte demandada) que el nivel de estudio de la trabajadora era de educación secundaria.

    6. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: de la solicitud de empleo mencionada ut supra, se evidencia que era sostén de su familia, incluyendo a su madre, dos hermanos que para el momento de dicha solicitud eran adolescentes, así como de sus dos (2) hijos; su cargo era de obrera, por lo que su condición económica era modesta.

    7. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa. Se desprende de la investigación de origen de enfermedad, inserto en el expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-07-1089, emanado de INPSASEL (folio 19 del Anexo” A” de las pruebas de la parte actora) que la empresa mantenía una nómina de personal que superaba los 100 trabajadores, específicamente se evidencia 489 trabajadores de los cuales eran 348 hombres y 131 mujeres, evidenciándose la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    8. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, inducción de puestos de trabajo, entrega de equipos de protección personal, la asistencia médica suministrada por la demandada, es decir se toma en consideración el hecho de que la empresa posee un servicio médico, al cual el actor acudió.

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

    10. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

      Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada fue la única recurrente y en acatamiento del principio de la no reformatio in peius,  se mantiene el monto de la indemnización por daño moral fijada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada en la sentencia recurrida, en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).

      Por último, debe cancelar la parte demandada al accionante de autos, las siguientes indemnizaciones y conceptos, como quedaron establecidos en la sentencia impugnada, en aplicación del Principio de la No Reformatio In Peius, en razón de que la parte demandada fue la única recurrente, y su modificación acarrearía un perjuicio para ella:

      Respecto al cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación, se constata que la Convención Colectiva suscrita entre las partes, no consagra el pago del beneficio de Cesta Ticket a aquellos trabajadores que se encuentran de reposo, por ende se declara Improcedente.

      En cuanto al Beneficio de Guardería, se declara Improcedente, por cuanto la Convención Colectiva 2003-2006 y 2006-2009, no consagra dicho beneficio laboral, en razón, de no constar a los autos que la parte actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para otorgar el beneficio.

      Respecto a la Diferencia Salarial por aumentos: Se declara Procedente, únicamente respecto a los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, conforme a los recibos de pagos consignados a los autos, por cuanto tal como establece la Cláusula 7 de la Convención Colectiva 2006-2009 dicho beneficio se otorga a aquellos trabajadores cuyo estatus sea “activo”, no incluyendo en tal beneficio a aquellos trabajadores que se encuentren de reposo. Dicho monto se obtiene de la cantidad indicada como diferencia por la solicitante (Bs. 15.52) por los días comprendidos en los tres meses acordados (90 días), lo cual arroja como resultado la cantidad de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.396,80).

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.H.M..

      Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

      La Vicepresidente,                                                            Magistrado,

      __________________________________        ___________________________

      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                OCTAVIO SISCO RICCIARDI

      Magistrada,                                                                       Magistrada Ponente,

      ___________________________________     __________________________________

      S.C.A. PALACIOS      CARMEN E.G. CABRERA

      El Secretario,

      _____________________________

      M.E. PAREDES

      R.C. AA60-S-2011-000310

      Nota: Publicado en su fecha

      El Secretario,

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