Decision of Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil of Aragua, of June 10, 2013

Resolution DateJune 10, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
JudgeDelia Leon
ProcedureCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de junio del año 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.947.544 y V-14.947.545, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Á.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.175.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado 26.743,94.077,94.105 y 106.163 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (Sentencia Definitiva).-

Exp. N°: 41209 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició el presente juicio por demanda propuesta por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2010, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER propuesta por el Abogado J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Á.D.F.O., también identificados. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 41209. (Folio 1 al 66).

Admitida como fue la misma en fecha 14 de junio de 2010, a su vez, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folios 67 y 68).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el Abogado J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario El Periodiquito, de esa misma fecha, por guardar relación con el presente juicio. (Folios 69 y 70).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2010, solicitó a este Tribunal que librara la correspondiente compulsa a la parte demandada. (Folios 71 y 72).

Por auto de fecha 12 de julio 2010, este Tribunal libró la compulsa a la parte demandada. (Folios 73).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 22 de Julio de 2010, de haberse trasladado a la dirección indicada, entrevistándose con la ciudadana Z.M., quien dijo ser trabajadora del ciudadano Á.D.F.O., manifestando que el mismo se encontraba a la orden de las autoridades penales competentes. (Folios 74 al 82).

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, acordó la citación por carteles del ciudadano Á.D.F.O., ya identificado. (Folios 83 al 87).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folios 89 al 91).

En fecha 27 de septiembre de 2010, el secretario de este Tribunal previa solicitud, se traslado a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada a realizar la respectiva fijación del cartel de citación. (Folio 92).

El día 21 de octubre de 2010 el ciudadano J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal la designación de defensor ad litem. Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, designó a la abogada G.P.C., Inpreabogado 91.033, como defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 93 y 94).

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada G.P.C., quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir el cargo de defensora que le fue investido. (Folio 96).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 18 de diciembre 2010 de haber efectuado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 97 y 98).

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal libró compulsa a la defensora de oficio abogada G.P.C., con su respectiva orden de comparecencia con el fin de que diera contestación a la demanda en representación de la parte demandada. (Folios 99 y 100).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 22 de diciembre 2010, de haber efectuado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 101 y 102).

La abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.033 consignó telegrama enviado a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada, a su vez, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos alegados por la parte actora. (Folios 103 al 106).

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido y resguardado en la caja fuerte del tribunal. (Folios 107 y 108).

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada G.P.C., Inpreabogado 91.033, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 109 al 112).

El día 04 de marzo de 2011, el ciudadano Á.D.F.O., ya identificado, consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de los actos realizados por la abogada G.P.C., Inpreabogado 91.033, y a su vez, solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, y que se dejará sin efecto las actuaciones del veedor designado en el cuaderno de medidas. (Folios 113 y 128).

Este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, mediante sentencia interlocutoria declaró la nulidad de las actuaciones en los mismos términos que fue solicitado, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada. (Folios 129 al 137).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la Abogada C.J.V., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.373, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para que se efectúe la citación de la parte demandada. (Folio 138).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 09 de mayo de 2011, de haberse trasladado a la dirección indicada, entrevistándose con el ciudadano N.S., quien dijo ser personal de vigilancia de ese galpón, quien manifestó que el ciudadano Á.D.F.O., ya no se encontraba en esa dirección y que el nuevo dueño es el ciudadano D.C.. (Folios 139 al 141).

Este Juzgado el día 24 de mayo de 2011, previa solicitud, ordenó notificar por medio de cartel al ciudadano Á.D.F.O., ya identificado. (Folios 142 al 144).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la abogada C.J.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.373, apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Aragüeño. (Folios 145 al 147).

La Secretaria de este tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, dejó constancia de que se traslado al domicilio del demandado y fijó el cartel de notificación, dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 148).

En fecha 1 de julio de 2011, el ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, en su debida oportunidad consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas. (Folios 149 al 164).

Este juzgado en fecha 05 de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folios 166 al 197).

El ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, en fecha 10 de octubre de 2011, apeló a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2011. (Folio 198).

Este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, previó cómputo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2011 y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones indicadas por las partes al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.. (Folios 199 y 200).

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicitó la nulidad de actuaciones, rechazó las pretensiones y fundamento de hecho y derecho alegados por la parte actora, además, impugnó la cuantía de la demanda. (Folios 201 al 204).

La Secretaria de este tribunal en fecha 1 de noviembre de 2011, dejó constancia de que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (Folio 205).

El ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en autos en la oportunidad correspondiente (Folio 206).

Este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, previó cómputo, agregó las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad. (Folios 207 al 244).

Este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos. Asimismo, solicitó copia certificada de documento de fecha 5 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 85, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turmero, Municipio S.M., por medio de oficio No.1677-11. (Folios 245 al 248).

El día 23 de noviembre de 2011, este Tribunal remitió copias certificadas del expediente al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que conociera la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 251).

El ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, en fecha 30 de noviembre de 2011, otorgó poder apud acta a los ciudadanos D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado 26.743,94.077,94.105 y 106.163 respectivamente. (Folio 252).

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folios 253 al 254).

Este órgano Jurisdiccional el día 17 de febrero de 2012, ofició al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información de las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2011. (Folio 257 y 258).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, en vista de la decisión proveniente del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal; se ordenó notificar a las partes de la decisión y se fijó oportunidad para que las partes presenten informes. (Folios 259 al 346).

La abogada C.J.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2012, se dio por notificada de la decisión del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicitó que se practicará la notificación de la parte demandada. (Folio 347).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 5 de diciembre 2012, de la consignación de la boleta de notificación, recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONCIO VALERA, INSCRITO en el Inpreabogado N° 94.077 . (Folios 349 y 350).

Posteriormente, el ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, en fecha 11 de enero de 2013, consignó escrito de informes, por medio del cual señaló la existencia de un Fraude Procesal en el presente procedimiento, este escrito lo sustentó bajo los términos siguientes:

…En primer término, como fue señalado por mi persona en la fase de alegaciones, y en honor a la verdad en apego al deber de probidad consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ratifico lo expuesto en mis escritos de contestación y promoción de pruebas presentados en tiempo oportuno, de los cuales se desprende, que la parte actora ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.97.544 y 14.497.545, en el presente procedimiento que por OBLIGACIÓN DE HACER han incoado contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. y contra mi persona, fue propuesto, sin que estos tengan la cualidad para ejercer dicha acción y actuando de mala fe.

Indudablemente, que es cierto que el 5 de mayo de 2006 adquirí junto con quien en vida se llamara W.J.H. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.222, una sociedad mercantil denominada TALLER MARIMAR C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, siendo anotado el mismo bajo el Nº 85, Tomo 52, marcado con la letra “A” de dicho escrito de promoción de pruebas; el cual ratifico en su totalidad, en este acto.

Bajo ese orden de ideas, cabe destacar, que de la realización de la mencionada compra-venta, el ciudadano W.J.H.(+), antes identificado y mi persona, por vía de consecuencia también adquirimos una serie de obligaciones contractuales, entre ellas el pago del equivalente hoy en día de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), estableciéndose en dicha oportunidad una serie de cuotas para pagar dicha suma, las cuales se encuentran plenamente identificadas en el mencionado documento de compra venta; de igual manera, como parte de la negociación de mutuo acuerdo asumimos TODOS Y CADA UNO de los pasivos de la compañía, TALLER MARIMAR C.A., inclusive los laborales, los cuales ascendían en ese entonces a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 411.393,40); esto se puede corroborar del estado de cuenta que fue consignado por mi persona signado con la letra “B” , en el precitado escrito de promoción de pruebas el cual ratifico en su totalidad, en este acto.

Posteriormente, a lo antes narrado, el ciudadano W.J.H.(+), antes identificado y mi persona, de mutuo acuerdo decidimos formar una nueva sociedad mercantil la cual llevaría y así fue el nombre de AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A.; dicha sociedad mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 30-A, documento este que fuere consignado por mi persona con la letra “C” de dicho escrito de promoción de pruebas y que en este acto ratifico en su totalidad. Del cual se evidencia que el capital con el que fue creada la mencionada sociedad mercantil, fue por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), capital este que fue adquirido por W.J.H.(+), antes identificado y mi persona, en virtud de la negociación realizada con los ciudadanos VICENZO CATALDO y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.246.286 y V-9.674.520, respectivamente, en fecha 5 de mayo de 2006; es decir de la adquisición de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR, esto se realizó con la intención de mantener la rama de la empresa adquirida, pero con un nombre diferente y mas “fresco”.

Ahora bien, he de acotar que el balance que se presentó al momento de la adquisición de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., en fecha 5 de mayo de 2006, fue el mismo presentado en fecha 11 de mayo de 2006, para la formación de la nueva sociedad mercantil denominada AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A.. De la simple lectura del mencionado balance, se evidencia que la fecha de adquisición o compra de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A. y la fecha de creación de la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., fue de escasos seis (6) días, es decir, aun cuando de mutuo acuerdo se acordó la compra y creación de las sociedades mercantiles respectivamente, para la fecha de registro de la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., pero entiéndase que se encontraba vigente la deuda adquirida por quien fuere en v.W.J.H., antes identificado y mi persona en fecha 5 de mayo de 2006.

Desafortunadamente, luego de haber realizado todos los trámites de compra de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., y de la creación de la sociedad mercantil denominada AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., en fecha 15 de octubre de 2006, falleció quien el padre de los accionantes, mi socio y gran amigo ciudadano W.J.H., razón esta por la cual fue mi persona quien tuvo que asumir TODAS Y CADA UNA DE LAS DEUDAS, y no únicamente las ya adquiridas por la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., sino también los compromisos que había adquiriendo la anterior sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., relacionados con los pasivos laborales que se contrajeron con la compra de la cual se hizo referencia, sumado el pago de alquiler del inmueble donde se ejercía la actividad de la nueva empresa y otras deudas provenientes de la misma actividad económica.

En virtud de la muerte de W.J.H.(+), para honrar la memoria de quien fuere un gran amigo, decidí como antes lo expresé, asumir todas y cada unas de las responsabilidades adquiridas por ambos, teniendo que erogar para ello dichas sumas de mi patrimonio personal, inclusive pagar la deuda que le correspondía pagar a W.J.H.(+), es decir que en nombre del mismo pagué la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para de esta forma continuar con el giro de la compañía

De igual manera, se evidencia que los ciudadanos VICENZO CATALDO y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.246.286 y V-9.674.520, respectivamente, en su carácter de anteriores dueños y vendedores de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., recibieron únicamente de mi persona la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 201.007,00) en fecha 24 de enero de 2008, tal y como puede apreciarse del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el cual quedo asentado bajo el Nº 66, Tomo 13, de los libros llevados por esa notaria. Dicho documento especifica que el mencionado monto fue pagado en tres (3) partes y en el mismo documento se da por finiquitado la compra realizada y pagada por mí a los ciudadanos antes identificados, dejándose constancia que los mismos están conformes con los pagos realizados y se liberan de la obligación contractual adquirida en fecha 5 de mayo de 2006; por otra parte, este documento ratifica lo expuesto por mí, en lo que respecta a la creación de la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., y que al momento de la formación del contrato en fecha 11 de mayo de 2006, el capital con que se creó dicha sociedad mercantil, aun se encontraba en trámite de cancelación o pago a los ciudadanos VICENZO CATALDO y D.C., antes identificados. Dicho documento fue consignado con la letra “D” con en el escrito de promoción de pruebas el cual ratifico en su totalidad, en este acto.

Curiosamente, desde la fecha de la muerte de quien fuere en v.W.J.H., es decir desde el día 15 de octubre de 2006, hasta la interposición de ésta y de diversas demandas, los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, NUNCA hicieron acto de presencia en la sede de la empresa, a pesar que conocían la deuda adquirida por su padre, para intentar de llegar a un acuerdo para honrar dicha obligación, además hago del conocimiento del Tribunal que mi persona realizo diversas diligencias para lograr reunirme con ellos y de manera pacífica llegar a un acuerdo, sin que estos quisieran aceptar el mismo.

Como se observa, la actitud de la parte actora, ha sido totalmente deshonesta y no se encuentra ajustada a derecho para reclamar la pretensión extendida en la demanda, tanto es así, que de la declaración sucesoral que ellos mismos consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, señalan solo el activo correspondiente por la creación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., mas no señalan el pasivo causado y adquirido por quien fuere en v.W.J.H., antes identificado, en virtud de la adquisición de la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., en fecha 5 de mayo de 2006. Tal conducta, es tomada por la parte actora, solo con la finalidad de lucrarse por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales fueron cancelados por mi persona.

Ahora bien, es de destacar que en dicha declaración sucesoral, la parte actora en la presente causa, declaró por ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el valor de las acciones adquiridas por quien fuere en v.W.J.H., antes identificado, fueron las cantidad de tres mil quinientas 3.500 acciones, declarando que el valor monetario de las mismas es la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.067.705,00) es decir que cada una de las mencionadas tres mil quinientas 3.500 acciones, tienen un valor de VEINTÍUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.733,63), con lo que me pregunto ciudadana Juez, cómo la parte actora puede incoar la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), alegando que este es el valor de las acciones de la mencionada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., calculando cada una de las acciones en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100), si al momento de la realización de la declaración sucesoral, ellos declaran que el valor de las mismas es de SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.067.705,00)?

Por otra parte, los accionantes ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, conocen que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., antes identificada, en fecha 8 de diciembre de 2007 sufrió un incendio; y aunque los mismos de manera dolosa y temeraria señalaron a mi persona como el causante y culpable del mismo, lo cierto es que de conformidad con el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 23 de abril de 2008, luego de haber hecho las averiguaciones pertinentes, entre otras cosas manifestaron que el incendio había sido originado por fuegos artificiales que penetraron al inmueble, dicho documento fue consignado marcado con la letra “E” de dicho escrito de promoción de pruebas y que ratifico en su totalidad. Con el mencionado informe quedo demostrado que me encuentro exento de responsabilidad alguna por el referido incidente, así como la mala fe de la parte actora en la presente causa.

De igual manera, se evidencia la mala fe que han tenido los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, para con mi persona no sólo en el presente procedimiento, sino en la cotidianidad, esto con motivo que a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., actualmente es objeto de una querella penal la cual se encuentra aun sin resolver, la cual se tramita por medio del expediente signado bajo el numero Fiscal Nº 05-F21-125-2010, con el Número de Causa de Tribunal Nº 1C-15.690-2010, de dichos expedientes, se evidencia que los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial sólo reconocieron como representante legal de la mencionada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., a mi persona A.F.O., ya identificado, por ser el representante legal de la mencionada sociedad mercantil, como ya le mencione, dicho expediente se encuentra aun en sustanciación, lo que permite a mi persona poder dar la cara por ante cualquier demanda que se incoe en mi contra por estar gozando en la actualidad de una medida cautelar con la cual debo presentarme por ante el referido Juzgado periódicamente, es de señalar que en ningún momento durante la sustanciación y tramitación de dicha averiguación, los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, intentaron hacer valer sus derechos, mucho menos sus deberes y obligaciones, para hacer frente a dicha acusación conjuntamente con mi persona, con lo que se demuestra una vez mas la mala fe de la parte actora, no solo en el presente proceso sino en todo aquel en el que se encuentre inmerso la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., evidenciándose que los mismos solo quieren lucrarse de unas supuestas acciones que su padre JAMÁS pago, pero sin querer asumir desde la muerte del mismo los pasivos y deberes adquiridos por éste.

Por otra parte, debo señalar al Tribunal, que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., en la actualidad se encuentra cerrada, en consecuencia la misma no se encuentra generando actualmente peculio alguno, si no por el contrario genera pasivos, esto motivado a la querella penal antes mencionada.

Todas estas actuaciones, por demás fraudulentas las hubiera verificado el veedor designado por este Tribunal, ciudadano S.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.046.540 C.P.C. 89.460 y ASAPROVE N° 1.172.

(…omissis…)

Siendo mi persona el demandado pero sin lugar a dudas el que ha resultado perjudicado en todos los aspectos, exijo a esta Juzgadora a los fines de que se dicte una sentencia justa que le pida al veedor designado cumpla con sus funciones, yo que soy el demandado no me opongo a ello, no entiendo porque deba hacerlo la parte actora; en virtud de ello solicito a este Tribunal de ser procedente, acuerde que el veedor continúe en el ejercicio de sus funciones, para que el mismo, proceda a realizar las labores inherentes al cargo y consigne el respectivo informe por ante este Tribunal, para que el mismo sea valorado por usted en la definitiva y evidencie que efectivamente he tenido que erogar mi patrimonio para enfrentar las obligaciones adquiridas tanto por la antigua sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., como por la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., así como que he tenido que responder en forma personal en materia penal, sin que los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, parte actora en el presente procedimiento, ayudaran o tan siquiera aceptaran su responsabilidad solidaria por tales hechos.

De lo antes transcrito, se evidencia la mala fe que ha tenido la parte actora no solo para con mi persona sino también para con este Tribunal y el auxiliar de justicia que en ella labora; incurriendo de esta manera en fraude a la ley.

Ahora bien, por cuanto de los hechos anteriormente esgrimidos, se evidencia que efectivamente la parte actora en el presente procedimiento a incurrido en fraude a la ley, en consecuencia, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que solicito a usted sea aperturada la incidencia de fraude en el presente expediente, de igual manera, solicito a usted una vez aperturada y tramitada la incidencia de fraude, la misma sea resuelta en la definitiva del presente expediente, junto con el fondo de la demanda que por OBLIGACIÓN DE HACER, fuere incoada por los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A.. Es justicia que se espera en Maracay a la fecha de su presentación…

. (Folios 251 al 365).

Por auto de fecha 15 de enero de 2012, este tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda (Folios 366); en esa misma fecha, se abrió la segunda pieza del expediente 41209 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, comenzando en el folio uno (1). (Folio 1).

Seguidamente, por auto de fecha 15 de enero de 2013 ordenó la tramitación del Fraude Procesal opuesto por la parte demandada. (Folio 2).

El Secretario de este Tribunal certificó en fecha 23 de enero de 2011, que fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Fraude Procesal. Seguidamente, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de fraude procesal. (Folio 3).

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano J.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes traídos por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2013. De la cual se observa lo siguiente:

Que rechaza la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por cuanto sus representados tienen interés jurídico actual en intentar la presente acción, no obstante a ello, tal falta de cualidad ha debido invocarse en la contestación a la demanda o pudo ver ocasionado la inadmisibilidad de la presente litis.

Que el representante de la empresa demandada al momento de constituirla, conjuntamente con el difunto padre de sus representados adquirieron una serie de obligaciones que deben ser cumplidas. Que el capital social de dicha empresa fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000).

Que rechazó los hechos invocados por el demandado en su escrito de informe, en cuanto a las alegaciones expuestas que supuestamente lo excepciona de la obligación que se demanda

Que no existe hecho alguno que justifique que el ciudadano A.D.F.O., se encuentra liberado de cumplir con lo pretendido con la demanda, la cual principalmente consiste en que se reconozca a sus representados como accionistas de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

Que sus representados sostuvieron varias reuniones con el demandado para llegar a un acuerdo amistoso.

Que es cierto que en la declaración sucesoral sus representados solo señalaron los pasivos laborales que tenía su difunto padre con respecto a la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., mas no, a los pasivos, sin embargo, lo que se pretende con la presenta acción es que inscriban a sus representado en los libros de accionistas, luego de ello se asumirán tanto los activos como los pasivos, es decir, las deudas que tenga la empresa.

Que sus representados en ningún momento señalan a la parte demandada como actora del incendio que del cual fue objeto la sede de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

Que sus mandantes no han actuado de mala fe, que con respecto a las demanda penales que intentaron contra la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ellos no intervinieron por cuanto no era el momento preciso.

Finalmente, señala que sobre lo señalado por la parte demandada, de que la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., se encuentra cerrada y la misma no está generando actualmente peculio alguno, sino pasivos motivado a la querella penal antes mencionada, señaló que lo más importante es que dicha empresa no está extinta, disuelta o liquidada y que no consta en el expediente prueba alguna que la misma se encuentra cerrada, sin generar peculio alguno.

Que con respecto al informe de veedor nada señalaron. (Folios 4 al 8).

Mediante auto este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 9).

En fecha 25 de marzo de 2013, este tribunal mediante auto, difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días contados a partir de esa misma fecha exclusive. (Folio 10).

CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE:

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se aperturó el cuaderno separado a fin de proveer sobre la denuncia de fraude procesal. (Folios 1 al 18).

El ciudadano A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.742.175, compareció ante este Juzgado en fecha 29 de enero de 2030, quien mediante escrito ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y promoción de pruebas y solicitando evacuación de declaración testimonial y pruebas de informe de la siguiente manera:

…Recibos de pago de pasivo laborales los cuales están a mi propio nombre, esto con el objeto de demostrar y ratificar lo aseverado por mi, en cuanto a que pague los pasivos laborales de la antigua sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., teniendo para ello que erogar mi propio patrimonio, dichos recibos los anexo de la siguiente manera:

Del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.299, marcado con el numero “7.1”, recibo de fecha 16 de marzo de 2007, por medio del cual deja constancia de haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; de igual manera recibo recibido por el mencionado ciudadano de fecha 4 de mayo de 2007 por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.2”; recibo por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.0000) debidamente firmado por el ciudadano L.L., antes identificado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.3”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2007, del ciudadano L.L., antes identificado, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.865.714,29), el cual fuere pagado según cheque Nº 06275149, de la entidad financiera Banco Banvalor, el cual se anexa marcado con el Nº “7.4”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2008, del ciudadano L.L., antes identificado, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,84), el cual fuere pagado según cheque Nº 00276850, de la entidad financiera Banco Banvalor, el cual se anexa marcado con el Nº “7.5”.

Recibo de fecha 26 de febrero de 2009, por medio del cual mi persona Á.F.O., antes identificado, adquirió una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, la cual di en venta al ciudadano L.R.L.T., quien acepto realizar la negociación recibiendo la referida camioneta como pago de sus prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.6”.; Recibo de Cheque Nº 19298309, girado a favor del ciudadano L.R.L.T., por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) por concepto de abono a liquidación de contrato de Trabajo, el cual se anexa marcado con el Nº “7.7”; Recibo de fecha 4 de octubre de 2001, por medio del cual el ciudadano L.R.L.T., por concepto de abono de prestaciones sociales recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), el cual se anexa marcado con el Nº “7.8”; Recibo de Cheque Nº 7298349, girado a favor del ciudadano L.L.T., por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) por concepto de abono a liquidación de contrato de trabajo, según oficio del Tribunal Décimo Primero Laboral del Estado Aragua, expediente Nº DP11-L-2011-000271, , el cual se anexa marcado con el Nº “7.9”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2009, del ciudadano L.R.L., antes identificado, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.288,00), el cual se anexa marcado con el Nº “7.10”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado al ciudadano L.R.L., por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.11”.

Recibo de fecha 14 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.855.074, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), el cual se anexa marcado con el numero “7.12”; Recibo de fecha 14 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.13”; Recibo de fecha 7 de Marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), el cual se anexa marcado con el numero “7.14”; Recibo de fecha 1 de abril de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), el cual se anexa marcado con el numero “7.15”; Recibo de fecha 17 de junio de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), el cual se anexa marcado con el numero “7.16”; Recibo de fecha 18 de Noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), el cual se anexa marcado con el numero “7.17”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.474,49), el cual se anexa marcado con el numero “7.18”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano ANAYR SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.692.256, recibió por concepto de abono a liquidación final de contrato de trabajo la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.19”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano ANAYR SEVILLA, antes identificado, recibió por concepto de cancelación total de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 520.58), el cual se anexa marcado con el numero “7.20”.

Recibo de fecha 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.500.296, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.21”; Recibo de fecha 18 de mayo de 2007, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.22”; Recibo de fecha 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.23”; Recibo de fecha 11 de noviembre de 2007, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.24”; Recibo de fecha 4 de abril de 20078, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.25”; Recibo de fecha 15 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.26”; Recibo de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.27”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.28”; Recibo de fecha 4 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.29”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.30”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.31”; Recibo de fecha 26 de febrero de 2010, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.32”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.33”.

Recibo de fecha 10 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.601.265, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.34”; Recibo de fecha 25 de mayo de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.35”; Recibo de fecha 14 de septiembre de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.36”; Recibo de fecha 16 de noviembre de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.37”; Recibo de fecha 25 de enero de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.38”; Recibo de fecha 14 de marzo de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.39”; Recibo de fecha 28 de marzo de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.40”; Recibo de fecha 23 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.41”; Recibo de fecha 3 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.42”; Recibo de fecha 8 de mayo de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.43”; Recibo de fecha 19 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.44”; Recibo de fecha 8 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.45”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.46”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.47”; Recibo de fecha 4 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.48”; Recibo de fecha 25 de marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.49”; Recibo de fecha 6 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.50”; Recibo de fecha 15 de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.51”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.52”; Acta aclaratoria de deuda realizada entre el ciudadano A.M., antes identificado y mi persona A.D.F., de fecha 24 de septiembre de 2011, por medio del cual se aclaro la cuenta del dinero entregado por concepto de prestaciones sociales, así mismo se le hizo entrega por medio de la misma de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.53”; Recibo de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.54”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.55”; Recibo de fecha 2 de marzo de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.56”; Recibo de fecha 27 de abril de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.57”; Recibo de fecha 8 de junio de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.58”; Recibo de fecha 17 de Agosto de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.59”.

Recibo de fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.689.057, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.60”; Recibo de fecha 6 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.61”; Recibo de fecha 30 de marzo de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.62”; Recibo de fecha 27 de abril de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.63”; Recibo de fecha 1 de junio de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.64”; Recibo de fecha 29 de junio de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.65”; Recibo de fecha 25 de abril de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.66”; Recibo de fecha 3 de Agosto de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.67”; Recibo de fecha 27 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.68”; Recibo de fecha 10 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.69”; Recibo de fecha 4 de abril de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.70”; Recibo de fecha 18 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.71”; Recibo de fecha 12 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.72”; Recibo de fecha 18 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.73”; Recibo de fecha 17 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.74”; Recibo de fecha 23 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.75”; Recibo de fecha 29 de abril de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.76”; Recibo de fecha 23 de marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.77”; Recibo de fecha 6 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.78”; Recibo de fecha 20 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.79; Recibo de fecha 22de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.80”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.81”; Recibo de fecha 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.82”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.83”; Recibo de fecha 21 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.84”; Recibo de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.85”; Recibo de fecha 29 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.86”; Recibo de fecha 17 de febrero de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.87”; Recibo de fecha 04 de abril de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.88”; Recibo de fecha 13 de mayo de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.89”; Recibo de fecha 16 de junio de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.90”; Recibo de fecha 20 de julio de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.91”; Recibo de fecha 31 de Agosto de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.92”.

Recibo de fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.085.299, recibió por concepto de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.93”; Recibo de fecha 4 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.94”; Recibo de fecha 15 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.95”.

Recibo de fecha 6 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.429.114, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.96”; Recibo de fecha 10 de enero de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.97”; Recibo de fecha 15 de junio de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.98”; Recibo de fecha 15 de junio de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.99”; Recibo de fecha 7 de marzo de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.100”; Recibo de fecha 25 de abril de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.101”; Recibo de fecha 9 de julio de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.102”; Recibo de fecha 28 de octubre de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.103”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano R.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.739.486, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.104”.

Recibo de fecha 15 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano L.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.475.070, recibió por concepto de cancelación de contrato de trabajo la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.0200,74), el cual se anexa marcado con el numero “7.105”.

Recibo de fecha 4 de septiembre de 2009, por medio del cual el ciudadano C.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.159.578, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.106”.

Recibo de fecha 30 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.854.676, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.107”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano A.R.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.373,39), el cual se anexa marcado con el numero “7.108”.

Recibo de fecha 09 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.754.914 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.109”; Recibo de fecha 17 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano R.J.G., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.110”.

Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.489.472 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.451,09), el cual se anexa marcado con el numero “7.111”.

Recibo de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano L.E.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 17.993.411 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.287,60), el cual se anexa marcado con el numero “7.112”.

Recibo de fecha 7 de junio de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.186.334 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.113”; Recibo de fecha 8 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., antes identificado, recibió por concepto de abono de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.114”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., antes identificado, recibió por concepto de abono de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.246,06), el cual se anexa marcado con el numero “7.115”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.024.356 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.116”; Recibo de fecha 4 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.117”; Recibo de fecha 12 de agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.118”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.119”; Recibo de fecha 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.120”.

Recibo de fecha 24 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.1883.427 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.121”; Recibo de fecha 2 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.122”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.123”; Recibo de fecha 16 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.124”; Recibo de fecha 6 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.125”; Recibo de fecha 16 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.126”; Recibo de fecha 23 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.127”; Recibo de fecha 3 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.128”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.129”; Recibo de fecha 21 de enero de 2011, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.130”; Recibo de fecha 16 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de liquidación total la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.131”.

Recibo de fecha 24 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.527.183 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.132”; Recibo de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.133”; Recibo de fecha 19 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.134.

Recibo de fecha 22 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.131.638 recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.135”; Recibo de fecha 2 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.136”; Recibo de fecha 23 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.137”; Recibo de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.138”; Recibo de fecha 6 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.139”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.140”.

Recibo de fecha 28 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.169.817 recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.141”.

Recibo de fecha 17 de Julio de 2009, por medio del cual el ciudadano D.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.735.767 recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.142”;

Recibo de fecha 15 de mayo de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., titular de la cedula de identidad Nº 13.887.179 recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.143”; Recibo de fecha 9 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.144”; Recibo de fecha 26 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.145”; Recibo de fecha 20 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.146”; Recibo de fecha 21 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.227,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.147”; Recibo de fecha 21 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.163,20), el cual se anexa marcado con el numero “7.148”.

Recibo de fecha 10 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.233.989 recibió por concepto de cancelación liquidación final de contrato la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.149”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.M.V., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.150”;

Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano FUENTES ENGERBERTH, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.100 recibió por concepto de cancelación liquidación final de contrato la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.417,09), el cual se anexa marcado con el numero “7.151”.

Recibo de fecha 3 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.685.212 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.152”.

Recibo Nº 00-0299163, de fecha 22 de octubre de 2009, por medio del cual mi persona Á.F.O., antes identificado, adquirió una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, la cual di en venta al ciudadano J.V., quien acepto realizar la negociación recibiendo la referida camioneta como pago de sus prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.153”.

De los anteriores anexos mencionados, relacionados del numero 7.1 al 7.153, se evidencia que mi persona, es el único que ha dado la cara para cumplir con las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., teniendo para ello que erogar mi patrimonio personal y suscribiendo los mencionados recibos no solo como representante de la referida sociedad mercantil, sino que también, en nombre personal…

. (Folio 19 y 236).

Por medio de auto de fecha 30 de enero de 2013, este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:

…PRUEBAS DOCUMENTALES: Con respecto a las pruebas documentales promovidas, esta Juzgadora las admite salvo la apreciación que en la sentencia que se dicte sobre la presente incidencia se les otorgue. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: Este Tribunal observa que el promoverte, parte demandada en el juicio principal , promovió la testimonial de los ciudadanos VICENZO CATALDO Y D.C., titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.246.286 y V-9.674.520, respectivamente, para que comparezcan ante este tribunal y contesten al interrogatorio que se les formulara, este tribunal ADMITE, en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia que se dicte sobre la presente incidencia, en consecuencia, se emplaza a los ciudadanos, para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00 a.m) y diez y media (10:30 a.m) respectivamente, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: en relación a la prueba de informes solicitada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda pronunciarse sobre la misma, en los términos siguientes:

La parte demandada solicito la prueba de informe de la siguiente manera:

…a) La notaria Publica de Turmero, a fin de que informe si en fecha 5 de mayo de 2006, quedo inserto bajo el N° 85, un documento en el cual las partes son VICENZO CATALDO Y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 7.246.286 y V-9.674.520, respectivamente, y A.D.F.O. y W.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 3.742.175 y V-4.151.022, respectivamente, y en caso de ser positivo remita a este Juzgado copia certificada del mismo.

b) La Notaria Publica Tercera de Maracay, a fin de que en fecha 24 de enero de 2008, quedo anotado bajo el N° 66, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevadas por la referida notaria en la cual las partes son VICENZO CATALDO Y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 7.246.286 y V-9.674.520, respectivamente, y en caso de ser positivo remita a este Juzgado copia certificada del mismo.

Por cuanto que la misma fue admitida por este tribunal en la oportunidad procesal para ello, sin que conste en el expediente resulta alguna de la misma; incluso sin que se evidencia de los autos recibo alguno de los oficios N° 16677-11 Y 1678-11, respectivamente, por alguno de los organismos a los que van dirigidos, es decir, que no consta en autos resulta de los mismos por causas no imputables a mi persona, en virtud de ello solicito al tribunal, se sirva ratificar dichos oficios o en su defecto librar nuevo oficio para que sea evacuada dicha prueba, es to en virtud de que de la misma se desprenderá que el inventario utilizado para la creación de la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A, fue el mismo utilizado al momento de la realización de la compra venta de la antigua Sociedad mercantil TALLER MIRAMAR C.A, determinando esto que efectivamente al momento de la creación de la nueva sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A, el capital de la misma era el adecuado por quien fuere en vida mi gran amigo W.J.H., antes identificado y mi persona, así como de las fechas de compra y creación de una y otra respectivamente.

De ser admitida la prueba de informe solicitada, solicito a este digno tribunal se designe como correo especial norajakgolindano@hotmail.com a los fines de la pronta evacuación de la misma…

Ahora bien, este Juzgado por cuanto la prueba de informe promovida no es contraria al orden público o a la buenas costumbres, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia que se dicte sobre la presente incidencia, en consecuencia de ello, por cuanto no consta en autos que haya sido debidamente recibido por los organismos competentes los oficios Nros 16677-11 Y 1678-11, se acuerda requerir nuevamente la información aludida mediante oficios a los organismos siguientes: La Notaria Publica de Turmero y La Notaria Publica Tercera de Maracay. Así se decide. Líbrese oficios.

Por otra parte, por cuanto fue solicitado, este Tribunal, visto su carácter de autos, designa como correo especial a la abogada NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO RIBAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.835, a los fines de que sirva hacer entrega y traer de vuelta los oficios antes librados.

Asimismo, la Juez Provisoria de este Juzgado le expide dos (2) constancias a la abogada NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO RIBAS, ya identificada, de que por medio del presente auto se le designo correo especial…”. (Folio 237 al 241).

En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano A.D.F.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO RIBAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.835, solicitó a este tribunal que el veedor designado cumpliera con sus funciones y consigne el respectivo informe, para que el mismo sea valorado en la definitiva y se evidencie que efectivamente su persona ha tenido que erogar de su patrimonio para enfrentar las obligaciones adquiridas tanto por la sociedad mercantil TALLER MIRAMAR C.A, como por la nueva Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A. (Folios 243 al 244)

Este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2013, previó cómputo, mediante auto acordó solicitar mediante boleta de notificación al veedor designado informe si ha precedido a cumplir con la función encomendada y en caso negativo, presente su informe sobre tal negativa, todo ello en un lapso no mayor de diez (10) días. (Folios 247 al 251).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano S.R.M.. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.046.540, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a su vez, solicitó a este Tribunal quince (15) días de despacho para la elaboración y consignación del primer informe. (Folio 252).

Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, encontró procedente otorgar el lapso solicitado, pero no de quince (15) días sino diez (10) de despacho, a los fines de que sirviera consignar el informe respectivo como veedor, todo ello en virtud de que la presente causa se encuentra en presencia de una incidencia, cuya tramitación es un procedimiento breve y procedente con respecto a la credencial solicitada. (Folios 253 al 255).

Mediante diligencia el día 5 de marzo de 2013 el ciudadano S.R.M.. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.046.540, consignó el primer informe como veedor judicial, además solicitó a este Tribunal quince (15) días de despacho para la elaboración y consignación del segundo informe. (Folio 256 al 336).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda (Folios 338); en esta misma fecha, se abrió la segunda pieza del cuaderno de fraude del expediente numero 41209 de la nomenclatura interna llevado por este Juzgado comenzando en el folio uno (1). (Folio 1).

En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado mediante auto, encontró procedente el lapso solicitado pero no otorgó quince (15) días sino cinco (05) de despacho, a los fines de que el veedor se sirviera consignar el informe respectivo, todo ello en virtud de que nos encontramos en presencia de una incidencia, cuya tramitación es un procedimiento breve. (Folio 2).

En fecha 22 de marzo de 2013, mediante diligencia el ciudadano S.R.M.. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.046.540, consignó el segundo informe como veedor judicial, en el cual concluyó:

  1. “…Del Libro de actas y libro diario según estos folios se puede determinar el cumplimiento de esta obligación.

  2. Del impuesto al valor agregado (I.V.A) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR) se puede determinar el cumplimiento de este tributo en los periodos operacionales.

  3. De la compra y pago del inventario del TALLER MARIMAR C.A, inventario que se registro como capital para la constitución de la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. Según documentación y entrevista con el Sr A.d.F.O., se puede determinar que el inventario comprado a crédito al TALLER MARIMAR C.A, fue usado como capital para la constitución de la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. y que el mismo fue cancelado por el Sr. A.D.F.O..

  4. De otros hechos relevantes:

    Según copia de expediente de inspección judicial 348-2 de la Jurisdicción Civil de solicitudes, en Diciembre del año 2007 ocurrió siniestro de incendio en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, con una pérdida material de Bs. 520.000,00.

    Según copia del expediente numero 05-DCD-F210125-2010 en junio del año 2010 se hizo la detención en flagrancia de A.d.F.O. pero según expediente 1C.15.690-10 del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, el 24 de septiembre del año 2012 se decreto el sobreseimiento de la causa. Cabe destacar que a raíz de este hecho la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, ceso sus operaciones comerciales para esa misma fecha…”. (Folio 3 al 237). (Negritas del Tribunal)

    Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana NORAJAK GOLINDANO, consignó copias certificadas de documentos solicitados por este Tribunal mediante oficios Nros. 100-13 y 101-13 de fecha 30 de enero 2013. (Folio 238 al 254).

    Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este tribunal acordó pronunciarse sobre el fraude procesal en la sentencia de merito que se dicte en el presente juicio. (Folio 255).

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Que el 15 de octubre del 2006, a las 3:16 am (hora local), el ciudadano W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, padre legitimo de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio, edema agudo de pulmón y emergencia hipertensiva.

    Que dentro del activo hereditario que le dejo a sus legítimos hijos, sus mandantes, se encuentra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, equivalente a 3500 acciones nominativas y no convertibles al portador, valoradas en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733,63).

    Que de la mencionada muerte de su padre a los mismos les nació el derecho de solicitar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, la declaración de cambio de propiedad de las mencionadas acciones en el libro respectivo y en sus títulos de conformidad con lo establecido por el único aparte del artículo 286 del Código de Comercio Venezolano.

    Que a pesar de la solicitud pacifica y voluntaria del mencionado derecho, hasta la fecha no se ha realizado el cambio de la titularidad y en este sentido se les ha desconocido y menoscabado su condición de accionistas dentro de la compañía.

    Que el presidente de la compañía ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, tiene el deber de realizar los cambios establecidos por la ley.

    Fundamentaron su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 243, 260 y 296 del Código de Comercio Venezolano y el único aparte del artículo 796 del Código Civil Venezolano.

    En cuanto a la medida cautelar señalo que en Venezuela ha transcendido el caso de las cesiones de acciones que no han podido ser inscritas en el libro de accionistas de una compañía porque los representantes legales de esta manifiestan que no tienen en su poder ni bajo su control de acreedor de la sociedad o por que simplemente lo ocultan o retienen fraudulentamente y maliciosamente para evitar que se inscriban o anoten en este acto jurídico sobre la acciones que no le convienen, como por ejemplo la declaración de cambio de propiedad de acciones en las personas de los herederos cuando muere un accionista.

    Que en el presente caso, el único culpable de que no se haya efectuado el mencionado traspaso de los accionistas de la compañía, es su presidente el ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, de conformidad con el articulo 260 del Código de Comercio, pues a él solo le corresponde llevar los libros de esta sociedad, y en consecuencia, ya no se justifica que aun y cuando se le solicito en varias ocasionasen el libro de accionistas de la compañía, este no lo haya efectuado de la manera respectiva.

    Que considerando en el siguiente caso no se puede seguir propiciando ni amparando la conducta asumida por el ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, de impedir o retardar la inscripción o anotación del traspaso de la propiedad o la cesión por causa de muerte de las acciones antes referidas en el libro de accionistas y tomando en cuenta que de no llevarse a cabo ello, se privaría de los efectos jurídicos a los actos de transmisión de la propiedad que conste en documentos públicos, establecidos en el articulo 1.359 del Código Civil y se dejaría sin efecto por obra de un particular lo establecido por el único aparte del articulo 769 del Código Civil, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que “ in audita partem” y de manera urgente y provisoria , medida cautelar innominada mediante la cual se autorice judicialmente y durante el tiempo y durante el tiempo que permanezca sustanciándose el juicio principal, a uno de sus mandantes el ciudadano MITCHAEL W.H.S., ya identificado, ocupar el cargo de vicepresidente ad hoc (accidental), de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, para que a través de una rendición permanente de cuentas a esta instancia judicial y al ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, integre la junta directiva de la empresa y ejerza conjuntamente con este todos los actos de dirección, administración y disposición que los estatutos sociales de la compañía a ambos les permita, actos estos necesarios para impedir que se sigan configurando relaciones jurídicas atípicas con terceros por causa de una dirección y administración que obligatoriamente debe hacerse de manera conjunta y sin obstaculizar las que de manera individual le corresponda a cada uno de una manera respectiva. Todo esto además sin dejar de manifestar la expresa voluntad de mis mandantes en detener la evidente conformación de una situación de inseguridad jurídica que frente a sus derechos, los de los trabajadores y los de terceras personas clientes de la empresa, se generan frente a una administración que actualmente esta obrando de manera individual y arbitraria en menoscabo de los estatutos sociales de la misma.

    Que por cuanto la ausencia formal de una junta directiva, en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, ya identificada, afecta al ciudadano Á.D.F.O., puesto que no puede individualmente ni en forma exclusiva, realizar ningún tipo de acto de disposición contraer validamente o liberar del pago de cualquier obligación contraída por terceros con esta empresa porque para ello necesita la participación conjunta con el vicepresidente de la empresa (ver cláusula Décima Sexta del documento constitutivo y Estatutario).

    Finalmente, como justificación de la medida cautelar innominada solicitada, alego y señala que probó a favor de sus representados la concurrencia de los tres requisitos básicos de procedencia que nuestra doctrina y jurisprudencia venezolana han establecido de manera pacifica y reiterada para que proceda el auto que acuerde la medida cautelar como la invocada y en este sentido señalo lo siguiente:

  5. El fumus luris o presunción de un buen derecho que literalmente significa humo de buen derecho. Sobre este aspecto Calamandrei nos expresa que el fumus boni iuris es el calculo de las probabilidades de quien solicita la cautela, seriamente sea el titular del derecho merito y en este sentido los tratadistas y la doctrina han señalado que lo que se necesita acreditar preliminarmente para la procedencia de una cautela es una posición jurídica que se posea y que por el hecho de poseerla sea tutelable. Por ejemplo quien afirme ser propietario, lo mínimo que debe acompañar al libelo es el titulo de propiedad, pues, el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa ya que como bien es sabido, es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada.

  6. Con respecto al segundo elemento de procedencia de la cautelar solicitada el llamado “Periculum in Mora, vale acotar que este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar bajo la responsabilidad y cuenta de la actividad del juez. La causa para dictar la cautela como bien lo ha establecido nuestra doctrina procesal, esta en mano de la contraparte, quien con su conducta dentro y fuera del proceso puede realizar actos que conlleven a que la sentencia quede ilusoria, debiéndose entonces acreditar un verdadero peligro de ineficacia jurídica. En este sentido, se debe señalar y demostrar que el demandado esta cometiendo una serie de actos que ponen en peligro el riesgo fundado la normal culminación del juicio principal, debe demostrar ante el juez unos hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va ser ilusoria la ejecución del fallo, como es el caso de la evidente situación que actualmente es aprovechada por el socio y presidente ciudadano A.F.O., ya identificado, de ausencia del vicepresidente de la empresa para darle validez a los actos de administración y disposición de activos de la empresa que sean mayores a CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), así como también la ausencia de unos propietarios de acciones que quieren integrarse como accionistas por presentar ambos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del capital accionarial de la compañía que coloca en un gravísimo riesgo la estabilidad económica del derecho de mis representados. Los cuales evidentemente, frente a la acción judicial que se esta intentando, seguirán siendo objeto de acciones fraudulentas toda vez que le ciudadano A.F.O., ya identificado, seguirá evitando que mis mandantes se conviertan en accionistas.

  7. Que por ultimo, el requisito de procedencia de la cautelar solicitada, el cual es Periculum in Damni, que haya su fundamento legal en la cláusula condicional que prevé la situación de riesgo o de fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, específicamente de los derechos de mis mandantes y en los derechos económicos con rango constitucional de los cuales es titular la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR, C.A, se puede demostrar fehacientemente en el caso que nos ocupa, por la actitud asumida por el presidente A.F.O., ya identificado, frente a mis mandatarios para que desistan de sus intereses en asumir los derechos patrimoniales y sociales que legítimamente les dejo ab intestato su fallecido padre, tal como queda patentizado para su conocimiento ciudadano juez no solo con las exclamaciones vulgares y soeces que frente al personal ha hecho de mis mandantes el mencionado ciudadano en la sede de AUTOMOTRIZ MIRAMAR, C.A, sino en las continuas visitas que intempestiva y violentamente ha hecho el ciudadano en la misma sede de la empresa aseguradora MUNDIAL AMIGO C.A, (empresa que mis mandantes han elaborado y de la cual proviene actualmente el CIEN POR CIENTO de sus ingresos económicos) para proferirles amenazas, afirmando en no pocas veces y siempre de manera publica sin importarle quien estuviera presente que en el caso de que mis mandantes insistieran en ejercer los derechos que de las acciones legadas por su padre tienen sobre el capital social de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A, los dejaría en la calle, y quebraría la empresa declarando la perdida de su patrimonio para que todos perdiéramos, cosa ultima que creemos sucedió por cuanto es sabido que el mencionado taller hace un año y tantos meses sufrió un intento de incineración.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, el cumplimiento de su obligación de hacer constar o anotar en el libro de accionistas de la compañía la cesión o trasmisión de la propiedad que ocurrió por mortis causa de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones que fueran identificadas anteriormente, para que de conformidad con las afirmaciones de hecho y fundamento de derecho utilizados para argumentar la presente demanda, proceda voluntariamente a realizar todo cuanto fuere necesario para llevar a cabo ello, en su defecto sea condena por este tribunal a:

PRIMERO

Efectuar la declaración de cambio de propiedad de las referidas acciones en el libro de accionistas de la compañía AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, antes identificada, de conformidad con los artículos 19. 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

SEGUNDO

Realizar por su propia responsabilidad y cuenta la correspondiente inscripción, registro y publicación del extracto de las escrituras donde conste haberse efectuado la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el libro de accionistas de la compañía AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, conformidad con los artículos 19. 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

TERCERO

Pagar las costas y costos procesales que genere la admisión, tramitación y sustanciación de la presente acción por ante el o los tribunales respectivos, de conformidad con el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 31 ejusdem.

Que estimaron la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) o lo que es igual a la cantidad de diez unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…CAPITULO I

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se puede observar que la parte accionante manifiesta entre otras cosas, que el ciudadano W.J.H., quien en vida fuera su padre, falleció en fecha Quince (15) de octubre de Dos Mil Seis (2006), y en vida constituyo una Sociedad Mercantil con mi persona, llamada “Automotriz Marimar C.A.” en la cual ambos nos constituimos en accionistas por un cincuenta por ciento (50%), por lo cual a cada uno le correspondió la cantidad de Tres Mil Quinientas (3.500) acciones, las cuales tienen un valor nominal en la actualidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una.

Así posteriormente luego del fallecimiento del ciudadano antes referido, alegan falsamente que en múltiples oportunidades y previo a notificaciones escritas, acudieron a las oficinas de la empresa ya mencionada, para manifestarme, su voluntad de asumir la cualidad de accionistas de la sociedad mercantil, e igualmente alegan falsamente, que me entregaron toda la documentación exigida en el artículo 296 del código de comercio para formalizar el cambio de propiedad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que en principio y falsamente la parte accionante alega tener un derecho sucesoral sobre las acciones de la compañía que le correspondían a su padre, ahora bien, en el supuesto negado de que ello sea cierto, era obligación de este Tribunal ordenar la publicación de los edictos correspondientes con la finalidad de que sean llamado a juicio todos aquellos herederos desconocidos, con la finalidad velar por los derechos que estos puedan tener, pues el llamado a través de los edictos y su publicación en la prensa, constituye el medio idóneo señalado por el legislador para revestir de la mayor seguridad y adecuada publicidad, en beneficio de quienes poseyendo derechos, conozcan de la existencia de un proceso que afecte a su causante o bienes dejados por éste.

Existen caso como este en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, por lo cual la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

En base a todo lo anterior he de manifestarle al Juez de la causa, que de existir otro heredero desconocido y el mismo no ha sido tomado en cuenta se le estaría cercenando sus derechos hereditarios, como consecuencia del estado de indefensión que se le genera por no haber sido llamado a la presente causa.

Así tenemos que en Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), se dejo por sentado lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

Este concepto debe ser concatenado para el correcto entendimiento de lo que es el debido proceso con artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que el debido proceso se encuentra constituido por diversos principios procesales que sistemáticamente establecen la estructura de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 eiusdem, en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano, por lo cual no puede el órgano jurisdiccional, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, lo menoscaben o se altere hasta el punto de crear una desigualdad entre las partes intervinientes en el mismo.

La formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y por lo tanto solo pueden ser validas las actuaciones que se efectúen con estricto apego a la normativa legal vigente. En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento del debido proceso en todas las fases del procedimiento y en el presente caso, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe una vulneración del debido proceso por cuanto la no se dio cumplimiento a las formalidades necesarias para la citación de los herederos desconocidos del causante W.J.H., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.151.222, tal y como se ha expresado con anterioridad.

Basado en todo lo anteriormente expresado es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo se deja por sentado la obligación de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben corregir y evitar que se cometan faltas en las que se viole el normas de orden público, los cuales no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, como lo es la citación en este caso, que lógicamente acarrea la nulidad de las actuaciones.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…

.

En base al principio de economía procesal, solicito la reposición de la causa hasta el estado que se practique la citación de los herederos desconocidos, razón por la cual el artículo 231 antes mencionado, es el aplicable en el presente caso pues en el mismo se establece la forma y validez para la práctica de la citación de los herederos desconocidos. Pues bien, si la institución de la citación, constituye una de las más importantes en el Derecho Procesal Civil Venezolano, toda vez que su perfeccionamiento supone el inicio del lapso de emplazamiento, para el ejercicio del derecho subjetivo y constitucional de la excepción, piedra angular del derecho a la defensa, deviniendo de ese hecho su carácter de orden público, por lo que es requisito sine qua non su cumplimiento.

En consecuencia, pido respetuosamente a este tribunal, se sirva reponer la causa, hasta el estado de publicar los edictos para la citación de los herederos desconocidos, cuyo contenido y forma se encuentra estatuido en razón del contenido normativo del precitado artículo 331 de la norma procesal adjetiva.

CAPITULO II

DEL RECHAZO DE LAS PRETENSIONES Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es falso que los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.544 y V-14.497.545, respectivamente, hayan solicitado voluntariamente a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., la declaración de cambio de propiedad de las acciones equivalentes a Tres Mil Quinientas (3.500) acciones, pues lo cierto es que en todos estos años desde que falleció su padre y quien fue mi amigo, los mismos nunca fueron a la sede Sociedad Mercantil, bajo ninguna circunstancia.

Así mismo es falso que los ciudadanos antes mencionados, parte actora en la presente causa hayan cumplido si quiera con los requisitos establecidos en el articulo 296 del Código de Comercio, pues nunca notificaron a ningún representante de la empresa sobre lo planteado y sus peticiones, así mismo es ilógico que los mismos hayan manifestado que mantuvieron diversas reuniones y me hayan notificado de alguna solicitud, cuando lo cierto fue que el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. lo obtuvieron el día Nueve (09) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia del folio Catorce (14), y para el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya había declarado inadmisible una Acción Mero declarativa en mi contra, por lo cual es ilógico pensar que alguna vez pudieron tener algún tipo de conversación con mi persona, cuando fueron ellos quienes decidieron entablar la vía judicial.

Así mismo, es absolutamente falso que mi persona, en alguna oportunidad haya amenazado en forma alguna a la parte accionante y mucho menos aun que yo haya amenazado con quebrar la compañía, que tanto sacrificios me ha costado levantar, por lo tanto es falso lo que manifiestan e insinúan de que fui yo quien provoco el incendio ocurrido en la sede de la empresa.

Por otra parte, se observa del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones que solicita que mi persona efectué la nota en el libro de accionistas donde haga el traslado de las acciones en su justa proporción, tal solicitud carece de sentido alguno por cuanto yo no soy el ente publico que determina las proporciones en las cuales queda dividido el caudal hereditario, tampoco he sido designado partidor en juicio alguno y mas aun podría hacerlo por cuanto en el supuesto negado que los mismos posean algún tipo de derecho sucesoral, desconozco si efectivamente estos sean los únicos herederos del ciudadano W.J.H., ya identificado.

Así mismo, rechazo la solicitud efectuada en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda por cuanto en todo caso, en el supuesto negado que la parte accionante tenga algún tipo de derechos, ellos deben cubrir todos los gastos de nota, registro y publicación, pues son ellos quienes están adquiriendo y en todo caso se hace necesario que ellos suscriban las actas y libros correspondientes.

Así mismo y a los fines de ilustrar al Tribunal con la verdad hago el señalamiento de que he sido yo quien asumió todas y cada una de las obligaciones correspondiente a la Sociedad Mercantil, aportando de mi propio peculio, a los fines de honrar las deudas asumida hasta por el de cujus ya referido, lo cual me reservo probar en el lapso procesal correspondiente.

CAPITULO III

DE LA OPOSICIÓN A LA CUANTÍA

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

En el presente caso tenemos que del acta constitutiva de la Compañía la cual riela del folio 31 al 37 del presente expediente se observa claramente, que el valor de las acciones es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual hoy en día luego de la reconversión monetaria el monto equivale a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por lo cual al poseer el ciudadano W.J.H., ya identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS (3.500) Acciones, las mismas en consecuencia tendrían un valor conjunto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de una simple operación matemática se hace exagerado el monto por el cual la parte accionada, pretendiendo obtener un monto superior al que legalmente pudiera corresponderle, mas aun cuando de la declaración sucesoral que ellos consignan se evidencia que las mismas en conjunto fueron valoradas en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733,63), según experticia efectuada por un contador publico, en consecuencia, mal pudieran decir que en la actualidad el valor de las acciones se corresponde al valor anteriormente expresado en la estimación de la demanda, pues lo mismo no se corresponde siquiera al ajuste inflacionario, en todo caso pudiera pensarse que dicha estimación fue efectuada con la finalidad de cometer un fraude ante el Fisco Nacional en el pago de los impuestos correspondientes, por lo tanto a los fines de determinar el correcto valor actual de las mismas en base a lo declarado ante el fisco, solicito se efectué una experticia contable.

Por último solicito a este tribunal se sirva a admitir el presente escrito y que sea sustanciado conforme a la Ley, a tales fines juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario…”.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas por la parte actora:

• Copia Certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el número 39, tomo 166. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia la facultad de representación para actuar en el presente juicio que tiene el Abogado C.J.V.Z. y J.J.R.A. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.373 y 25.934, respectivamente, en nombre de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados. Así se expresamente se declara y decide.

• Original de Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que comprueba el fallecimiento el 15 de octubre de 2006 del ciudadano W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, quien era padre legitimo de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nro.-00633, relacionada con el expediente Nro. 070174, que contiene la Declaración Sucesoral de los activos y pasivos que poseía el ciudadano W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, así como el Certificado de Solvencia respectivo. Entre los activos dejados por el difunto, se encuentra las acciones que integran la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Original de Notificación Judicial de fecha 21 de Abril de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A., en la persona del ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.742.175, mediante la cual, los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., con ocasión al fallecimiento de su difunto padre, solicitaron que se modificara el libro de acta de accionistas y fueran incluidos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Copia Certificada de Documento Constituido y Estatuido de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, tomo 30-A de fecha 11 de Mayo de 2006, de donde emergen tanto la condición del accionista del fallecido W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, y ocupaba el cargo de vicepresidente de la empresa, como las del ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, quien ocupa el cargo de presidente, de la cual se desprende entre otras cosas que el capital social de la empresa ascendía a un valor total de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), dividido en SIETE MIL ACCIONES (7.000) de un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), las cuales pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los accionista para darle la condición de propietarios con iguales derechos y obligaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Original de Declaración de únicos y Universales Herederos del causante W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, expedida a favor de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2007. De la cual se puede observar que se acompañaron medios probatorios como partidas de nacimiento de los solicitantes, el acta de defunción del fallecido, copias de cédulas de identidad, el acta de defunción de quien fuere su madre, el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., así como su acta constitutiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Declaración jurada suscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 87 de fecha 26 de julio de 2007, por los ciudadanos J.T.D., M.H., R.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.335.425, 11.087.659, 13.625.063 y 8.151.317, respectivamente, abogados los dos primeros e ingeniero agrónomo el último, de la cual se desprende, que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que el día 22 de julio del año 2007 el ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, irrumpió en la sede de la empresa MUNDIAL AMIGO, C.A., buscando a los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., quienes son los únicos herederos del difunto W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, quien era socio del primero de los referidos en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., luego de lo cual, se inició una discusión entre ellos, donde el primero de los mencionados, de manera grosera y extremadamente violenta agredió de palabra mediante insultos y gestos a los mencionados hermanos, entre estas palabras manifestó que ellos no tenían ningún derechos sobre las acciones que tenía su difunto padre en la empresa antes mencionada, por cuanto las cantidades de dinero reflejadas en la constitución de la misma eran ficticias, por cuanto eso era un favor, y que si ellos no aceptaban los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) que les podía dar, no iban a obtener nada, y desaparecía la empresa, por cuanto la misma lo que tenía era deudas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Ejemplar de fecha 16 de junio de 2010, del diario “El Periodiquito” en su página 39, donde salió publicado un bloque informativo que llevaba como encabezado “por negocios ilícitos investigan Taller Automotriz Marimar”, Este Tribunal por cuanto el presente medio probatorio no ha sido objeto de tacha o impugnación y fue asumido por ambas partes como fidedigno, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Copia de documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tumero, en fecha 5 de mayo de 2006, quedando inserta bajo el N° 85, Tomo 52, del cual se desprende la compra del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A., realizada por parte de los ciudadanos W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222 y A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, dicho fondo de comercio tenía un costo de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), y se expresó que en la autenticación del documento en cuestión se pagaría la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). El cual fue objeto de oposición, sin embargo, al haber sido ratificado mediante prueba de informe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículo 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Estado de Cuenta, de pasivos laborales de la Sociedad Mercantil Automotriz Miramar, para el día 31 de mayo del año 2006. Este Juzgado observa que el presente medio probatorio fue objeto de oposición, sin embargo, por guardar amplia relación con la naturaleza del presente juicio se aprecia a titulo indiciario. Así se decide.

 Copia Certificada de Documento Constituido y Estatuido de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, tomo 30-A de fecha 11 de Mayo de 2006, de donde emergen tanto la condición del accionista del fallecido W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, y ocupaba el cargo de vicepresidente de la empresa, como las del ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, quien ocupa el cargo de presidente, de la cual se desprende entre otras cosas que el capital social de la empresa ascendía a un valor total de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), dividido en SIETE MIL ACCIONES (7.000) de un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), las cuales pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los accionista para darle la condición de propietarios con iguales derechos y obligaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 24 de Enero de 2007, bajo el N° 66, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual se desprende el pago total realizado por el ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175 del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil TALLER MARIMAR C.A., adquirido mediante contrato de opción de compra venta antes valorado. El cual fue objeto de oposición, sin embargo, al haber sido ratificado mediante prueba de informe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículo 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia constancia de incendio expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, de fecha 23 de Abril de 2008, con respecto al incidente ocurrido en la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A.. Este Juzgado observa que el presente medio probatorio fue objeto de oposición, sin embargo, por guardar amplia relación con la naturaleza del presente juicio y ser un documento público administrativo se aprecia a titulo indiciario. Así se decide.

 Un conjunto de recibos los cuales la parte demandada identificó de la siguiente manera:

…Del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.299, marcado con el numero “7.1”, recibo de fecha 16 de marzo de 2007, por medio del cual deja constancia de haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; de igual manera recibo recibido por el mencionado ciudadano de fecha 4 de mayo de 2007 por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.2”; recibo por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.0000) debidamente firmado por el ciudadano L.L., antes identificado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.3”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2007, del ciudadano L.L., antes identificado, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.865.714,29), el cual fuere pagado según cheque Nº 06275149, de la entidad financiera Banco Banvalor, el cual se anexa marcado con el Nº “7.4”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2008, del ciudadano L.L., antes identificado, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,84), el cual fuere pagado según cheque Nº 00276850, de la entidad financiera Banco Banvalor, el cual se anexa marcado con el Nº “7.5”.

Recibo de fecha 26 de febrero de 2009, por medio del cual mi persona Á.F.O., antes identificado, adquirió una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, la cual di en venta al ciudadano L.R.L.T., quien acepto realizar la negociación recibiendo la referida camioneta como pago de sus prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.6”.; Recibo de Cheque Nº 19298309, girado a favor del ciudadano L.R.L.T., por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) por concepto de abono a liquidación de contrato de Trabajo, el cual se anexa marcado con el Nº “7.7”; Recibo de fecha 4 de octubre de 2001, por medio del cual el ciudadano L.R.L.T., por concepto de abono de prestaciones sociales recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), el cual se anexa marcado con el Nº “7.8”; Recibo de Cheque Nº 7298349, girado a favor del ciudadano L.L.T., por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) por concepto de abono a liquidación de contrato de trabajo, según oficio del Tribunal Décimo Primero Laboral del Estado Aragua, expediente Nº DP11-L-2011-000271, , el cual se anexa marcado con el Nº “7.9”; Recibo contentivo de la relación y pago de vacaciones, así como de las utilidades del año 2009, del ciudadano L.R.L., antes identificado, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.288,00), el cual se anexa marcado con el Nº “7.10”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, contentivo de adelanto de prestaciones sociales realizado al ciudadano L.R.L., por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.11”.

Recibo de fecha 14 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.855.074, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), el cual se anexa marcado con el numero “7.12”; Recibo de fecha 14 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.13”; Recibo de fecha 7 de Marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), el cual se anexa marcado con el numero “7.14”; Recibo de fecha 1 de abril de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), el cual se anexa marcado con el numero “7.15”; Recibo de fecha 17 de junio de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), el cual se anexa marcado con el numero “7.16”; Recibo de fecha 18 de Noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), el cual se anexa marcado con el numero “7.17”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.A., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.474,49), el cual se anexa marcado con el numero “7.18”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano ANAYR SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.692.256, recibió por concepto de abono a liquidación final de contrato de trabajo la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), el cual se anexa marcado con el numero “7.19”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano ANAYR SEVILLA, antes identificado, recibió por concepto de cancelación total de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 520.58), el cual se anexa marcado con el numero “7.20”.

Recibo de fecha 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.500.296, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.21”; Recibo de fecha 18 de mayo de 2007, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.22”; Recibo de fecha 8 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.23”; Recibo de fecha 11 de noviembre de 2007, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.24”; Recibo de fecha 4 de abril de 20078, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.25”; Recibo de fecha 15 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.26”; Recibo de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.27”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.28”; Recibo de fecha 4 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.29”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.30”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.31”; Recibo de fecha 26 de febrero de 2010, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.32”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.V., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.33”.

Recibo de fecha 10 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.601.265, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.34”; Recibo de fecha 25 de mayo de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.35”; Recibo de fecha 14 de septiembre de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.36”; Recibo de fecha 16 de noviembre de 2007, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.37”; Recibo de fecha 25 de enero de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.38”; Recibo de fecha 14 de marzo de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.39”; Recibo de fecha 28 de marzo de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.40”; Recibo de fecha 23 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.41”; Recibo de fecha 3 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.42”; Recibo de fecha 8 de mayo de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.43”; Recibo de fecha 19 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.44”; Recibo de fecha 8 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.45”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.46”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.47”; Recibo de fecha 4 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.48”; Recibo de fecha 25 de marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.49”; Recibo de fecha 6 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.50”; Recibo de fecha 15 de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.51”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.52”; Acta aclaratoria de deuda realizada entre el ciudadano A.M., antes identificado y mi persona A.D.F., de fecha 24 de septiembre de 2011, por medio del cual se aclaro la cuenta del dinero entregado por concepto de prestaciones sociales, así mismo se le hizo entrega por medio de la misma de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.53”; Recibo de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.54”; Recibo de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.55”; Recibo de fecha 2 de marzo de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.56”; Recibo de fecha 27 de abril de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.57”; Recibo de fecha 8 de junio de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.58”; Recibo de fecha 17 de Agosto de 2012, por medio del cual el ciudadano A.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.59”.

Recibo de fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.689.057, recibió por concepto de adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.60”; Recibo de fecha 6 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.61”; Recibo de fecha 30 de marzo de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.62”; Recibo de fecha 27 de abril de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.63”; Recibo de fecha 1 de junio de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.64”; Recibo de fecha 29 de junio de 2007, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.65”; Recibo de fecha 25 de abril de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.66”; Recibo de fecha 3 de Agosto de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.67”; Recibo de fecha 27 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.68”; Recibo de fecha 10 de noviembre de 2006, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.69”; Recibo de fecha 4 de abril de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.70”; Recibo de fecha 18 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.71”; Recibo de fecha 12 de septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.72”; Recibo de fecha 18 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.73”; Recibo de fecha 17 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.74”; Recibo de fecha 23 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.75”; Recibo de fecha 29 de abril de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.76”; Recibo de fecha 23 de marzo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.77”; Recibo de fecha 6 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.78”; Recibo de fecha 20 de mayo de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.79; Recibo de fecha 22de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.80”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.81”; Recibo de fecha 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.82”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.83”; Recibo de fecha 21 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.84”; Recibo de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.85”; Recibo de fecha 29 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.86”; Recibo de fecha 17 de febrero de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.87”; Recibo de fecha 04 de abril de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.88”; Recibo de fecha 13 de mayo de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.89”; Recibo de fecha 16 de junio de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.90”; Recibo de fecha 20 de julio de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.91”; Recibo de fecha 31 de Agosto de 2012, por medio del cual el ciudadano M.S., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.92”.

Recibo de fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.085.299, recibió por concepto de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.93”; Recibo de fecha 4 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.94”; Recibo de fecha 15 de diciembre de 2011, por medio del cual el ciudadano L.L., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.95”.

Recibo de fecha 6 de octubre de 2006, por medio del cual el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.429.114, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.96”; Recibo de fecha 10 de enero de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.97”; Recibo de fecha 15 de junio de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.98”; Recibo de fecha 15 de junio de 2007 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.99”; Recibo de fecha 7 de marzo de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.100”; Recibo de fecha 25 de abril de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.101”; Recibo de fecha 9 de julio de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.102”; Recibo de fecha 28 de octubre de 2008 por medio del cual el ciudadano R.R., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.103”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano R.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.739.486, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.104”.

Recibo de fecha 15 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano L.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.475.070, recibió por concepto de cancelación de contrato de trabajo la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.0200,74), el cual se anexa marcado con el numero “7.105”.

Recibo de fecha 4 de septiembre de 2009, por medio del cual el ciudadano C.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.159.578, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.106”.

Recibo de fecha 30 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.854.676, recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.107”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano A.R.M., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.373,39), el cual se anexa marcado con el numero “7.108”.

Recibo de fecha 09 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.754.914 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.109”; Recibo de fecha 17 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano R.J.G., antes identificado, recibió por concepto adelanto a los intereses de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.110”.

Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano M.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.489.472 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.451,09), el cual se anexa marcado con el numero “7.111”.

Recibo de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano L.E.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 17.993.411 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.287,60), el cual se anexa marcado con el numero “7.112”.

Recibo de fecha 7 de junio de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.186.334 recibió por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.113”; Recibo de fecha 8 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., antes identificado, recibió por concepto de abono de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.114”; Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano J.C., antes identificado, recibió por concepto de abono de liquidación de contrato de trabajo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.246,06), el cual se anexa marcado con el numero “7.115”.

Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.024.356 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.116”; Recibo de fecha 4 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.117”; Recibo de fecha 12 de agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.118”; Recibo de fecha 19 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.119”; Recibo de fecha 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el ciudadano G.C., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.120”.

Recibo de fecha 24 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.1883.427 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.121”; Recibo de fecha 2 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.122”; Recibo de fecha 9 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.123”; Recibo de fecha 16 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.124”; Recibo de fecha 6 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.125”; Recibo de fecha 16 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.126”; Recibo de fecha 23 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.127”; Recibo de fecha 3 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.128”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.129”; Recibo de fecha 21 de enero de 2011, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.130”; Recibo de fecha 16 de febrero de 2011, por medio del cual el ciudadano N.R.S., antes identificado, recibió por concepto de liquidación total la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.131”.

Recibo de fecha 24 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.527.183 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.132”; Recibo de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.133”; Recibo de fecha 19 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano J.C.H., antes identificado, recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.134.

Recibo de fecha 22 de septiembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.131.638 recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.135”; Recibo de fecha 2 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.136”; Recibo de fecha 23 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.137”; Recibo de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.138”; Recibo de fecha 6 de noviembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5300,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.139”; Recibo de fecha 23 de diciembre de 2010, por medio del cual el ciudadano F.J.L.T., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.140”.

Recibo de fecha 28 de octubre de 2010, por medio del cual el ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.169.817 recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.141”.

Recibo de fecha 17 de Julio de 2009, por medio del cual el ciudadano D.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.735.767 recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.142”;

Recibo de fecha 15 de mayo de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., titular de la cedula de identidad Nº 13.887.179 recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.143”; Recibo de fecha 9 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.144”; Recibo de fecha 26 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.145”; Recibo de fecha 20 de Agosto de 2008, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.146”; Recibo de fecha 21 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.227,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.147”; Recibo de fecha 21 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano I.F., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.163,20), el cual se anexa marcado con el numero “7.148”.

Recibo de fecha 10 de julio de 2009, por medio del cual el ciudadano J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.233.989 recibió por concepto de cancelación liquidación final de contrato la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.149”; Recibo de fecha 7 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano J.M.V., antes identificado, recibió por concepto de abono liquidación final de contrato la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.150”;

Recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano FUENTES ENGERBERTH, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.100 recibió por concepto de cancelación liquidación final de contrato la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.417,09), el cual se anexa marcado con el numero “7.151”.

Recibo de fecha 3 de octubre de 2008, por medio del cual el ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.685.212 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), el cual se anexa marcado con el numero “7.152”.

Recibo Nº 00-0299163, de fecha 22 de octubre de 2009, por medio del cual mi persona Á.F.O., antes identificado, adquirió una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, la cual di en venta al ciudadano J.V., quien acepto realizar la negociación recibiendo la referida camioneta como pago de sus prestaciones sociales, el cual se anexa marcado con el Nº “7.153”.

De los anteriores anexos mencionados, relacionados del numero 7.1 al 7.153, se evidencia que mi persona, es el único que ha dado la cara para cumplir con las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TALLER MARIMAR C.A., teniendo para ello que erogar mi patrimonio personal y suscribiendo los mencionados recibos no solo como representante de la referida sociedad mercantil, sino que también, en nombre personal…

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Este Tribunal observa que los presentes medios probatorios no fueron incorporados al proceso de la manera debida por ser instrumentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio, sin embargo, al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.

 Informe de veedor judicial ciudadano S.R.M.. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.046.540, presentado en fecha 22 de marzo de 2013 del cual se evidencia que el auxiliar de justicia concluyó lo siguiente:

  1. Del Libro de actas y libro diario según estos folios se puede determinar el cumplimiento de esta obligación.

  2. Del impuesto al valor agregado (I.V.A) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR) se puede determinar el cumplimiento de este tributo en los periodos operacionales.

  3. De la compra y pago del inventario del TALLER MARIMAR C.A, inventario que se registro como capital para la constitución de la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. Según documentación y entrevista con el Sr A.d.F.O., se puede determinar que el inventario comprado a crédito al TALLER MARIMAR C.A, fue usado como capital para la constitución de la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. y que el mismo fue cancelado por el Sr. A.D.F.O..

  4. De otros hechos relevantes:

Según copia de expediente de inspección judicial 348-2 de la Jurisdicción Civil de solicitudes, en Diciembre del año 2007 ocurrió siniestro de incendio en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, con una pérdida material de Bs. 520.000,00.

Según copia del expediente numero 05-DCD-F210125-2010 en junio del año 2010 se hizo la detención en flagrancia de A.d.F.O. pero según expediente 1C.15.690-10 del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, el 24 de septiembre del año 2012 se decreto el sobreseimiento de la causa.

Cabe destacar que a raíz de este hecho la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, ceso sus operaciones comerciales para esa misma fecha.

Sin otro particular al que hacer referencia, ya que hasta los momentos no tengo más nada que ver, debido a que la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ceso sus operaciones en junio del año 2010 después del segundo hecho relevante y tampoco tiene sede a menos que se suscite otro hecho y/o evidencia pertinente, con la presentación de este segundo informe y en espera de su respuesta, como siempre a sus gratas ordenes…”.

Este Tribunal observa que el presente informe presentado por el veedor judicial no fue objeto de tacha, impugnación o disconformidad, en virtud de ello, de conformidad con el criterio reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en su Sala Constitucional, con respecto a las funciones y obligaciones de los veedores como auxiliar de justicia, resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO:

Falta de cualidad:

Una vez realizada la narración de los actos procesales relevantes, transcrito los alegatos expuestos por las partes y valorado como ha sido el material probatorio en la presente causa, se observa que la parte demandada invocó una falta de cualidad, según alegó, por cuanto consideró que la parte accionante antes de intentar la presente acción, debía intentar un juicio donde el reconociere el derecho hereditario que le asiste, tanto a ellos, como a los herederos desconocidos.

Por su parte, el demandado rechazó tal circunstancia por considerar, según alegó, primero, que tal hecho era extemporáneo y segundo, que si poseen la cualidad para ejercer la presente acción, entre otros hechos alegados.

Ahora bien, este Tribunal sobre el previo en cuestión, encuentra necesario primeramente hacerle saber a las partes, que la falta de cualidad es una cuestión que atañe al orden público, en virtud de ello, puede ser alegada en cualquier estado del proceso.

En segundo lugar, se encuentra necesario hacerle saber a las partes que todo lo que beneficia a la comunidad puede realizarse por una solo de los comuneros, reservándose cualquier tercero interesado las acciones legales respectivas.

Por otra parte, ha de tomarse en cuenta que la representación sin poder se encuentra desarrollada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Queda evidenciado de la norma precedentemente trascrita, que una persona puede sostener los intereses de sus demás comuneros, sin necesidad de poder alguno, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, la mencionada Sala en fallo de fecha 3 de octubre de 2003, caso D.J.R.M.D.C. y otro contra Multimetal C.A., dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Acorde con ello, A.R.R. ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

En consecuencia, no es suficiente que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Claro está, que por tratarse el poder de un contrato debe haber una manifestación de voluntad, que en el caso del 168 del Código Adjetivo, la misma es tácita, pero ello no significa que no exista. Lo que no puede suceder, es que en modo alguno ello contraríe la voluntad de la parte respecto de la cual se hace valer la representación sin poder.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que para el Maestro Loreto y Montero Aroca el principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados, y lleva a que la tutela judicial de los mismos sólo pueda actuarse, mediante la aplicación del derecho objetivo, cuando alguien la inste.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso ha quedado evidenciado que los accionantes actúan con plena cualidad otorgada por la ley, según se evidencia del material probatorio aportado a los autos, como lo es la declaración sucesoral y la declaración de únicos universales herederos, constituyendo de esa manera, el presupuesto de admisibilidad de su cualidad, no observándose algún otro herederos del difunto de autos. No obstante a ello, en el supuesto de que exista un tercero interesado sobre tal acervo hereditario, se debe repetir lo ya dicho, que nuestra legislación admite la representación sin poder en casos sucesorales y prevalece el principio primordial, de que todo lo que beneficie a la comunidad no es necesario que se encuentren todos los condóminos.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Impugnación de la cuantía:

Respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente a la estimación de la cuantía, este Tribunal constató que la misma fue rechazada y contradicha debido a que la parte demandada expresó entre otras cosas, lo siguiente: “En el presente caso tenemos que del acta constitutiva de la Compañía la cual riela del folio 31 al 37 del presente expediente se observa claramente, que el valor de las acciones es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual hoy en día luego de la reconversión monetaria el monto equivale a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por lo cual al poseer el ciudadano W.J.H., ya identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS (3.500) Acciones, las mismas en consecuencia tendrían un valor conjunto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de una simple operación matemática se hace exagerado el monto por el cual la parte accionada, pretendiendo obtener un monto superior al que legalmente pudiera corresponderle, mas aun cuando de la declaración sucesoral que ellos consignan se evidencia que las mismas en conjunto fueron valoradas en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733,63)”, lo cual fue rechazado por la parte actora, y sigue sosteniendo su estimación invocada con la demanda, la cual fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00).

Sobre lo anterior, se encuentra necesario hacerle saber a las partes, que lo pretendido primeramente con respecto a la cuantía, por existir discrepancia en el capital accionario alegado y el invocado, tal hecho, es objeto de decisión en el fondo de la demanda. Así se decide.

No obstante a ello, estima este Tribunal necesario manifestar que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, se desestima el alegato de impugnación a la cuantía opuesto por la demanda, por falta de prueba que soporte dicho pedimento. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez resueltos como han sido, los puntos previos anteriores, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la incidencia de fraude, por cuanto debe ser decidida de manera previa al thema decidendum, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que los hechos por lo que se desenvuelve el fraude invocado, guardan estrecha relación con el fondo de la causa, en tal sentido, se acuerda acumular ambos pronunciamientos en uno solo, en efecto se realiza bajo los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la parte actora en su demanda expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que el 15 de octubre del 2006, a las 3:16 am (hora local), el ciudadano W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, padre legitimo de los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio, edema agudo de pulmón y emergencia hipertensiva.

Que dentro del activo hereditario que le dejo a sus legítimos hijos, sus mandantes, se encuentra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, equivalente a 3500 acciones nominativas y no convertibles al portador, valoradas en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733,63).

Que de la mencionada muerte de su padre a los mismos les nació el derecho de solicitar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, la declaración de cambio de propiedad de las mencionadas acciones en el libro respectivo y en sus títulos de conformidad con lo establecido por el único aparte del artículo 286 del Código de Comercio Venezolano.

Que a pesar de la solicitud pacifica y voluntaria del mencionado derecho, hasta la fecha no se ha realizado el cambio de la titularidad y en este sentido se les ha desconocido y menoscabado su condición de accionistas dentro de la compañía.

Que el presidente de la compañía ciudadano Á.D.F.O. ya identificado, tiene el deber de realizar los cambios establecidos por la ley.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

Que es falso que los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.544 y V-14.497.545, respectivamente, hayan solicitado voluntariamente a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., la declaración de cambio de propiedad de las acciones equivalentes a Tres Mil Quinientas (3.500) acciones, pues lo cierto es que en todos estos años desde que falleció su padre y quien fue mi amigo, los mismos nunca fueron a la sede Sociedad Mercantil, bajo ninguna circunstancia.

Así mismo, manifestó que es falso que los ciudadanos antes mencionados, parte actora en la presente causa hayan cumplido si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, pues nunca notificaron a ningún representante de la empresa sobre lo planteado y sus peticiones, así mismo es ilógico que los mismos hayan manifestado que mantuvieron diversas reuniones y le hayan notificado de alguna solicitud, cuando lo cierto fue que el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. lo obtuvieron el día Nueve (09) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia del folio Catorce (14), y para el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya había declarado inadmisible una Acción Mero declarativa en mi contra, por lo cual es ilógico pensar que alguna vez pudieron tener algún tipo de conversación con mi persona, cuando fueron ellos quienes decidieron entablar la vía judicial.

Así mismo, es absolutamente falso que mi persona, en alguna oportunidad haya amenazado en forma alguna a la parte accionante y mucho menos aun que yo haya amenazado con quebrar la compañía, que tanto sacrificios me ha costado levantar, por lo tanto es falso lo que manifiestan e insinúan de que fui yo quien provoco el incendio ocurrido en la sede de la empresa.

Que en cuanto a la solicitud que consiste en que su persona efectué la nota en el libro de accionistas donde haga el traslado de las acciones en su justa proporción, expresó que tal solicitud carece de sentido alguno por cuanto no es un ente público que determina las proporciones en las cuales queda dividido el caudal hereditario, tampoco he sido designado partidor en juicio alguno y más aun podría hacerlo por cuanto en el supuesto negado que los mismos posean algún tipo de derecho sucesoral, desconoció si efectivamente estos sean los únicos herederos del ciudadano W.J.H., ya identificado.

Rechazó la solicitud efectuada en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda por cuanto en todo caso, en el supuesto negado que la parte accionante tenga algún tipo de derechos, ellos deben cubrir todos los gastos de nota, registro y publicación, pues son ellos quienes están adquiriendo y en todo caso se hace necesario que ellos suscriban las actas y libros correspondientes.

Finalmente, expresó que él fue quien asumió todas y cada una de las obligaciones correspondiente a la Sociedad Mercantil, aportando de su propio peculio, a los fines de honrar las deudas asumida hasta por el de cujus ya referido.

En este mismo orden de ideas, con respecto al fraude invocado la parte demandada expresó lo siguiente:

Alegó la parte demandada que la parte actora, los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, no tienen la cualidad para ejercer la acción incoada en su contra y actúan de mala fe.

La existencia de Fraude Procesal puesto que la actitud de la parte actora, ha sido totalmente deshonesta y no se encuentra ajustada a derecho para reclamar la pretensión extendida en la demanda.

Que en la declaración sucesoral que consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, señalan solo el activo correspondiente por la creación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MATIZAR C,A, mas no señalan el pasivo causado y adquirido por quien fuere en v.W.J.H., antes identificado, en virtud de la adquisición de la Sociedad Mercantil TALLER M.C.., en fecha 5 de mayo de 2006. Tal conducta solo con la finalidad de lucrarse por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los cuales ya fueron cancelados por mi persona.

Aunado a esto declaran el valor de las acciones en la Declaración sucesoral presentada por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.067.705,00), incoando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), calculando cada una de las acciones en la cantidad de cien mil bolívares.

De manera dolosa y temeraria me señalaron como el causante y culpable del incendio ocurrido en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C,A. aun y cuando existe informe de los Bomberos del Estado Aragua en el cual señalan que el incendio fue originado por fuegos artificiales que penetraron el inmueble.

Que actualmente la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C,A, es objeto de querella penal por medio de la causa fiscal N° 05-F21-125-2010 y en el Juzgado Primero de control N° 1C-15.690-2010, en los cuales responde únicamente como representante legal de la sociedad el ciudadano Á.F.O., es por lo que los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., antes identificados, hacen vale sus derechos, pero no sus deberes y obligaciones para hacer frente a dicha acusación conjuntamente con mi persona.

Que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, en estos momentos se encuentra cerrada y en consecuencia no se encuentra generando peculio alguno, si no por el contrario pasivos.

Que todas estas actuaciones fraudulentas debieron ser verificadas por el veedor designado por el tribunal, ciudadano S.R.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.046.540, sin embargo a este se le impidió el ejercicio de sus funciones y renuncio a su cargo en vista de la conducta desleal y contraria al deber de probidad de las partes en el proceso.

Que solicita que el veedor continúe en el ejercicio de sus funciones y proceda a realizar las labores inherentes al cargo y consigne el respectivo informe, para que el mismo sea valorado y evidencie que efectivamente he tenido que erogar mi patrimonio para enfrentar las obligaciones adquiridas tanto por la antigua sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A, como con la nueva sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIRAMAR C.A; así como he tenido que responder en forma personal en materia penal, sin que los demandados ayudaran o tan siquiera aceptaran su responsabilidad solidaria por tales hechos.

Asimismo, se observa que la parte accionante en su escrito de observaciones manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por cuanto sus representados tienen interés jurídico actual en intentar la presente acción, no obstante a ello, tal falta de cualidad ha debido invocarse en la contestación a la demanda o pudo ver ocasionado la inadmisibilidad de la presente litis.

Que el representante de la empresa demandada al momento de constituirla, conjuntamente con el difunto padre de sus representados adquirieron una serie de obligaciones que deben ser cumplidas. Que el capital social de dicha empresa fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000).

Que rechazó los hechos invocados por el demandado en su escrito de informe, en cuanto a las alegaciones expuestas que supuestamente lo excepciona de la obligación que se demanda

Que no existe hecho alguno que justifique que el ciudadano A.D.F.O., se encuentra liberado de cumplir con lo pretendido con la demanda, la cual principalmente consiste en que se reconozca a sus representados como accionistas de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

Que sus representados sostuvieron varias reuniones con el demandado para llegar a un acuerdo amistoso.

Que es cierto que en la declaración sucesoral sus representados solo señalaron los pasivos laborales que tenía su difunto padre con respecto a la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., mas no, a los pasivos, sin embargo, lo que se pretende con la presenta acción es que inscriban a sus representado en los libros de accionistas, luego de ello se asumirán tanto los activos como los pasivos, es decir, las deudas que tenga la empresa.

Que sus representados en ningún momento señalan a la parte demandada como actora del incendio que del cual fue objeto la sede de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

Que sus mandantes no han actuado de mala fe, que con respecto a las demanda penales que intentaron contra la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ellos no intervinieron por cuanto no era el momento preciso.

Finalmente, expresó que sobre lo señalado por la parte demandada, de que la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., se encuentra cerrada y la misma no está generando actualmente peculio alguno, si no pasivos motivado a la querella penal antes mencionada, señaló que lo más importante es que dicha empresa no está extinta, disuelta o liquidada y que no consta en el expediente prueba alguna que la misma se encuentra cerrada, sin generar peculio alguno.

Ahora bien, una vez vistas las exposiciones expresadas por las partes en las diversas etapas, con respecto a la demanda principal y al fraude invocado, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

Veamos en este sentido, el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico la colusión, la simulación el abuso de derecho, como infracciones al deber de lealtad procesal. En el presente caso se alega el fraude procesal que es una denuncia que da lugar a la apertura de una incidencia, cuando los hechos alegados guardan relación con circunstancias ocurridas en la misma causa, en este sentido, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Aunado a ello, las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia han dejado expresamente establecido que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren. En este orden de ideas, puede observarse que la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(Ver, entre otras, sentencia N° 908, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. H.G.E.D.-AMPARO CONSTITUCIONAL. 4 DE AGOSTO 2000. EXP. 00-1722)

En igual sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.. En decisión N° 00169 de 2 de mayo de 2005, exp. 031093. caso: C.V.H., C/ E.G.D.H., dejó expresamente establecido:

“... En fecha 5 de octubre de 2004, fue presentado por la parte demandada un escrito en el cual expresó lo siguiente:

…Por ser de supremo interés a mi representada por haber sido víctima en la presente causa de un FRAUDE PROCESAL, antes de tomar cualquier decisión que violente definitivamente el derecho y el debido proceso, ruego a Ud. Solicitar con CARÁCTER DE URGENCIA por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL presidida por el DR. F.M., información completa sobre el P.P. que se ventila por ante la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, presidida por la DRA. BELKYS ANGRISONES, causa signada bajo el N° EP01-P-2002-000061 y en donde los demandantes en la presente causa son IMPUTADOS por los DELITOS DE FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO y de mi REPRESENTADA la ciudadana, E.G. GRUBER…

. (Negritas del solicitante).

Esta Sala, en cuanto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, señaló en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…

.

De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual se cree víctima la demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide...”

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso no existe el fraude procesal o legal que ha sido planteado, o por lo menos si hubiere existido una conducta u omisión de uno de los contrincantes, en la tramitación del juicio, ya que, según se puede observar de las alegaciones estudiadas y del material probatorio aportado, lo que se planteo como fraude, fueron hechos relacionados con la litis principal del presente juicio, como lo es, le hecho puesto en controversia consistente en quien cumplió las obligaciones contraídas en la constitución de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

En vista a lo anterior, a este Juzgado le resulta forzoso desestimar el fraude a la ley en los términos que fue invocado; sin embargo, los fundamentos de derecho en que se soportó el mismo formarán parte del thema decidendum, en aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

En este orden de ideas, con respecto a lo pretendido por la parte accionante, consistente en que la parte accionada se sirva inscribirlos en el libro de accionistas de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., con ocasión al fallecimiento de su difunto padre, quien era accionista igualitario de dicha compañía, según se desprende de Copia Certificada de Documento Constituido y Estatuido de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, tomo 30-A de fecha 11 de Mayo de 2006, lo cual fue negado por la parte demandada en todos sus términos, según alegó, por cuanto él, con su propio peculio, fue quien sufrago todas las obligaciones contraídas en la constitución de la prenombrada Sociedad Mercantil. En tal sentido, sobre tales argumentos se encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 296:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

.

Con respecto a la disposición normativa antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1577 de fecha 21/10/2008, con ponencia de P.R.R.H., señaló lo siguiente:

…Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

En cuanto al caso bajo análisis, se observa que la pretensión de resolución de contrato de compra-venta se afincó en la falta de pago del precio del objeto de la cesión (acciones) que había sido acordado (folios 53 al 55 con sus vueltos de la pieza n.° 1 del expediente), y la defensa principal de la legitimada pasiva de ese proceso fue que el pago se había hecho en efectivo en la oportunidad cuando se celebró la referida negociación jurídica (folios 122 al 129 de la misma pieza); es decir, que correspondía a la parte demandada la demostración del acto liberatorio de su obligación primordial.

En efecto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil disponen, en casi idénticos términos, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, que, por su parte, quien alegue la liberación de una obligación debe demostrar el hecho que produjo su extinción; así, en ese sentido, el referido artículo 506 establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Como se expresó, la resolución del caso donde se produjo el acto decisorio objeto de impugnación se circunscribía a la verificación o no del pago que supuestamente hizo la parte demandada en la oportunidad cuando se celebró el contrato de compra-venta. Por tanto, para la comprobación de la delación que fue hecha como fundamentación de la pretensión de amparo, debe analizarse si, efectivamente, la valoración y apreciación que realizó el juzgado supuesto agraviante sobre las pruebas para la demostración de esa circunstancia fáctica, fue correctamente realizada, es decir, sin que se hubiese producido alguna violación a los derechos constitucionales de las partes.

A ese respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sostuvo, en el acto de juzgamiento cuestionado, lo siguiente:

Para decidir se observa, el actor planteó la resolución del contrato de compraventa efectuada entre su persona y la ciudadana G.A., que tuvo por objeto la venta de cincuenta (50) acciones que este poseía en la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. Dicha operación de venta se realizó mediante la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la empresa, el día 16 de Noviembre de 2.004. Según lo relatado por el actor, este hecho ocurrió en su oficina ese mismo día, y el fundamento de la resolución que se solicita es precisamente la falta de pago del precio por parte de la demandada.

Para demostrar este hecho, el actor evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O.. Como ya quedó sentado en este fallo, quien sentencia considera que las testimoniales evacuadas en el proceso, resultan contradictorias y no permiten probar que la parte demandada no haya cancelado el precio de las acciones que le fueran cedidas por la parte actora, existiendo documentos públicos que evidencian lo contrario, es decir que el precio de las acciones fue cancelado, tal y como lo evidencia el Libro de Accionistas así como el Acta de Asamblea, pues de no ser así, no se hubiera realizado el traspaso en el Libro de Accionistas, y no se hubiese efectuado la Asamblea de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, en la cual aparece la demandada como la propietaria del cien por ciento de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., y no se hubiese presentado dicha Acta por la propia parte actora al Registro Mercantil correspondiente cuatro meses después de efectuarse la operación, más aun cuando la parte actora es abogado en ejercicio.

Por otro lado, la demandada rechazó, negó y contradijo los términos de la demanda, y alegó que no era cierto que no hubiese pagado el precio convenido, lo cual había ocurrido al momento de realizar el traspaso de acciones en dinero en efectivo a la entera y total satisfacción del actor.

Opuso para demostrar el pago realizado, la cesión de acciones realizada por las partes, en fecha 16 de noviembre de 2.004 en el libro de accionistas de la empresa y asentado en el folio veintiséis (26) de dicho Libro; y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en esa misma fecha, donde comparecieron la señora Arreaza en calidad de propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social de EQUIPOS LES ALLURES C.A., y el abogado I.G.M. en calidad de Director y Apoderado de la empresa. En dicha Asamblea se observa, que se trataron distintos puntos, aprobándose la gestión de I.G.M.. No se dijo nada en relación a la cesión de acciones efectuada ese mismo día, por lo que considera quien sentencia que fue una operación pura y simple y en efectivo. Por otro lado, ratifica quien decide que la misma parte actora en el mes de marzo de 2.005, registra ante la Oficina de Registro de Comercio la referida Asamblea, dándole a partir de ese momento la publicidad registral.

Ahora bien, planteada como se encuentra la controversia, le correspondió a la parte actora probar la supuesta falta de pago por parte de la demandada; y a ésta la extinción de la obligación, tal y como lo prevé el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

Establece el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en el mismo libro firmada por el cedente y por el cesionario y por sus apoderados.

El actor trajo a los autos como único medio de prueba para demostrar el incumplimiento de la demandada las testimoniales de J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O.. Estas declaraciones por las razones antes señaladas fueron desechadas por el Tribunal. No trajo a los autos el actor otro medio de prueba del cual se pudiera aseverar la falta de pago del precio por parte de la actora.

Por su parte, la demandada opuso e hizo valer el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., del cual se desprende el traspaso efectuado por I.G.M. a G.A., en fecha 16 de noviembre de 2.004, que tuvo por objeto cincuenta (50) acciones propiedad del actor; pasando en consecuencia la demandada a tener el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social de dicha empresa. De igual forma, opuso la demanda la Asamblea Extraordinaria de accionistas de EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, donde se refleja que la demandada es la propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social de la empresa.

En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la venta de las (50) acciones de EQUIPOS LES ALLURES C.A., se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el traspaso de las mismas, tal como lo evidencia el Libro de Accionistas. No habiendo traído otros elementos de juicio el actor para demostrar la supuesta falta de pago del precio pactado de las mismas, sino las declaraciones de los testigos que fueron desechados, este Tribunal debe declarar como improcedente la resolución de contrato de compra-venta de acciones planteada, y así se declara (Resaltado añadido)

Como se observa, efectivamente, el juzgado supuesto agraviante incurrió en una evidente contradicción cuando valoró erróneamente la declaración sobre la cesión de acciones que se hizo en el libro de accionistas, por cuanto, aun cuando reconoce que tal instrumento está dirigido a la demostración de la propiedad o titularidad de las referidas acciones, dedujo, tanto de ella como de la asamblea del 16 de noviembre de 2004, no sólo el pago del precio, sino la oportunidad del mismo, no obstante que no existe declaración expresa de esa circunstancia fáctica en tales instrumentos.

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.).

En conclusión, en virtud de la manifiesta equivocación en la valoración del libro de accionistas y de la asamblea que se celebró el 16 de noviembre de 2004, lo que fue claramente relevante y determinante en la resolución del caso (dispositivo del fallo), hace que tal situación se subsuma dentro de los supuestos de excepción que se señalaron supra, para la procedencia de las pretensiones de amparo propuestas contra alguna falta o errada valoración de pruebas, pues causó una errada determinación sobre la supuesta demostración del pago del precio por parte de la demandada en el proceso por resolución, lo que ocasionó la violación al debido proceso del peticionario de tutela constitucional. En consecuencia, debe estimarse con lugar la pretensión de tutela constitucional, por tanto, revocarse el acto jurisdiccional objeto de apelación, anularse el pronunciamiento cuestionado mediante amparo, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponerse la causa originaria al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil distinto del agraviante pronuncie nueva decisión en ese caso, con una correcta apreciación y valoración de las pruebas que consten en autos. Así se decide…

.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Sala Constitucional, estableció el alcance del artículo 296 del CCo., dejando sentado que con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. Señala además, que tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea, por el sólo hecho de que allí se deje constancia de la titularidad de las acciones; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, no solo basta el consentimiento ni la constitución de la obligación, sino que debe demostrarse su efectivo cumplimiento como lo es, el pago efectivamente realizado; por lo que se trata de plena de una circunstancia que debe quedar evidenciada en el proceso que se haga valer, por ser una defensa o excepción.

En virtud de lo anterior, llevando tales circunstancias al caso en concreto, observa esta Juzgadora que la parte accionante, además de demostrar la relación jurídica existente entre el demandado y su difunto padre, al constituir la compañía AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., según se evidencia de las actas constitutivas valoradas con anterioridad, adicionalmente, ha debido probar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contraídas con la creación de dicha sociedad, por cuanto es uno de los elementos primordiales que deben existir para la comprobación de un derecho que se reclama. Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En virtud a lo antes expuesto, en el caso en particular, se observa que la parte accionante mediante debido material probatorio no demostró lo pretendido en su demanda, como lo es, que su difunto padre o sus propias personas, hayan efectuado el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas al constituir la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A. Por cuanto dicha compañía se creó luego de la opción de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Tumero, en fecha 5 de mayo de 2006, quedando inserta bajo el N° 85, Tomo 52, mediante la cual los ciudadanos W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222 y A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, compraron el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A., dicho fondo de comercio tenía un costo de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), el cual sería pagado de manera prorrateada, y además se expresó que en la autenticación del documento en cuestión se pagaría la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000).

Observándose solo de autos, instrumentos como facturas y documentos notariados debidamente valorados, consignados por la parte demandada, de los cuales se desprende que el pago realizado por la adquisición del fondo de comercio anterior, fue luego del fallecimiento del de cujus W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222. Además, no se observa la participación del difunto de autos en tales operaciones de comercio, ni de sus herederos.

Para ilustrar al caso de autos, resulta pertinente destacar, que en materia de sucesiones, aun cuando la condición de heredero se la otorga la ley a quien la quiera hacer valer, no debe el interesado asumir una conducta pasiva, por el sólo hecho de ser catalogado como tal por el ordenamiento jurídico, pues deberá recibir la herencia a beneficio de inventario, sino quiere recibir los pasivos del de cujus. La intención del legislador es pues, que el heredero asuma las cargas, deberes y obligaciones de su causante, pues de lo contrario se generarían situaciones que darían lugar a un enriquecimiento sin causa.

Hechas las anteriores consideraciones, por cuanto no fue desvirtuado el hecho de que al momento en que se realizó la compra del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A., a pesar de que sería pagado de manera prorrateada, en la autenticación del documento en cuestión se pagó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), y por haber sido la propia parte accionada quien consignó dicho instrumento probatorio, es por lo que, a esta Juzgadora le resulta forzoso concluir que los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), pagados como primera cuota de la adquisición del prenombrado fondo de comercio con el que se constituyó la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., sí se originó de un pago que hiciere de manera igualitaria el ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175 y el difunto W.J.H., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.222.

En virtud de lo anterior, con respecto a lo pretendido por la parte accionante, consistente en que la parte demandada se sirva inscribirlos en el libro de accionistas de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., con ocasión al fallecimiento de su difunto padre, quien era accionista igualitario de dicha compañía, según se desprende de Copia Certificada de Documento Constituido y Estatuido de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, tomo 30-A de fecha 11 de Mayo de 2006; a esta Juzgadora el resulta forzoso declarar sin lugar tal petición, por cuanto no se probó el debido pago de las obligaciones asumidas para que se materializara la compra de las acciones que se mencionaron al constituir la compañía en cuestión. Así se decide.

A pesar de ello, por cuanto se observa que mediante contrato de opción de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Tumero, en fecha 5 de mayo de 2006, quedando inserta bajo el N° 85, Tomo 52, los ciudadanos W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222 y A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, compraron el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A., y cancelaron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) de manera igualitaria, es decir, cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad, cada uno de ellos; el ciudadano A.D.F.O., ya mencionado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., debe restituirle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) a la parte accionante, siendo la única cuota o cantidad de dinero que se desprende de autos, que fue invertida por el de cujus A.D.F.O., ya identificado, en la constitución de la Sociedad Mercantil TALLER MIRAMAR C.A.

Resulta importante mencionar, en este orden de ideas, que generalmente al constituir una empresa los aportes que luego se traducen en acciones, se hacen en un mismo momento (acta constitutiva), pero excepcionalmente puede suceder que los aportes se hagan de manera prorrateada, por diferentes circunstancias, como lo es que se trate de socios que se incorporan luego de iniciado el giro mercantil, o que se haya pactado para comprar las acciones pago de cuotas periódicas, en cuyo caso, la inscripción en los libros se hace cuando se terminen de sufragar las cuotas; o como el caso de autos, en los que la implementación de la razón social estaba supeditado a la compra de un fondo de comercio por cantidades igualitarias de ambos socios. Este caso excepcional, esto es, el pago de acciones por cuotas periódicas lo vemos más comúnmente en la compra de acciones de clubes o resorts, en los que la inscripción se realiza al terminar de pagar las cuotas que constituyen el precio de la acción.

Ahora bien, en el presente caso las obligaciones asumidas para poner en marcha la sociedad mercantil de conformidad con la razón social elegida, necesitaba erogaciones conjuntas para comprar en fondo de comercio donde funcionaría la empresa, que sólo fueron realizadas parcialmente, conforme quedo a.p.

Lo anterior pone de manifiesto, que mal podrían los accionantes solicitar o requerir inscribirse en una compañía dejada como acervo hereditario por su difunto padre, que según se desprende de autos no pudo intervenir de manera igualitaria con su co-accionista por causa de su muerte, para luego gozar o exigir obligaciones de una compañía que según se observa de autos, de lo alegado y el material probatorio debidamente valorado, perdió su giro comercial, esto es, su razón social. En tal sentido, la única acción correspondiente que atañería a casos como el que nos ocupa, es el resarcimiento por daños y perjuicios con ocasión a la disolución de la compañía que formaba presuntamente los activos del de cujus. En efecto de ello, por hacerse imposible la inscripción en el libro de accionistas de una compañía que perdió su objeto, su giro comercial y razón social y al no haberse demandado de manera supletoria la indemnización por daños causados, lo que corresponde en derecho es que sus sucesores se sirvan restituir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) de parte del demandado, todo ello a los fines de no violentarle sus derechos sucesorales, aunado al hecho que fue la propia parte demandada quien consignó el documento del cual se desprende la obligación antes expuesta, constituyendo tal circunstancia una confesión espontanea.

En consecuencia, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento obligación de hacer fue incoada por los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.947.544 y V-14.947.545, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus W.J.H., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 4.151.222, contra del ciudadano A.D.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.175, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) a la parte accionante.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10-06-2013 de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las 9:24am previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41209

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