Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el abogado T.A.S.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.H.S., por interdicción de la ciudadana C.S.D.H., en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: PRIMERO: [sic] CON LUGAR la interdicción Civil [sic], interpuesta por el abogado en ejercicio T.A.S.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.329, en representación del ciudadano A.H. [sic] SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-11.960.033, contra la ciudadana C.S.D.H. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad N° V-10.545.775, domiciliada en M.E. [sic] Mérida.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana C.S.D.H. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad N° V-10.545.775, domiciliada en M.E. [sic] Mérida por padecer de “D.M.”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana C.S.D.H. [sic], se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción al demandante A.H. [sic] SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V- 11.960.033, representado por el abogado en ejercicio T.A.S. [sic] FEBRES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.329, por la suma de CERO COMA CINCO BIÍVARES FUERTES (Bs.F 0,5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT–Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia, hecho lo cual se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÏ SE DECIDE. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por auto del 18 de junio de 2013 (folio 122 vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 423-2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto dictado el 20 de junio de 2013 (folio 125), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 5897.

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2013 (folio 126), el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DR. H.J.S.F., se inhibió de conocer por consulta la presente causa, debido a que funge como apoderado judicial de la parte actora, el abogado T.A.S.F., con quien le unen nexos de parentesco de consaguinidad en primer grado (por ser su hermano), y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 ejusdem, formalmente se inhibió de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Y, mediante nota de Secretaria, en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, remitiendo el presente expediente con oficio N° 0480-244-13, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles (folio 127).

En auto de fecha 4 de julio de 2013, se recibió el presente expediente, en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado H.J.S.F., Juez Titular del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cual se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto, En la misma fecha se le dio entrada, asignándosele el guarismo 04093 (folio 130).

Obra en los folios 131 al 134, sentencia proferida por esta Superioridad, en fecha 15 de julio de 2013, la cual declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de junio de 2013, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado H.J.S.F., para conocer en consulta legal de la interdicción interpuesta por el abogado T.A.S.F., en representación del ciudadano A.H.S., contra la ciudadana C.S.D.H., mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, dicto sentencia de fecha “10 de junio de 2013”, donde declaro co lugar la interdicción hecha por elaborado antes mencionado, contenido en el expediente n° 23226 de la numeración propia de dicho juzgado” (sic).

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, en “cumplimiento del precedente judicial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: C.F.T. en amparo, expediente n° 08-1497), bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.592 del 12 de enero de 2011, se acuerda oficiar al Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el particular segundo, numeral 1 del precitado fallo, haciéndosele saber que este Juzgado, en sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 25 de junio de 2013. Asimismo, se ordena adjuntar al correspondiente oficio, copia certificada del referido fallo, cuya expedición se acuerda efectuar por decreto separado”. (sic) (folio 134).

Mediante oficio de la misma fecha, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir por Secretaria copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en la incidencia de inhibición a la que se contrae el presente expediente. De la misma manera en nota de secretaria, se dejó constancia de que en la misma fecha se expidió la copia certificada ordenada y que la misma se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio número 0340-2013, se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para su traslado y se le advirtió que debía hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

En auto de fecha 12 de agosto de 2013, en virtud de que en fecha 15 de julio del año en curso esta Superioridad declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en consulta, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Y se dio entrada bajo el N° 04093 (folio 136).

Por auto dictado el 2 de julio de 2013 (folio 101), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en el libelo de la demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2012 (folio 1 al 4), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho T.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.329, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.033, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de M.e. Mérida, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que se someta a procedimiento de interdicción de la ciudadana C.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.545.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

En el referido escrito libelar, el apoderado actor, expuso lo siguiente:

…[Omissis]…

T I T U L O I

CUESTIÓN PREVIA

I.A. La ciudadana C.S.D.H., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 10.545.775, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, actualmente tiene dos hijos legítimos A.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.960.032, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, y mi poderdante A.H.S., conforme consta en copias respectivamente, de las actas de nacimiento de fechas: 26 de Octubre de 2010, autenticada por ante la Notaría Segunda de Palmira-Valle, Registro Civil, República de Colombia y 25 de Octubre de 2010, autenticada por la Notaría Primera de Palmira-Valle, Registro Civil, República de Colombia, debidamente apostilladas bajos los Nos. AKLX101057102 y AKLX101247844, de fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, las cuales anexo al presente escrito, en cuatro (4) folios útiles, marcadas con la letras “B” Y “C”.

I.B. Así mismo, la indicada Señora C.S.D.H., era madre legítima de la ciudadana E.H.S., quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración y Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 8.001.255, conforme consta de copia certificada del Acta de Nacimiento que en un (1) folio útil anexo, marcada con la letra “D”, fallecida Ab intestato, en el accidente aéreo ocurrido el 21 de febrero de 2008, cuando el vuelo 518 desde el Aeropuerto A.C. [sic] de la ciudad de Mérida con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M.;que realizaba La Aerolínea S.B. C.A., con la aeronave A42TR-300/320, identificada con el serial de fabricante número 028 y registrada bajo la matrícula venezolana YV-1449, de su propiedad; colisionó en el Páramo de Los Conejos, Parque Nacional Sierra de La Culata, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., Venezuela, conforme consta del Acta de Defunción No. 260, folio 143, la cual anexo en copia certificada de un (1) folio útil, marcada con la letra “E”.

I.C. Los ciudadanos A.H.L. Y C.S.D.H., padres de ANDRÉS, ALFREDO Y E.H.S., había contraído matrimonio en la ciudad de Palmira, República de Colombia el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), conforme consta del Acta de Matrimonio de fecha 26 de Octubre de 2010, autenticada por ante la Notaría Segunda de Palmira-Valle, Registro Civil, República de Colombia, debidamente apostillada bajo el No. AKLX101215529, de fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual anexo en dos (2) folios útiles marcada con la letra “F”, falleciendo el padre A.H.L., en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil nueve (2009), en la misma ciudad de Palmira, valle [sic] del Cauca, República de Colombia, conforme consta del Acta de Defunción, Autenticada en fecha 25 de Agosto de 2009, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el No. ALJQ192546183, de fecha 16 de septiembre de 2011, la cual anexo en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “G”.

I.D. En conclusión, el matrimonio H.S., procreó tres (3) hijos, A.H.S., mi representado, A.H.S., la causante E.H.S., quien falleciera en el accidente de aviación antes referido, y el padre de los tres, A.H.L., también como ya se indicó, fallecido, quedando vivos sus dos únicos hijos varones ANDRÉS Y A.H.S., y su madre C.S.D.H..

T I T U L O II

CUESTIÓN FÁCTICA

II.A. Ahora bien, es el caso que la madre ciudadana C.S.D.H., desde hace varios años presentaba en forma leve, la enfermedad de Síndrome de Alzheimer, aproximadamente dos (2) años antes de la desaparición física de su hija E.H.S., ocurrida como ya se indicó; para ella con la dolencia mental ya referida, el impacto de la muerte de su hija fue tan fuerte moral y físicamente, que la enfermedad de Alzheimer continuo su avance más aceleradamente hasta que el año del fatal accidente, además del Alzheimer, los Médicos especialistas que la han tratado le diagnosticaron entre otras enfermedades mentales el Síndrome de demencia en segundo grado, todo lo cual para la presente fecha ella se encuentra en un estado o mundo infantil.

La señora C.S.D.H., cubrió las etapas de su edad regresiva, lo que ve y/o habla se le olvidaba en minutos, hoy en día, lo olvida en segundos, no sabe utilizar absolutamente nada, ni las cuestiones más esenciales que debe realizar, no diferencia el día de la noche, ni diferencia las horas del día y de la noche, su apetito es permanente, para esta fecha se encuentra totalmente en otro mundo, no hace ni le gusta hacer nada, ni lo más esencial como las cuestiones de salubridad, el aseo e higiene personal, todo es necesario que se lo hagan, no reconoce ni recuerda a nadie de todos sus familiares, ni recuerda sus nombres y/o parentesco, no reconoce a sus amistades, ni a sus vecinos, no reconoce ni siquiera a mi representado, su hijo A.H.S., solamente reconoce y le hace caso es a su hijo A.H.S., porque es quien están siempre a su lado, le hace higiene personal, la alimenta, la acuesta para dormir, la levanta, en las mañanas, le habla, la lleva de paseo y para donde los Médicos tratantes a las consultas y controles permanentes. Para esta fecha no hace nada ni le gusta hacer la más esencial todo es necesario que se le hagan; se pierde en la misma casa que habita, su orientación dentro de la misma es errática, no sabe donde encuentra; para ella cada día que se despierta y levanta es un día y mundo nuevo, una nueva experiencia como si los días anteriores no hubiesen existido; por tanto, todas las decisiones y administración de la casa las toma el hijo A.H.S., hasta las cuestiones mínimas sobre ella porque como ya se dijo la señora CECILIA, es una niña dentro y fuera de la casa donde habita su hijo A.H.S.. Últimamente padece de convulsiones. La dirección donde habita A.H.S. con su madre C.S.d.H., es: Avenida A.B., No. 54-246, Sector Pié del Llano, Mérida, Estado Mérida.

II.B. A la Señora C.S.D.H., durante su enfermedad y hasta la presente fecha la han venido tratando algunos Médicos especialistas Doctores: I.S., de Hospital Universitario de los Andes, A.D., M.V.G., y F.V., del Instituto Venezolano del Seguro Social. Además de las enfermedades mentales antes indicadas, últimamente la Dra. F.V. M, con cédula No. 8.718.976, y M.S.D.S. N° 46.087, Psiquiatra, le indicó a su hijo A.H.S., que el cuadro Clínico de la Señora CECILIA, es: Demencia vascular, entidad médica crónica, progresiva, que actualmente cursa con disgregación del pensamiento y a juicio insuficiente, motivo por el cual amerita tratamiento psicofarmacológico, control por ese servicio y no está en capacidad mental de valerse por si misma, conforme consta del Informe Médico Psiquiatra, expedido por ella, e cual anexo en dos folios útiles (2), marcado con la letra “H”, informe éste coincidente plenamente con los expedidos por la Doctora JUDEA M.C.P., Médico especialista MGI-Homeopatía, C.M: 4649, MAT. 55461, titular de la cédula de identidad No. 10107071 u de este domicilio, quien es la Doctora que últimamente la trata con más frecuencia, en el Consultorio Médico Popular, Milla Central, de esta ciudad de Mérida, de fechas: 27 de mayo de 2011 y 05 de marzo de 2012, los cuales anexo en original en dos (2) folios útiles, marcados con las letras “I” y “J”.

II.C. En conclusión, la Señora C.S.D.H., de acuerdo al cuadro clínico antes referido detalladamente, padece de las enfermedades mentales y defecto intelectual habitual grave, síndrome de Alzheimer, síndrome de demencia en segundo grado, discapacidad psicomotora, Sx convulsivo, artrosis, encontrándose en un estado o mundo infantil, demencia vascular, entidad médica crónica, progresiva, que actualmente cursa con disgregación del pensamiento, sin intervalos lúcidos que la hacen incapaz mentalmente, como ha venido haciendo hasta ahora, de valerse por sí misma y de proveer a sus propios intereses.

II.D. En el presente caso, dado el cuadro clínico por padecimiento de defecto intelectual permanente de la Señora C.S.D.H., que ha venido sufriendo desde hace varios años y más acentuadamente desde el fallecimiento de su hija E.H.S., antes indicado, se hace necesario someterla a la declaratoria de interdicción para proveerla de la protección necesaria de su persona y sus bienes y nombrarle se representante legal, su Tutor, a los fines que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses pecuniarios, toda vez que, en virtud del accidente de aviación antes referido en donde falleció su legítima hija ELIZABETH, la Aerolínea S.B. C.A., propietaria del avión siniestrado, está obligada a pagarle a la citada Señora C.S.D.H., la correspondiente indemnización a la cual tiene derecho y que el monto será tratado y negociado con el representante legal, Tutor de la citada ciudadana, una vez que sea decretada su interdicción, haberle nombrado su Tutor y haber autorizado el recibo de la referida indemnización.

T Í T U L O III

PROCEDENCIA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 393 AL 408 DEL CÓDIGO CIVILY 733 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL

III.A. La Señora C.S.D.H., de acuerdo al cuadro clínico en Informes antes referidos, se encuentra en estado habitual, sin intervalos lúcidos, de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses por lo cual es necesario someterla interdicción judicial, para sí privarla de la capacidad negocial en razón de su estado. Es procedente la interdicción porque existe en el caso de autos un grave defecto intelectual afectando las facultades cognoscitivas como las facultativas volitivas, de forma habitual permanente.

De conformidad con el artículo 395 del Código Civil, el hijo A.H.S., mi representado, tiene cualidad para promover la interdicción de su madre C.S.D.H., en su carácter de legítimo hijo.

III.B. El artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de interdicción, el cual se iniciará con su promoción, siendo en el presente caso promovida por mi representado hijo de la ciudadana C.S.D.H., quien padece de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer sus propios intereses.

III.C. Anexo al presente escrito, en siete (7) folios útiles, marcado con la letra “K”, justificativo judicial contentivo de la declaración jurada de las ciudadanas: C.O. RIVAS, ZEMLYA H.B.Q. Y OSDALIS L.P.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-3.995.033, 10.714.554 y 16.126.657, y, de este domicilio, declaraciones que confirman también los hechos narrados en el presente escrito sobre la precaria salud mental de la Señora C.S.D.H..

T I T U L O IV

SOLICITUDES

En fuerza de las consideraciones que anteceden, he recibido instrucciones precisas de mi representado ciudadano A.H.S., ya identificado, para promover como así lo promuevo mediante el presente escrito, la interdicción Judicial de su legítima madre C.S.D.H., ya identificada, de conformidad con los artículos 393 y siguientes del C´´odigo Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, solicito del honorable Tribunal que, sea interrogada la Señora C.S.d.H., y amigos de la familia que se presentarán al ser requeridos por este Tribunal, por cuanto la familia H.S., no tiene parientes, inmediatos aquí en la ciudad de Mérida, ni dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y que, una vez que sea decretada la interdicción provisional, conforma a todo lo precedentemente expuesto, nombre como Tutor Interino al hermano de mi representado, su hijo A.H.S., plenamente identificado en el presente escrito, quien es conforme a todo lo expuesto, el que ve y ha visto en todos los aspectos de su madre C.S.d.H..

A los fines consiguientes del interrogatorio, exámenes y otras diligencias que ser [sic] requieran realizarle a la ciudadana C.S.D.H., solicito respetuosamente de este Tribunal, acuerde el traslado a la dirección donde ella habita indicada anteriormente: Avenida A.B., No. 54-246, Sector Pié del Llano, Mérida, Estado Mérida, en virtud de que por su enfermedad mental es casi imposible su traslado a otro sitio, al menos que se a muy necesario.

[Omissis]

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el promovente consignó los documentos siguientes:

a.- Copia fotostática simple del poder especial otorgado por los ciudadanos A.H.S. y A.H.S., al abogado T.A.S.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida; en fecha 3 de marzo de 2011, el cual quedó inserto bajo el n° 44, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. (folios 5 al 8).

b y c.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos A.H.S. y A.H.S., debidamente apostilladas bajo los n° AKLX101057102 y AKLX101247844, respectivamente (folios 9 al12).

d.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento nº 2059, expedida el 10 de agosto de 2006, por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A., asentada en fecha 31 de diciembre de 1962, de la ciudadana E.H.S. (hoy difunta) (folio 13).

e.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción n° 260, que obra inserta al folio 143, correspondiente a la difunta E.H.S., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 14).

f.- Copia fotostática simple del acta de Matrimonio de los ciudadanos A.H. y C.S., apostillada en fecha 23 de noviembre de 2010, con el n° AKLX10121529 (folio 17).

g.- Copia fotostática simple del Registro Civil de Defunción n° 06335927, del ciudadano A.H.L., fallecido en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en fecha 16 de agosto de 2009, y apostillada en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el n° ALJQ102546183 (folio 18).

h, i, j.- Copias fotostáticas simples de los informes médicos, el primero suscrito por la médico psiquiatra F.V., adscrita Hospital II “Dr. T.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales del estado Mérida; el segundo y tercero por la especialista MGI-HOMEOPATA Judea M.C.P., adscrita a la Misión Barrio Adentro (folio 20 y 21).

k.- Original de los justificativos judiciales de las declaraciones juradas de las ciudadanas C.O. RIVAS, ZEMLYA H.B.Q. y OSDALYS L.P.C. (folios 22 al 28).

Por auto del 3 de abril de 2012 (folio 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por el apoderado actor, abogado T.A.S.F., en el mismo se acordó practicar el reconocimiento médico-legal a la ciudadana C.S.D.H., el cual habrá de realizarse por dos facultativos que la examinen y emitan juicio al respecto, se ordenó el interrogatorio de la presunta interdictada, por lo que se fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, a las dos de la tarde para practicar el interrogatorio respectivo y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la indiciada o en su defecto a los amigos de la familia que a su bien tenga por señalar la parte promovente, y se ordena notificar mediante boleta a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Estado Mérida, de igual forma se ordenó librar un edicto en el que se haga saber que, el ciudadano A.H.S., promovió la interdicción de su madre, la ciudadana C.S.D.H., el que deberá publicar en un diario de mayor circulación nacional a escoger, entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ÚLTIMAS NOTICIAS, advirtiendo que dicho edicto sería librado luego de constara en autos la práctica de la notificación de la Fiscalía.

Consta en diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 35), suscrita por el Alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abg. U.J.E.A., en la que expuso que devolvió la presente boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2012. En el mismo folio y en la misma fecha, en nota de Secretaria, consta que la actuación anteriormente señalada por el Alguacil Temporal de dicho Juzgado fue realizada efectivamente.

En acta de fecha 31 de mayo de 2012, el a quo dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la presunta interdictada C.S.D.H., y que con la misma no se pudo establecer ningún contacto, ni respondió a las interrogantes formuladas por el Juez de la causa, el cual sólo pudo constatar movimientos torpes al caminar, dificultad para sentarse por su propia cuenta, solo de manera voluntaria escupe, mantiene una mirada fija y permanente, de igual forma se dejó constancia de que las cosas que puede hacer son por previa solicitud de su hijo A.H.S., quien es la persona que se encarga de ella. Se encontraban presentes en dicho acto, el abogado T.A.S.F., apoderado judicial del ciudadano A.H.S., parte actora en el presente juicio (folios 40 al 42).

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal de la causa observó que se encontraba debidamente notificada la Fiscal Noveno de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, por lo que se acordó librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 3 de abril del mismo año. De igual forma se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos facultativos en la presente causa (folio 43).

En fecha 27 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado T.A.S.F., por medio de diligencia expuso que recibió de manos del Alguacil del Juzgado de la causa, en un (1) folio útil en original edicto de fecha 6 de junio de 2012, expedido por dicho tribunal a los fines de ser publicado en un periódico señalado en el mismo

Por diligencia de la misma fecha el abogado T.A.S.F., apoderado judicial de la parte actora, expuso que, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana C.S.D.H., no tiene ningún familiar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una familia de la República de Colombia, a excepción de sus dos (2) hijos: A.H.S. y A.H.S., por esto solicitó que se fijara día y hora para oír la declaración de cuatro (4) amigos de la familia, los ciudadanos: M.E.O.B., J.R.R.P., J.R.J.C. y C.E.S.D., con cédulas de identidad n° V-8.034.777, V-9.320.342, V-23.212.626, V-3.765.936 respectivamente, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida (folio 47).

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el a quo ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2012, exclusive, fecha en la cual se fijo el acto de nombramiento de los expertos facultativos, a los fines de determinar cuando debió verificarse dicho acto. En el mismo auto por nota de secretaría, efectuó el cómputo solicitado y a tal efecto dejó constancia de que se desprende de los asientos de libro diario, desde el día 6 de junio de 2012 exclusive, hasta el 27 de junio de 2012, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados en la siguiente manera: Junio: Jueves 7, Viernes 8, Lunes 11, Martes 12, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25 y Miércoles 27. Y, mediante auto de la misma fecha, visto el cómputo que precede se observó que el acto para el nombramiento de los expertos facultativos debió verificarse el día 18 de junio de 2012, inclusive, sin haberse dejado constancia de ello, por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto dicho acto y por analogía del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ciudadano Juez el Director del proceso, es por lo que se fijó nuevamente el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos facultativos en la presente causa.

Por auto de echa 2 de junio de 2012, visto el pedimento del abogado T.A.S.F., se acordó el desglose de los documentos que se encuentran insertos en los folios 5 al 21, y de igual forma se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación y comparecencia de los parientes y amigos de la presunta interdictada, ciudadanos: M.I. (sic) O.B., J.R.R.P., J.R.J.C. y C.E.S.D., para que declaren sobre los hechos relacionados en la presente causa (folio 49).

En acta de 4 de julio de 2012, se abrió el acto previó el pregón de Ley, estuvo presente el abogado T.A.S.F., en su carácter de apoderado de la parte demandante, el a quo de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como médicos facultativos a los doctores J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.226.030, médico psiquiatra adscrito al Servicio de la Unidad de Psiquiatría del H.U.L.A, y al Servicio del Ambulatorio Arquidiocesano San José de ésta ciudad de Mérida y, A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.024.127, médico psiquiatra, para que practiquen el Reconocimiento Médico-Legal de la ciudadana C.S.D.H., a quienes se ordenó notificar para que comparezcan por ante dicho Tribunal, en el segundo día de despacho, siguiente a la última notificación, a las once de la mañana, y manifiesten si están dispuestos o no a aceptar el cargo para el cual fueron designados y el el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Por diligencia del 25 de julio de 2012 (folio 53), el prenombrado abogado T.A.S.F., consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “El Nacional”, inserto al folio 54, correspondiente a su edición de fecha 30 de junio de 2012, en cuya página 7, del cuerpo de deportes, fue publicado el e.l. en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 55), por ser este muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Consta en actas de fecha 11 de julio de 2012, insertas a los folios 56, 57, 58 y 59, declaraciones de cuatro de los amigos más cercanos de la imputada de enfermedad mental ciudadana C.S.D.H., señalados por la parte actora en la diligencia de fecha 27 de junio de 2012, inserta en el folio 47.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadano B.G., dejó constancia de que el día 23 de julio del mismo año se trasladó al domicilio procesal señalado para hacer efectiva la boleta de notificación, librada al ciudadano J.A.D., en su carácter de experto facultativo, en el presente juicio, quien para el momento se encontraba ocupado, según informó la ciudadana L.T., quien es su secretaria y la misma aceptó recibirla, comprometiéndose a hacer entrega de la boleta al mencionado ciudadano (folio 60).

En fecha 25 de julio de 2012, por diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadano B.G., consignó la boleta de notificación del ciudadano A.M.E., en su carácter de experto facultativo, debidamente firmada por su puño y letra el día 23 de julio de 2012, en los pasillos de los tribunales de esta ciudad de Mérida (folio 62).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (folio 64), el Suscrito Juez Temporal de ese Tribunal Abg. A.A.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de dicho Tribunal Abg. J.C.G.L., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Consta en acta de fecha 2 de agosto de 2012, siendo el día y la hora señalado por el Tribunal de la causa, para que se llevara a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos de la presente causa. Se aperturó el acto previo pregón de Ley, se hicieron presentes los médicos psiquiatras J.A.D. y A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V- 3.226.030 y V- 8.024.127 respectivamente, en su condición de médicos expertos, a quienes el Juez procedió a tomarles el debido juramento de Ley y los mismos manifestaron aceptar el cargo para el cual fueron designados por dicho Tribunal y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Y de igual forma pidieron que sus emolumentos fueran por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), por lo que el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora que consignara a la cuenta corriente n° 0007-0040-11-0000054702 a nombre de dicho Juzgado, la cantidad arriba solicitada, mediante diligencia a la brevedad posible dichos emolumentos. De la misma manera, lo expertos solicitaron 22 días de despacho para la entrega del informe y el Tribunal se los confirió.

El 14 de agosto de 2012, compareció por ante la sede del Juzgado de la causa, el apoderado actor, quien suscribió diligencia ante la secretaría del mismo consignando original de depósito bancario emitido por el banco bicentenario, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs) relativo al pago de honorarios profesionales de los expertos facultativos designados por ese Tribunal (folios 66 al 67).

Consta que, en fecha 28 de septiembre y 3 de septiembre de 2012, los prenombrados galenos J.A.D. y A.M.E., consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa escrito contentivo del correspondiente informe médico, los cuales obran agregados a los folios 64 al 78.

En decisión dictada el 17 de octubre de 2012 (folios 82 al 83), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.S.D.H. y le designó como tutor interino a al ciudadano A.H.S., disponiendo que debe comparecer por ante el Tribunal en el quinto día de despacho a las once de la mañana para que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente se acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa del tutor designado.

Consta en acta de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 84), aceptación y juramentación de la tutora interina designada por este Tribunal en sentencia del 17 de octubre de 2012, ciudadano A.H.S..

En diligencia del 16 de noviembre de 2012, que cursa al folio 87, el apoderado actor, abogado T.A.S.F., oportunamente promovió ante el a quo, las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folios 92 y 93), el Tribunal de la causa no admitió la prueba promovida como “PRIMERA”, ya que la parte demandante en la misma menciona actos y actas que obran ya en el expediente y, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el que se señala como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, sin embargo debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo y contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna, pues son simples escritos emanados de la propia parte. Y de las pruebas promovidas en los demás numerales, el Tribunal de la causa las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Consta en actas de fecha 21 de febrero de 2012, insertas a los folios 104 y 106, declaraciones de testifícales, debidamente promovidos por la parte actora el 16 de noviembre de 2012.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2012, se dejó constancia de que era el día fijado para que las partes consignaran informes y que en la sede del Tribunal de la causa no se presentó ningunas de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes alguno. Y por auto de la misma fecha y en virtud que se encontraba pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a partir del día siguiente a la fecha comenzaría a discurrir el lapso de 15 días de despacho para el auto de mejor proveer (folio 107).

En fecha 11 de abril de 2013, por auto el Tribunal observó que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a quo entró en el lapso para decidir la presente causa (folio 108).

El 10 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 109 al 121), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil de la ciudadana C.S.D.H., y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana C.S.D.H., formulada, en escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el profesional del derecho T.A.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.S. y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 10 de junio de 2013, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta alzada, la decisión contenida en el dispositivo sexto de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio, mediante la cual el a quo impuso a la parte promovente, ciudadano A.H.S., con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, multa “por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5)” (rectius: cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50))”, por haber omitido registrar copia certificada del decreto de interdicción provisional dictado en este proceso, en razón de que esa providencia judicial no es propiamente una decisión judicial pasible de ser impugnada por vía de apelación y, en su defecto, objeto de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto administrativo impugnable a través del reclamo contemplado en el artículo 253 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrán producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

.

Igualmente, advierte este juzgador que tampoco se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el abogado T.A.S.F., con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana C.S.D.H., alegando, en resumen, que el mismo actúa domo apoderado judicial del ciudadano A.H.S., quien es su hijo y que padece de “Demencia vascular, entidad médica crónica, progresiva, que actualmente cursa con disgregación del pensamiento y a juicio insuficiente, motivo por el cual amerita tratamiento psicofarmacológico” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia del acta de fecha 31 de mayo de 2012, que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, constituyó el Tribunal en la avenida A.B., n° 54-246, Sector Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar el interrogatorio a la ciudadana C.S.D.H., quien tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

    [Omissis] En este estado el tribunal deja constancia que la ciudadana presunta interdictada C.S., no pudo establecer ningún contacto o dar respuesta a las interrogantes formuladas entre otras cómo se llama?, cómo se siente?, dificultad para sentarse por su propia cuenta, sólo una actividad de su propia iniciativa como la de escupir, todo esto transcurre frente a una mirada fija, permanente, además se deja constancia que las pocas cosas que puede realizar son previo [sic] solicitud de su acompañante, uno de sus hijos identificado como Andres [sic] Hernandez [sic] Sanabria; que es quien se encarga de ella [sic] su mamá […] [Omissis]

    . (folios 40 al 42).

  2. INTERROGATORIO DE AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 56 al 59, que en fecha 11 de julio de 2012, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos M.E.O.B., J.R.R.P., J.R.J.C. y C.E.S.D., manifestando estar relacionados con el sindicado por un nexo de amistad.

    La ciudadana M.E.O.B. declaró en los térmi¬nos siguientes:

    “[Omissis] PRIMERA: Diga que vínculo le une a la ciudadana C.S.D.H.. Respondió: “amiga y comadre”. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece la mencionada ciudadana y desde que tiempo. Respondió: “ella tiene problemas de mente alzhaimer desde hace 5 años mas o menos que me acuerde yo, ella no me conoce a mi por ejemplo, se le olvido vestirse, ni habla ni nada”. TERCERA: Que edad tiene la ciudadana C.S., para la presente fecha y que hace. Respondió: “la edad no la se, aproximadamente setenta (70) años. CUARTA: Diga la testigo la ciudadana C.S. tiene hijos. Respondió: “Si, andres [sic], Alfredo y Elizabeth que ella ya esta muerta”. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana C.S., ella se vale por si sola. Respondió: “no porque ella no se vale por si sola, su hijo andres [sic] la atiende”. SEXTA: Diga la testigo, con quien vive la ciudadana C.S.. Respondió: “con su hijo Andres [sic]”. SEPTIMA: Diga la testigo, si la ciudadana C.S., recibe tratamiento médico. Respondió: “Si, para esa enfermedad”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 56) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

    El ciudadano J.R.R.P. depuso así:

    “[Omissis] PRIMERA: Diga que vínculo le une a la ciudadana C.S.D.H.. Respondió: “somos amigos, amigos de la casa”. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece la mencionada ciudadana y desde que tiempo. Respondió: “mental y alzhaimer desde hace siete (7) años mas o menos”. TERCERA: Que edad tiene la ciudadana C.S., para la presente fecha y que hace. Respondió: “tiene como setenta y tres setenta y cuatro años”. CUARTA: Diga la testigo la ciudadana C.S. tiene hijos. Respondió: “si tiene dos varones y una hembra que murio [sic] en el accidente aereo [sic], se llaman Andres, Alfredo y la difunta Elizabeth”. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana C.S., ella se vale por si sola. Respondió: “no, ella no reconoce a nadie y todo tienen que hacerle, hasta darle comida, acostarla, etc.”. SEXTA: Diga la testigo, con quien vive la ciudadana C.S.. Respondió: “vive con Andres [sic]”. SEPTIMA: Diga la testigo, si la ciudadana C.S., recibe tratamiento médico. Respondió: “Si”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 57) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

    La ciudadana J.R.J.C. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    “[Omissis] PRIMERA: Diga que vínculo le une a la ciudadana C.S.D.H.. Respondió: “amistad”. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece la mencionada ciudadana y desde que tiempo. Respondió: “se que sufre de alzhaimer años atrás, antes de que su hija sufriera el accidente aéreo”. TERCERA: Que edad tiene la ciudadana C.S., tiene hijos. Respondió: “tengo entendido que tiene 72 o 73 años para mi conocimiento no ahce [sic] nada por que [sic] depende de andres[sic] por su enfermedad”. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana C.S. tiene hijos. Respondió: “si tiene tres (03) hijos y se llaman Alfredo, elizabeth la que fallecio [sic] Y Andrés el que esta pendiente de ella”. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana C.S., ella se vale por si sola. Respondió: “no en su estado lo hace su hijo andres [sic], sun [sic] alimentación, su higiene personal, todo en general”. SEXTA: Diga la testigo, con quien vive la ciudadana C.S.. Respondió: “con su hijo Andres [sic]”. SEPTIMA: Diga la testigo, si la ciudadana C.S., recibe tratamiento médico. Respondió: “tengo entendido que si, ayer la llevaron a un chequeo medico y la encontraron con las defensas bajas”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 58) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

    La ciudadana C.E.S.D. declaró así:

    “[Omissis] PRIMERA: Diga que vínculo le une a la ciudadana C.S.D.H.. Respondió: “amiga y comadre”. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece la mencionada ciudadana y desde que tiempo. Respondió: “ella tiene problemas de mente alzhaimer desde hace 5 años mas o menos que me acuerde yo, ella no me conoce a mi por ejemplo, se le olvido vestirse, ni habla ni nada”. TERCERA: Que edad tiene la ciudadana C.S., tiene hijos. Respondió: “la edad no la se, aproximadamente setenta (70) años. CUARTA: Diga la testigo la ciudadana C.S. tiene hijos. Respondió: “Si, andres [sic], Alfredo y Elizabeth que ella ya esta muerta”. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana C.S., ella se vale por si sola. Respondió: “no porque ella no se vale por si sola, su hijo andres [sic] la atiende”. SEXTA: Diga la testigo, con quien vive la ciudadana C.S.. Respondió: “con su hijo Andres [sic]”. SEPTIMA: Diga la testigo, si la ciudadana C.S., recibe tratamiento médico. Respondió: “Si, para esa enfermedad”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 56) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD: D.M..

    Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 65 del presente expediente, previa fijación, en fecha 2 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana C.S.D.H., designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos J.A. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos, que el 28 de septiembre y 3 de octubre de 2012, los prenombrados facultativos, quienes son médicos especialistas en psiquiatría, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron sus respectivos informes médicos, contentivos de las resultas de las experticias practicadas a la ciudadana C.S.D.H., en los que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

    Informe médico psiquiátrico, suscrito por el galeno: DR. J.A.D., especialista en Psiquiatría:

    “[Omissis]

    INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    NOMBRE: C.S.D.H.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 10.545.775

    EDAD: 75 AÑOS

    FECHA DE NACIMIENTO: 01/09/1937

    NATURAL DE COLOMBIA

    RESIDE EN MERIDA. ESTADO MERIDA

    Desde hace un y medio año, presenta alteración de su memoria. Su inicio fue progresivo, desde hace 5 años y se incrementó a partir de ese año y medio. Desde el año 2011 presenta convulsiones. Ha sido tratada con antipsicoticos quetiapina y antidemenciales, como memantina y anticonvulsionantes como difenilhidantoina.

    La información es aportada por el hijo mayor, ya que la paciente emite pocas palabras, además necesita ayuda para movilizarla a pesar de que camina a pasos lentos, marcha lateralizada hacia la derecha, también amerita ayuda para su alimentación

    La paciente es viuda, el cónyuge falleció en el año 2010, una hija falleció en accidente de aviación hace 4 y medio años.

    EXAMEN MENTAL:

    Vigil, viste ropas acordes a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, lenguaje muy pobre, limitado a escasas palabras, responde ante la insistencia de su hijo, por lo que la colaboración es escasa.

    No se puede explorar orientación, memoria, insigth, pensamiento, sensopercepcion [sic], atención y juicio.

    El afecto es indiferente.

    En cuanto a la orientación espacial, el hijo refiere que la paciente se pierde incluso, dentro de un mismo hogar.

    Se realizó Resonancia Magnética Cerebral que fue informada como leucoencefalopatia vascular isquémica, leucoarairiosis periventricular, atrofia cerebral mixta, e hidrocefalia exvacuo compensada.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: D.M.

    Comentario: La d.m. comienza como una d.d.A., pero luego el paciente puede sufrir isquemia o infartos cerebrales, que aceleran la evolución de la enfermedad, y la complica con la aparición de crisis convulsivas.

    El [sic] paciente cada vez está más discapacitado cognitivamente, motora y conductualmente, por lo que amerita cuidado de sus familiares y no tiene capacidad de obrar, tomar decisiones o tener un juicio adecuado, debido a su insania mental (sic).

    Ahora bien, el informe médico suscrito por el Dr. A.M.E., expresa lo siguiente:

    [Omissis]

    INFORME MEDICO PSQUIATRICO

    NOMBRE: C.S.D.H.

    EDAD: 75 AÑOS

    CEDULA DE IDENTIDAD: 10.545.775

    FECHA DE NACIMIENTO: 01/09/1937

    Natural de Colombia

    Reside en Mérida, Estado Mérida

    Desde hace año y medio, presenta alteración de su memoria. Su inicio fue progresivo, desde hace 5 años y se incremento [sic] a partir de ese año y medio. Desde noviembre 2011 presenta convulsiones. Ha sido tratada con anti psicóticos, Quetiapina y antidemenciales, como Memantina y Donepecilo, también anticonvulsionantes como difenilhidantoina.

    La información es aportada por el hijo mayor, ya que la paciente emite pocas palabras, además necesita ayuda para movilizarla a pesar de que camina a pasos lentos, marcha lateralizada hacia la derecha, también amerita ayuda para su alimentación

    La paciente es viuda, el cónyuge falleció en el año 2010, una hija falleció en accidente de aviación hace 4 años y medio.

    EXAMEN MENTAL:

    Vigil con actitud perpleja, con distraibilidad total (aprosexia) viste ropas acordes a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, lenguaje ausente o limitado a escasas vocalizaciones ininteligibles, responde ante la insistencia de su hijo, por lo que la colaboración es escasa.

    No se puede explorar orientación, memoria, insigth, pensamiento, sensopercepción, atención y juicio. El afecto es indiferente.

    En cuanto a la orientación espacial, el hijo refiere que la paciente se pierde incluso, dentro de un mismo hogar.

    Se realizó Resonancia Magnética Cerebral (2009) que fue informada como leuco encefalopatia vascular isquémica, leucoarairiosis periventricular, atrofia cerebral mixta, e hidrocefalia exvacuo compensada.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: D.M.

    Comentario: La d.m. comienza como una d.A., pero luego el paciente puede sufrir isquemia o infartos cerebrales, que aceleran la evolución de la enfermedad, y la complica con la aparición de crisis convulsivas.

    El [sic] paciente cada vez está más discapacitado cognitivamente, motora y conductualmente, por lo que amerita cuidado de sus familiares y no tiene capacidad de obrar, tomar decisiones o tener un juicio adecuado, debido a su insania mental (sic).

    Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2012, que cursa a los folios 88 al 90, el abogado T.A.S.F., en su carácter de apoderado actor, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Invocó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1.- Mérito y valor jurídico de lo favorable en autos; 2.- Valor y mérito jurídico de los instrumentos, copias de las actas de nacimiento que obran insertas en los folios 9 al 13 (anexos “b”, “c” y “d”). 3.- Valor y mérito del acta de defunción de la ciudadana E.H.S., quien era hija de la imputada de enfermedad mental. 4.- Valor y mérito de la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos A.H.L. y C.S.D.H. 5.- Valor y mérito del acta de defunción del ciudadano A.H.L.. 6.- Valor y mérito de los informes médicos expedidos por las médicos F.V. y JUDEA M.C.P., los cuales obran insertos en los anexos “h”, “i” y “j”.

    PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Valor y mérito de las declaraciones juradas de los ciudadanos: C.O. RIVAS, ZEMLYA H.B.Q. y OSDALIS L.P.C.. 2.- el valor y mérito de acta que contiene el interrogatorio formulado por el Juez del Tribunal de la causa a la ciudadana C.S.D.H.. 3.- Valor y mérito jurídico del las declaraciones formuladas por ante el a quo, de los ciudadanos M.E.O.B., J.R.R.P., J.R.J.C. y C.E.S.D.. 4.- Valor y mérito jurídico de los informes médicos, suscritos por los expertos facultativos Dr. J.A.D. y Dr. A.M.E. (folios 70 al 72 y 75 al 78).

    Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer d.m., como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

    .

    Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

    2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del abogado T.A.S.F., apoderado judicial del ciudadano A.H.S., hijo legítimo de la presunta interdictada y, a tal efecto, observa:

    Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano A.H.S., aseguró que es su hijo y, a los efectos legales, el está legitimado para promover la interdicción civil de la ciudadana C.S.D.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil y así se declara.

    Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana C.S.D.H., que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrado ciudadano padece de “D.M.”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudada¬no, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana C.S.D.H. y, en consecuencia, se someterá a ésta a inter¬dicción definitiva, deján¬dose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana C.S.D.H., formulada en fecha 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho T.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.H.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.S.D.H., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04093

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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