Decisión nº 43-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoConvivencia Familiar

EXP. N° 0537-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.L.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.318.800, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Á.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919.

CONTRARRECURRENTES: H.R.O. y A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.185.221 y 4.636.489 respectivamente, domiciliados en el municipio P.M.U. del estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES: A.B. y L.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.049 y 29.521.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de abril de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.L.U.F., contra sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesto por los ciudadanos H.R.O. y A.C.G., abuelos paternos de la niña NOMBRE OMITIDO, contra la antes nombrada ciudadana.

En fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación sin contradictorio, este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N ° 1, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN

En el escrito de formalización el apoderado judicial de la recurrente como punto previo, alega que yerra el a quo al declarar sin lugar la cosa juzgada como punto previo, ya que esa defensa no fue opuesta como defensa ni alegada como excepción, lo que produce el vicio de incongruencia al ir más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, lo que constituye una extralimitación de funciones, con violación del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Como segundo punto previo señala que el acto de probar es esencial al proceso, y su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos, que el fallo recurrido estableció en la motiva la necesidad de determinar “si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con él”; no obstante, esa idoneidad no quedó establecida con algún medio de prueba, bien por la requerida de oficio en el auto de admisión ni las pedidas por las partes dentro del lapso probatorio, aún cuando fue puesto en conocimiento la conducta del abuelo paterno cuestionada por la apelante, y no solo no tomó en cuenta ese cuestionamiento sino que tampoco esperó las resultas de las experticias, omisión con la que la recurrida violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público y el interés superior de la niña, delatados en tres episodios, que lo condujo a resolver el fondo: 1) Las pruebas admitidas el 21 de enero de 2014 por el Tribunal, en especial el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, requiriendo el informe integral social y psicológico a los abuelos paternos, 2) Con la admisión de la reforma de la demanda el mismo a quo, en auto de fecha 3 de diciembre de 2013, ordenó a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Táchira, mediante oficios N° 5.441 y 5.442, la elaboración de un informe bio-psico-social-legal en los hogares donde residen la niña y los abuelos demandantes, y, 3) que no admitió la elaboración de informe de psicología a los abuelos paternos promovida en tiempo hábil por la demandada, que tal injuria procesal conlleva forzosamente la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no materializó las pruebas necesarias para la resolución de la litis, lo que involucra el quebrantamiento de normas de orden público constitucional.

Seguidamente, señala que pasa a formalizar el recurso ejercido y como primer, alega que la recurrida desarrolla el contenido del artículo 26, 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposiciones sustantivas derogadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en un error injustificado al no subsumir los hechos en el derecho aplicando una mixtura indebida de normas sustantivas derogadas que no encuadran al caso concreto, que pretende como solución que esta alzada declare con lugar el recurso propuesto y anule el fallo por aplicación de normas no vigentes, declarando sin lugar la demanda propuesta por afectar el interés superior de la niña que debe conllevar a su inadmisibilidad.

Alega en segundo lugar, que la parte motiva y dispositiva de la recurrida está fundamentada en aspectos vinculados a los padres y no a los terceros, que el a quo descuidó los términos propios que debió utilizar al referirse a los abuelos paternos y a la madre como partes procesales, que con ese proceder el a quo omitió el principio de exhaustividad y evadió los límites de la controversia y produjo una sentencia incongruente, al referirse a sujetos que no corresponde a las personas involucradas en el proceso, que por lo tanto no debió confundir al padre con los abuelos como si se tratara de la misma persona, que si bien es cierto que el a quo en vez de extender lo que hizo fue superponer la convivencia existente del padre y la calcó para los abuelos, que ni se ajustó a la norma que atañe a la convivencia familiar de terceros, que pretende como solución que se anule el fallo por la utilización descuidada y antijurídica de términos que involucre a los terceros reclamantes y no ajustarse a los límites de la controversia.

En tercer lugar, denuncia que la recurrida valoró y apreció dos comunicaciones emanadas de terceros en franca violación de la ley procesal, puesto que no fueron ratificadas por sus remitentes, por medio de la prueba de informes o por prueba testimonial; que con ello la recurrida violó principios fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica, al no haber sido sometidas las garantías del contradictorio y al control de la prueba de la contraparte, que más aún ignoró que esas comunicaciones fueron desconocidas en tiempo hábil, por lo que jamás pudieron formar alguna convicción para establecer una frecuentación familiar a favor de los abuelos, inapropiada, que una de ellas es el oficio N° CR1-DESURT-SP-0010 emanado del Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad U.d.E.T., y cita la valoración que le da el a quo en la motiva de la recurrida; asimismo que el otro oficio es el signado bajo el N° CR1-DESUR-T-SP-4348 emitido por el Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, suscrita por el Teniente Coronel J.I.T.S., de la cual cita extracto, que esos oficios condujeron a decidir la frecuencia familiar de los abuelos, que sin embargo considera pertinente destacar que no son hechos controvertidos que el progenitor de la niña es militar y que su residencia es la misma de los abuelos paternos, que fue bajo esa condición de militar al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana y residente del Municipio P.M.U. del estado Táchira, que el ciudadano R.M.R.C., suscribió con su mandante el acuerdo de Convivencia Familiar que homologó el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y menos aún valorar que ese ciudadano “no siempre puede dar cumplimiento con dicho Régimen”, cuando éste no es parte en el asunto ni le consta cuando puede cumplir o no con el régimen; que en consecuencia, al no haber promovido la parte actora la prueba de informes, mal pudo la recurrida apreciar y estimar el contenido de esos oficios para tomar la decisión y resolver el caso en la forma a su decir inadecuada como lo hizo, que pretende como solución, que se declare con lugar el recurso y se anule el fallo impugnado, por violar el debido proceso y la seguridad jurídica al valorar pruebas desconocidas que no fueron ratificadas en el proceso y no ajustarse a los límites de la controversia.

En cuarto lugar, señala que la recurrida yerra al otorgar y no extender la convivencia familiar a los abuelos paternos, cuando en realidad lo que hizo fue sobreponer la convivencia familiar del progenitor, dándole el mismo alcance a los abuelos al establecer un paralelismo entre el padre y los abuelos paternos, invadiendo la del padre, con la premisa “cuando el padre no pueda ejercer el derecho lo pueden ejercer los abuelos paternos”; que con este proceder el a quo le confiere a los abuelos paternos las mismas facultades y atribuciones que tiene el padre en ejercicio de la responsabilidad de crianza y los pone en igualdad de condiciones con la progenitora, como si los abuelos tuvieran la patria potestad, que ellos se lo creen, al punto de dejar sentado que el padre cuando estaría trabajando no podría ir a buscar a su hija, daría paso a los abuelos paternos y sean éstos quienes se llevarían a la niña fuera de la ciudad, al extremo de pensar trasladar a la niña de Maracaibo a Ureña sin autorización de uno de los progenitores haciendo valer de una copia certificada del fallo como instrumento equivalente al permiso de viaje, que pretende como solución que este Tribunal anule el fallo impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por subvertir las atribuciones de los progenitores y otorgar a los abuelos pateros las mismas facultades del padre y poner a los abuelos en el lugar de los padres.

En quinto lugar, refiere que es ineludible que la convivencia familiar es un problema complejo y profundo cuando se trata de los progenitores, empero, cuando se trata de terceros no debe entenderse que tiene la misma entidad, por lo que a su decir es fácil deducir que el progenitor de la niña comparsa a los demandantes por tratarse de sus progenitores para obtener una convivencia familiar, convirtiéndose en el único factor de conflicto cuya extensión está en juego como entre perturbador, dado a que es harto sabido que el progenitor es militar y reside en el hogar de sus progenitores, que el a quo no está actuando como regulador de las relaciones familiares no garantizador de los derechos de la niña, que en definitiva es el bien jurídico tutelado, que no son hechos controvertidos que los progenitores de la niña se encuentran separados, que la madre y la niña residen en Maracaibo, que el padre tiene reconocido el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su hija; que el progenitor es militar y que éste reside en Ureña en la misma vivienda con los abuelos paternos; que lo que si está controvertida es la extensión de la convivencia exigida ab initio por los abuelos paternos como terceros y otorgarle los mismos derechos que el progenitor de la niña tiene para ejercerla, que su mandante manifestó su disconformidad y se opuso a que se establezca un régimen en los mismos términos acordados al progenitor; que al amparo del artículo 78 de la Constitución, se ésta en función de preservar el interés superior de la niña, por lo que los abuelos paternos deben adaptarse al régimen de convivencia establecido al progenitor al vivir en el mismo lecho, forjando el a quo un inexplicable paralelismo, más aún cuando la convivencia familiar se ejecuta en su propia residencia y debe ajustarse a esas circunstancias como fórmula más adecuada a la edad de la niña, a la distancia que existe entre Maracaibo y Ureña, inhibiendo a los abuelos paternos asumen la posición del progenitor, que los abuelos por ser tercero requieren de autorización para trasladar la niña de una ciudad a otra cuando el padre no está y no trasladar la paternidad en los abuelos.

Afirma que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la fijación de la extensión del Régimen de Convivencia Familiar y utiliza la palabra podrá para que el juez pueda acordar la convivencia familiar a favor de terceros cuando el interés de la niña lo justifique, que sin embargo, este “podrá” no implica sobreponer una convivencia en otra al ubicar a los abuelos paternos en la misma posición el progenitor, que ese “podrá” es una concesión judicial que no implica convertirla en un carga embargante para la madre, ya que conlleva a tener una doble frecuentación que implica que el padre cuando no ejerza su derecho lo hace en provecho de los abuelos paternos y viceversa, que la jurisprudencia ha subrayado que el derecho de convivencia familiar reconocido por la ley a los progenitores no es equiparable ni es el recomendado en las mismas condiciones a los abuelos o terceros; mas bien se trata de una materia reservada a la discrecionalidad del Juez, que pretende como solución que este Tribunal declare con lugar el recurso y anule el fallo por otorgar a los abuelos paternos las mismas facultades y atribuciones parentales para la convivencia familiar; es por lo que solicita se declare con lugar el recurso, y se dicte fallo que corresponda con la declaratoria de nulidad del fallo al existir elementos que configuran vicios en la recurrida, por no estar ajustado a derecho y adversa a la efectiva tutela judicial, dado a que la validez de la misma está en duda ni están presentes los supuestos para establecer un régimen de convivencia familiar paralelo y coincidente con el ya existente.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

PUNTO PREVIO

De acuerdo con los argumentos formulados por la recurrente, el tema a resolver en alzada, como punto previo se centra en la verificación de la existencia o no del vicio de silencio de pruebas que alega ha incurrido el a quo, al dictar sentencia sin esperar las resultas de las experticias, omisión que a juicio de la recurrente en la recurrida se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público y el interés superior de la niña, asunto que debe ser resuelto primeramente, pues de resultar procedente no será necesario resolver los demás alegatos formulados por la recurrente.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

En el presente caso, la recurrente alega que el a quo dictó sentencia sin esperar las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario del estado Táchira, promovido oportunamente, actuación del a quo que considera viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público y el interés superior de la niña. Estos argumentos conllevan al deber que tiene este Tribunal Superior de decidir previamente, si la recurrida incurrió en la violación señalada, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Es oportuno recordar que uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos, la convicción de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba, y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos. En este sentido, doctrina calificada ha planteado que:

La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen además garantías inherentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicables en cualquier clase de procedimiento, por lo que ajustado a derecho debe otorgarse a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa, que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas admitidas.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior constata que la parte demandante en el escrito de demanda y reforma, promueve informe integral en el hogar donde residen los abuelos paternos, el progenitor y demás grupo familiar de la niña en relación con el padre, luego en el escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de enero de 2014 promueve y ratifica la prueba de informe del Equipo Multidisciplinario en el hogar de la niña y de los abuelos paternos; igualmente, la parte demandada promovió prueba técnica de informe de psicología la cual no fue admitida. Se evidencia que por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 ordenó a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Táchira, mediante oficios N° 5.441 y 5.442, la elaboración de un informe bio-psico-social-legal en los hogares donde residen la niña y los abuelos paternos; se observa en autos que de las pruebas admitidas en fecha 21 de enero de 2014 el Tribunal ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, requiriendo las resultas del informe integral social y psicológico a los abuelos paternos.

Del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente remitido a esta alzada no consta informe integral alguno, y del fallo recurrido se observa que la sentencia de primera instancia analiza las pruebas documentales promovidas sin pronunciarse sobre las resultas relacionadas con la elaboración del informe integral que ordenó a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Táchira, aspecto sobre el cual debía realizar un pronunciamiento al haber sido admitido para su apreciación en la definitiva. Se constata así, que el a quo efectivamente, dictó la sentencia de mérito sin que constara en el expediente las resultas del Informe Técnico Integral que previamente había ordenado elaborar a ambos Equipos Multidisciplinarios.

En este sentido, es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 dictó las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, y en su parte pertinente estableció lo siguiente:

(…).

Finalidad. Artículo 3°. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

Principios. Artículo 4°. Los jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ponderar, entre otros, los siguientes principios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios:

1) Indispensabilidad: Los Informes Técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración.

2) Celeridad Procesal: Los informes Técnicos requieren un tiempo significativo para su debida elaboración, en consecuencia, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud en la necesidad de los niños, niñas y adolescentes de ser protegidos por una decisión judicial oportuna y la celeridad procesal.

3) Economía Procesal: Para la elaboración de los Informes Técnicos se requiere una inversión importante de recursos presupuestarios del Poder Judicial y del Trabajo de un número significativo de funcionarios y funcionarias judiciales, por lo tanto, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud sobre la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos disponibles en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Equipos Multidisciplinario.

Pues bien, la obligación de ordenar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) es con la finalidad de poder conocer y comprobar las relaciones del entorno, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, del padre y la madre, lo que precisa su pertinencia para la mejor solución de la controversia que haya sido planteada al respecto.

En el caso bajo análisis, alegó la representación judicial de la recurrente que puso al conocimiento del sentenciador, la conducta del abuelo paterno cuestionada por la apelante, quien no solo no tomó en cuenta ese cuestionamiento sino que tampoco esperó las resultas de las referidas experticias, argumentos que en forma más amplia y detallada fueron expuestos en la audiencia oral del presente recurso, asunto que en protección de los derechos humanos vinculados a la niña se omiten en el presente fallo. Así las cosas, existía la obligación de ordenar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) y obtener sus resultas con la finalidad de poder conocer y comprobar las relaciones del entorno familiar, la situación emocional y material de la niña, el padre, sus abuelos paternos y de la madre, lo que precisa su pertinencia para dictar una decisión acorde con la protección integral que requiere la niña y la mejor solución de la controversia planteada.

Es importante señalar que no se debe desconocer u obstaculizar de alguna manera el contenido esencial del derecho a la defensa; en el sub iudice se pretendió llevar a cabo la referida actividad de experticia a través del Equipo Multidisciplinario, que a juicio de esta alzada por las características del caso en cuestión es imprescindible para comprobar hechos necesarios, y ponderar el impacto que podrían tener las resultas, ante la necesidad de la niña de ser protegidos por una decisión judicial oportuna, garantizando su interés superior; pues el citado informe integral si bien no es un medio de prueba exclusivo de las partes en conflicto, en el caso concreto, también los derechos de la niña están amparados en la institución del Régimen de Responsabilidad de Crianza que se discute.

En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, visto que el a quo dictó sentencia sin que existiera en autos las resultas del Informe Técnico ordenado al Equipo Multidisciplinario, con fundamento en las consideraciones que anteceden, se llega a la conclusión que en la recurrida se cercenó el derecho a la defensa y el interés superior de la niña al fallar sin la constancia en autos de las resultas del informe técnico ordenado al Equipo Multidisciplinario, vulnerando además el debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo que lleva a esta alzada a declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción detectada, por lo que previo a cualquier decisión, se debe ordenar la obtención de las resultas del informe técnico integral (bio-psico-social-legal) del grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia al sentenciador de la recurrida para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como derechos constitucionales son de vital observancia en todo proceso, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en juicio de extensión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por los abuelos paternos, ciudadanos H.R.O. y A.C.G., contra la ciudadana L.L.U.F., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 2) NULA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 sede en Maracaibo. 3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo a escuchar la opinión de la niña, y recabar del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira las resultas del Informe Técnico ordenado practicar a los abuelos paternos de la niña. 4) ADVIERTE al sentenciador de la recurrida para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como derechos constitucionales son de vital observancia en todo proceso. 5) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “43” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR