Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003138

PARTE ACTORA: Sucesión J.S.H., conformada por los ciudadanos J.E.O.L., E.R.H.O., J.A.H.O. y V.M.H.O., identificados con la cedula de identidad V- 2.746.158, V- 9.972.817, v- 11.226.154 y V- 15.179.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A MUJICA BOZA, O.G.S.G., J.G.R. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396 respectivamente.

CO DEMANDADAS: UNIVERSIDAD S.M., Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero; Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.Z., J.J.B., G.A., A.G.D.J. y C.E.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.564, 50.108/, 16.556, 11.354 y 64.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DE JUBILACION (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Los sucesores del Dr. Hernández sostienen que prestó servicios para la Universidad S.M., desde el 1 de octubre de 1969, hasta el día de su fallecimiento el 18 de noviembre de 2012, ejerciendo el cargo de Docente Universitario como también, el de Secretario General de la referida Universidad desde el año 2001.

Alegan que el último salario integral del Dr. Hernández, fue por la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/00 CENTIMOS (Bs. 15.234,11), correspondiendo la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS, (Bs. 1.558,04), como profesor titular y la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 04/100 (Bs. 10.544,04) y de NOVENTA BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 90,76) por otras asignaciones, la suma de DOS MIL TREINTA Y DOS CON 22/100 CENTIMOS (B. 2.032,22) por bonificación de fin de año y la cantidad de MIL OCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.008,55), por concepto de bonificación de vacaciones.

Sostienen que antes del fallecimiento del Dr. Hernández, la Universidad procedió a realizar una liquidación de prestaciones sociales por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 369.066,21), cantidad que fue depositada a la cuenta nómina del Dr. Hernández, y que como requisito para entregar la liquidación de las prestaciones sociales, se le solicitó a su cónyuge Y.O., su firma en señal de aceptación y renuncia, pues el Dr. Hernández se encontraba de reposo en su hogar al padecer un cáncer en fase terminal.

Continúan alegando que luego de entregar la liquidación, así como del fallecimiento del Dr. Hernández, la Universidad pagó la quincena de salario al Dr., en fecha 30 de noviembre de 2012, a pesar que el Profesor Hernández falleció en fecha 18 de noviembre de 2012, fecha esta que toman como terminación de la relación de trabajo.

Con base a los anteriores datos sostienen que el Dr. Hernández, prestó servicios para la Universidad S.M., por cuarenta y tres años, un mes y dieciocho días, (43 años, 1 mes y 18 días), que como la terminación de la relación de trabajo no obedece a los motivos de despido, retiro, sino por una causa no imputable a las partes, se solicita en conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago doble de las prestaciones sociales, aplicando adicionalmente lo previsto en la cláusula XL del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre la Universidad y sus dependientes.

Solicitan al Tribunal ordenar la diferencia de las prestaciones sociales del periodo que va desde el año 1969 al mes de junio de 1997, sobre la consideración del cambio de régimen legal, transcurrido en ese periodo.

De igual forma, solicitan un ajuste a los conceptos cancelados por motivo de Compensación por Transferencia e indemnización por antigüedad consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para ello sostienen que dichas cantidades no fueron pagadas de acuerdo al lapso previsto en los artículos 675 y 668 de la mencionada Ley, asimismo reclaman que en cuanto a este concepto la demandada debe cancelarlo de manera doble conforme lo dispone la norma contractual prevista en la Cláusula XL de la citada Contratación Colectiva y que las cantidades canceladas en la liquidación de prestaciones sociales por estos beneficios deben ser objeto de indexación.

Al sostener que el Dr. Hernández, prestó servicios para la Universidad por más de 30 años, realizó más de 60 cotizaciones al fondo de Jubilaciones y tenía más de 65 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., alegan que el beneficio fue adquirido de pleno derecho para el profesor y por tanto transmisible a su cónyuge supérstite, por ello solicitan la jubilación post-Morten para la ciudadana J.O. de Hernández, de carácter periódico y vitalicio, considerando los aumentos de salario realizados a los profesores titulares activos.

Para el quantum de la pensión pretenden que la misma sea otorgada con el 100 % del salario que percibía el Dr. Hernández, toda vez que la escala prevista en el Reglamento de la Universidad es inferior que la contemplada en la Ley Orgánica de Educación, por lo que, conforme al principio de aplicación sobre la norma más favorable solicitan se otorgue con el 100 % del último salario integral percibido por el Dr. Hernández.

De conformidad con lo previsto en la Cláusula XLIII de la Contratación Colectiva de la demandada, reclaman una diferencia por concepto del Montepío correspondiente al 1 % del salario de cada uno de los profesores que integran la nómina de la demandada, considerando que ésta canceló por este concepto la suma de Bs. 5.950,00, asimismo solicitan que conforme a la anterior norma contractual se ordene el pago de Bs. 100.000,00 y se determine si estos corresponden a la suma fijada en el contrato colectivo y deba ser indexada o si se trata de un monto actualizado conforme a la reconversión monetaria.

Estiman su pretensión en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.689.600,00).

La Asociación Civil Universidad S.M., opone la falta de cualidad al sostener que el actor no prestó servicios para ella y que de las propias alegaciones contenidas en el libelo de demanda se puede observar la confesión de los actores al respecto, en consecuencia niega la prestación de servicios y la existencia de subordinación respecto a la sociedad civil; durante el decurso de la audiencia de Juicio, su apoderado reconoció la existencia de una comunidad de intereses entre la Sociedad Civil y la Universidad, no obstante sostuvo de igual forma que no era patrono del Profesor trabajador y que por tanto solicitaba se declarase la falta de cualidad para ser demandada.-

Asimismo compareció el Dr. I.F., quien dio contestación en su propio nombre y actuando en defensa de sus derechos e intereses, sostiene que fue notificado como representante de la demandada y que él mismo es una autoridad académica y no administrativa de la Universidad, de modo tal que alega carecer de la facultad para representar al patrono por ser el Decano de la Facultad de Derecho y que conforme a la Ley de Universidades, es el Rector de la casa de estudio quien la representa; por consecuencia de lo alegado propone como presupuesto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono.

La Universidad S.M. por su parte reconoce tanto la existencia del contrato de trabajo, como el tiempo de servicios alegado, con la diferencia que sostiene que el contrato de trabajo perduró hasta la fecha de la renuncia del actor realizada por su cónyuge el día 13 de noviembre de 2012, ello por la solicitud realizada por la ciudadana J.O., en fecha 09/11/2012, por lo tanto, como defensa fundamental plantea que la terminación de la relación de trabajo obedece a una renuncia presentada y suscrita por la ciudadana J.O., en su condición de apoderada de su esposo el Dr. Hernández, en ese sentido la representación de la Universidad estima que no corresponde la Jubilación post-Morten a la cónyuge sobreviviente, asimismo alega que no existió la manifestación de voluntad para acogerse a este beneficio y por tanto no se perfecciona su otorgamiento. Que en cuanto al quantum para la pensión resulta improcedente lo previsto en las normas legales por cuanto la Universidad se rige por sus propia contratación colectiva.

Con relación a los conceptos de prestaciones sociales, la demandada niega que deba algo por tal concepto, sosteniendo para ello la excepción de pago, indicando que la Universidad canceló las prestaciones sociales conforme lo disponen los artículos 142 literal c y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula XL del Contrato Colectivo Sociedad Civil Universidad S.M. – Apusam.

En cuanto a las diferencias reclamadas respeto a los conceptos de compensación por transferencia como indemnización por antigüedad la demandada sostiene que los mismos fueron cancelados con la liquidación de las prestaciones sociales, sostiene que no deben las indemnizaciones por Montepío sin señalar claramente el motivo de su rechazo, así como que se adeuden intereses moratorios sobre dichos conceptos.

En definitiva la demandada finca su excepción en tres puntos fundamentales a estudiar: i) La excepción de pago respecto a la diferencia de los conceptos reclamados, ii) La renuncia suscrita por la apoderada judicial del Dr. Hernández y iii) La inexistencia de la manifestación de voluntad del Dr. Hernández en acogerse al beneficio de la Jubilación.-

La carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada dé contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar, si existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad realizado por la Universidad S.M. al Dr. Hernández, si efectivamente se aplicaron las normas para su pago doble, lo cual corresponderá a la demandada su demostración o verificación, correspondiéndole igualmente demostrar que la ciudadana Osborn de Hernández, renunció por su cónyuge y seguidamente corresponderá al Tribunal apreciar y valorar, la efectividad y legalidad de esa renuncia.

Considera el Tribunal, que independientemente del efecto de la renuncia, el otorgamiento de la jubilación post-Morten constituye un tema de interpretación jurídica sobre las normas contractuales y legales que regulan el evento y transmisión del beneficio. Asimismo constituye un tema de derecho lo solicitado por motivo de ajuste de prestaciones sociales sobre el periodo 1969 al 1997.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación de los montos correspondientes a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se trata de un tema de derecho como al igual un tema económico en relación a sus intereses, en cuanto al tema del Montepío se tratará como tema de derecho en vista de la forma como fue peticionado y como fue excepcionado amén de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la demandada no justifica el motivo de su rechazo.

Corresponde a los actores demostrar la prestación del servicio del Dr. Hernández para la Sociedad Civil Universidad S.M., para que opere la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y declararle patrono, ello debido a la excepción de esta respecto a la inexistencia de una relación jurídica entre las partes, no obstante la solidaridad deviene tal como lo señaló su apoderado judicial ante una eventual ejecución debido a la comunidad de intereses entre la Sociedad Civil y la Universidad S.M., de no responder la Universidad y distraer el patrimonio a la Sociedad civil responderá está. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la excepción opuesta por el Dr. Figueroa constituye un establecimiento de derecho o de apreciación jurídica, por lo que, no hay carga particular más que el pronunciamiento del Tribunal, sobre el efecto del alegato.-

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios de la parte actora se refieren a: DOCUMENTALES.

 DOCUMENTALES

Consta marcado con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento N ° 123 del ciudadano J.S.S.H.H., nacido en fecha 18 de marzo de 1944, en la ciudad de Barcelona Municipio Aragua del estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “B”, folios 70 y 71, consta acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia, Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Santiago o J.S.H.H., hecho acaecido en fecha 18 de noviembre de 2012.

Marcado con la letra “C”, folios 72 al 74 y su vuelto consta acta de matrimonio civil de los ciudadanos J.S.S.H. y J.O., de fecha 16/11/1969.

Marcado con la letra “D”, a los folios 75 al 98, se observa la declaración de únicos y universales herederos realizada ante el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción judicial.

Los anteriores documentos contienen hechos que no son discutidos por las partes por lo que no surten efectos valorativos relevantes controvertidos pues no está en discusión la edad del Dr. Hernández, que contrajo nupcias con la ciudadana J.O., ni quiénes son sus sucesores.

Marcada con la letra “E” al folio 99, cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales, la cual considera este sentenciador documento fundamental para la decisión debido a que refleja los conceptos cancelados al ciudadano Hernández con motivo de la liquidación del contrato de trabajo, lo cual se valora.I.. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 100 marcado con la letra “F”, se observa el pago por concepto de Montepío entregado a la cónyuge del Dr. Hernández, mediante cheque de fecha 13/03/2013, por la suma de Bs. 5.950,00.

En cuanto a los estados de cuenta marcados con la letra “G”, y los recibos de pago de salario marcados con la letra “H”, cursantes desde el folio 101 al 183, no se valoran pues el salario no constituye un hecho controvertido, por lo que, tales documentos resultan impertinentes e irrelevantes con los hechos discutidos.

En cuanto a la copia del Convenio de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., marcado “I”, cursantes a los folios 184 al 201, por cuanto se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes no es objeto de prueba sino de aplicación al caso concreto, por tanto no se aprecia y valora como elemento de prueba documental.

De igual forma, no se aprecia y valora como elemento de prueba documental la copia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., marcado con la letra “J”, cursante a los folios 202 al 212, pues se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES (Relativas a la Sociedad Civil Universidad S.M.)

Cursa al folio 220 copia del cheque entregado a la ciudadana J.O., por la suma de Bs. 369.066,21, por concepto de liquidación de contrato de trabajo siendo esto un hecho admitido por las partes, no hay mayor consideración que realizar al respecto.

En cuanto al folio 221 contentivo de la copia de la liquidación de prestaciones sociales, se consideró documento fundamental para la decisión, debido a que refleja los conceptos cancelados al ciudadano Hernández con motivo de la liquidación del contrato de trabajo, por lo cual se valora.I.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia de la renuncia realizada por la ciudadana J.O. en su carácter de apoderada judicial de su esposo J.S.H., la misma se refleja realizada en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo un documento fundamental para la pretensión de la demandada y como quiera vinculante para los efectos de la presente sentencia se establece que su valoración se realiza.I. al momento de motivar. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 223 al 229 cursa copia simple del poder judicial y extrajudicial otorgado por el Dr. Hernández a su cónyuge mediante la cual le confiere amplias facultades judiciales como extrajudiciales, no se evidencia facultad expresa para renunciar al cargo de profesor titular.

 DOCUMENTALES (Relativas a la Universidad S.M.)

A los folios 234, 235, 236 y 237, se evidencian copias de la liquidación realizada por la Universidad la cual ha establecido quien sentencia como fundamental para decidir y su mérito se expondrá Infra, por lo que, aquí no se valora y respecto a la copia del cheque y su erogación ha sido previamente valorado resultando repetitivo su análisis.

En cuanto al contenido de los folios 238 al 241, por cuanto tratan de copias relativas a adelantos sobre prestaciones sociales y como de ello no hay controversia se desechan.

Al folio 242, observamos comunicación suscrita por el Vice-rector Administrativo mediante la cual deja constancia que la renuncia a presentar por la cónyuge del Dr. Hernández, en su condición apoderada judicial de este, se realizaba por razones económicas que estarían dirigidas a atender necesidades propias de la enfermedad que sufría el Dr. Hernández, si bien el documento no constituye plena prueba conforme al principio de alteridad, el mismo constituye un elemento de valoración sobre la voluntad nublada de la ciudadana J.O. para suscribir cualquier documento con el efecto de conseguir recursos para cubrir gastos de una enfermedad catastrófica.

En lo que respecta al folio 243, relativo a comunicación interna de la demandada en cuanto a la preparación de la liquidación de las prestaciones sociales no constituye elemento probatorio de relevancia, por lo que se desecha.

En cuanto a la copia de la liquidación al folio 244 y la copia de la renuncia cursante al folio 245, presentada por la ciudadana Osborn ha establecido el sentenciador que serán objeto de valoración junto con la decisión pues su mérito es fundamental y trascendental para la resolución.

En cuanto a las constancias suscritas por el ciudadano Dr. L.B.E.V., cursantes a los folios 253 y 254, nada demuestran relevantes a objeto de la decisión pues es un hecho conocido para la comunidad jurídica nacional las personas que ocupan los cargos de Decano de Derecho de la Universidad S.M. así como el Rector de dicha casa de estudios.

No hay más pruebas que evaluar.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO PRUEBA DEL JUEZ.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana V.M.H.O., hija del de cujus manifestó a este Tribunal que éste, encontrándose de reposo domiciliario antes de su fallecimiento, suscribía aún Títulos Universitarios. Que su madre, la ciudadana J.E.O.D.H., fue llamada por personal de la Universidad antes del fallecimiento del Profesor S.H., a los fines de que acudiera a la casa de estudios a retirar una suma de dinero que le sería de ayuda para solventar algunos gastos. Que su madre efectivamente acudió sola a la Universidad, recibió un cheque y la hicieron suscribir una carta (como un recibo de pago), pero que no era una carta de renuncia. Que la renuncia no era la voluntad del de cujus, ya que su deseo era recuperarse de su enfermedad y volver a impartir clases en la Universidad, y que una semana antes de su fallecimiento aún firmaba los títulos de alumnos de la Universidad. Que su madre ocupada de su hogar y al cuidado de su esposo enfermo, recibió el cheque para ayudar con las cuentas y gastos, pero que ella tampoco quería que el Profesor renunciara. Que la ciudadana J.E.O.D.H. contaba con 68 años de edad al fallecer su esposo.

J.A.H.O., hijo del de cujus, expresó a este Tribunal que su madre acudió sola a la Universidad a recibir un cheque para contribuir con ciertos gastos propios de la enfermedad de su padre cinco días antes del fallecimiento de éste. Que durante el reposo domiciliario de su padre, éste seguía prestando un servicio administrativo a la Universidad desde su hogar, ya que la única firma autorizada ante el Ministerio de Educación era la de él (la del Profesor S.H.). Por ese motivo, le era llevado el trabajo hasta su hogar, para que éste lo suscribiera como Secretario de la Universidad y se llevara al Ministerio para su trámite correspondiente. Que no resulta lógico que suscribiendo actas en su hogar aún cinco días antes de su fallecimiento, quisiera renunciar a su trabajo. Que en realidad el Profesor jamás solicitó el beneficio de jubilación por cuanto tenía la fe de que se iba a recuperar de su enfermedad y volvería a las aulas.

La ciudadana J.E.O.D.H. viuda del de cujus expresó al Tribunal que a su esposo le era llevado el trabajo hasta su hogar, para que éste lo suscribiera incluso hasta unos pocos días antes de fallecer. Que en varias oportunidades la llamaron de la Universidad para que fuera a buscar un cheque, pero por el malestar que la acompañaba a ella por la enfermedad de su esposo no había podido asistir. Que fue la Secretaria del Profesor, M.C., quien la llevó a buscar el cheque el trece (13) de noviembre de 2012, siendo que al acudir a la Universidad se encontraban varios amigos íntimos del Profesor, quienes a su vez eran compañeros de trabajo de éste. Expresó la ciudadana OSBORN que en aquella oportunidad le presentaron unos papeles para que los firmara (antes del cheque) y que efectivamente los firmó pensando que era una parte que le estaban cancelando por los gastos que inminentemente venían por el fallecimiento de su esposo que se encontraba próximo a ocurrir (velatorio, entierro, entre otros). Manifiesta la viuda del Profesor que actuó creyendo en los amigos de su esposo. Que después de la muerte del Profesor volvió a la Universidad en diciembre, y se dirigió a hablar con el Dr. Peña a los fines de obtener información de lo que le correspondía a su esposo por la prestación de sus servicios, a lo que el Dr. Peña le contestó que no le tocaba nada, que lo entregado (a través del cheque) fue todo lo que le tocó. El Dr. Peña le señaló que acudiera en enero del año siguiente a hablar con el Sr. Petricca para que le diera un bono de Bs. 2.000,00 mensuales, pero que ella se encuentra solicitando lo que justamente le correspondía a su esposo. Manifestó la ciudadana OSBORN que su esposo jamás le expresó que iba a renunciar, ni tampoco que se iba a jubilar, por el contrario, él (su esposo) amaba dar clases. Que a pesar de que se encontraba muy enfermo siempre le dijo que sus amigos de la Universidad la iban a ayudar. Que la Universidad le pagó a su esposo hasta diciembre de 2012, es decir, después de haber fallecido, le depositaron su quincena (hasta el quince (15) de diciembre). Que la Universidad dentro de todos los papeles que le mandaba a su esposo, debió haberle enviado a su hogar los papeles que a ella le hicieron firmar para que él los revisara y los firmara como conocedor de la materia. Que ella no conoce nada en materia de Derecho y además en el estado nervioso bajo el cual se encontraba por la enfermedad de su esposo no sabe que fue lo que firmó pues iba a la Universidad era a recibir un cheque.

El ciudadano I.A.F., en su carácter de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad y con el carácter de tercero coadyuvante otorgado por el Tribunal, expresó que los últimos dos semestres antes de su fallecimiento el Profesor S.H. no impartió clases, que se encontraba de reposo, siendo respetada su petición de que le fuese designada una persona de confianza con la finalidad de mantener la cátedra que éste impartía brillantemente en la Universidad.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral venezolano es la realización de ésta.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona notificada como patrono, sabemos que en materia laboral se notifica a un representante del patrono y éste comparece, pero que la persona natural deba responder personalmente por las reclamaciones del Dr. HERNÁNDEZ es obvio que no. Responderá únicamente la UNIVERSIDAD S.M. y eventualmente en una fase de ejecución si se demuestra esa sociedad de intereses entre la Universidad y la Asociación Civil.

En cuanto al fondo del asunto el Tribunal ha decidido lo siguiente: como se dejó establecido supra es fundamental para poder decidir y conforme se encuentra redactado el escrito libelar, revisar con mucho detenimiento la liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual resulta necesario para dilucidar varios puntos en particular, a saber, lo que vendrían siendo las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad, hoy llamadas Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como los conceptos derivados del Régimen anterior previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y con estos conceptos se va a comenzar, debiendo también señalar la Contratación Colectiva de la UNIVERSIDAD S.M..

Respecto al pago doble que está siendo solicitado debe observarse el tiempo de servicio que tuvo el Dr. HERNÁNDEZ para la Universidad y que éste por disposición de Ley se debe aplicar conforme a la disposición transitoria segunda en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la terminación del contrato de trabajo, sin tocar por lo pronto el punto atinente a la fecha de la renuncia o la fecha de fallecimiento del Dr. HERNÁNDEZ, ya que este asunto es indiferente para el cálculo. Consecuente con lo anterior, observamos que son quince (15) años de servicios siendo su impacto treinta (30) días por cada año de servicio bajo el régimen retroactivo y da un total de 450 días, siendo que la UNIVERSIDAD S.M. canceló 900 días conforme a la cláusula XL del Contrato Colectivo, es decir, que conforme a tal cláusula se canceló doble el concepto. De igual modo ocurre con los conceptos (en cuanto al número los días) de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad. Acá la petición y lo que se reclama es su actualización monetaria o indexación. Debemos puntualizar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía que para la compensación por transferencia se cuantificara un máximo de diez años para aquellas relaciones de trabajo que habían superado los diez años y en el caso del Dr. HERNÁNDEZ para la fecha que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (diecinueve (19) de junio), ya tenía acumulado un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, por lo cual, en cuanto al número de días a abonar por este concepto conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, eran 300 días, observando que por éste rubro la UNIVERSIDAD S.M. canceló 600 días, es decir, canceló doble conforme a la Contratación Colectiva. Asimismo, se observa que con respecto a la indemnización por antigüedad no existe ese límite máximo de los diez años previsto por el Legislador, y esos veintisiete (27) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días deben computarse como veintiocho (28) años, por treinta (30) días por año, nos da un total de 840 días, que multiplicados por dos arrojan 1.680 días y la Universidad canceló por ese concepto 1.680 días, es decir, en esos conceptos la UNIVERSIDAD S.M. en opinión de quien suscribe el presente fallo canceló ajustado a derecho y pagó conforme al Contrato Colectivo. ASÍ SE DECIDE.

Solicitan que se aplique la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para otorgar un poco más por las anteriores indemnizaciones, sabemos que no resulta aplicable ya que conforme a la Teoría del Conglobamiento se debe aplicar un sólo régimen y es el que resulte más favorable, siendo ajustado a derecho lo que aplicó la UNIVERSIDAD S.M. al respecto. ASÍ SE DECIDE.

La tesis del conglobamiento ocurrida en el caso en concreto no es más que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores y ello viene como una emanación del principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable.

En nuestro país es acogido el sistema del conglobamiento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vásquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, A.V.V.), siendo este el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como ha quedado sentado en sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/2117-231007-07786.HTM con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso C.O. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual dejó sentado que:

…Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención (…)

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

Observamos entonces que la UNIVERSIDAD S.M. aplicó el régimen contractual que preveía no sólo el pago doble al igual que las Prestaciones Sociales previsto en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (doblete), sino que también pagó doble los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, vale insistir, aplicando lo que es la Teoría del Conglobamiento. Entonces ese cuerpo normativo siendo el más beneficioso se aplicó en su integridad. No puede aplicarse un poco de un cuerpo normativo y otro poco de otro conjunto de normas cuando realmente hay que aplicar uno sólo en su conjunto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al tema de lo que es actualizar monetariamente los montos que fueron cancelados por compensación por transferencia e indemnización por antigüedad observamos que constituye un problema más económico que jurídico, pero sin embargo, tiene una base jurídica. Tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no estableció nada respecto de la indexación. Como bien sabemos, la indexación en materia laboral viene acordada desde la histórica sentencia N° 67, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G. en el caso Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, en el expediente Nº 92.210, y de allí comenzó este caminar que ya conocemos, pero revisando los conceptos de indexación y corrección monetaria observamos lo expuesto por James-Otis Rodner cuando sostiene que hay dos tipos de indexación o corrección monetaria, a saber: la legal y la judicial y ésta última es la que nosotros conocemos y ordenamos mediante sentencia y la legal es aquella que establece el Legislador por alguna ley especial o como lo que venimos viviendo hace ya algunos años con respecto a la unidad tributaria. Esta es una corrección monetaria de carácter legal .

En el caso sub iudice pareciera que vencidos los plazos de los cinco años que establecía la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esos beneficios eran exigibles. Observamos que la referida norma establece lo siguiente:

Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

(…)

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

(…)

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (…)

Revisó a su vez este Sentenciador la obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo: la Reforma Laboral de 1997” de H.V.P. y C.A.C.M. publicado en 1998, y no fue encontrado dato alguno al respecto, pero se puede inferir que si la relación de trabajo seguía vigente, ese capital estaba depositado en la contabilidad de la empresa o era pasado a un fideicomiso especial y allí permanecía y lo que el legislador indicó para ello fue precisamente el pago de intereses sobre ese capital. Entonces, al no existir una indexación legal sobre ese concepto prevista por el Legislador, correspondería la judicial, pero la judicial obviamente en materia laboral es a partir de la notificación de la demandada conforme se ha perfilado en las reiteradas decisiones pudiendo tomar como referencia la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de 2008, en el caso J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/1841-111108-2008-07-2328.html. En el caso sub iudice, siendo que los conceptos se pagaron incluso si se quiere, antes de la terminación del contrato de trabajo, mal puede ordenarse una indexación sobre estos conceptos. En opinión de quien decide esto resultaría ilógico. Esto no quiere decir que no sufran el interés que previó la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, trascrito parcialmente ut supra. Observamos que fueron cancelados Bs. 42.699,73 por concepto de intereses, por lo que ordenaremos una experticia complementaria del fallo para observar en definitiva si esos intereses cancelados se encuentran bien cuantificados conforme a la norma anterior y sobre el capital simple es decir, antes de haber sido duplicado.

Se solicita de manera muy genérica ajustar el período en relación a la prestación del servicio desde el año 1969 hasta 1997, y se observa que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no contiene disposiciones transitorias, pero sí una cantidad de disposiciones derogatorias desde la norma del artículo 657 hasta el 664, que deroga todas esas leyes anteriores, por cuanto teníamos un sistema de Derecho del Trabajo bastante disgregado, por así decirlo, y esta ley vino a unificarlo. De modo tal que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue sabia al regular esas relaciones de trabajo que incluso se mantenían antes de la entrada en vigencia de la ley y por eso otorgó sesenta (60) días de salario a esos trabajadores en el primer año por concepto de prestación de antigüedad y no cuarenta y cinco (45) días. Por eso, observamos valga repetir, lo cual se considera ajustado a derecho, el pago doble de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, porque se está tomando una prestación de servicio precisamente que data desde el año 1969.

En cuanto al tema del Montepío contractual se observa que hay como dos especies de Montepío, uno que se constituye en el uno por ciento (1%) de todo el salario de los trabajadores, del cual no se ofrecieron mayores datos al respecto, a los fines de contrastar cuál hubiese sido el uno por ciento (1%), así hubiese sido una suma referencial, respecto al número de profesores que más o menos pudiese tener la Universidad y ésta última simplemente pagó Bs. 5.950,00 por ese concepto. Ante la solicitud tan genérica debe tenerse como legalmente pagado el monto de Bs. 5.920,00 por esa parte del Montepío. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, este Juzgador considera que sí corresponden los CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) que se encuentran previstos en la cláusula XLIII de la Contratación Colectiva, (segunda especie de Montepío) motivo por el cual debe ordenarse su cancelación por parte de la Universidad, realizando la acotación que los CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) se corresponden al sistema monetario actual (CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES) por cuanto el tema de la reconversión monetaria actualiza y ajusta automáticamente, es decir en palabras de autor citado J Otis Rodner, se trata de un tema de nominalismo y no de valorismo. ASÍ SE DECIDE.

Sabemos que históricamente los Montepíos provienen tal y como es señalado en cualquier enciclopedia práctica: “Los Montes de Piedad (del i.M. di Pietà) también llamados en singular montepío, eran entidades benéficas donde los pobres podían obtener sumas en metálico (…) y así satisfacer sus necesidades más primarias.” (Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Monte_de_Piedad ).

Observamos que la cláusula no busca enriquecer sino cubrir el lamentable evento del fallecimiento del trabajador y ese es el motivo por el cual se otorga ese beneficio.

Hay otro punto muy importante acerca del cual debe pronunciarse el Sentenciador al respecto y es el tema atinente al motivo de culminación de la relación de trabajo ¿hay renuncia o no hay renuncia? ¿Hubo o no manifestación de voluntad? Decidir la situación resultó un tema bastante álgido y crucial en el caso sub iudice. Observamos que la renuncia es un acto personalísimo y en opinión de quien decide no puede realizarla una persona delegada. Ahora bien, más allá de que sea un acto personalísimo opina quien suscribe el fallo que en el presente caso se configura lo que se denomina “falta de clarividencia en el querer” el cual se aplicó en los casos de la CANTV , conocidos coloquialmente como “cajita feliz”, “Plan Único Especial” (Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/a239-110700-99067.htm ) . El tema de la falta de clarividencia en el querer ocurrió en el caso que hoy ocupa nuestro estudio, y bajo la siguiente argumentación: la ciudadana OSBORN DE HERNANDEZ, por la situación familiar que atravesaba se le sustrajo su capacidad para decidir y en consecuencia se encontraba nublada su razón y consentimiento motivado a esos instantes difíciles tanto para ella como para su esposo y su grupo familiar. Resulta obvio que la ciudadana J.E.O.D.H. en aquel momento se encontraba pasando una situación bastante difícil, no poseía claridad en sus decisiones y actuaciones, qué si iba a buscar un dinero por la renuncia de su esposo o de si era para sufragar los gastos de un tratamiento médico o del fallecimiento que acaecería próximamente o cualquier otra situación. Muchas ideas pudieron haber pasado por la mente de esta ciudadana en aquellos arduos momentos. Obviamente esa voluntad no estaba clara en ese preciso instante.

Consecuente con lo anterior, este Sentenciador es de la opinión que la renuncia es inválida, primero se trata de un acto personalísimo y el poder no le acreditaba especialmente para ello y segundo tal como se acaba de razonar y argumentar, su voluntad estaba inducida al error por la falta de clarividencia en el querer. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es claro que en nada afecta la renuncia respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad porque de igual modo fueron cancelados dobles y conforme al pacto entre los profesores y la Universidad. Afecta respecto a la jubilación post mortem (lo cual representó el punto más álgido si se quiere de la controversia), es por ello que debemos realizar una correcta interpretación de los artículos 11, 12 y 22 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD S.M.. Señalan los referidos artículos:

ARTÍCULO 11°

La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intransmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “S.M.”, una vez cumplidos los requisitos establecidos al respecto.”

ARTÍCULO 12°

Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la Jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo sesenta (60) cotizaciones. (…)

ARTÍCULO 22°

En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, el cónyuge viudo, así como los hijos menores de edad en todo caso, continuarán gozando del beneficio de acuerdo a los porcentajes pautados en el Código Civil respecto ala (sic) sucesión intestada de aquél, mientras subsisten los motivos preceptuados en el presente artículo.

En caso de que se trate del fallecimiento de una persona que tuviese en trámite o le correspondiere la jubilación conforme a este Reglamento, el Rector, actuando discrecionalmente podrá acordarla o no de manera post-morten y los beneficios corresponderán a sus herederos conforme a lo establecido en el encabezamiento del presente artículo.

Pues bien, como toda interpretación jurídica, ésta a su vez tiene dos interpretaciones y a veces hasta una eventual tercera y todo depende de los valores de los cuales se imponga el Juez, el abogado, al momento de interpretar. Quien suscribe interpreta conforme a la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano propugna como valores esenciales la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como la paz, la certeza y seguridad jurídica de todos los actos, valga indicar que tenemos una Constitución eminentemente humanista.

Cuando existen problemas de interpretación se traen unos de los principios y valores filosóficos y fundamentales que inspiran todos los ordenamientos jurídicos que son los valores de la equidad, ética y justicia, que valga indicar son plasmados en nuestra Constitución y coinciden en el pacto contenido en la Contratación Colectiva de la Universidad, muy especialmente en su cláusula II, denominada parte dogmática cuando indica que se reconocen en los profesores los “principios del más elevado contenido ético, que se manifiesta a través de la conducta institucional indiscutible al servicio del más sano de los ideales de justicia”. Cabe añadir, que a veces las normas trascienden la voluntad para la cual fueron hechas y trascienden al futuro en su espíritu inicial, es decir, normas que regularon situaciones de contratos y preceptos romanos hoy día conseguimos esa misma intención en ciertos actos humanos y hasta regulan comercio electrónico, cuestión que para aquel entonces resultaba impensable, tal como se aprecia del ius filosofo G.D.V..

Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

No obstante lo anterior, existe otra norma que pareciera tambalear la situación en cuanto a su transmisión a los herederos y es la establecida en el artículo 22° del referido Reglamento, en el punto atinente a la actuación discrecional del Rector relacionada a acordar o no de manera post mortem el beneficio, ¿cómo se interpreta y contrasta todo esto? En opinión de quien juzga todo esto se interpreta con los valores constitucionales, tal como lo sostiene el Dr. J.M.D.O. parafraseando a C.C. “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución” (J.M Ocando. Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia, en Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Serie Eventos N° 3 Caracas/ Venezuela Pág.18) .

Ciertamente, pareciera ilógico que una persona que trabajara por más de cuarenta y tres (43) años, en un lugar donde adquirió un beneficio y aportó una cantidad de su salario para un Fondo de Jubilaciones perdiera el beneficio adquirido de pleno de derecho. Cabe señalar que no se prevé en el pacto Colectivo si el beneficio de jubilación se perdió si no fue solicitado, no se estableció en la Contratación Colectiva que si no se solicitó se devuelvan las cotizaciones. Vale preguntarse ¿los sucesores del Profesor HERNÁNDEZ perdieron las cotizaciones? Si se interpreta de manera exegética y positiva el artículo 22° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, simplemente no hay la manifestación de voluntad y existe un limbo en relación a las cotizaciones que mediante un fondo mutual y universal benefician a un colectivo valioso (profesores, maestros, educadores, como a su grupo familiar). Ahora bien, esta norma contractual hay que interpretarla como se ha indicado con la axiología Constitucional, con ética social , progresividad y evolución conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, el contenido y alcance de esta norma se extiende incluso a la seguridad social tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia disponible en el siguiente enlace (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML ), por ello no puede pretenderse solicitar la gracia de un rector cuando el imperio de hacer lo correcto está impreso en los valores constitucionales como en la propia Contratación Colectiva, que dicho sea de paso se renueva y cobra mayor vigencia con la inyección de los valores consagrados en nuestro pacto social. Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge J.O. de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Se acaba de indicar que la renuncia es un acto personalísimo y por tanto no hay renuncia, pero si a la ciudadana OSBORN DE HERNÁNDEZ se le hubiese ocurrido no renunciar sino solicitar la jubilación, ese acto también es personalísimo y esas son las cosas y detalles que rodean el núcleo de la pretensión, de allí la labor interpretativa que tiene el Juez y que tienen todos los abogados en definitiva para tomar la resolución de un caso, es más compleja de lo que parece. En definitiva, ¿qué es lo más obsequioso para la justicia? Es como el decir: Si la faz de la ley debes doblar, que sea por la justicia verdadera. Opina el Sentenciador que al no existir una renuncia expresa y que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento del Dr. J.S.H., bajo una interpretación impregnada de valores constitucionales resulta obviamente transmisible el beneficio de jubilación a su cónyuge y aplicando la equidad que se ha tratado, ésta será desde el momento en que se notificó a la parte demandada porque es cuando se indica realmente esa manifestación clara de voluntad (31/10/2013). Y vale preguntarse ¿con cual escala? Conforme al setenta por ciento (70%) del salario que tenía el Dr. HERNÁNDEZ, aplicando con ello en su totalidad la Contratación Colectiva conjuntamente con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD S.M., en su artículo 12, es decir, con las propias leyes que ellos se dieron para regular a sus dependientes y que en su conjunto son más beneficiosas que las demás leyes que pudiésemos aplicar porque no tuviésemos una jubilación post mortem en esa otra Convención Colectiva con las mismas características, donde se dispone de una pensión de sobreviviente que pareciera ser equivalente, no se tuviesen en la ley las disposiciones dobles relativas a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y afortunadamente para el Dr. HERNÁNDEZ y sus familiares, ciertamente, el cuerpo normativo laboral que rige a la Universidad, a pesar de sus años, es bastante novedoso y por tanto hoy vigoroso y al otorgarle esta interpretación progresiva puede llegar a más dicho pacto colectivo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Debe ordenarse la cancelación de los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, restando los montos que fueron cancelados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus disposiciones transitorias. Se ordenará la cancelación de los CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por el concepto del Montepío previsto en la cláusula XLIII de la Contratación Colectiva, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada. Es así la decisión a la cual ha arribado este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre los conceptos de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, considerando como se indicó, el capital simple y no duplicado, es decir, para la compensación por transferencia la suma de Bs. 1.103,40, y para la indemnización por antigüedad el monto de Bs. 2.532,44, lo cual deberá realizar conforme al parágrafo primero del artículo 668 de la mencionada Ley, hasta la fecha de la finalización del contrato de trabajo 18 de noviembre de 2012; una vez obtenido el monto total deducirá la suma de Bs. 42.699,73, que fue cancelada en la liquidación final, el monto restante continuará causando intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, hasta el pago efectivo.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el Montepío por la suma de Bs. 100.000,00, como el monto de las pensiones de jubilación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la sucesión del ciudadano J.S.H., conformada por los ciudadanos J.E.O.L., E.R.H.O., J.A.H.O. y V.M.H.O. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD S.M., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión, así como otorgar el beneficio de jubilación post mortem a la ciudadana J.E.O.L.. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-003138

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