Decisión nº 10-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000117

ASUNTO : VP02-X-2010-000117

DECISIÓN: N° 010-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 07-01-2011, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.R.I. por el ciudadano H.C.A.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 4.016.977 debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en contra del DR. F.H., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL PRESENTE DE RECUSACIÓN

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El Recusante señala en el presente recurso que:

(Omissis) En fecha 17 de Diciembre de 2.009, consigné ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina, Escrito de Denuncia en contra del Fiscal 42 del Ministerio Público F.L.U., por realizar una actividad inconstitucional en mi contra, mediante actos de ventajismo procesal y omisión de diligencias procesales promovidas por mí, para ser practicadas dentro de la Investigación Penal número 24F-42-1219-2009. En efecto, en la mencionada Fiscalía 42 del Ministerio Público, cursa una investigación en mi contra a raíz de la denuncia presentada por el Diputado a la Asamblea Nacional L.C. y por el Alcalde actual de Cabimas F.B., quienes han señalado su supuesta participación en la malversación de fondos equivalente a 30 millones de bolívares fuertes, lo cual no es cierto (…sic…) Como respuesta inoportuna y lesiva a su libre desplazamiento social, el Fiscal 42 del Ministerio Público, en vez de proveer y ordenar la producción y obtención de aquellas diligencias procesales, en forma extraña e injusta solicitó en fecha 01-12-2009 ante el Tribunal Tercero de Control, con sede en Cabimas, Estado Zulia, se decretara en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…sic…) El Fiscal F.L.U., en aquella misma fecha, 01-12.09, asumió funciones que no le competen, se extralimito en el ejercicio de sus funciones especificas e incurrió en Abuso de Poder, pues remitió el Oficio numero ZUL-42-4062-09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual le ordeno a dicho Organismo auxiliar de justicia que notificara a la Direccion del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a la DISIP, a la Policía Internacional (INTERPOL) (…sic…) razón por la cual me vi en la necesidad jurídico-procesal de RECUSAR formalmente al abogado F.L.U., (…sic…) Posteriormente, la mencionada investigación Penal fue asignada al Fiscal R.L., encargado de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, ante quien promoví varias diligencias procesales de exculpación, para desvirtuar las sospechas que se lanzaban en contra de mi defendido, tal como se evidencia del Escrito de Exculpación que consigne ante la mencionada Fiscalía (…sic…) sin embargo tuve conocimiento en el día de hoy, veintiuno (21) de Diciembre de 2010, a las nueves horas de la mañana frente al Edificio sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que usted, F.H.R., Juez que dirige el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, le prometió al Fiscal R.L. decretar una medida Privativa de libertad en i contra por los supuestos delitos que se e atribuyen en la mencionada investigación penal, hoy numerada 24F-12-048-10 en dicha Fiscalía del Ministerio Público, sin haber leído y examinado los elementos de exculpación que ofrece (…sic…) Por ello considero que usted esta incurso en la causal de RECUSACIÓN prevista en el numeral 8° del articulo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues usted ha adelantado opinión en contra de la situación jurídico-procesal de mi defendido, dentro de la mencionada causa penal, y ello constituye motivo grave que afecta su imparcialidad en la decisión que debe dictarse.

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del recusante (ratione condicio personarum),

La presente Recusación fue interpuesto por ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado en mención, remitió la presente incidencia de recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer; mas sin embargo que la causa penal iniciada en contra del ciudadano H.C.A.P., supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENERICA DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES Y CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTAS, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, observándose que también el recusante es Diputado en la Asamblea Nacional, en tal sentido es oportuno señalar lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procesado de autos resultó electo diputado por el Estado Zulia en los recientes comicios parlamentarios celebrados el 26 de septiembre de 2010; efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible a.p. el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).

Las normas constitucionales antes transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo; específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales que consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos presuntamente, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.

Ahora bien, la doctrina en torno a la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la inmunidad protege al Representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en contra suya por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados con el propósito de obstaculizar su función, salvo que mediante un procedimiento especial se le allane su inmunidad, la Doctrina a señalado que:

La inmunidad se ha definido como expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, como lo son los diputados, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia

(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).”

Así pues, la inmunidad parlamentaria, ha sido examinada en varias oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca, los criterios aparecidos en sentencia del 11 de Mayo del 2000, caso G.O.A.; sentencia del 26 de Julio de 2000, caso G.P. y entre otras cosas resaltó: “(…)Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)”.

Igualmente la sentencia No. 1636 del 16 de Junio de 2003, con ponencia del Maestro J.E.C.R. y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Diputado W.A.. En todas esas Doctrinas citadas han sostenidos que los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá de forma privativa y exclusiva el Tribunal Supremo de Justicia, así pues la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

En este contexto, vista la solicitud que en sustento a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela formalizan los abogados de confianza del ciudadano H.C.A.P., quien como es un hecho público, notorio y comunicacional posee la condición de Diputado de la Asamblea Nacional, considera que ante tal circunstancia de alegación, el competente para conocer en este caso concreto, vale decir para la Recusación Interpuesta por el ciudadano H.C.A.P., como incidencia de la causa principal de carácter penal es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena. Toda vez que la accesorio sigue a la principal y siendo que el imputado de la causa principal, una vez proclamado e investido de inmunidad debe ser juzgado por el m.T., como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con base a los argumentos precedentes, esta Sala de Alzada, se Declara Incompetente para seguir conociendo el presente recurso, por lo que se ACUERDA: Declinar la Competencia para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA la remisión recurso del Recusación identificado bajo el N° VP02-X-2010-000117 y el cual contiene el escrito que sustenta la solicitud formalizada por el debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.S.H., en la cual Recusan al DR. F.H., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Remítase la presente Causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para que sea anexada a la causa principal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente Acción, por lo que se acuerda: Declinar la Competencia para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se Ordena la remisión del recurso de Recusación identificado bajo el N° VP02-X-2010-000117 y el cual contiene el escrito que sustenta la solicitud formalizada por el ciudadano H.C.A.P.; el debidamente asistido por el Profesional del Derecho M.S.H., en la cual Recusan al DR. F.H., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela y SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a los fines de que sea anexada a la causa principal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala /Ponente

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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