Decisión nº 070-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 18 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000714

SENTENCIA DEFINITIVA No. 070-15

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.

DEMANDANTES: H.A.R. y A.E.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.008 y V-10.207.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.

DEMANDADA: A.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.919, domiciliada en la República de Trinidad y Tobago.

BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda por COLOCACIÓN FAMILAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por los ciudadanos: H.A.R. Y A.E.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.008 y V-10.207.133 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes actúan en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana A.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.919, domiciliada en la República de Trinidad y Tobago.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, y se ordeno notificar a la parte demandada, así como a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia

En fecha 14 de Agosto de 2014, la suscrita Coordinadora Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 14 de Octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, se fijo para el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de las partes demandante y demandada, dejándose constancia que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas de forma extemporánea, por lo que de oficio de ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y ordenándose su materialización.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el adolescente de autos, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2015.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fijó para el día Doce (12) de Mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las representantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; finalmente, se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no presentó medios de prueba en tiempo hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó medios de prueba en tiempo hábil.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo el No. 485, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 05 del presente asunto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del adolescente de autos y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, así como su filiación materna, por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio correspondiente a los ciudadanos H.A.R. y A.E.A.D.R., expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, estado Zulia, la cual riela al folio 04 del presente asunto, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento No. 2351, correspondiente a la ciudadana A.V.R.A., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 46 y 47 del presente asunto, de la cual se evidencia de la relación existente entre los solicitante y la demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2015, sobre el adolescente de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, el cual fue ratificado por las expertas. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que no hay vulneración de los derechos del adolescente de autos y se concluye que los ciudadanos H.A.R. y A.E.A.D.R., han sido garantes de sus cuidados y atenciones, y que reúnen condiciones psicológicas, socio-económicas y físico-ambientales para ejercer los cuidados y atenciones del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

ARTICULO 26. Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones más favorables al niño y/o adolescentes, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia donde se les permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud que el mencionado adolescente vive con los demandantes de autos, debido a que la progenitora, desde el 18 de Octubre de 2012 vive en la República de Trinidad y Tobago, y desde entonces se encuentra bajo los cuidados y atenciones de estos, por lo que sus cuidados han venido siendo ejercidos por los ciudadanos H.A.R. y A.E.A.D.R., quienes son sus abuelos maternos, por lo que el adolescente está dentro de su familia de origen ampliada; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia del adolescente de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia ampliada, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal, en ocasiones mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la Medida de Protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia de origen ampliada, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar del adolescente de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los solicitantes, los ciudadanos H.A.R. y A.E.A.D.R., es favorable a su interés superior y que los mismos están aptos desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que el adolescente se encuentra bajo sus cuidados, debido a que la progenitora reside en otro país, y él está plenamente identificado con sus abuelos.

En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Así queda demostrado, que los demandantes se han encargado de darle al adolescente de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, debido a que este habita en la residencia de los demandantes, encargándose estos de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

Vale decir, que es conveniente que existan parentescos por consanguinidad o afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes ejerzan esta responsabilidad y/o representación, así como oír su opinión, la del equipo multidisciplinario, así como tener en cuenta la prohibición en base a discriminación por razones económicas y las razones de territorialidad. En el caso de marras han sido atendidos todos los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 de la LOPNNA, correspondientes al caso.

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas en su conjunto, muy especialmente el Informe Técnico Integral Social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que los ciudadanos H.A.R. y A.E.A.D.R., poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que el adolescente de autos se encuentran bajo el cuidado de los demandantes, y siendo que se han encargado de sus cuidados, por ser los solicitantes los abuelos maternos del adolescente, igualmente, por cuanto debe regularizarse la situación que de hecho se ha venido ejerciendo y en virtud que la progenitora no ha manifestado su oposición es por lo que, considerando como primera opción a los demandantes según establece la norma, esta Sentenciadora estima procedente la presente Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia de Origen Ampliada. Se hace la salvedad que al adolescente debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora y hermanos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo emocional del mismo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR bajo la modalidad de Familia de Origen Ampliada intentada por los ciudadanos: H.A.R. y A.E.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.008 y V-10.207.133, con domicilio en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra de la ciudadana: A.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.919, domiciliada en la República de Trinidad y Tobago, representada por la Abogada en Ejercicio H.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán constituirse en responsables y guardadores del mencionado adolescente y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 070-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

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