Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veinte (20) de noviembre de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-001484

PARTE ACTORA: H.J.D.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.H., L.E.C.F., G.J.L.B., CRISTINA MENDES, VASQUEZ, Y.Y.M.G.R., D.I.H.U., NORMA BOLOGNA PRIETO, SEGUNDO J.V., K.D.A., T.L., S.R.D., F.C.E.M., R.J.G.M., JAIKER J.M.R., J.G.M.R., D.V.D.U., Z.D.L.C.C.A., M.A.O., J.E.P.P., L.M.C.C., E.L.M., D.M.G.C., Y.I.A.C., A.M.M.R., CYNTHIA VILLARD, HABELROJAS, A.M.S., A.A.D., MARCELO DEPABLOS MORA, ROCARDO R.R.R., H.A.A.C., S.R.A.C., Y.L.S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.834, 71.721, 131.018, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 88.925, 60.858, 41.791, 51.303, 128.170, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano H.J.D.D.L. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano el ciudadano H.J.D.D.L. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la audiencia de parte para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, a las 8:45am, y en la oportunidad fijada la parte actora comparece sin asistencia de abogado, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difiere la audiencia para el día martes cuatro (04) de noviembre de 2008, a las 2:00pm. Posteriormente, en virtud del reposo médico concedido a la Juez, se difiere la audiencia para el día miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de primera instancia que, con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a la audiencia de juicio, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión recurrida en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

A|DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que hubo una mala admisión de la demanda, ya que las notificación de la parte demandada no se realizaron conforme el artículo 152 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, que la notificación no se realizó al Alcalde sino al Director de Recursos Humanos, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se notifique conforme lo previsto en el artículo 152.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que el actor demanda a la Alcaldía Metropolitana, esto es, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; igualmente se observa de la solicitud, que pide la notificación del demandado en la persona del ciudadano J.C. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, en la siguiente dirección Mijares a Jesuitas, torre Lara piso 15, al lado del Banco Central.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada ALCALDIA METROPOLITANA, en la persona del ciudadano J.C., en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación, J.G.M., deja constancia de la notificación practicada mediante cartel de notificación a la Alcaldía Metropolitana, en la siguiente dirección: Esq. De Mijares a Jesuitas, Torre Lara, Piso 15, al lado del banco central, en la persona de la ciudadana E.P.P., en su carácter de Secretaria de la Dirección de Recursos Humanos y de la Oficina Receptora de Correspondencia de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, hace la corrección y ordena la notificación al Sindico Procurador Metropolitano, y no a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación, J.G.M., deja constancia de la notificación practicada al Sindico Procurador Metropolitano.

En fecha 1° de octubre de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del Estado, ordenó la remisión al Juzgado de Juicio.

De esta manera, se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

En el presente caso, se trata de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano H.J.D.D.L., en contra de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ahora bien el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece textualmente lo siguiente:

… Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o índica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizadas con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La Falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco día continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…

Como se observa de autos, el Tribunal ordenó la notificación a la Alcaldía Metropolitana en la persona del Director General de Recursos Humanos, y así fue practicada la notificación por el Alguacil encargado, de acuerdo a los términos que lo señala la parte actora en su libelo.

De esta manera, conforme a la norma antes transcrita, la notificación se debe practicar al Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde, y en el presente caso, la notificación fue practicada al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incumpliendo así el Juez de Sustanciación lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal podría certificarse la notificación por parte del Secretario, con la finalidad de que comenzara a correr el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 25-006-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena la REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admita la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.J.D.D.L. en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y ordene la notificación de la demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del Alcalde Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del acta de fecha primero (1°) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 25-006-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena la REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admita la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.J.D.D.L. en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y ordene la notificación de la demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del Alcalde Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

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