Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006166

PARTE ACTORA: H.E.H.L., venezolano, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 11.979.842.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D. y O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.360 y 107.072

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 36, Tomo 242-A-Sgdo, de fecha 25-10-00

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 122.203.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 27 de mayo del corriente año, se da por recibido el presente expediente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 15 de junio de 2011 se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día primero (1º) de noviembre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal dictó el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio incoado por el ciudadano H.E.H.L. en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.H.L. en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A., en el cuerpo integro del fallo escrito se establecerán los conceptos a cancelar, su formula de cálculo, salario base y periodos condenados. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la prestación de antiguedad, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. CUARTO: Asimismo se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que en fecha 16-02-2003, comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES (VIGILANCIA PRIVADA). Señala que prestaba servicios 12 horas diarias de 07:00am a 07:00pm, de lunes a domingo, con un día libre rotativo a la semana. Alega que en fecha 01-03-10 fue despedido injustificadamente.

Señala que sus salarios fueron los siguientes:

Desde el día 16-02-03 al 16-02-2004: Bs. 4.000,00

Desde el día 16-02-2004 al 16-02-05: Bs. 5.000,00

Desde el día 16-02-05 al16-02-06: Bs. 6.000,00

Desde el día 16-02- 06 al 16-02-07: Bs. 6.500,00

Desde el día 16-02-07 al 16-02-2008: Bs. 7.000,00

Desde el día 16-02-08 al 16-02-09: Bs. 7.500,00

Desde el día 16-02-08 al 16-02-10: Bs. 8.000,00

El actor reclama las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado todos por el periodo que va desde el 16-02-2003 al 01-03-10. El total demandado asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 253.620,16)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de coordinador de operaciones del actor. Se niega el horario, los salarios alegados en la demanda. Alega la demandada que los depósitos adicionales no relacionados en los recibos de pago de salario del actor, consignados en la banca comercial, hechos por el patrono en la cuenta del actor, no corresponden al salario del actor, sino por el contrario era la remuneración de otros trabajadores. Alega que dichos depósitos adicionales, derivaban de la siguiente situación: El actor tenia la función de buscar y revisar el control de asistencia del personal de la demandada, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y en V.E.C.. La demandada contrataba personal progresivamente y este personal contratado nuevo, no se le ordenaba la apertura de cuenta nómina para el pago de sus salarios, en forma inmediata, hasta tanto no cumplieran su periodo de prueba legal. En consecuencia, los salarios de los trabajadores en periodo de prueba en las mencionadas ciudades, se le depositaban al actor en su cuenta para que él personalmente pagara los salarios en efectivo a los trabajadores nuevos. Esa situación se presentaba así, por cuanto la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, y mal podría la misma transportar el dinero de la nómina del personal nuevo vía terrestre, por motivos obvios de seguridad. En consecuencia, se niega el carácter salarial de los pagos alegados en la demanda que no aparecen reflejados en los recibos de pago, sino depositados en la banca comercial ya que esto correspondía al pago de salarios de trabajadores de ARAGUA y CARABOBO.

Se niega la procedencia en derecho de la forma de cálculo de las prestaciones sociales demandadas, concretamente, en cuanto al salario base de cálculo. Se niega la procedencia de los reclamos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado todos por el periodo que va desde el 16-02-2003 al 01-03-10

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

En primer lugar, se debe determinar como punto previo, si la persona que acudió a la audiencia de juicio tenia o no legitimidad para representar a la demandada, tema que es de mero derecho. Seguidamente debe este juzgador determinar, cuáles son los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral; asimismo, se debe determinar la forma de terminación de la relación laboral y si se encuentran ajustados a derecho, los reclamos de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado todos por el periodo que va desde el 16-02-2003 al 01-03-10. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO GENERAL DE LA DEMANDADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO:

Para resolver este punto, se destaca sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha Veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), en el EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-000658, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiterada doctrina ha expresado que en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala ha señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Veamos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., declaró:

“… Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra L.B.S. y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00)...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente No. 07-1800; ha establecido que la falta de la cualidad de abogado vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; precisando la Sala que:

…omissis… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide….”

Finalmente es de observa que la Sala Constitucional, ha reiterado en forma pacífica y uniforme, este criterio que aún al presente año, persiste, el cual es evidentemente desaplicado por el juez de causa en el presente caso; tenemos la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 2011-0177, Sentencia Nº 552, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUITIERREZ ALVARADO, indico lo siguiente:

…Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

En atención al caso de autos, y tomando en consideración los anteriores criterios, tenemos que la representación judicial en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…

(fin de la cita).

Ahora bien, en atención al presente caso, tenemos que la parte actora impugnó en la audiencia de juicio la representación de la demandada invocada por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.955.036 quien fue el único que hizo acto de presencia en la audiencia de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgador observa que consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, que el referido ciudadano, es APODERADO GENERAL de la empresa PENTAGON SEGURITY C.A., según consta de instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el No 58, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la referida notaría. Ahora bien, dicho ciudadano no ostenta el título de abogado otorgado por universidad alguna. Tal situación quedó evidenciada en las declaraciones realizadas en la audiencia de juicio ante este Juzgado las cuales quedaron debidamente registradas en la grabación audiovisual realizada por los técnicos adscritos a este Circuito Judicial, resguardada en el respectivo departamento de archivo de videos, asimismo no se evidencia de los autos tal cualidad. Por otra parte se observa, que el prenombrado ciudadano, otorgó poder especial a los abogados J.C.V., inscritos en el IPSA bajo el No. 122.203 y C.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 122.224. Este poder otorgado por el ciudadano A.G., faculta a dichos profesionales del derecho para defender los derechos e intereses de PENTAGON SECURITY CA., en el presente juicio, se les dio facultades para contestar demandas, promover, evacuar pruebas, anunciar recursos ordinarios, extraordinarios, en fin seguir los juicios en todas sus instancias, darse por citados.

Ahora bien, a la audiencia de juicio previamente pautada por este Juzgador, únicamente compareció por la parte demandada, el ciudadano R.A.G.C., identificado anteriormentequien no es abogado. Por las razones expuestas, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, se declara que el prenombrado ciudadano, carece de LEGITIMIDAD para representar a la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.

En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….

Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

. (cursivas y negrillas de este tribunal).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes.

En consecuencia, este tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, procede al análisis probatorio, a los fines de decidir la procedencia en derecho de los beneficios reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Informes del BANCO PLAZA, de fecha 28 de julio de 2011, rielan desde el folio 89 al 384 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPTRA, evidencian que la cuenta No 01380010350100216790 es una cuenta corriente en el Banco Plaza a favor del actor correspondiente a cuenta nómina. Dicha cuenta fue abierta a solicitud de la empresa demandada, en el año 2003, año en el cual comenzó la relación laboral. En dicho informe se evidencian los depósitos realizados al actor por concepto de nómina en las quincenas desde 08-04-03 hasta el 01-03-2010. No se evidencia de esta prueba, que dichos depósitos fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación de la demanda. Se trata de sumas de dinero, emanadas de la demandada, pagadas de manera periódica, que ingresaron directamente al patrimonio del actor, que se encontraban a su libre disposición.

.- Informes del Banco Plaza de fecha 03 de agosto de 2011, folios 388 al 466 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA, evidencian la existencia de una cuenta corriente en el Banco Plaza a favor del actor correspondiente a cuenta nómina. Dicha cuenta fue abierta a solicitud de la empresa demandada, en el año 2003, año en el cual comenzó la relación laboral. En dicho informe se evidencian los depósitos realizados al actor por concepto de nómina en las quincenas desde 08-04-03 al 01-03-2010. No se evidencia de esta prueba que dichos depósitos fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda. Se trata de sumas de dinero, emanadas de la demandada, pagadas de manera periódica, que ingresaron directamente al patrimonio del actor, que se encontraban a su libre disposición.

.- Informes de BANVALOR, de fecha 24 de agosto de 2011, folios 472 al 481 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPTRA, evidencian los montos de las sumas depositadas por la demandada a favor del actor en la cuenta No 00000136832 de BANVALOR, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. No se evidencia de esta prueba que dichos depósitos fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda. Se trata de sumas de dinero, emanadas de la demandada, pagadas de manera periódica, que ingresaron exclusivamente y directamente al patrimonio del actor, que se encontraban a su libre disposición.

.- Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor del actor, folio 3 del cuaderno de recaudos.

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia el salario básico del actor y que prestó servicios a favor de la demandada en el año 2003.

.- Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, folios 06 al 60 del cuaderno de recaudos.

No fueron desconocidos por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Son pertinentes, conducentes e idóneos para acreditar las sumas canceladas a favor del actor por la demandada, de manera regular, permanente de dinero que ingresaron directamente al patrimonio del actor a cambio de sus servicios, es decir, se refieren al pago de salarios. No evidencian el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades ni la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, demandados.

Dichos recibos evidencian los siguientes salarios básicos:

Marzo a abril 2003: Bs. 150,00 quincenales

Abril a Diciembre Año 2003: Bs. 250,00 de salario básico quincenal mas Bs. 50,00 de prima por vehículo.

Año 2004: Bs. 285,00 por salario básico, más Bs. 115,00 por vehículo mas Bs. 181.250,00 por estímulo laboral

Año 2005: Bs. 285,00 de salario básico, más Bs. 115,00 por asignación de vehículo, mas Bs. 50,00 por estimulo laboral. Asimismo, recibió el pago de días feriados

Año 2006: Bs. 285,00 de salario básico quincenal, mas Bs. 115,00 por asignación de vehículo, mas 50,00 por estimulo laboral. Asimismo, recibió el pago de días feriados

Año 2007: Desde enero a Mayo de 2007: Bs. 407,00 por salario quincenal, más el pago por sábados, feriados y domingos. Desde Junio a diciembre de 2007 recibió el pago de Bs. 447,70 por salario básico, mas el pago de domingos y feriados, guardias y días adicionales.

Año 2008, enero a mayo del año 2009: el salario básico quincenal era de Bs. 500,00 mas el pago de domingos y feriados, guardias, días adicionales.

.- Estados de cuentas, emanado de BANVALOR, que rielan desde el folio 61 al 69 del cuaderno de recaudos.

Son valorados ya que su contenido fue ratificado con la prueba de informes, de fecha 24 de agosto de 2011, que riela a los folios 472 al 481 de la pieza principal. Evidencian los montos de las sumas depositadas por la demandada a favor del actor en la cuenta No 00000136832 correspondiente a la entidad bancaria, BANVALOR, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. No se evidencia de esta prueba que dichos depósitos fueran realizados exclusivamente a favor de trabajadores nuevos de la demandada ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda. Se trata de sumas de dinero, emanadas de la demandada, pagadas de manera periódica, que ingresaron directamente al patrimonio del actor, que se encontraban a su libre disposición.

.- Constancia de emanada de la demandada, de fecha 01 de diciembre de 2009.

Por cuanto se refiere a entrega de armamento al actor, no se refiere a los hechos controvertidos, es desechada no se le otorga valor probatorio.

.- Estado de cuenta de nómina correspondiente al actor, del Banco Plaza, folios 73 al 93 del cuaderno de recaudos.

Por cuanto su contenido fue ratificado con el informe de fecha 03 de agosto de 2011, que riela folios 388 al 466 de la pieza principal, son valorados. Evidencian que la cuenta No 01380010350100216790 es una cuenta corriente en el Banco Plaza a favor del actor correspondiente a cuenta nómina abierta a solicitud de esta empresa, en el año 2003, año en el cual comenzó la relación laboral. En dicho informe se evidencian los depósitos realizados al actor por concepto de nómina en las quincenas desde 08-04-03 01-03-2010. No se evidencia de esta prueba que dichos depósitos fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada presuntamente ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda. Se trata de sumas de dinero, emanadas de la demandada, pagadas exclusivamente al actor de manera periódica, que ingresaron directamente al patrimonio del actor, que se encontraban a su libre disposición.

.- Comunicación de fecha 01 de Marzo de 2010, folio 94.

No fue desconocida por la parte demandada pues la misma no compareció a la audiencia de juicio. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que el actor fue despedido de la demandada en fecha 01 de marzo de 2010, tal como fue alegado en la demanda. Se destaca que en dicha comunicación no se invoca ninguna de las causales de justificación de despido previstas en el articulo 102 de la LOT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Reproducción del Mérito favorable de los autos.

Este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

.-Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia el salario básico, que el actor se desempeño como coordinador de operaciones de la demandada.

.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, folios 100 al 279 del cuaderno de recaudos.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que el actor recibió los siguientes salarios básicos:

Año 2010: Bs. 500,00 quincenales.

Años 2009 y 2008: Bs. 500,00 quincenales mas el pago de domingos y feriados, días adicionales.

Año 2007, desde enero a marzo de 2007: Bs. 447,70 quincenales mas el pago de domingos y feriados, días adicionales. Desde abril a diciembre de 2007: Bs. 407,00.

Desde agosto de 2004 y Año 2006: Bs. 285,00 básicos quincenales, mas asignación de vehículo de Bs. 115,00 quincenales, mas estimulo laboral de Bs. 181,25.

.- Relación de pago de cesta tickets emanada de la demandada (folio 282 al 286 del cuaderno de recaudos)

En la misma se indica montos cancelados, cargos de los trabajadores beneficiados. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para establecer si se encuentran o no ajustados a derecho los conceptos reclamados, aunado a que no se evidencia de esta prueba que dichos depósitos fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada presuntamente ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda.

.- Constancia de pago de utilidades, emanada de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 1.000,00, folio 288 del cuaderno de recaudos.

No se le otorga valor probatorio al no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

.- Constancia de pago de utilidades, emanada de la demandada a favor del actor, folio 289 a al 293 del cuaderno de recaudos.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que el actor recibió las sumas allí indicadas por utilidades y vacaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, en primer lugar, debe este sentenciador, determinar si en el presente juicio, la demandada logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos, los salarios alegados en la demanda, asimismo, deberá determinarse si la demandada logró o no, probar la forma de terminación de la relación laboral, así como el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales durante la vigencia de la relación de trabajo.

SOBRE EL SALARIO BASE DE CÁLCULO:

Han quedado establecidos como ciertos, los salarios alegados por el actor en la demanda, ya que la demandada no probó con las pruebas de autos, que los depósitos realizados mediante entidad bancaria a favor del actor, fueran realizados a favor de trabajadores nuevos de la demandada ubicados en los Estados Aragua y Carabobo, como fue alegado en la contestación a la demanda. Es decir, los salarios del actor no solo estaban compuestos por los montos reflejados en los recibos de pago que cursan en autos, emanados de la demandada, previamente analizados, sino también por los depósitos emanados de la demandada realizados en las cuentas de entidades bancarias, identificadas precedentemente, a favor y exclusivamente del actor, a cambio de sus servicios laborales. En consecuencia se tiene como cierto que los salarios normales del actor fueron los siguientes:

Desde el día 16-02-03 al 16-02-2004: Bs. 133.33 diarios.

Desde el día 16-02-2004 al 16-02-05: Bs.166.67 diarios.

Desde el día 16-02-05 al 16-02-06: Bs. 200.00 diarios.

Desde el día 16-02- 06 al 16-02-07: Bs. 216.67 diarios.

Desde el día 16-02-07 al 16-02-2008: Bs.233,33 diarios.

Desde el día 16-02-08 al 16-02-09: Bs. 250.00 diarios.

Desde el día 16-02-08 al 16-02-10: Bs. 266.67 diarios.

A los efectos de establecer el número de días y montos que por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones, se destaca que en cuanto a las utilidades el actor tenía derecho a 30 días anuales. En cuanto al bono vacacional, el actor tenía derecho a 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto al reclamo de Vacaciones:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago, resulta forzoso ordenar su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 15 días de salario mas un dia adicional por cada año de servicios, en base al salario normal del respectivo año en que nació el derecho a cobrar las vacaciones demandadas. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos, tomando en cuenta los salarios indicados por el propio actor en su libelo, los cuales quedaron admitidos en el presente juicio:

Vacaciones 2003-2004: Se ordena el pago de 15 días a razón Bs. 133.33, operación que arroja la suma de Bs. 1.999,95 la cual se ordena cancelar

.

Vacaciones 2004-2005: Se ordena el pago de 16 días a razón de Bs. 166,67, operación que arroja la suma de Bs. 2.666,72 la cual se ordena cancelar.

Vacaciones 2005-2006: Se ordena el pago de 17 días a razón de Bs. 200,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 3.400,00 la cual se ordena cancelar.

Vacaciones 2006-2007: Se ordena el pago de 18 días a razón de Bs. 216,67, operación que arroja Bs. 3.900,06 cantidad que se ordena cancelar.

Vacaciones 2007-2008: Se ordena el pago de 19 días a razón de Bs. 233.33, operación que arroja la suma de Bs. 4.433,27 la cual se ordena cancelar.

Vacaciones 2008-2009: Se ordena el pago de 20 días a razón de Bs. 250,00 diarios operación que arroja la suma de Bs. 5.000,00 la cual se ordena cancelar al actor.

Vacaciones 2009-2010: Se ordena el pago de 21 días a razón de Bs. 266.67, operación que arroja la suma de Bs. 5.600,00 la cual se ordena cancelar.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago integro por el periodo laborado, resulta forzoso ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un dia adicional por cada año de servicios. En consecuencia, al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

Bono Vacacional 2003-2004: Se ordena el pago de 07 días a razón de Bs. 133.33, operación que arroja la suma de Bs. 933.31 la cual se ordena cancelar.

Bono Vacacional 2004-2005: Se ordena el pago de 08 días a razón de Bs. 166,67, operación que arroja la suma de Bs. 1.333,36 la cual se ordena cancelar.

Bono Vacacional 2005-2006: Se ordena el pago de 09 días a razón de Bs. 200,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 1.800,00 la cual se ordena cancelar.

Bono Vacacional 2006-2007: Se ordena el pago de 10 días a razón de Bs. 216,67, operación que arroja Bs. 2.166,70 cantidad que se ordena cancelar.

Bono Vacacional 2007-2008: Se ordena el pago de 11 días a razón de Bs. 233.33, operación que arroja la suma de Bs. 2.566,63 la cual se ordena cancelar.

Bono Vacacional 2008-2009: Se ordena el pago de 12 días a razón de Bs. 250,00 diarios operación que arroja la suma de Bs. 3.000,00 la cual se ordena cancelar al actor.

Bono Vacacional 2009-2010: Se ordena el pago de 13 días a razón de Bs. 266.67, operación que arroja la suma de Bs. 3.466,71 la cual se ordena cancelar.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó su pago integro por el periodo laborado, resulta forzoso ordena su cancelación de en base a 30 días de salario anuales, en base al salario normal del respectivo año en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

Utilidades 2003-2004: Se ordena el pago de 30 días en base al salario normal de Bs. 133.33, operación que arroja la suma de Bs. 3.999,90 la cual se ordena cancelar.

Utilidades 2004-2005: Se ordena el pago de 30 días en base al salario normal de Bs. 166,67, operación que arroja la suma de Bs. 5.000,00 la cual se ordena cancelar.

Utilidades 2005-2006: Se ordena el pago de 30 días en base al salario normal de dicho lapso de Bs. 200,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 6.000,00 la cual se ordena cancelar.

Utilidades 2006-2007: Se ordena el pago de 30 días en base al salario normal de dicho lapso de Bs. 216,67, operación que arroja Bs. 6.500,00 cantidad que se ordena cancelar.

Utilidades 2007-2008: Se ordena el pago de 30 días en base al salario normal de dicho lapso de Bs. 233.33, operación que arroja la suma de Bs. 6.999,90 la cual se ordena cancelar.

Utilidades 2008-2009: Se ordena el pago de 30 días en base al salario de Bs. 250,00 diarios operación que arroja la suma de Bs. 7.500,00 la cual se ordena cancelar al actor.

Utilidades 2009-2010: Se ordena el pago de 30 días en base al salario diario normal de dicho periodo de Bs. 266.67, operación que arroja la suma de Bs. 8.000,00 la cual se ordena cancelar.

Sobre la prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral del respectivo mes, compuesto por el salario promedio alegado en la demanda, no desvirtuado por la demandada, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Es decir, se ordena el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más dos días adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses de prestación de servicios, acumulativos de salario integral. El periodo a cancelar es el comprendido desde el día 16-02-2003 al 16-02-2010, toda vez que la relación de trabajo finalizó el 01-03-2010. Se especifican a continuación las sumas a cancelar:

Periodo 2003-2004: Se ordena el pago de 45 días a razón de un salario integral de Bs. 147.02, operación que arroja un total de Bs. 6.615,90 que se ordena cancelar.

Periodo 2004-2005: Se ordena el pago de 62 días a razón de un salario integral de Bs. 184,28 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 11.425,36 suma que se ordena cancelar.

Periodo 2005-2006: Se ordena el pago de 64 días a razón de un salario integral de Bs. 221,67diarios, operación que nos arroja la cantidad de Bs. 14.186,88 la cual se ordena cancelar.

Periodo 2006-2007: Se ordena la cancelación de 66 días en base a un salario integral de Bs. 240.72 diarios, operación que nos arroja la suma de Bs. 15.887,52 la cual se ordena cancelar.

Periodo 2007-2008: Se ordena el pago de 68 días en base a un salario integral de Bs. 259.93, operación que arroja la suma de Bs. 17.675,25, la cual se ordena cancelar.

Periodo 2008-2009: Se ordena el pago de 70 días en base a un salario diario integral de Bs. 279,17, operación que arroja la suma de Bs. 19.541,90 la cual se ordena a cancelar.

Periodo 2009-2010: Se ordena el pago de 72 días en base al salario integral diario de Bs. 302.94, operación que arroja la suma de Bs. 21.811,68 la cual se ordena cancelar al actor.

Sobre el reclamo de la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se tiene como cierto que en fecha 01-03-10, el actor fue despedido injustificadamente. Dicho hecho fue probado mediante comunicación de fecha 01 de Marzo de 2010, que riela al folio 94 del cuaderno de recaudos. El actor fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de justificación de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, en consecuencia, resulta forzoso ordenar el pago de 150 días en base al salario integral devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 01-02-10, el cual fue de Bs. Bs. 302.94, todo ello dada la antigüedad del trabajador, operación que arroja la cantidad de Bs. 45.441,00, la cual se ordena cancelar. Asimismo, se ordena el pago de 90 días correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al último salario integral de Bs. Bs. 302.94 operación que arroja la cantidad de Bs. 27.264,60, la cual se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

Se ordena deducir las sumas ya cobradas por el actor por concepto de utilidades y vacaciones, según consta de los recibos de pago que rielan desde el folio 289 a al 293 del cuaderno de recaudos. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio incoado por el ciudadano H.E.H.L. en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.E.H.L. en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A., en el cuerpo integro del fallo escrito se establecerán los conceptos a cancelar, su formula de cálculo, salario base y periodos condenados.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la prestación de antiguedad, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

CUARTO

Asimismo se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DF/DCH/mag

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