Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-198 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) H.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.677; (2) A.A.P.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.559; (3) J.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.433.798; y (4) E.D.C.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.002 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALFREDO BARROETA, C.A. (CONALBA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el Nº 150, tomo 373-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el Nº 30, tomo 50-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 16 de febrero del mismo año (folio 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de marzo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 12 de junio de 2012, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia del demandado, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas (folio 27 de la primera pieza).

El 21 de junio de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación del demandado (folio 164 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 02 de julio de 2012 (folio 167 de la primera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 168 y 169 de la primera pieza).

La parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso en fecha 22 de octubre de 2012, ordenando admitir la prueba de testigos (folios 40 al 43 de la segunda pieza).

El 06 de febrero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dando inicio al debate, el cual se prolongó en varias ocasiones, hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la que finalizó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 245 al 248 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, bajo los siguientes elementos del vínculo laboral:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO

    SALARIO MENSUAL

    H.C. 19/08/2011 04/12/2011 Carpintero de 1ra. Bs. 3.124,20

    ANGEL PULGAR 19/08/2011 04/12/2011 Ayudante de 1ra. Bs. 2.491,50

    JOSÉ CAMPOS 19/08/2011 04/12/2011 Soldador de 2da. Bs. 2.793,30

    ENDY ESCALONA 14/09/2011 04/12/2011 Obrero Bs. 2.327,10

    Señalan los demandantes que luego de varios días de iniciada la prestación de servicios, firmaron un contrato a tiempo determinado, el cual finalizaba el 18 de diciembre de 2011, pero antes de su culminación, fueron despedidos sin justa causa (04/12/2011), sin que hasta la presente fecha hayan pagado las prestaciones laborales generadas y las indemnizaciones legales por el despido injustificado sufrido, por lo que solicita se declaren con lugar sus pretensiones.

    La parte demandada incompareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda en el término previsto, por lo que se declara incursa en los supuestos de admisión sobre los hechos que prevén los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se analizarán las pruebas para determinar la veracidad de los hechos.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio, la accionada convino en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos, los cuales quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando sólo por dilucidar la fecha de ingreso y la causa de la terminación rechazadas en el juicio.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la fecha de inicio de la relación, señalan los actores que iniciaron sus labores antes de la firma del contrato celebrado, por lo que su antigüedad es mayor que la indicada por el empleador, solicitando sean tomadas en cuenta para cuantificar los conceptos pretendidos.

    El accionado señaló en la audiencia de juicio que las fechas indicadas son irreales y no existe en autos evidencia de la prestación de servicios antes de la celebración de los contratos, por lo que solicita se declaren sin lugar las diferencias pretendidas.

    Consta en autos del folio 34 al 48 y del folio 56 al 162, contratos de trabajo y recibos de pago de los trabajadores, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la fecha de inicio señalada en todos los documentos es el 5 de septiembre de 2011.

    El testigo evacuado, previa juramentación, manifestó lo siguiente:

    Seguidamente se evacuó el testigo que compareció, ciudadano ISNALDO J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.690.432, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los actores de la construcción de la obra de agua helada del hospital miliar hecha por la empresa CONALBA C.A., también laboraba para la empresa; que tenía cargo de ayudante de cabilla; celebró contrato con la demandada, se le puso de vista y manifiesto el que riela al folio 63 pieza 1 y manifestó que es parecido al que firmó; lo notificaron que se le vencía el contrato el 18 de diciembre de 2011 y le dijeron que continuara para terminar una losa en la misma obra el 15 de enero del 2012, que se retiró voluntariamente; manifiesta que los actores fueron retirados antes de que se venciera el contrato, mas o menos el 04 de diciembre de 2012; el testigo señaló que no estuvo presente cuando le dijeron a los actores que estaban despedidos por terminación de la obra, pero los trabajadores le contaron; manifestó que no conoce bien el contrato que hizo la empresa para hacer la obra.

    La parte demandante (promovente) ejerció su derecho a preguntar y el testigo declaró que comenzó a trabajar el 19/08/2011; que cuando se retiró continuó la obra; y que después que sacaron a los trabajadores demandantes, continuó el trabajo.

    La parte demandada repreguntó y el testigo declaró cuando ingresó a la empresa firmó el contrato de la obra del agua helada y no firmo mas nada; que al firmar lo dotaron con camisa, pantalón, botas, casco, protector bucal, lentes y guantes.

    Este testigo no fue tachado, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se desprende que al iniciar la prestación de servicios firmó el contrato, pero no se evidencia los alegatos esgrimidos por los actores, de haber trabajado unos días antes de suscribir el negocio jurídico.

    Así las cosas, no se demuestra en autos que los actores hubiesen ingresado a laborar en las fechas indicadas en el libelo, carga que tenían de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contrario, todas las actas procesales confirman la fecha indicada por el empleador, por lo que será esa la aplicada para todos los efectos de este asunto. Así establece.

  13. - Sobre la naturaleza de la finalización del vínculo y la validez de los contratos, los actores señalan que fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación del contrato celebrado, el cual no cumplía con los requisitos legales, por lo que solicitan se condene el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    La accionada manifestó en la audiencia de juicio, que los actores fueron contratados para laborar en una obra determinada (hospital militar), comprendiendo la habilitación del área de climatización de las salas, siendo sus funciones específicas de carpintería y herrería, por lo que la relación finalizó al culminar la obra; además, los trabajadores no acudieron a la autoridad administrativa del trabajo a reclamar su reenganche, por lo que renunciaron tácitamente a su derecho, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

    Al respecto, en criterio de quien juzga, la cláusula primera de los contratos celebrados –ya a.y.v.e. suficientemente clara, al señalar que el tiempo y la obra a realizar, lo cual cumple con los extremos del contrato por obra determina previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además, de las declaraciones del testigo, que ya fue valorado, se evidencia la naturaleza temporal de la obra y que trabajó después de la fecha fijada en el contrato, hasta el 15 de enero de 2012.

    Por otro lado, no se verificó de manera precisa la culminación de la obra, carga que debía soportar el empleador y no cumplió, ya que las documentales consignadas del folio 160 al 241 de la segunda pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que la misma se ejecutó luego de las fechas establecidas en los contratos individuales.

    En consecuencia, se declara que la relación finalizó por voluntad unilateral de la demandada, que al no tener causa legal prevista, debe declararse el despido injustificado y procedentes las indemnizaciones para este tipo de contratos. Así se declara

  14. - En relación a los conceptos pretendidos, los demandantes señalaron que al finalizar la relación no cumplieron con la totalidad del pago de sus beneficios laborales, existiendo una diferencia a favor, que solicitan se declaren con lugar.

    La parte accionada, niega los montos pretendidos, señalando que al terminar el vínculo se entregó la liquidación a cada uno de los actores, por lo que niegan las diferencias reclamadas, ya que están fundadas, en hechos irreales como la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación, solicitando se declare sin lugar lo reclamado.

    Corren inserto en autos a los folios 35, 40, 43 y 47 liquidación de prestaciones laborales de los trabajadores, que fue anteriormente valorada y analizada, de la cual se observa que fueron pagadas la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, conforme lo establecido en el convenio colectivo de la construcción y la legislación laboral vigente para ese momento, otorgando los días que corresponden por cada beneficio y aplicando el salario real devengado, incluyendo las incidencias respectivas, tomando en cuenta la duración efectiva del vínculo, establecida en la presente decisión, por lo que se declara la diferencia reclamada por tales conceptos.

    En cuanto a lo reclamado por botas y trajes, se declara improcedente, ya que se trata de implementos de trabajo que no tienen carácter remunerativo, necesarios para la prestación efectiva de servicios, la cual ya finalizó.

    Sobre los beneficios convencionales demandados, como útiles escolares y asistencia puntual, es necesario resaltar que se tratan de conceptos extralegales, en los cuales los actores tienen la carga de demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato colectivo para su pago, lo cual no se evidencia en autos, por lo que se declara sin lugar tales conceptos.

    Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, ya se declararon procedentes en el punto anterior, por lo que se ordena su pago tomando en cuenta la duración de la relación y el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme lo previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la relación, siendo improcedentes las establecidas en el Artículo 125 eiusdem.

    Así las cosas, corresponden a los actores el pago de los salarios que devengarían desde el despido realizado hasta la culminación de la obra, que según lo manifestado por el testigo fue hasta el 15 de enero de 2012, esto es 41 días de salario base. Así se establece.

    Entonces, corresponden a los actores el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    H.C.……………….Bs. 4.269,74

    ANGEL PULGAR……………………Bs. 3.405,05

    JOSÉ CAMPOS……………………..Bs. 3.817,51

    ENDY ESCALONA…………............Bs. 3.180,37

    Con base a la fecha de culminación de la obra determinada en el presente fallo, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del despido (04/12/2011), hasta la culminación de la obra (15/01/2012), con base al salario devengado por cada trabajador, las cuales no se evidencia en autos su pago correspondiente.

    Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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