Decisión nº 005-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001117.

PARTES:

RECURRENTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.500.138.

CONTRARECURRENTE. LOHENGRI LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.285.072.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano H.J.A., debidamente asistido por la abogada ALJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.637, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio de Custodia incoado por el prenombrado recurrente contra la ciudadana LOHENGRI LEON.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de enero de 2014, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela del auto de fecha 29 de octubre de 2013, donde el a quo, donde expresó que una vez constara en autos la totalidad de los informes requeridos en el auto de admisión de la demanda, se pronunciaría sobre la medida provisional de Custodia, solicitada por el demandante. Ante tal pronunciamiento, el ciudadano H.J.A.H., apeló argumentando que la medida solicitada es para la estabilidad emocional de la niña, debido a que se ordenaron unos informes para ser realizados a la madre, y la misma reside en Caracas, lo que hace dificultoso la realización con prontitud de tales informes, por ende, considera que se debe dictar la medida provisional durante el proceso, y posteriormente, sea el juez de juicio quien valore todos las pruebas para determinar la procedencia de la acción.

Para decidir esta alzada observa:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no pongan fin al proceso y que impidan su continuación, deben escucharse de forma diferida con la sentencia definitiva. En consecuencia, al apelarse de la sentencia de merito que resuelve el fondo de la controversia, quedan comprendida en ella, las interlocutorias no resueltas en dicho fallo. En ese orden, en el mencionado artículo se puede apreciar:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, solo son apelables sentencias interlocutorias que pongan fin al proceso, de aquellas que no poniendo fin al juicio, impida su continuación y de la definitiva propiamente dicha. Las demás interlocutorias, las apelaciones que se produzcan son diferidas con la definitiva, y al no ser reparadas en la sentencia de merito, deben ser conocidas por la alzada con la apelación definitiva. Excepcionalmente, se escucha la apelación en un solo efecto, a lo resuelto en la audiencia de oposición a las medidas preventivas, conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, en la Exposición de Motivos de mencionada Ley se puede observar, sobre los recursos, lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio...

Asì las cosas, la decisión recurrida se trata de un auto donde el a quo manifiesta el pronunciamiento sobre la medida solicitada posteriormente a que conste las resulta de un informe técnico especial, que no pone fin al procedimiento ni impide que el mismo continúe, por lo cual, dicha apelación es recurrible de manera diferida al atacar el fallo que pone fin al proceso, y no de manera autónoma, En consecuencia, es inadmisible la presente apelación en el efecto devolutivo, y se ordena la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, considerándose la apelación presentada, de forma reservada con la definitiva. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.J.A.H., contra el auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, debiendo considerarse como oída la presente apelación de forma diferida.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de enero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:21 p.m. registrada bajo el nº 005-2014

LA SECRETARIA

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