Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.861

Parte presuntamente agraviada: M.H., MATA GREIMAR, CAMACHO ZORAIDA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.196, 9.618.557, 13.639.003, todos de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: E.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.958

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio de beneficios laborales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por los ciudadanos M.H., Mata Greimar, Camacho Zoraida Y Otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.196, 9.618.557, 13.639.003, debidamente representados por el abogado E.C., Inpreabogado Nº 15.958, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer del presente juicio de beneficios laborales.

Alega el Recurrente:

Que sus representados son empleados activos y en nomina en su totalidad por el Estado Apure, a través del ejecutivo regional del estado apure (Gobernación), ente territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, desarrollando sus actividades en las diversas dependencias adscritas al ejecutivo regional del estado apure pero bajo un solo empleador. Es decir, son funcionarios públicos por la actividad que desempeñan, lo cual se evidencia en los bauches de cobro, Memorandum y contratos de trabajo donde viene determinada su actividad a favor del estado apure.

Que sus representados son beneficiarios desde el año 2.000, de la ley del programa alimentario que obliga al estado apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que les corresponden por jornada de trabajo y que siendo ello así, el ente gubernamental tenia la obligación de solicitar dichos recursos, bien fuesen en dinero o cupones, lo cual no efectuó debidamente en su oportunidad legal durante los años consecutivos del 2.000 al 2.003, en una flagrante violación de acuerdo a lo establecido en el articulo de la ley de programa alimentario. Siendo ello así, los conceptos correspondientes a los años del 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y el mes de diciembre del 2.004 no le fueron cancelados debidamente sin razón legal alguna.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a entregar los cupones o entregar los dineros en efectivo a cada trabajador demandante las siguientes sumas: H.M.: (Bs. 3.466.740,00), GREYMAR MATA: (Bs. 3.494.580,00), Z.C.: (Bs. 3.592.380,00), A.P.: (Bs. 3.574.620,00), ORNORDO SANTANA: (Bs. 3.592.380,00), R.L.: (Bs. 3.592.380,00), J.S.: (Bs. 2.498.813,00), P.F.: (Bs. 1.949.213,00), L.C.: (Bs. 1.709.453,00), C.P.: (Bs. 1.908.813,00) y A.V.: (Bs. 1.855.973,00), sumas estas que dan como resultado la cantidad de (Bs. 31.231.345,00).

De la Admisión:

En fecha 25 de junio del año 2.007, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, admite la presente demanda contentiva de beneficios laborales y se ordenan las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de enero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana A.A.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados A.L.B., M.E.M., M.B., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L., E.P. y F.I.F.L. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.222, 93.886, 123.474, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 128.513, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente Juicio de Beneficios Laborales.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de beneficios laborales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por beneficios laborales.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado E.C., Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G., según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado E.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: H.M., GREYMAR MATA, Z.C., A.P., ORNORDO SANTANA, R.L., J.S., P.F.L.C., C.P. Y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 11.708.196, 9.618.557, 13.639.003, 14.218.645, 11.240.449, 11.759.706, 11.235.159, 8.053.096, 15.415.528, 11.243.756 y 14.812.863 todos de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO LABORAL establecido en los artículos 1,2 y 10 de la Ley del programa de alimentación, por un monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.987.998,40), que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.861, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: por cuanto “EL ESTADO” tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los adscritos a la gobernación del Estado Apure y en aras de apoyar las políticas que eminentemente redunden en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos: 01-01-2.000 al 31-12-2.003; 01-12-2.004 al 31-12-2.004, y diferencia en cesta ticket del 11-02-2.004 al 26-01-2.005; así mismo dar por terminada la presente causa. SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene a cancelar a “LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.038,34) según experticia practicada en la dirección de experticia y peritaje de la procuraduría del estado Apure. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia el reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.038,34), el cual será cancelado de la siguiente manera: En el primer trimestre, es decir, correspondiente de Enero a Marzo del año 2.008, se cancelara la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.509,59), en el segundo trimestre, es decir, el correspondiente de abril a junio de 2.008, se cancelara la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.509,59), en el tercer trimestre, es decir, el correspondiente de julio a septiembre del año 2.008, se cancelara la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.509,59), en el cuarto trimestre, es decir, el correspondiente de octubre a diciembre del año 2.008, se cancelara la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.509,59), a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado. CUARTA: El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma:

  1. - H.M. C.I.V 11.708.196 (Bs. F 7.039,44.)

  2. - GREYMAR MATA C.I.V 9.618.557 (Bs. F 7.242,66.)

  3. - Z.C. C.I.V 13.639.003 (Bs. F 7.242,66.)

  4. - A.P. C.I.V 14.218.645 (Bs. F 7.389,42.)

  5. - ORNORDO SANTANA C.I.V 11.240.449 (Bs. F 7.242,66.)

  6. - R.L. C.I.V 11.759.706 (Bs. F 7.242,66.)

  7. - J.S. C.I.V 11.235.159 (BS. F 4.217,04.)

  8. - P.F. C.I.V 8.053.096 (Bs. F 2.817,13.)

  9. - LUISA CORDOBA C.I.V 15.415.528 (Bs. F 2.207,49.)

  10. - C.P. C.I.V 11.243.756 (Bs. F 2.817,13.)

  11. - A.V. C.I.V 14.812.863 (Bs. F 2.580,05.)

Para un total de (Bs. 58.038,34)

QUINTA

Ambas partes declaran que aceptan los términos del presente convenio, por tanto “LA PARTE DEMANDANTE” declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: En virtud de que, es expresamente establecido entre los trabajadores, beneficiados en el presente acuerdo y el abogado apoderado que el monto de los honorarios profesionales fueron acordados en un treinta por ciento (30%) del monto total que a cada trabajador se le deba cancelar, los mismos serán deducidos, al realizarse los pagos correspondientes y cancelados al abogado, que representa en este Convenimiento a “LA PARTE DEMANDANTE”. SEPTIMA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio contentivo de BENEFICIOS LABORALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento BENEFICIOS LABORALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el apoderado de la parte demandante, abogado E.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.958. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil siete (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.861.-

MGS/ if /Wiston.-

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