Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRES (03) DE FEBRERO DE 2.011.

200° y 151°

EXP N° 27.431

PARTES:

DEMANDANTE: H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.308 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA y GASPARE GIAMPORCARO R, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.757 y 44.784 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: POLICLINICA MATURIN S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil , del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 5, Folios Vto. Del 14 al 24 y su Vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I habilitado, llevado por éste Tribunal en el año mil novecientos ochenta y seis (1.986) y a los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.013.136 Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de once (11) folios útiles, presentado por el Ciudadano H.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.C., plenamente identificados en autos, y proceden a demandar a la Empresa Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(…)El 18 de Noviembre se convocó a un grupo de médicos, para constituir la empresa mercantil denominada POLICLINICA MATURIN, S.A; el acta constitutiva-estatutos sociales de la misma, fue presentada el 16 de Enero de 1.986.

De dicho documento Constitutivo-Estatutos, se evidencia en su CLAUSULA TERCERA, que el objeto de la empresa constituye la prestación de los servicios médicos en su más amplia aceptación, a sí como la docencia y la investigación en el campo de la salud. En la CLAUSULA QUINTA, se indica que el capital social de la misma es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y que está dividida en dos mil (2.000) acciones nominativas a razón de un mil bolívares cada una. Dicho capital social fue totalmente suscrito y parcialmente pagado por los socios que en ella se mencionan. Se indica igualmente que el socio H.A. suscribe ochenta (80) acciones y paga cuarenta y una (41) para un total de cuarenta y un mil bolívares (…)

(…) Con el transcurso del tiempo se fueron modificando los estatutos sociales de la empresa así como los Reglamentos que la rigen, lo que es normal, pues se trata de una persona jurídica que debe evolucionar para adaptarse a los requerimientos que le imponga la realidad del momento que vive (…)

(…)En la modificación, se tuvo como socios fundadores a los médicos que aparecen en el acta constitutiva de la sociedad, y se reservó única y exclusivamente para ellos el ejercicio de las múltiples guardias de disponibilidad que se presentan en la sede de la empresa (entre otros derechos), por lo que es de hacer notar; que disfrute del privilegio que mi condición de socio fundador me garantizaba, así como de los consecuentes beneficios económicos que dicha situación traía consigo (…)

(…) Dicha rutina se vivió varios años, más no sin percances, pues en diversas oportunidades fui suspendido en el ejercicio del derecho a guardias.

Con el transcurso del tiempo mis temores se convirtieron en realidad, al recibir una comunicación escrita emitida en papel membrete de la Policlínica Maturín S.A, con la firma del Director médico de la empresa Dr. L.L.V., fecha 18 de Octubre del año 2.001, donde se me notificaba que en razón a la pérdida de mi condición de accionista de la empresa, al vender la totalidad de las acciones de que era titular, no gozaba de los beneficios propios de tal condición y por ende no podía ejercer mi rol de guardia (…)

(…) Ante esa comunicación y en virtud de que no eran ciertos dichos argumentos, de que había perdido mi condición de accionista al vender la totalidad de mis acciones, ya que aún poseía cinco (05) acciones de las cuales soy titular desde la constitución de la sociedad, procedí inmediatamente a comunicar a el directo médico de la Policlínica Maturín S.A, en comunicación fechada 22 de Octubre de 2.001, el equívoco en el cual había incurrido.

Nunca recibí respuesta escrita del director médico de la empresa o de su administración, más si me fue comunicado de manera verbal que dichos títulos habían sido dejado sin efecto con el aumento del capital acordado en el acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 009 de Agosto de 1.995, pues se habían librado nuevas acciones (…)

(…) Ciudadano Juez, entonces debo concluir, de que ante el hecho cierto de que siempre he mantenido la propiedad de los títulos, y éstos nunca han dejado de tener valor, jamás dejé de ser socio de la Policlínica Maturín S.A, y de haberse acordado operación alguna que afecte la validez de los mismos, esta jamás se perfeccionó, es decir, con base a esos títulos siempre me mantuve como socio de la empresa (…)

(…) Es por todo esto que considero que la empresa Policlínica Maturín S.A; así como sus administradores (que aún son los mismos) me ocasionaron daños, amparados bajo la figura de la empresa (…)

(…) Dichos daños y perjuicios, son de índole tanto patrimonial como moral, pues al no poder realizar las guardias a las cuales tenía el más legítimo derecho deje de percibir importantes sumas de dinero en los casi dos años que han transcurrido, pero lo más grave es el daño moral causado, ya que los médicos vivimos de nuestra reputación y buen nombre personal y profesional, y los míos se vieron dañados al violentar mi derecho al trabajo en la empresa en la cual siempre había desenvuelto, lo que a generado una disminución significativa en el número de pacientes que hoy tengo, llegado al punto de que de haber sido uno de los socios fundadores mayoritarios, tal como consta en el expediente de la empresa que corre en el Registro Mercantil del Estado Monagas, hoy me encuentro al borde de la ruina económica, que lamentablemente trae consigo la familiar y moral (…)

Solicito medida innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar.

(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por daños y perjuicios a la empresa POLICLINICA MATURIN S.A, en la persona ABDONIS ORENCE en su condición de Presidente y al Ciudadano A.V., para que convengan o sean obligados a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 134.125.000,OO), que se discriminan de la siguiente forma:

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.34.125.000,oo) por concepto de Daño Patrimonial, calculados de la siguiente forma, según constancia expedida por la administración de la Policlínica Maturín, S.A., la cual anexo original marcada “L”, en el año 1.999, devengada por concepto de guardias y su respectiva hospitalización, un promedio mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 650.000,OO).

TERCERO

El lucro cesante o daño patrimonial estimado en mensualidades que se sigan generando hasta la definitiva, en caso de no ser acordada la medida preventiva que me protegería de dicha situación.

CUARTO

Que se condene en costas y el monto correspondiente a la corrección monetaria dado la creciente perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario (…)

En fecha 19 de Agosto del año 2.003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este Despacho, dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes, a la última de las citaciones que de las partes se haga ha dar contestación a la misma.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Septiembre del año 2.003 el Alguacil de este Tribunal, expuso no haber encontrado a los demandados en la dirección señalada en el Libelo de la Demanda.-

Por diligencia de fecha 08 de Septiembre del año 2.003 y en virtud de lo expresado por el Alguacil, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal librar Cartel de Citación a los demandados.

Posteriormente, y en virtud de lo solicitado, este Tribunal ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles publicados en los diarios “EL ORIENTAL” Y “LA PRENSA”, siendo agregados dichas publicaciones en fecha 07 de Noviembre del año 2.003.-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.003, la Secretaria de este Despacho, procedió a fijar cartel de citación en la sede de la POLICLINICA MATURÍN.-

En diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte co-demandada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de la citación.-

Por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2.003, se designó como Defensor Judicial de la empresa POLICLINICA MATURIN S.A, al Abogado R.R.G., plenamente identificado en autos.-

En fecha 12 de Enero del año 2.004, compareció ante este Tribunal el Ciudadano F.C., con su carácter acreditado en autos y solicitó se nombrara Defensor Judicial a los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V., partes co-demandadas en el presente litigio.-

A través de diligencia de fecha 13 de Enero del año 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano R.R.G., en su carácter de Defensor Judicial designado de la Empresa POLICLINICA MATURÍN S.A.-

En fecha 05 de Febrero del año 2.004, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V., en su condición de partes co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R., dándose por citado en el presente litigio.-

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de los co-demandados y en vez de contestarla procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:

La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordº 2 ejusdem, por las siguientes razones:

1º) FALTA DE INDICACION DEL DOMICILIO LEGAL DE LA DEMANDADA POLICLINICA MATURÍN, S.A, ABDONIS ORENCE Y ALBERTO VELAZQUEZ EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA (mayúscula y negrillas por los co-demandados).-

2º) FALTA DE DATOS RELATIVOS AL NOMBRE, APELLIDOS Y DOMICILIO DE CUASLQUIERA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES (mayúsculas y negrillas por los co-demandados).-

Por escrito constante de 04 folios útiles, el Apoderado Judicial de la parte demandante, expone: “…siendo que también consta de actas que los co-demandados, Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V., identificados en actas, se dieron por citados en fecha 05 de Enero del año 2.004, mediante diligencias las cuales rezan textualmente:

Me doy por citado en el presente juicio incoado por el Ciudadano H.A., contra POLICLINICA MATURIN, S.A. y otros

De lo ante dicho por el Apoderado Judicial, es por lo que solicitó a este Tribunal, sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión de los co-demandados…”

De las pruebas:

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente litigio, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes:

• Copia Simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, de la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA MATURIN, S.A.-

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 16 de Octubre del año 1.996.-

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San Simón d el la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Mayo de 1.991.-

• Comunicado escrito en papel membrete de la POLICLINICA MATURIN, S.A.-

• Títulos originales, enumerados 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104.-

• Comunicado de fecha 22 de Octubre de 2.001.-

• Títulos enumerados 00393, 00394, 00395, 00396 y 00397.

• Comunicado de fecha 22 de Noviembre de 2.001, dirigido al Directos médico de la POLICLINICA MATURIN S.A, L.L.V..-

• Copias selladas y firmadas por recibidas de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas, de fecha 30 de Abril de 2.002 y 26 de Agosto de 2.002.-

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la empresa POLICLINICA MERCANTIL, S.A, de fecha 09 de Agosto del año 1.995.-

• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Empresa POLICLINICA MATURIN, S.A; de fecha 28 de Agosto del año 2.002

• Prueba de Informe.-

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de Abril del año 2.004.

Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del año 2.004, mediante el cual fue diferida la decisión sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por el demandante.-

Por diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, APELO de la negativa de la admisión de las pruebas por él promovidas.-

En virtud de la anterior apelación, este Tribunal oyó la misma en un solo efecto, concediéndole a las partes cinco (05) días de Despacho para que señale las copias pertinentes.-

El día 04 de Noviembre de 2.004, este Tribunal dicta sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la acción propuesta en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, de la mencionada sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchándose en ambos efectos, ordenándose remitir todo el expediente.

El día 06 de Abril de 2.005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidió el recurso de apelación ejercido, donde “… Declara con lugar el Recurso ejercido y en consecuencia Nula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Repone la causa al estado de que se admita la demanda y se acuerde el emplazamiento de todos los demandados que integran la litis accionada.

La parte actora, le revoco poder a los abogados F.C. y N.R., concediéndole poder apud-acta a los abogados VON RICHELMAN, A.K. MOTA ACOSTA, YADILYS PINO MAZA, MEYCKERD J.A.A., ODAR RENDON, A.M., M.L. ANDARCIA Y L.L., ya identificados.

Posteriormente el día 27 de Mayo de 2.005, la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anuncio Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se admite la presente acción el día 19 de Julio de 2.006, emplazándose a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que se haga a dar contestación a la demanda.-

El día 11 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia expone: Que no encontró ni fue posible localizar a los co-demandados, ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V..-

En vista de la imposibilidad de encontrar a los demandados personalmente, la parte demandante solicita su citación por cartel de citación. Los cuales fueron consignados y agregados a los autos el día 10 de Octubre de 2.006.

El día 18 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el abogado R.R., arriba identificado, y consigno poder que le confirió la parte demandada.-

Mediante escrito constante de 09 folios útiles, la parte demandante procedió a reformar la demanda.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, se admite la reforma de la demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy a dar contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2.006 compareció ante la Sala de este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada y Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2.006, mediante la cual admitió la Reforma de Demanda consignada por la parte demandada, oyendo este Tribunal dicho recurso en un solo efecto en fecha 13 de Diciembre del año 2.006.-

El día 19 de Enero de 2.007, la parte demandada en vez de contestar la demanda procedió a promover Cuestiones Previas:

Defecto de Forma:

  1. -Falta de indicación del domicilio legal de la demandada POLICLINICA MATURIN, S.A., ABDONIS ORENCE Y A.V..

  2. - Falta de datos relativos al nombre, apellidos y domicilio de cualquiera de los representantes legales.

Fundamenta sus cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

A través de sentencia de fecha 12 de Junio del año 2.007, este Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado R.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Estando dentro del lapso legal establecido para que la parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en fecha 19 de Junio del año 2.007, en los términos que a continuación se sintetizan:

PRIMERO

RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA:

A nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca.

SEGUNDO

ALEGATOS Y DEFENSAS:

Alego e invoco como defensas las siguientes:

1º) El demandante vendió todas las acciones de las cuales fue titular inicialmente, es decir, perdió la condición de accionista.-

2º) El demandante vendió la totalidad de las acciones de las que era titular.

3º) Que para el día 18 de Octubre el demandante no tenía condición de accionista de la POLICLINICA, por haber vencido la totalidad de sus acciones.

4º) La condición de accionista, o socio fundador, no garantiza por ese simple hecho, beneficios económicos ni ingresos económicos importantes ni produce beneficios de otra naturaleza.-

5º) Las modificaciones de las Cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la POLICLINICA se realizaron o realizan en Asamblea General de accionistas.-

6º) Que los ejercicios económicos y gestión de la Junta Directiva de POLICLINICA durante los últimos doce (12) años han sido aprobados por la Asamblea General de Accionistas.-

7º) La extemporaneidad del escrito de reforma de la demanda.-

TERCERO

IMPUGNACION DE DOCUMENTOS:

Impugno la validez de los siguientes documentos:

Aº) Inspección Judicial Extrajudicial, practicada por el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1.991.-

Bº) La comunicación referida por el demandante como fechada el día 22 de Mayo de 1.991.-

Cº) Las comunicaciones que señala y anexa el demandante como marcadas “S”, “T”.-

En fecha 12 de Julio del año 2.007, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observó que la parte demandante en virtud de que no realizó ninguna actuación en relación a la impugnación propuesta, declaro el desistimiento de la impugnación por la parte promovente.-

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:

• Prueba Documental:

- Copia simple de las páginas del Libro de Accionistas de POLICLINICA MATURIN S.A, que contienen las operaciones de traspasos y cesiones de la totalidad de las acciones efectuadas por el demandante H.A., desprendiéndose de las mencionadas copias, las ventas de las acciones realizadas por el Ciudadano H.A..-

- Prueba Testimonial:

- Las testimoniales de los Ciudadanos A.S., D.G., S.M. y Olismery Guzmán

Asimismo la parte demandante, compareció ante este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2.007, y procedió a promover las siguientes pruebas:

• Prueba Documental:

- El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, a fin de demostrar:

1º) Que mi representado es socio fundador de la empresa demandada.-

2º) Que los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A., no son socios fundadores de la POLICLINICA MATURIN.-

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A de fecha 17 de Octubre de 1.996, a fin de demostrar que se aprobó la modificación del artículo 3 del Reglamento de Hospitalización y la modificación del Reglamento de Socios.-

- Comunicación en papel membrete de la POLICLINICA MATURIN S.A, con sello húmedo y firma del Director Médico de la Empresa, Ciudadano L.L.V. de fecha 18 de Octubre de 2.001.-

- Títulos originales enumerados 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104, a fin de demostrara que el Ciudadano H.A., era propietario de esos Títulos.-

- Comunicación de fecha 22 de Octubre del año 2.001, con el fin de probar que el Ciudadano H.A., comunicó al Director Médico de la POLICLINICA MATURIN S.A, Dr. L.L.V., el equívoco en el que había incurrido.-

- Títulos enumerados 00393, 00394, 00395, 00396 y 00397, a fin de demostrar que el Ciudadano H.A., adquirió nuevas acciones de la Empresa.-

- Comunicación de fecha 22 de Noviembre del año 2.001, dirigida al Director Médico de la POLICLINICA MATURÍN S.A, Ciudadano L.L.V., a los fines de demostrar que el Ciudadano H.A. ratificó que era accionista de la Empresa.-

- Copias firmadas y selladas por recibida de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas de fecha 30 de Abril del año 2.002 y del 26 de Agosto del año 2.002.-

- Copias Simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 09 de Agosto de 1.995.-

- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 28 de Agosto del año 2.002.-

Culminó su Escrito Probatorio, solicitando la práctica de lo siguiente:

- Prueba de Informe.

- Exhibición de los Libros de Accionistas de la Empresa demandada.-

- Inspección en los Libros de Accionistas de la Empresa demandada.-

- C.d.I. de fecha 15 de Junio del año 2.000, emitida por la Licenciada Olismerys Guzmán, en su carácter de Gerente Administrativo de la POLICLINICA MATURIN S.A.-

- Comunicación de fecha 18 de Julio de 1.994, dirigida al Ciudadano H.A. por los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A..-

- Acta de la Compañía Anónima Tomografía Axial Computariza.M. (TACMOCA), donde se evidencia que el Ciudadano ABDONIS ORENCE fue nombrado Presidente de esta Compañía.-

- Recibos marcados “C” a “C”.-

- Copia de Declaración de Impuestos de la Empresa Centro Clínico del Este, del año 2.002.-

- Copia de Declaración de Impuestos de la Empresa Unidad de Exploración Cardiovascular C.A, de los años 2.002, 2003 y 2004.-

En fecha 19 de Julio del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito, mediante el cual hizo Oposición a la Admisión de la Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada, alegando que dichos testigos son accionistas y administradores de la Empresa demandada, existiendo intereses a favor de la demandada.-

Mediante auto de este Tribunal de fecha 23 de Julio del año 2.007, se admitieron en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios de ambas partes, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los Testigos promovidos por la parte demandada, rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a la Inspección solicitada por la parte demandante, el Tribunal acordó fijar día y hora por auto separado.-

Mediante escrito constante de un folio útil, la parte demandante procedió a tachar a los testigos presentados por la parte demandada, posteriormente en fecha 09 de Agosto del Año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante formalizó la tacha de los testigos.-

Por escrito constante de un folio útil, el Abogado en ejercicio R.R., insistió en que se tomara la declaración de los testigos por él promovidos.-

En fecha 14 de Agosto del año 2007, se recibió ante la Sala de este Despacho, oficio remitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dicha Oficina remitió a este Despacho Copia Certificada de los expedientes que cursan ante su Despacho.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2.007, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran todo lo que a bien tuvieran en relación a la Tacha de Testigos.-

En fecha 24 de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Pruebas constante de un folio útil, siendo el mismo admitido en fecha 25 de Septiembre de ese mismo año.-

Corre inserto al folio seiscientos dieciséis (616) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA R, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó fijar oportunidad para la realización de la Inspección Judicial por ella requerida, acordando este Tribunal lo solicitado a través de auto fechado 23 de Marzo del año 2.009, llevándose a cabo la misma en fecha 21 de Mayo de ese mismo año 2.009, tal y como se desprende de los folios cuatro (04) al nueve (09) de la pieza N° tres (03) del expediente bajo estudio.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.009, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio R.R.G. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a solicitar la citación del Ciudadano C.C., a los fines de que el mismo ratifique el contenido de la declaración espontánea por él presentada en esa misma fecha.-

En fecha 07 de Julio del año 2.009, se recibió Oficio remitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha 20 de Julio del año 2.009, este Tribunal acordó fijar día y hora para que tuviera lugar la exhibición de documentos solicitada por la parte accionante; ordenando la notificación de las partes en la presente litis, siendo apelado el referido auto a través de diligencia fechada 29 de Septiembre del año 2.009.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, se abrió el mismo y se procedió ala exhibición del documento requerido.-

Riela al folio doscientos setenta (270) de la tercera pieza del presente expediente, escrito suscrito por la Abogada en ejercicio YENNIS PRESILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicitó a este Tribunal la desestimación del documento presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 02 de Octubre del año 2.009, este Tribunal escucho la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.R.G.-

Se desprende de los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y cuatro (284) copia certificada de la Sentencia dictada con ocasión a la apelación del auto que admitió la Reforma de la Demanda.-

A través de escrito constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles presentado ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2.009, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial promovió informe dentro de la presente litis.-

Así mismo, la parte demandada consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles.-

Posteriormente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observación a los informes.-

Riela al folio diecinueve (19) de la quinta pieza del presente expediente, escrito constante de un (01) folio útil escrito presentado por el Abogado en ejercicio R.R.G., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de decidir las Cuestiones Previas interpuestas en la presente acción, en virtud de encontrarse firme la Sentencia dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de Enero de 2.008.-

Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al escrito de reforma de la demanda, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de Enero del año 2.008, fijando el décimo (10) día de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en cuanto a la incidencia de Cuestiones Previas planteadas en la presente litis.-

Cumplido el lapso para decidir la prenombrada incidencia, este Tribunal emitió sentencia sobre la misma en fecha 13 de Abril del año 2.010, declarando Sin Lugar las mismas, ordenándose la respectiva notificación de las partes.-

Una vez decidida la incidencia supra mencionada, procedió la co-demandada POLICLINICA MATURÍN, S.A, debidamente representada por su Apoderado Judicial a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca para fundamentarla (…)

(…) hechos afirmados por el demandante que se admiten. Mi representada admite como ciertos los hechos y circunstancias afirmados por el demandante, únicamente en los términos que a continuación se expresan:

a.- Que POLICLINICA se presentó y constituyó como sociedad mercantil en fecha 16 de Enero del año 1.986.

b.- Que con el transcurso del tiempo se modificaron los estatutos sociales y los reglamentos que la rigen.-

c.-Que en diversas oportunidades el demandante fue suspendido, pero por causas justificadas, en la actividad de guardias de disponibilidad.-

d.- Que en fecha posterior al 18 de Octubre de 2.001 adquirió cinco (05) acciones al Dr. J.A.. (…)

(…) Que el demandante para el 18 de Octubre de 2001 no era titular de acciones en POLICLINICA, por haber vendido previamente la totalidad de las acciones de las cuales era titular (…)

(…) Que la condición de socio fundador que tenia el demandante antes del día 18 de Octubre de 2.001, no es un privilegio ni una situación que apareje consecuentes beneficios económicos (…)

(…) Que el demandante reconoce que en varias oportunidades fue suspendido en las guardias de disponibilidad (…)

(…) El demandante en su escrito de demanda no indica en forma alguna hechos concretos que atribuyan a los ciudadanos Abdonis Orence y A.V. para sustentar su temeraria demanda contra esas personas (…)

(…) Al demandante no se le causó ningún daño a su reputación ni en sus ingresos con motivo de los hechos que señala relacionado con las guardias de disponibilidad, pues ese hecho no apareja por si esas consecuencias (…)

(…) que el demandante en los años inmediatos anteriores y después del año 2.001, siempre tuvo su consultorio fuera de las instalaciones de POLICLINICA, concretamente en el inmueble donde funcionó la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR, C.A (…)

(…) Desconocimiento e impugnación de documentos. Impugno la validez de los siguientes documentos acompañados al escrito de demanda (…)

Así mismo, en fecha 24 de Mayo del año 2.010 se recibieron ante este Tribunal escritos de contestación de los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V., debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado R.R.G.-

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la presente litis, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, actuando con el carácter acreditado en autos y procedió a consignar escrito probatorio constante de cinco (05) folios útiles, promoviendo las siguientes pruebas:

- El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, a fin de demostrar:

1º) Que mi representado es socio fundador de la empresa demandada.-

2º) Que los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A., no son socios fundadores de la POLICLINICA MATURIN.-

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A de fecha 17 de Octubre de 1.996, a fin de demostrar que se aprobó la modificación del artículo 3 del Reglamento de Hospitalización y la modificación del Reglamento de Socios.-

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Mayo de 1.991.-

- Inspección Judicial que se acompañó al libelo marcada con la letra LL, practicada en la sede del Colegio de Médicos del Estado Monagas.-

- Comunicación en papel membrete de la POLICLINICA MATURIN S.A, con sello húmedo y firma del Director Médico de la Empresa, Ciudadano L.L.V. de fecha 18 de Octubre de 2.001.-

- Reglamento interno de la empresa.-

- Títulos originales enumerados 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104, a fin de demostrara que el Ciudadano H.A., era propietario de esos Títulos.-

- Comunicación de fecha 22 de Octubre del año 2.001, con el fin de probar que el Ciudadano H.A., comunicó al Director Médico de la POLICLINICA MATURIN S.A, Dr. L.L.V., el equívoco en el que había incurrido.-

- Títulos enumerados 00393, 00394, 00395, 00396 y 00397, a fin de demostrar que el Ciudadano H.A., adquirió nuevas acciones de la Empresa.-

- Comunicación de fecha 22 de Noviembre del año 2.001, dirigida al Director Médico de la POLICLINICA MATURÍN S.A, Ciudadano L.L.V., a los fines de demostrar que el Ciudadano H.A. ratificó que era accionista de la Empresa.-

- Copias firmadas y selladas por recibida de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas de fecha 30 de Abril del año 2.002 y del 26 de Agosto del año 2.002.-

- Copias Simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 09 de Agosto de 1.995.-

- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 28 de Agosto del año 2.002.-

- Informe emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Culminó su Escrito Probatorio, solicitando la práctica de lo siguiente:

- Inspección Judicial en los Libros de Accionistas de la Compañía.-

- Inspección Judicial en el Libro de Actas de la Compañía.-

- C.d.I. de fecha 15 de Junio del año 2.000, emitida por la Licenciada Olismerys Guzmán, en su carácter de Gerente Administrativo de la POLICLINICA MATURIN S.A.-

- Comunicación de fecha 18 de Julio de 1.994, dirigida al Ciudadano H.A. por los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A..-

- Acta de la Compañía Anónima Tomografía Axial Computariza.M. (TACMOCA), donde se evidencia que el Ciudadano ABDONIS ORENCE fue nombrado Presidente de esta Compañía.-

- Copia de la publicación LINEA VITAL, año 9, N° 55.-

- Recibos marcados “C” a “C”.-

- Copia de Declaración de Impuestos de la Empresa Centro Clínico del Este, del año 2.002.-

- Copia de Declaración de Impuestos de la Empresa Unidad de Exploración Cardiovascular C.A, de los años 2.002, 2003 y 2004.-

- Copia del Acta 45 de fecha 14 de Julio de 2.008, donde el Ciudadano H.A. comparece en calidad de accionista de POLICLINICA MATURÍN.-

- Comunicación de fecha 17 de Junio de 1.991, donde se le informa al ciudadano H.A. el valor de cada acción para la fecha.-

- Copias de comunicación de fecha 24 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1.995, donde se le informa al Ciudadano H.A., el valor de cada una de las acciones para esa fecha.-

- Copia de la comunicación enviada por mi representado al presidente y demás miembros de la junta directiva en fecha 01 de Noviembre de 1.995.-

Riela del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105), escrito de pruebas debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio R.R.G. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, POLICLINICA MATURÍN S.A; mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-

Prueba Documental:

- Copia del documento público que contiene el Registro y Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas POLICLINICA; celebrada el día 09 de Agosto de 1.995.-

- Original de documento que contiene la declaración efectuada y suscrita por el Ciudadano C.C., de fecha 25 de Mayo del año 2.009.-

- Copia fotostática de las cesiones de las últimas 35 acciones realizadas por el ciudadano H.A..-

Testimoniales:

- Las testimoniales de los Ciudadanos: A.S., D.G., S.M., C.C. y Olysmery Guzmán

Prueba de Informes:

- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de la Región Nororiental-Monagas.-

Inspección Judicial:

- En los Libros de Accionistas de la Sociedad POLICLINICA MATURÍN S.A.-

En fecha posterior, la parte co-demandada, Ciudadano A.V., debidamente representado por su Apoderado Judicial, presentó en tiempo hábil escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:

- Las testimoniales de los Ciudadanos: A.S., D.G., S.M., C.C. y Olysmery Guzmán.-

Prueba de Informes:

- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de la Región Nororiental-Monagas.-

Inspección Judicial:

- En los Libros de Accionistas de la Sociedad POLICLINICA MATURÍN S.A.-

Corre inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza N° 5 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio R.R.G. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ABDONIS ORENCE, pasando el mismo a promover las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:

- Las testimoniales de los Ciudadanos: A.S., D.G., S.M., C.C. y Olysmery Guzmán.-

Prueba de Informes:

- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de la Región Nororiental-Monagas.-

Inspección Judicial:

- En los Libros de Accionistas de la Sociedad POLICLINICA MATURÍN S.A.-

Por auto de fecha 23 de Junio del año 2.010, este Tribunal admitió los escritos de prueba presentados por las partes que conforman la presente litis.-

En fecha 28 de Junio del año 2.010, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, plenamente identificada en autos y procedió mediante escrito constante de un (01) folio útil a tachar a los testigos promovidos por los codemandados.-

A través de diligencia de fecha 01 de Julio del año 2.010, el Apoderado Judicial de la POLICLINICA MATURÍN S.A, insistió en que se tomaran las declaraciones a todos los testigos promovidos por su representada.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la actora, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de los testigos; solicitando el Apoderado Judicial de la parte codemandada nueva oportunidad en virtud de lo anteriormente expuesto, fijando este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.010 nueva oportunidad a fin de que los testigos A.S., D.G., S.M., C.C. y Olysmery Guzmán, declarándose desierto el acto en fecha 16 de Julio del año 2.010; solicitado la parte accionada nueva oportunidad mediante diligencia de fecha 20 de Julio del año 2.010.-

En fecha 21de Julio del año 2.010, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas, se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados en la misma.-

Por auto de fecha 26 de Julio del año 2.010, este Tribunal acordó nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran sus respectivas declaraciones.-

El día 11 de Agosto del año 2.010, siendo0 el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos en la presente controversia, se abrió el acto, haciéndose presente los mismos, contestando cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

En la oportunidad procesal para presentar informes, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada YENNYS PRECILLA, plenamente identificada en autos, consignó escrito constante de noventa y dos (92) folios útiles y ochenta y siete (87) anexos; siendo el mismo agregado a los autos en fecha 06 de Octubre del año 2.010.-

Corre inserto del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197), escrito presentado por el Apoderado Judicial de los co-demandados, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual se procedió a presentar observaciones a los informes.-

En fecha 19 de Octubre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGOS

El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, deberá tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Observa este Sentenciador que la parte demandada tachó a los testigos promovidos por la parte demandante Ciudadanos: A.S., D.G., S.M. y Olismery Guzmán, aduciendo que los mismos son accionistas de la Empresa demandada los tres (03) primeros y la última Administradora, y que en virtud de los cargos que ostentan poseen interés en las resultas del presente litigio.

A tenor de lo antes dicho, el artículo 478 ejusdem establece:

(…Omissis…) No puede tampoco testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…” .-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS:

Analizando lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a valorar lo aportado por la parte demandante:

La parte demandante dentro de la oportunidad legal establecida promovió los siguientes documentos:

- Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de Julio del año 2.006, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Septiembre del año 2.006, bajo el Nº 48, tomo A-12 de los Libros llevados por ese Registro, de la cual se desprende el cargo que ocupa cada uno, evidenciándose que el Ciudadano A.S. es titular de 125 acciones, el Ciudadano D.G. es titular de 40 acciones, el Ciudadano S.M. es titular de 243 acciones y en virtud de que dicho documento no fue negado ni desconocido en oportunidad legal y por tanto la parte demandada nada probó en contrario este Tribunal le da valor probatorio y así se declara.-

- Constancia membreteada de la Policlínica Maturín S.A, debidamente firmada por la Ciudadana Olismerys Guzmán, en su carácter de Gerente Administrativo de la mencionada empresa, y en virtud de que la misma no fue negada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Tachar a un testigo significa la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales del testigo o la sospecha que pudiera tener sobre su imparcialidad; así, se denuncia la inaptitud legal para prestar declaración en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa; asimismo, por existir sospechas en torno a la imparcialidad del testigo por razones de parentesco, dependencia e interés, entre otras cosas, con relación a las partes o sus apoderados.-

Sostiene Rengel Romberg, que

…La tacha origina una incidencia dentro del proceso principal, pero con la característica de que la prueba de la misma no da lugar a la apertura de un lapso procesal ad hoc, sino que la prueba ha de verificarse en el mismo lapso probatorio del juicio principal;; que resulta ser único para ambos procedimientos; y por otra parte, que la incidencia de tacha no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas del juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…

.-

Ahora bien, por cuanto de lo anteriormente señalado se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada, ocupan cargos gerenciales en la empresa objeto de la presente controversia, desprendiéndose así que los mismos a criterio de este Sentenciador pueden tener interés en las resultas del asunto controvertido y su imparcialidad no puede demostrase, y habiendo cumplido la parte tachante con las formalidades establecidas en la Ley en cuanto a la Tacha de Testigos se refiere, es por ello que este Tribunal declara Con Lugar la Tacha de Testigos intentada por la parte demandante y así se decide.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano H.A. haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:

1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.

5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, en virtud de determinar la existencia o no del daño alegado por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, a fin de demostrar:

1º) Que mi representado es Socio Fundador de la empresa demandada.-

2º) Que los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A., no son socios fundadores de la POLICLINICA MATURIN, observando este Sentenciador, que del estudio minucioso del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, presentada el día 16 de Enero del año 1.986, se evidencia que el Ciudadano H.A. es Socio Fundador de la referida empresa, así como de igual manera se desprende de la misma, que los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.A., no son Socios Fundadores de la misma, en virtud de que dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor de plena Prueba, por cuanto el mismo es un documento público debidamente reconocido y así se declara.-

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A de fecha 17 de Octubre de 1.996, a fin de demostrar que se aprobó la modificación del artículo 3 del Reglamento de Hospitalización y la modificación del Reglamento de Socios, se desprende del mismo la modificación hecha al artículo 3, referente al Reglamento de Hospitalización, dándole este Tribunal pleno valor probatorio a dicho alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

- Comunicación en papel membrete de la POLICLINICA MATURIN S.A, con sello húmedo y firma del Director Médico de la Empresa, Ciudadano L.L.V. de fecha 18 de Octubre de 2.001, mediante la cual este Sentenciador observa, que en la mencionada comunicación se le expresó al Ciudadano H.A., que no podía ejercer el rol de guardia, debido a que había perdido su condición de accionista, al vender la totalidad de las acciones de las cuales era titular, y siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

- Títulos originales enumerados 0100, 0101, 0102, 0103 y 0104, a fin de demostrar que el Ciudadano H.A., era propietario de esos Títulos, y quedando demostrada la titularidad del mencionado Ciudadano sobre los documentos anteriormente señalados, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

- Comunicación de fecha 22 de Octubre del año 2.001, con el fin de probar que el Ciudadano H.A., comunicó al Director Médico de la POLICLINICA MATURIN S.A, Dr. L.L.V., el equívoco en el que había incurrido, y por cuanto misma no fue tachada ni desconocida en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

- Títulos enumerados 00393, 00394, 00395, 00396 y 00397, a fin de demostrar que el Ciudadano H.A., adquirió nuevas acciones de la Empresa, desprendiéndose de los mismos la propiedad del mencionado Ciudadano sobre los referidos títulos, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a los mismos y así se declara.-

- Comunicación de fecha 22 de Noviembre del año 2.001, dirigida al Director Médico de la POLICLINICA MATURÍN S.A, Ciudadano L.L.V., a los fines de demostrar que el Ciudadano H.A. ratificó que era accionista de la Empresa, documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

- Copias firmadas y selladas por recibida de los comunicados remitidos al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Monagas de fecha 30 de Abril del año 2.002 y del 26 de Agosto del año 2.002, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

- Copias Simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 09 de Agosto de 1.995, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa POLICLINICA MATURIN S.A, de fecha 28 de Agosto del año 2.002, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas de las partes co-demandada:

POLICLINICA MATURÍN S.A:

• EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Prueba Documental:

- Copia simple de las páginas del Libro de Accionistas de POLICLINICA MATURIN S.A, que contienen las operaciones de traspasos y cesiones de la totalidad de las acciones efectuadas por el demandante H.A., desprendiéndose de las mencionadas copias, las ventas de las acciones realizadas por el Ciudadano H.A., dándole este Tribunal pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Prueba Testimonial:

- Las testimoniales de los Ciudadanos A.S., D.G., S.M. y Olismery Guzmán, siendo desechados estos testigos del proceso, por cuanto los mismos fueron tachados.-

A.V.:

• EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Prueba Documental:

- Copia simple de las páginas del Libro de Accionistas de POLICLINICA MATURIN S.A, que contienen las operaciones de traspasos y cesiones de la totalidad de las acciones efectuadas por el demandante H.A., desprendiéndose de las mencionadas copias, las ventas de las acciones realizadas por el Ciudadano H.A., dándole este Tribunal pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Prueba Testimonial:

- Las testimoniales de los Ciudadanos A.S., D.G., S.M. y Olismery Guzmán, siendo desechados estos testigos del proceso, por cuanto los mismos fueron tachados.-

ABDONIS ORENCE:

• EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Prueba Documental:

- Copia simple de las páginas del Libro de Accionistas de POLICLINICA MATURIN S.A, que contienen las operaciones de traspasos y cesiones de la totalidad de las acciones efectuadas por el demandante H.A., desprendiéndose de las mencionadas copias, las ventas de las acciones realizadas por el Ciudadano H.A., dándole este Tribunal pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Prueba Testimonial:

- Las testimoniales de los Ciudadanos A.S., D.G., S.M. y Olismery Guzmán, siendo desechados estos testigos del proceso, por cuanto los mismos fueron tachados.-

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes durante el proceso este Tribunal, en aras de dilucidar la controversia planteada, trae a colación lo siguiente:

La Sociedad Anónima es la forma jurídica preferida por las organizaciones empresariales para el desarrollo de sus proyectos económicos. A nivel universal, es la forma que adoptan las grandes empresas.-

Entendemos que la acción como derecho carece de una formulación lo suficientemente clara y de una reglamentación lo suficientemente amplia para construir una teoría de los derechos esenciales del accionista.

La acción es un documento que atestigua la aportación de una parte del capital social y confiere a su poseedor la cualidad de socio.-

Es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. 0Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad.-

Nuestro Derecho Civil divide las personas jurídicas en dos grupos: las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas. Estas a su vez se subdividen en personas de tipo fundacional y personas de tipo asociativo o asociaciones en sentido amplio.-

Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos.-

En el momento constitutivo o en algún instante posterior, los socios pueden estipular acuerdos destinados a regular el comportamiento de todos o de alguno de ellos en relación con la sociedad o con sus propios derechos de accionistas.-

Es poco usual que estos pactos transciendan al público o den lugar a controversias judiciales, porque cuando se refieren a grandes negocios, encuentran su solución en transacciones, acomodamientos o en condicionamientos, en el ámbito de mas vastas relaciones en el interior de las cuales se mueve el mundo de la alta finanza.-

En el caso que hoy nos ocupa, el demandante alega que recibió una comunicación escrita emitida en papel membrete de la Policlínica Maturín S.A, con la firma del Director médico de la empresa Dr. L.L.V., fecha 18 de Octubre del año 2.001, donde se le notificaba que en razón de la pérdida de su condición de accionista de la empresa, al vender la totalidad de las acciones de que era titular, no gozaba de los beneficios propios de tal condición y por ende no podía ejercer mi rol de guardia.-

Continua exponiendo el demandante, que dicho alegatos no eran ciertos ya que el mismo no había perdido su condición de accionista al vender la totalidad de sus acciones, ya que aún poseía cinco (05) acciones de las cuales el es titular desde la constitución de la sociedad.-

Observa este Operador de Justicia, previo el análisis exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los autos, específicamente de los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente copias de las acciones suscritas a favor del Ciudadano H.A.H., así mismo se verifica del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de Noviembre del año 1.985 la cualidad de Socio Fundador adquirida por el prenombrado ciudadano. -

Se desprende de igual manera de los escritos de contestación de los co-demandados que los mismos sostienen que el demandante para el día 18 de Octubre del año 2.001 no era titular de las acciones en POLICLINICA MATURÍN S.A; por haber vendido previamente la totalidad de las acciones de las cuales era titular, dejando los mismos de manifiesto que las acciones de las cuales hace referencia el accionante son inexistentes en virtud de los efectos y consecuencias del aumento del capital social y emisión de acciones efectuada conforme a lo aprobado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de Agosto del año 1.995, con respecto a este punto, este Sentenciador pasa a hacer la siguiente observación:

(…Omissis…)

(…) El Derecho de Información según el doctrinario J.V.S.O., se ha querido encuadrar inicialmente dentro de la segunda categoría señalada, es decir, inherente a la condición de socio. Ello supone que no puede ser alterado o sustraído por acuerdo social mayoritario, aún existiendo unanimidad, ni mucho menos por decisión de una minoría determinada. Es decir, la junta general se verá limitada en su actuación por el respeto a aquel derecho de Información que se encuentra sustraído a su poder de disposición, en virtud de una primacía del interés particular del accionista sobre el interés social, o, simplemente por su configuración medio tendente a ponderar un equilibrio entre este interés y aquel otro del accionista, permitiéndose la realización del acto (…)

(…) De acuerdo con el criterio de Morles, el Derecho de Información es uno de los derechos mínimos de los socios, ya que es uno de “aquellos derechos que son consustanciales a la cualidad de socio, de tal suerte que sin ellos el socio no hubiere ingresado a la sociedad (…)

Esbozado lo anteriormente transcrito se evidencia de autos que en el expediente bajo estudio, no consta notificación alguna al Ciudadano H.A.H. en calidad de socio de las tantas veces nombrada Sociedad Anónima, de la realización de la prenombrada Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de Agosto del año 1.995; con lo cual se verifican los graves daños y por cuanto los co-demandados no probaron la citada notificación es concluyente para este Sentenciador que la misma no goza de validez, por cuanto no se cumplieron con las formalidades para la eficacia de la misma.-

Por lo tanto, quien aquí decide, una vez revisada y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el documento del Acta de Asamblea de fecha 16 de Marzo del año 1.988, mediante el cual se evidencia el carácter de socio que tiene el demandante, no se estableció en ningún momento el número de acciones que debía poseer cada accionista, para poder gozar del beneficio de hacer guardias en virtud de la condición de accionistas de los mismos, es por ello, que mal podría entonces desmejorarse la cualidad de socio en virtud del numero de acciones que estos posean.-

Aunado a lo antes señalado, se evidencia del expediente de marras, que las partes co-demandadas no aportaron al juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo alegado por ellos al momento de contestar la demanda y desvirtuaran los hechos pretendidos por el accionante, ahora bien, en lo que respecta al Daño Moral alegado por la parte demandante, es importante destacar que la propia naturaleza de idea del daño es que éste suponga un efecto penoso que dura un cierto tiempo, y que las ofensas al decoro, a la libertad y a los sentimientos no ofrecen este carácter de permanencia imprescindible para hacer comprobable la existencia del daño. En otro punto, igualmente importante, tal y como lo mantiene nuestra Doctrina Patria, cuando el Juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría mas que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarle una satisfacción susceptible de reemplazar por la vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción garantizada por el acto ilícito, en lo que respecta a la materia de daño moral, es entendible que el Juez debe actuar con la misma prudencia que utiliza en materia de daños patrimoniales y este no debe fundar su determinación únicamente en motivaciones de índole abstracta. Para establecer el daño moral, se debe tener en cuenta que la simple consideración de que la determinación de la entidad del daño y sus estimación pecuniaria constituyan una cuestión de hecho, sometida a la apreciación soberana de los jueces del mérito, no autoriza a pensar que el Juez deba en esta materia proceder arbitrariamente a fijar sin motivación suficiente cantidades desproporcionadamente elevadas o ínfimas, siendo lo anteriormente señalado clave fundamental para la pronunciación de quien aquí decide sobre la existencia o no del daño alegado por el accionante, desprendiéndose de autos, y previo análisis de las actas procesales, que en efecto el Ciudadano H.A.H., en su condición de socio de la tantas veces mencionada empresa, se le causó un daño moral, en virtud de su retiro de las guardias médicas a las cuales tienen derecho todos los socios de la misma, y de la cual este fue impedido de realizar, así como también, el retiro de su nombre del directorio médico de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A; beneficio éste del cual gozan los socios de la supra señalada empresa, siendo así, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha de introducción de la presente acción, es por lo que este operador de justicia considera existente el daño moral alegado por el accionante en la presente litis, siendo consecuencialmente concluyente para este sentenciador que la presente acción deba prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil, 221 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el Ciudadano H.A.H., contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A., y los Ciudadanos ABDONIS ORENCE y A.V.. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de informarle de la presente decisión.-

Se condena a los co-demandados a pagar las siguientes cantidades:

• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); por concepto de daño moral.-

• SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 99.840,oo), por concepto de daño patrimonial.-

• TERCERO:CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (416.000,00); por concepto del valor actualizado del Aumento de Capital.-

• CUARTO: El lucro cesante o daño patrimonial.-

• QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.-

• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

Exp Nº 27.431

Ely.-

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