Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007162

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano H.M.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.187.969, debidamente asistido por el abogado J.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por la parte querellada actuó la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas) el 01 de Noviembre de 1981 y en fecha 30 de diciembre de 2009 fue transferido al Gobierno del Distrito Capital, por Decreto Nº 040, publicado en Gaceta Oficial Nº 024 de fecha 31 de Diciembre de 2009 y en fecha 30 de marzo de 2011 fue jubilado según Resolución Nº 000756.

Que en fecha 18 de enero de 2012 el Gobierno del Distrito Capital procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 40.243,99, cuyos cálculos fueron efectuados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de marzo de 2011, refiriéndose al nuevo régimen de prestaciones sociales.

Que “[e]n el cálculo efectuado por la Gobernación (sic) del Distrito Capital, se puede observar que no aparece reflejado los (sic) correspondiente al antiguo régimen, esto es, desde la fecha de ingreso a la administración pública, es decir, primero (1ro) de Noviembre de 1981 hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley sobre prestaciones sociales, así como los intereses acumulados al 18 de junio de 1997(…) en contravención de los artículos 39 y 41 de la Ley del Trabajo (sic), de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto…”

Que “…no se observa cálculo por la Gobernación (sic) por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.”

Que “…[l]a situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, previsto en los artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o fueron efectuados por la Gobernación (sic); lo que genera unos intereses no calculados por el patrono, es decir, resulta una diferencia sustancial…”

Que “…[l]os montos descritos anteriormente con errores de cálculos efectuados por la Gobernación (sic), arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR, (…) siendo el monto correcto que debió [pagarse] por este concepto, y no la reflejada en el finiquito elaborado por la gobernación (sic).”

Que “…[e]n relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en [su] prejuicio, la Gobernación (sic) cálculo (sic) Bs. 40.243,99; siendo el monto correcto Bs. 46.663,14, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.419,15.”

Que el monto correcto a pagar al querellante es de Bs. 90.437,85 y no Bs. 40.243,99, existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 50.193,86 “…sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 11.711,97, calculados desde la fecha de egreso 30 de marzo de 2011 hasta la fecha cuando [recibió] el pago incompleto 18 de enero de 2012, es decir, [tiene] derecho al pago de los intereses moratorios…”

Que se le debió pagar la cantidad de Bs. 102.149,82, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 40.243,99, quedando una diferencia pendiente por ser pagada por un monto de Bs. 61.905,83.

Que solicita se calculen los montos adeudados a través de una experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 26 de abril de 2012, la representante del Ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que el Gobierno del Distrito Capital se propuso cumplir con los compromisos y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios que estaban adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se han transferido al Distrito Capital.

Que en la solicitud hecha por el querellante “…sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos expuestos en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que permitan ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados.”

Que “…las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora, ni diferencia de prestaciones sociales…”

Que “…de la revisión de las actas que conforman el (…) expediente administrativo, (…), no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues (…), resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor.”

Que “…a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios…”

Que “…resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial…”

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos.

Aduce la representación de la parte actora que no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, “de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto…”.

Al respecto, este Juzgado observa que efectivamente en la planilla denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES EGRESADOS”, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, en los seis renglones que conforman el aparte A) identificado como Antiguo Régimen (desde su ingreso al 18-06-97), incluyendo el renglón “Intereses Acumulados al 18-06-97”, la cantidad reflejada es de cero (0) bolívares en cada uno de ellos, y no consta en autos que dicho periodo haya sido cancelado al hoy querellante, comenzando a reflejarse los intereses a partir de junio de 1997 quedando pendiente por incluir en los cálculos, la cantidad correspondiente al interés acumulado entre el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, lo que evidentemente afecta las cantidades resultantes, ya que al no incluir el monto acumulado en el lapso antes mencionado, esto trae como consecuencia que los cálculos de años posteriores y hasta la fecha de su jubilación se vean afectados, y visto que no consta en autos que dicho documento administrativo, el cual es emanado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, haya sido impugnado, desconocido o tachado de falso, según los requerimientos de ley, el contenido de éste se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se ordena a la Administración el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo el interés acumulado desde el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante con respecto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto no observa cálculo por parte de la administración por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra, la cual atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, y que se desconoce la fórmula y el tiempo utilizados para calcular dicho interés.

Alega igualmente el apoderado judicial del querellante que otra diferencia que se le adeuda a su representada del régimen anterior es con respecto a los intereses adicionales, ya que la situación antes referida conlleva a que al no ser incluidos dichos intereses en el cálculo de las prestaciones sociales genera unos intereses no calculados por el patrono lo que deriva en una diferencia sustancial a su favor.

Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación con el nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses ya que la Alcaldía calculó Bs. 40.243,99, siendo el monto correcto Bs. 46.663,14, resultando una diferencia de Bs. 6.419,15.

En cuanto a los anteriores alegatos la parte querellada, argumento que “…las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora, ni diferencia de prestaciones sociales…”

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. En este sentido, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró el querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que no se incluyó en los cálculos el interés acumulado entre el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, esto afecta el resto de los cálculos realizados por la Administración y en virtud de que en el punto anterior se ordenó el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, considera pertinente quien aquí decide la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de que se determinen las cantidades exactas que la Administración debe cancelar al querellante. Así se decide.

Igualmente solicita la parte actora el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y al respecto la administración en su escrito de contestación alegó que “…de la revisión de las actas que conforman el (…) expediente administrativo, (…), no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues (…), resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor.”

En cuanto a la anterior solicitud y visto el alegato de la administración, observa este sentenciador que al folio nueve (09) del expediente administrativo corre inserta copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio a nombre del ciudadano H.M.M.V. por lo que debe este Juzgado desechar el alegato de la administración al respecto. Así se decide.

Aclarado el punto, pasa este Juzgado a decidir sobre lo relacionado con los intereses de mora solicitados por la parte actora, al respecto observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación según Resolución Nº 756 de fecha 30 de marzo de 2011, con vigencia a partir del 1º de abril de 2011, cuya copia se encuentra inserta a los folios 7 y 8 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 18 de enero de 2012, según consta en documento inserto al folio 14 del expediente judicial y dado el retardo de 9 meses, 17 días, en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante fue jubilado el 01 de abril de 2011, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de abril de 2011), hasta el 18 de enero de 2012 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por el ciudadano H.M.M.V., debidamente asistido por el abogado J.D.M.C., anteriormente identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo el interés acumulado del 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997.

SEGUNDO

se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 01 de abril de 2011, hasta el 18 de enero de 2012, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de los intereses solicitados basados en el alegato de la mala aplicación de la fórmula, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

Exp. No. 007162

FMM/ylsi*

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