Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de mayo de 2008.

Vista la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano H.P.S., así como el escrito de fecha 05 de mayo de 2008 presentando por el mismo, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano H.P.S., interpone la presente acción de amparo contra el presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, abogado R.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 3.184.257, alegando que la mencionada comisión no aceptó la solicitud de refugio aduciendo que ya se venció el plazo de seis meses para apelar a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, violando en tal virtud el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente dice:

Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de a.c., y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala:

Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.

El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.

Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.

La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.

Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.

Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.

Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.

Artículo 19. El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el país bajo la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños (as) y adolescentes, el documento será válido para cursar estudios en institutos educativos.

Artículo 20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la Comisión, podrá recurrir ante ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.

Artículo 21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.

Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento.

Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.

Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de a.c., la cual ha señalado:

Esta Sala debe señalar que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

... (omissis)

No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.

... (omissis)

En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del p.d.a. constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. No.0 04-1945, estableció:

“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.) que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer de materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada...”

Conforme a las jurisprudencias antes trascritas, la acción de a.c. conforma un mecanismo procesal extraordinario cuya utilización sólo es permitida cuando el quejoso no dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, lo cual impone la tarea a los Jueces Constitucionales de verificar si fueron agotadas esas vías ordinarias, previamente al ejercicio de la acción de a.c. y de no haberse agotado, se debe declara la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, como se apuntó supra, no consta en autos que el recurrente no agotó las vías administrativas que dispone para la defensa de sus derechos e intereses, en tal virtud, y por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.P.S..

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

La Secretaria

Exp. 6336

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