Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.780, asistido por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, por medio de la cual requirió la INTERDICCION de su hermana A.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.306.779, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 29 de Julio de 2.008, fijándose la oportunidad en la cual tendría lugar la comparecencia de la persona objeto de interdicción a los efectos de ser interrogada, así como de los familiares de ésta. De la misma manera, se refirió a la ciudadana A.M.B. para la Medicatura Forense a los fines de su evaluación.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, rindieron declaración los ciudadanos M.d.V.B., R.d.C.B., C.T.O. y M.d.V.B..

En fecha 05 de Agosto de 2.008, fue presentada por ante este Juzgado la ciudadana A.M.B., con el objeto de tomarle declaración apreciándose limitaciones mentales para responder con precisión preguntas relativas a su identidad.

En fecha 14 de Enero de 2.009, la Medicatura Forense remitió informe-diagnóstico de la evaluación efectuada a la ciudadana A.M.B..

En fecha 22 de Enero de 2.009, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana A.M.B. nombrando como Tutor Interino al ciudadano H.R.B., en su condición de hermano de la prenombrada ciudadana. Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedó el juicio abierto a pruebas.

En fecha 117 de Enero de 2.009, el solicitante presentó escrito de pruebas.

En fecha 24 de Abril de 2.009, mediante auto se declaró abierto el término para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y de igual manera se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.

DEL PLANTEAMIENTO CONTENIDO EN LA SOLICITUD

Alegó el solicitante que su hermana A.M.B., viene padeciendo una enfermedad denominada “psicosis esquizofrénica” diagnosticada prior su médico tratante A.M.S., tal como conste de informe que acompañó a la solicitud.

Manifestó que la indicada enfermedad es causa de incapacidad de relaciones sociales, personales y laborales, lo que ha conducido a que su hermana se encuentre sometida a control permanente y vigilancia por parte de su persona. Que la misma se halla imposibilitada para dedicarse lúcida y con total albedrío a cualquier acto de administración y disposición, y como necesita gestionarle la pensión del seguro social como sobreviviente de su padre, es que requiere la interdicción de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 )que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso bajo análisis, el ciudadano H.R.B. solicitó la Interdicción de la ciudadana A.M.B., quien es su hermana, vínculo que se evidencia de acta de nacimiento N° 123 asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente; con la cual queda demostrada la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, permite que cualquier pariente del incapaz pueda promover la Interdicción.

Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta en por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana A.M.B..

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

Ahora bien, consta en autos al folio (05), certificación médica que acompaña a la solicitud, la cual fue expedida por el médico psiquiatra A.M., quien presta servicio para el Hospital General A.P.d.A., cuyo informe médico indica que la ciudadana A.M.B. presente el siguiente diagnóstico “PSICOSIS ESQUIZOFRENICA”, quien se halla en control permanente desde el año 1.994, informe médico éste que es valorado en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento público administrativo de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia nacional, y por ello hace fe del hecho que contiene que no es otro que, la patología antes indicada en la persona de A.M.B..

De la misma manera aprecia esta sentenciadora la comunicación dirigida a este Tribunal por la medicatura forense con sede en esta ciudad, por medio de la cual el médico adscrito a dicha entidad, ratificó la patología que adolece A.M.B., que no es otra que, esquizofrenia residual. De modo que, en criterio de quien suscribe ambos informes reflejan que la prenombrada ciudadana se halla incapacitada intelectualmente, de manera total y permanentemente para ejercer por sí sola actos de la vida cotidiana y así se decide.

En igualdad de condiciones se aprecian las deposiciones de los ciudadanos M.d.V.B., R.d.C.B., C.T.O. y M.d.V.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.484.968, V- 15.288.751, V- 8.433.359 y V-16.484.967 respectivamente, quienes fueron presentados por el solicitante en calidad de familiares de la sujeta a interdicción por ser hábiles y contestes con los hechos alegados por el promovente en su solicitud, toda vez que manifiestan conocer el estado de incapacidad mental de la ciudadana A.M.B., que le impide proveerse su propio sustento, situación que en definitiva fue apreciada por éste Tribunal al momento de realizar el interrogatorio a la misma, pues, no conoce con precisión su nombre completo, la fecha en la cual nació y desconoce la edad que tiene.

En consecuencia, sobre la base de los informes médicos cursantes en autos que certifican la incapacidad intelectual de manera total y permanente de la ciudadana A.M.B.; la apreciación percibida por éste Organo Jurisdiccional al momento de interrogar a la prenombrada ciudadana, observando su incapacidad mental para responder preguntas básicas sobre su identidad, y las declaraciones rendidas por sus parientes quienes manifiestan que la misma no puede valerse por sí sola para proveerse su sustento, debe esta juzgadora pronunciarse declarando la INTERDICCION de la ciudadana A.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 316 y 398 del ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, acuerda conceder al ciudadano H.R.B. la tutela ordinaria de su hermana a los fines de que proteja los derechos e intereses de la misma y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide…..

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.306.779; solicitada por el ciudadano H.R.B., portador de la cédula de identidad N° V- 8.306.780, asistido por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.742. SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana A.M.B. ya identificada a quien es su hermano H.R.B., portador de la cédula de identidad N° V- 8.306.780, ambos domiciliados en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede notificada la parte solicitante. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Prov,

Abg. G.M.M.

La Secretaria

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.

Exp. N° 19.115

Materia: Civil-Personas

Motivo: Interdicción

Solicitante: H.R.B.

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