Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2005-000852

PARTE ACTORA: H.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.302.799.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.N.G. Y Z.L. ROJAS PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 50.988 y 106.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TSC, C.A..-

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE CALZADILLA Y ALEXSALY SALAVERRIA M.., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 116.054 y 109.045, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.C.N.G., Keibiht Salazar y Z.R., apoderados judiciales del ciudadano H.R.G.A., mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios como obrero para la empresa TSC, C.A. en fecha 08 de marzo de 1990, que el objeto social de la mencionada empresa está referido al “transporte de carga, proyecto, diseño y construcción de estructuras metálicas, ejecución de toda clase obras civiles, eléctrico, mecánicas y metálicas” entre otras, por lo que debió estar amparado por las distintas convenciones colectivas acordadas en reunión normativa laboral para la rama de explotación de la industria de la construcción, que realizó actividades tanto en la sede de la empresa como fuera de ésta por cuenta de su empleadora por un lapso de 14 años, 9 meses, 21 días al ser despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre del 2004, que el hoy demandante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el cual está pendiente por decisión, y siendo que sólo se le aplicó parcialmente en 1997 dicha normativa convencional, demanda lo siguiente: preaviso Bs.2.3222.577,80, antigüedad Bs.22.838.681,70, antigüedad adicional Bs.774.192,60, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.870.963, vacaciones vencidas Bs.17.087.887,50, utilidades Bs.24.158.737,50, salarios retenidos y corrección monetarias: botas y bragas Bs.3.600.000 retenidas, útiles escolares Bs.339.225, diferencia de salarios Bs.19.541.750,52, estimando la demanda en Bs.111.113.023,00.

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12-01-2006, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20-04-2006, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 20-11-2007, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, determinó que efectivamente el ciudadano H.G. había instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TCS, C.A., del cual desistió en fecha 07 de febrero de este mismo año, remitiendo copia del referido expediente, y en tal sentido se valora (folio 2 al 49, tercera pieza). La prueba de informes dirigida a la empresa PEQUIVEN arrojó como resulta que la demandada realizó cuatro trabajos para ella, los cuales datan entre 1997 y el año 2000, y así se le adjudica valor (folio 81, segunda pieza). La dirigida a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, indicó que efectivamente existen convenciones colectivas suscritas entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS) Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAPIQUES), remitiendo tales normativas correspondientes a los años 1992-1994, 1994-1996, 1996-1998, 1998-2000 y 2000-2003, lo cual es valorado por el tribunal (folios 146 al 361, segunda pieza). En duplicado recibos de pago a favor del accionante en períodos de 1997, 1998 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 con los cuales se demuestra lo devengado en dichos lapsos (folios 18 al 122, primera pieza). En original emanado de la empresa PEQUIVEN, firmada que por terceros que no ratificaron su contenido, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valor probatorio (folio 216, primera pieza). Por su parte la accionada promovió lo que sigue: la accionada procedió a desistir de las testimoniales de las ciudadanas Yineska Machado y M.L.. La prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo está referida al expediente de calificación de despido supra referido, por tanto, no es necesario hacer mención nuevamente de ello (folio 96 al 139, primera pieza). En copia simple documentos que forman parte del tan mencionado expediente de calificación 003-05-01-00040, ya valorado (folio 226). En original recibos de pago a favor del accionante, que al igual de los promovidos por el actor, merecen valor probatorio (folios 240 al 439, primera pieza). En copia simple y en original, liquidaciones anuales a favor del accionante, de las cuales algunas están sin firma, procediendo a impugnarlas, por lo que abstiene el tribunal en valorarlas (folios 440 al 456). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano H.G., quien manifestó que comenzó a trabajar en el politécnico y luego en la refinería donde duró ocho años, que hizo labores de pintura, que trabajó en empresas petroleras, que salió de vacaciones una vez, que le entregaron un cheque y le informaron que estaba “botado”.

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente: Del desarrollo de la audiencia de juicio ha quedado controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, pues tanto el vínculo laboral como su duración quedó reconocida por la demandada.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, sostiene el demandante que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada rebate tal alegato aduciendo que aquél abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, situación que debía demostrar conforme a la doctrina sostenida sobre la carga de la prueba, incluso, alegaron la existencia de una prejudicialidad en virtud del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano H.G., quien desistió del mismo, tal como quedó demostrado durante la evacuación de las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, lo cual no obsta que pueda demostrarse por ante los órganos jurisdiccionales lo injustificado de su despido, por consiguiente, al no demostrar la empresa T.C.S., C.A. que el ciudadano H.G. incurrió en alguna causal que justificara su despido, forzoso es declarar que este fue efectuado de manera injustificada y por ende la procedencia del la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así el preaviso del artículo 104 ibídem, puesto que son excluyentes entre sí, siendo este último procedente para los trabajadores señalados en el artículo 112 de la misma ley, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación de una convención colectiva, ésta no está sujeta al hecho que si el trabajador laboró en el patio o en las obras ejecutadas por la empresa, pues dicho supuesto no está previsto en la legislación ni en ninguna de las normativas colectivas de construcción, como así lo hace ver la empresa en su litis contestación como excepción, pues obedece mas bien al carácter subjetivo que quisieron darles las partes intervinientes durante su discusión, el cual se circunscribe a las definiciones de empresa y trabajador establecidas en dichas normativas, que son subsumibles al caso sub iudice, en virtud que la empresa, según su denominación social, se dedica a la actividad de la construcción, en tal sentido, es aplicable la convención colectiva de la construcción, desde el momento en que estas se homologaron, y en base a ello el tribunal realizará los cálculos correspondientes, exceptuando las cantidades por dotaciones, tales como bragas y botas, las cuales en reiteradas decisiones ha establecido este juzgado su improcedencia por estar destinados a la prestación del servicio, no susceptible de indemnización o salarización; y en cuanto a los útiles escolares demandados, no se evidencia en autos la carga familiar del demandante, por lo tanto se niega su cancelación y así se establece.-

Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997): 7 años x 30 días = 210 días x Bs.1.917,00 = Bs.402.570,00

Compensación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997): 7 años x 30 días = 210 días x Bs.1.917,00 = Bs.402.570,00

Total a pagar por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.805.140,00

Diferencia salarial según tabuladores de convenciones colectivas de la construcción:

1998:

junio: (5.200 – 3.717): 13 x Bs.1.483,00 = Bs.19.279,00

julio: 30 días x Bs.1.483,00 = Bs.44.490,00

agosto: 12 días x Bs.1.483,00 = Bs.17.796,00

noviembre: 30 días x Bs.1.483,00 = Bs.44.490,00

diciembre: 17 días x Bs.1.483,00 = Bs.25.211,00

13 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.25.779,00

1999:

enero: 30 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.59.490,00

febrero: 28 x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.55.524,00

marzo: 30 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.59.490,00

abril: 26 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.51.558,00

mayo: 30 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.59.490,00

junio: 17 días x Bs.1.983,00 (5.700 – 3.717) = Bs.33.711,00

7 x Bs.2.583,00 (6.300 – 3.717) = Bs.18.081,00

julio: 30 x Bs.2.583,00 (6.300 – 3.717) = Bs.77.490,00

diciembre: 17 x Bs.2.583,00 (6.300 – 3.717) = Bs.43.911,00

13 x Bs.3.283,00 (7.000 – 3.717) = Bs.42.679,00

2000:

enero: 30 x Bs.3.283,00 (7.000 – 3.717) = Bs.98.490,00

febrero: 29 x Bs.3.283,00 (7.000 – 3.717) = Bs.95.207,00

marzo: 30 x Bs.3.283,00 (7.000 – 3.717) = Bs.98.490,00

abril: 9 x Bs.3.283,00 (7.000 – 3.717) = Bs.29.547,00

21 x Bs.2.300,00 (7.000 – 4.700) = Bs.48.300,00

mayo: 30 x Bs.2.300,00 (7.000 – 4.700) = Bs.69.000,00

junio: 30 x Bs.2.300,00 (7.000 – 4.700) = Bs.69.000,00

julio: 30 x Bs.2.300,00 (7.000 – 4.700) = Bs.69.000,00

agosto: 6 días Bs.2.300,00 (7.000 – 4.700) = Bs.13.800,00

24 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.38.208,00

septiembre: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

noviembre: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

diciembre: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

2001:

enero: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

febrero: 28 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.44.576,00

marzo: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

abril: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

mayo: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

junio: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

julio: 30 días x Bs.1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.47.760,00

agosto: 20 días x Bs. 1.592,00 (7.000 – 5.408) = Bs.31.840,00

10 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.29.920,00

septiembre: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

octubre: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

noviembre: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

diciembre: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

2002:

enero: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

febrero: 28 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.83.776,00

marzo: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

abril: 30 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.89.760,00

mayo: 19 días x Bs.2.992,00 (8.400 – 5.408) = Bs.56.848,00

11 días x Bs.2.080,00 (8.400 – 6.320) = Bs.22.880,00

junio: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

julio: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

agosto: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

septiembre: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

octubre: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

noviembre: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

diciembre: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

2003:

enero: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

febrero: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

marzo: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

abril: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

mayo: 30 días x Bs.3.256,00 (9.576 – 6.320) = Bs.89.760,00

junio: 30 días x Bs.6.250,00 (12.570 – 6.320) = Bs.187.500,00

julio: 30 días x Bs.6.250,00 (12.570 – 6.320) = Bs.187.500,00

agosto: 15 días x Bs.6.250,00 (12.570 – 6.320) = Bs.93.750,00

15 x Bs.5.427,00 (12.570 – 7.143) = Bs.81.405,00

septiembre: 30 x Bs.5.427,00 (12.570 – 7.143) = Bs.162.810,00

octubre: 30 x Bs.5.427,00 (12.570 – 7.143) = Bs.162.810,00

noviembre: 30 x Bs.5.427,00 (12.570 – 7.143) = Bs.162.810,00

diciembre: 30 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.257.100,00

2004:

enero: 30 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.257.100,00

febrero: 29 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.248.530,00

marzo: 30 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.257.100,00

abril: 30 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.257.100,00

mayo: 15 x Bs.8.570,00 (15.713 – 7.143) = Bs.128.550,00

15 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.77.115,00

junio: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

julio: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

agosto: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

septiembre: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

octubre: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

noviembre: 30 x Bs.5.141,00 (15.713 – 10.572) = Bs.154.230,00

diciembre: 29 x Bs.9.069,25 (19.641,25 – 10.572) = Bs.263.008,25

Total a pagar por diferencia salarial según convenciones colectivas de la construcción: Bs.7.422.199,25

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

1997:

enero: Bs.1.669,75 x 5 días = Bs.8.348,75

febrero: Bs.1.725,18 x 5 días = Bs.8.625,93

marzo: Bs.1.669,75 x 5 días = Bs.8.348,75

abril: Bs.2.636,57 x 5 días = Bs.13.182,85

mayo: Bs.2.430,48 x 5 días = Bs.12.152,40

junio: Bs.2.430,48 x 5 días = Bs.12.152,40

julio: Bs.2.430,48 x 5 días = Bs.12.152,40

agosto: Bs.5.084,19 x 5 días = Bs.25.420,95

septiembre a diciembre Bs.4.712,61 x 20 días = Bs.94.252,39

1998:

enero: Bs.5.298,36 x 5 días = Bs.26.491,84

febrero: Bs.5.338,44 x 5 días = Bs.26.692,20

marzo: Bs.4.771,28 x 5 días = Bs.23.856,44

abril: Bs.4.927,74 x 5 días = Bs.24.638,72

mayo: Bs.4.712,61 x 5 días = Bs.23.563,09

junio: Bs.6.230,97 x 5 días = Bs.31.154,89

julio: Bs.7.093,84 x 5 días = Bs.35.469,23

agosto: Bs.11.927,93 x 5 días = Bs.59.639,66

septiembre: Bs.14.400,28 x 5 días = Bs.72.001,41

octubre: Bs.6.964,28 x 5 días = Bs.34.821,42

noviembre: Bs.7.869,46 x 5 días = Bs.39.347,31

diciembre: Bs.7.991,21 x 5 días = Bs.39.956,05

1999:

enero: Bs.8.571,42 x 5 días = Bs.42.857,14

febrero: Bs.8.797,06 x 5 días = Bs.43.985,31

marzo: Bs.8.327,86 x 5 días = Bs.41.639,31

abril: Bs.6.983,66 x 5 días = Bs.34.918,30

mayo: Bs.9.035,18 x 5 días = Bs.45.175,93

junio: Bs.7.097,05 x 5 + 2 días = Bs.49.679,35

julio: Bs.9.670,99 x 5 días = Bs.48.354,95

agosto a noviembre: 20 x Bs.8.437,48 = Bs.168.749,60

diciembre: Bs.9.057,49 x 5 días = Bs.45.287,48

2000:

enero: Bs.9.661,83 x 5 días = Bs.48.309,15

febrero: Bs.9.822,86 x 5 días = Bs.49.114,34

marzo: Bs.10.128,67 x 5 días = Bs.50.643,36

abril: Bs.11.529,27 x 5 días = Bs.57.646,35

mayo: Bs.10.761,74 x 5 días = Bs.53.808,74

junio: Bs.11.100,59 x 5 + 4 días = Bs.99.905,31

julio: Bs.10.492,26 x 5 días = Bs.52.613,08

agosto: Bs.11.778,13 x 5 días = Bs.58.890,65

septiembre: Bs.10.739,65 x 5 días = Bs.53.698,28

octubre: Bs.9.374,98 x 5 días = Bs.46.874,94

noviembre: Bs.12.273,48 x 5 días = Bs.61.367,40

diciembre: Bs.10.746,11 x 5 días = Bs.53.730,57

2001:

enero: Bs.10.938,07 x 5 días = Bs.54.690,37

febrero: Bs.11.573,27 x 5 días = Bs.57.866,38

marzo: Bs.12.214,41 x 5 días = Bs.61.072,06

abril: Bs.11.277,69 x 5 días = Bs.56.388,49

mayo: Bs.10.400,04 x 5 días = Bs.52.000,20

junio: Bs.10.938,07 x 5 + 6 días = Bs.120.318,77

julio: Bs.11.122,08 x 5 días = Bs.55.610,41

agosto: Bs.13.521,40 x 5 días = Bs.67.607,00

septiembre: Bs.14.648,32 x 5 días = Bs.14.648,32

octubre: Bs.11.506,93 x 5 días = Bs.57.534,66

noviembre: Bs.11.462,70 x 5 días = Bs.57.313,54

diciembre: Bs.12.288,79 x 5 días = Bs.61.443,95

2002:

enero: Bs.12.647,47 x 5 días = Bs.63.237,39

febrero: Bs.12.451,06 x 5 días = Bs.62.255,34

marzo: Bs.12.536,32 x 5 días = Bs.62.681,61

abril: Bs.12.536,32 x 5 días = Bs.62.681,61

mayo: Bs.12.957,39 x 5 días = Bs.64.786,99

junio: Bs.15.308,45 x 5 + 8 = Bs.199.009,85

julio: Bs.15.933,69 x 5 días = Bs.79.668,46

agosto: Bs.16.475,13 x 5 días = Bs.82.375,68

septiembre: Bs.16.731,93 x 5 días = Bs.83.659,65

octubre: Bs.17.294,38 x 5 días = Bs.86.471,92

noviembre: Bs.16.372,22 x 5 días = Bs.81.861,13

diciembre: Bs.13.752,33 x 5 días = Bs.68.761,65

2003:

enero a marzo: Bs.12.905,22 x 15 días = Bs.193.578,39

abril: Bs.13.159,91 x 5 días = Bs.65.799,57

mayo: Bs.12.905,22 x 5 días = Bs.64.526,10

junio: Bs.17.574,57 x 5 + 10 = Bs.263.618,55

julio: Bs.17.574,57 x 5 = Bs.87.872,88

agosto: Bs.20.036,55 x 5 días = Bs.100.182,77

septiembre: Bs.21.213,00 x 5 días = Bs.106.065,02

octubre: Bs.21.059,46 x 5 días = Bs.105.297,34

noviembre: Bs.22.662,00 x 5 días = Bs.113.310,00

diciembre: Bs.23.922,89 x 5 días = Bs.119.614,47

2004:

enero: Bs.22.524,13 x 5 días = Bs.112.620,68

febrero: Bs.23.035,96 x 5 días = Bs.115.179,82

marzo: Bs.24.151,42 x 5 días = Bs.120.757,13

abril: Bs.26.819,61 x 5 días = Bs.134.098,05

mayo: Bs..24.095,39 x 5 días = Bs.120.476,97

junio: Bs.21.921,19 x 5 + 12 días = Bs.372.660,23

julio: Bs.25.209,04 x 5 días = Bs.126.045,20

agosto: Bs.23.462,43 x 5 días = Bs.117.312,18

septiembre: Bs.22.625,72 x 5 días = Bs.113.128,63

octubre: Bs.21.921,19 x 5 días = Bs.109.605,98

noviembre: Bs.21.921,19 x 5 días = Bs.109.605,98

Total de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.324.819,99

Vacaciones calculadas conforme a las convenciones colectivas de la construcción y Ley Orgánica del Trabajo:

1990-1991:

22 días (15 + 7) x Bs.19.641,25 = Bs.432.107,50

1991-1992:

45 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.883.856,25

1992-1993:

45 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.883.856,25

1993 -1994:

45 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.883.856,25

1994- 1995:

45 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.883.856,25

1995-1996:

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

1996-1997:

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

1997-1998

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

1998-1999:

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

1999-2000

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

2000-2001

50 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.982.856,25

2001-2002:

56 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.1.099.910,00

2002-2003:

56 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.1.099.910,00

2003-2004:

58 x Bs. Bs.19.641,25 = Bs.1.139.192,50

Fracción 2004-2005:

10 x 4,83 = 48,3 días x Bs.19.641,25 = Bs.948.672,37

Total a pagar por vacaciones: Bs.14.152.354,87

Utilidades calculadas conforme a las convenciones colectivas de la construcción y Ley Orgánica del Trabajo:

1990:

11,25 días x Bs.134 = Bs.1.507,50

1991:

15 días x Bs.266,66 = Bs.4.000,00

1992:

60 x Bs.328 = Bs.19.680,00

1993:

60 x Bs.340,00 = Bs.20.400,00

1994:

70 x Bs.617,00 = Bs.43.190,00

1995:

70 x Bs.717,00 = Bs.50.190,00

1996:

72 x Bs.717,00 = Bs.51.624,00

1997:

72 x Bs.3.717,00 = Bs.267.624,00

1998:

75 x Bs.5.992,09 = Bs.431.430,48

1999:

75 x Bs.7.304,77 = Bs.547.857,75

2000:

75 x Bs.8.120,92 = Bs.609.069,00

2001:

80 x Bs.9.138,07 = Bs.731.045,60

2002:

80 x Bs.10.209,91 = Bs.816.792,80

2003:

82 x Bs.17.688,66 = Bs.1.450.470,12

Fracción 2004:

6,83 x 10 = 68,3 días x Bs.16.079,64 = Bs.1.098.239,41

Total a pagar por utilidades: Bs.6.143.120,66

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

240 días x Bs. 21.921,19 = Bs.5.261.085,60

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.261.085,60

Total de prestaciones sociales: Bs.32.686.521,12, menos lo recibido como adelantos en Bs.10.151.803,46, resulta la diferencia de Bs.22.534.717,66, adicionando la diferencia salarial de Bs.7.422.199,25, arroja como resultado la cantidad de Bs.29.956.916,91

Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y salarios no cancelados conforme a las convenciones colectivas de la construcción: 29.956.916,91

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 29-12-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo tomando en cuenta que los generados antes de la constitución nacional del año 1999 seran calculados al 3% anual y los restantes en base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano H.R.G.A. contra la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (T.S.C., C.A.) antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a dicha empresa, al pago de lo siguiente:

Idemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.805.140,00

Diferencia salarial según convenciones colectivas de la construcción: Bs.7.422.199,25

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.324.819,99

Vacaciones: Bs.14.152.354,87

Utilidades: Bs.6.143.120,66

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.261.085,60

Total de prestaciones sociales: Bs.32.686.521,12

Menos lo recibido como adelantos en Bs.10.151.803,46

Diferencia de Prestaciones sociales de Bs.22.534.717,66, adicionando la diferencia salarial de Bs.7.422.199,25, arroja como resultado la cantidad de Bs.29.956.916,91.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 29-12-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo tomando en cuenta que los generados antes de la constitución nacional del año 1999 seran calculados al 3% anual y los restantes en base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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