Decisión nº PJ0382016000193 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa. de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa.
PonenteLuisa Vilchez
ProcedimientoDecreto Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000688

ASUNTO: BP12-S-2016-000688

JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: H.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.376, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.567.727, V-5.991.357, V-5.468.627, V-8.470.128, V-8.968.452, V-10.066.315 y V-10.935.407, respectivamente, así como en representación de las ciudadanas B.E.B.D.C. y G.J.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.475.763 y V-26.204.472, en su condición de legítimos sucesores de su hermano premuerto H.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.966.100; debidamente asistido por la Abg. F.G.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.865, ambas de este domicilio.

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por los ciudadanos H.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.376, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.567.727, V-5.991.357, V-5.468.627, V-8.470.128, V-8.968.452, V-10.066.315 y V-10.935.407, respectivamente, así como en representación de las ciudadanas B.E.B.D.C. y G.J.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.475.763 y V-26.204.472, respectivamente, en su condición de legítimos sucesores de su hermano premuerto H.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.966.100, quien falleció ab-intestato en fecha 28/03/1997, debidamente asistido por el Abogado F.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.865; mediante la cual manifiesta ser UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los causantes M.E.B.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V-1.980.746, quien falleció en fecha 02/01/2005 y D.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de S.A., estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V-456.092, quien falleció en fecha 12/01/2014; para ello consigno copias certificadas del actas de defunción, así como las partidas de nacimientos, alegando que su madre M.E.B.D.C. falleció ab-intestato en fecha 02 de enero del 2005, en el Hospital General de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 10 de fecha 06-01-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto, y que su padre D.R.C., falleció ab-intestato en fecha 12 de enero del 2014, en la Clinica Nuestra Señora de Las Nieves, de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar, lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 70 de fecha 13-01-2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que igualmente se acompaña a la presente Solicitud; haciendo la aclaratoria que los De cujus no dejaron otros descendientes, por lo que solicita se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos H.R.C.B., E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., todos plenamente identificados, en su condición de hijos reconocidos y legítimos respectivamente de los De Cujus ya mencionados, así como a las ciudadanas B.E.B.D.C. y G.J.C.B., plenamente identificadas, en su condición de cónyuge e hija reconocida y legítima del causahabiente premuerto H.F.C.B..

En fecha 30-06-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-000688, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 04-07-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.

En fecha 08-07-2016 el ciudadano Abogado H.C.B., ya identificado, consigno ejemplar del Edicto publicado en el Diario El Tiempo, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 18-07-2016 la secretaria de este despacho dejó constancia que fijó un ejemplar del Edicto en la Cartelera de este Tribunal.

En fecha 04-08-2016 la secretaria de este despacho dejó constancia que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud.

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos N.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.464.688, domiciliado en la Sexta Carrera Sur N° 195-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y P.V.I., venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8,874.675, de profesión Chofer de Camiones, domiciliado en el Sector P.N.N. Nº 213-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que lo peticionado por el ciudadano H.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.376, asistido por el Abogado F.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.865; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermanos y causahabientes plenamente identificados, en su escrito de solicitud que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos legítimos los causantes M.E.B.D.C. y D.R.C., ya identificados; y cónyuge e hija reconocida y legítima del causahabiente premuerto H.F.C.B..

Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normar que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de los causantes, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente premuerto, al tener cónyuge e hija, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: N.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.464.688, domiciliado en la Sexta Carrera Sur N° 195-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y P.V.I., venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8,874.675, de profesión Chofer de Camiones, domiciliado en el Sector P.N.N. Nº 213-A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada del Acta de Defunción del De cujus M.E.B.D.C., inserta bajo el Nº 10, de fecha 06-01-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A.; 2.-D.R.C., inserta bajo el Nº 70 de fecha 13-01-2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar; 3.-Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., todos plenamente identificados, en su condición de hijos legítimos respectivamente de los De Cujus ya mencionados; todas expedidas por los Registros Civiles respectivos; 4.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.F.C.B. y B.E.B.D.C., inserta bajo el No. 551, de fecha 23-12-1993, expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A.; 5.-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano H.F.C.B., inserta bajo el No. 117, de fecha 31-03-1997, expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A.; 6.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de G.J.C.B., inserta bajo el No. 918, de fecha 30-07-1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; 7.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los De cuyus, el solicitantes y los interesados; 8.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.R.C.B., E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., B.E.B.D.C. y G.J.C.B., antes identificados, y los De cujus, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes M.E.B.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V-1.980.746, y D.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de S.A., Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V-456.092, a los ciudadanos H.R.C.B., E.J.C.B., F.A.C.B., B.T.C.B., S.E.C.B., I.M.C.B., F.E.C.B. y W.T.C.B., B.E.B.D.C. y G.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.464.376, V-4.567.727, V-5.991.357, V-5.468.627, V-8.470.128, V-8.968.452, V-10.066.315, V-10.935.407, V-8.475.763 y V-26.204.472, respectivamente, las dos ultimas en su condición de legítimos sucesores del premuerto H.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.966.100; todos de este mismo domicilio.-

SEGUNDO

Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR.

Abg. L.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.Z.

LVG/RMORA

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