Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003285

ASUNTO : RP01-P-2008-003285

JUEZA: I.F.B.

FISCALES: J.V.N. y C.F.

IMPUTADOS: H.S., Rafael Espìn y L.C.

VÍCTIMA: L.E.R.

SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de Este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abogados J.V.N. y C.F., en sus condiciones de Fiscal Octavo y Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, respectivamente, donde aparecen como imputados los ciudadanos H.S., Rafael Espìn y L.C., todos funcionarios policiales adscritos al IAPES, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violación de Domicilio, en perjuicio de la ciudadana L.E.R., fundamentando su solicitud en que “...el hecho objeto del proceso no se realizó… por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que los Fiscales del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantean la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “...el hecho objeto del proceso no se realizó… por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 04-12-04, se inicia una averiguación por el delito de Violación de Domicilio, donde son señalados como imputados los ciudadanos H.S., Rafael Espìn y L.C., todos funcionarios policiales adscritos al IAPES, en perjuicio de la ciudadana L.E.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, aparecen como imputados en la presente causa, los ciudadanos H.S., Rafael Espìn y L.C., todos funcionarios policiales adscritos al IAPES, por el delito precalificado por la Fiscalía, como Violación de Domicilio, en perjuicio de la ciudadana L.E.R., pero se observa igualmente, que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la ciudadana L.E.R., por cuanto dichos imputados ingresaron en la barbería del ciudadano L.R.R., sin presentar orden de allanamiento, deteniendo a un ciudadano desconocido y al revisar la vivienda, se llevaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), aunado a lo antes expresado, los testigos del procedimiento, ciudadanos R.C.P., O.M. y L.R.R., manifestaron en la sede Fiscal, no tener conocimiento alguno de los hechos denunciados, lo que imposibilita corroborar lo explanado por la víctima; además, la víctima en su declaración, no aportó los nombres ni las características fisonómicas de los funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público donde aparecen como imputados funcionarios policiales adscritos al IAPES, por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos H.S., Rafael Espìn y L.C., todos funcionarios policiales adscritos al IAPES, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violación de Domicilio, en perjuicio de la Ciudadana L.E.R., en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados de autos y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. I.F.B.

La Secretaria,

Abg. Osneylin Cedeño

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