Decisión nº 13-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

EXP. Nº 0370-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: H.E.C., O.H.C.M., OSMEIRA ELENA CHACIN MORA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN, J.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 121.701, 5.826.495, 9.169.846, 6.832.969, 9.798.534, 20.860.466,7.724.584, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el ultimo de los nombrados en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.R.C. y M.E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.488 y 152.310, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: M.J. MORAN de WEFFER y ENDER WEFFER MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.043.925 y 10.439.667, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.B.E., A.S. de B. y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos H.E.C., O.H.C.M., OSMEIRA ELENA CHACIN MORA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y J.R.C.R. actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos M.J.M. DE WEFFER y ENDER WEFFER MORAN

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizada la apelación se celebró la audiencia oral, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo y, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de la demanda la parte actora narró, que la legitima cónyuge, madre y abuela la ciudadana E.M. de CHACIN, quien murió ab intestato en fecha 10 de enero del año 2004, fue propietaria de un inmueble, constituido por un terreno de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO UN METROS CUADRADOS (1.498,01 Mts2) y las bienhechurías ahí construidas, ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio Santa Clara, del municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal: 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ejido; SUR: con propiedad que es o fue de J.A.C., ESTE: Avenida 22D; y OESTE: con propiedad que es o fue de N.B., según documento registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.971, anotado bajo en N° 32, Tomo 6, Protocolo 1°; quedando a su muerte como herederos o causahabientes su cónyuge ciudadano H.E.C.A., sus hijos O.H.C.M., O.E.C.M., O.E.C.M., ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN (difunta), y en representación de su madre fallecida los ciudadanos WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el adolescente NOMBRE OMITIDO representado este último por el ciudadano J.R.C.R..

Que es el caso que la difunta cónyuge, madre y abuela E.M. de CHACIN, en el año 1.994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda permitió por un lapso corto de tiempo a su hermana y sobrino M.J.M. de WEFFER y E.J.W.M., habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión; con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambos tenían familias y que ella, es decir, la difunta esposa y madre necesitaba tener desocupado el inmueble descrito.

Continuó expresando la parte actora, que desde la muerte de EVELINA MORAN de CHACIN, acaecida en fecha 10 de enero del año 2004, han hecho todas las gestiones extrajudiciales y judiciales para la entrega del inmueble, el cual sus ocupantes reconocen la titularidad del mismo, es decir, la propiedad del terreno a su legitima madre, pero que no han querido desocuparlo ya que el ciudadano ENDER WEFFER, se ha estado lucrando hasta la fecha ya que tiene actividades comerciales así como también ha estado otorgando arrendamientos de porciones de terrenos, y donde funcionan ventas de legumbres, además de un taller mecánico sin la previa autorización de parte de los legítimos dueños del terreno y de las bienhechurías, produciéndoles grandes daños tanto económicos como emocionales porque se trata de su tía y primo M.J.M. de WEFFER y ENDER JOSÉ WEFFER MORÁN. Asimismo señalan que se les ha cercenado el derecho a la propiedad y posesión, ya que desde el año 2004, el ciudadano ENDER WEFFER no les permite el ingreso a su propiedad, pues cambió los candados y cerraduras que daban acceso al galpón y unas oficinas aledañas a las bienhechurías donde tenían el funcionamiento de unas oficinas de la familia.

Señala que en virtud de la negativa de los ciudadanos M.J.M. de WEFER y ENDER JOSE WEFFER MORÁN, a devolver o reintegrales voluntariamente el inmueble perteneciente a la difunta esposa, madre y abuela E.M. de CHACIN, demandan formalmente la reivindicación a su favor.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y admitió las pruebas promovidas por la actora.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora reformó la demanda.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, el a quo admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de los demandados, la notificación del F. Especializado del Ministerio Público y admitió las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 10 de octubre de 2011, se escuchó la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO.

Cumplido el tramite comunicacional, los co-demandados dieron contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, negando todos los hechos y el derecho invocado por la actora, alegan que el terreno lo han venido poseyendo en forma legitima hace más de veinte 20 años, que no es cierto que la ciudadana E.M. les haya permitido habitar por un lapso corto de tiempo en el año 1994, ningún terreno con las bienhechurías en él construidas, por un falso y negado estado de necesidad y carencia, y que además fuera con el compromiso de que desocuparan el inmueble y buscaran otro sitio a donde ir. Que no es cierto, que el ciudadano AZAEL SEGUNDO GUERERE, le haya realizado “bienhechurías objeto de esta pretensión”, como lo afirman los demandantes a la ciudadana E.M., por un costo de Bs. 15.000,oo, en el terreno que los demandantes identifican en su libelo; por lo que impugnan la copia simple que contiene el supuesto y negado documento reconocido en fecha 2 de mayo de 1.969, por no ser cierto y que se encuentra agregado en el folio 53 de la pieza principal del expediente No. 20.211.

Refieren que es cierto que los demandantes acompañan un documento sobre una porción de terreno que le fue comprada al Consejo Municipal de Maracaibo, el cual desde ya desconocemos, y en el cual no aparece ninguna construcción o bienhechuría, y en su contenido reza expresamente que el Consejo Municipal de Maracaibo vende a todo riesgo y no sanea la cesión, un terreno ubicado en el Municipio Cristo de A. hoy parroquia Cristo de A., pero no es cierto, que el plano de mensura que acompañan los demandantes y que marcan con la letra “E”, se corresponda con el documento identificado en el plano de mensura señalado, tampoco se corresponde con el que identifican en el libelo de la demanda y que mucho menos se corresponde con el terreno que vienen poseyendo legítimamente desde hace más de 20 años.

Niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes sean dueños o hayan construido un taller mecánico, oficinas familiares y una venta de legumbres y verduras; que le hayan cercenado el derecho de propiedad y posesión a los demandantes desde el 2004, sobre el terreno objeto de la reivindicación, y que el ciudadano ENDER WEFFER les haya prohibido la entrada a la propiedad que se atribuyen los demandantes, quienes dicen que ENDER WEFFER hizo cambio de los candados y cerraduras que daban acceso al galpón, y a unas oficinas aledañas, que dicen los actores tenían en funcionamiento la familia, y niegan, rechazan y contradicen, que la Misión Ribas esté realizando unas casas en el terreno objeto de la pretensión de los demandantes.

Alegan que el terreno que identifica el documento que acompañan los demandantes y que está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo 1°, segundo trimestre, según su contenido se encuentra: “situado en la avenida 22D No. 100C-60, Barrio Santa Clara, Municipio Cristo de A., tiene una superficie de Un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado”, así como los indicados linderos. Que el terreno que han poseído de forma legitima desde hace más de veinte años, está ubicado en la Avenida 22D a diecinueve metros (19Mts) aproximadamente de la calle 100ª, en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, P.M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene una superficie aproximada de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados y señalan los respectivos linderos; por lo que niegan y contradicen que se trate del mismo terreno que los demandantes identifican en su demanda, debido a que no se corresponden las parroquias a la cual pertenecen, ni existe correspondencia entre los B. en los que cada uno se encuentra, ni se corresponden las superficies ni linderos. Razón por la que, al no haber identidad entre el bien que identifican los demandantes en su libelo, con el que aparece identificado en el documento, y a su vez con el que poseen, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación.

Alegan la improcedencia en derecho de la demanda, ya que, el artículo 548 del Código Civil, es claro en el sentido de que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, por ello y en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar los siguientes presupuestos: (…). Que al no haber concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que poseen los demandados, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación por ser improcedente en derecho. Que Igualmente no es factible en derecho, reivindicar bienhechurías sin acompañar ningún título.

Como defensa de fondo y punto previo, oponen la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo, figura procesal tal como está conformado por los demandantes, ya que no consta que el ciudadano H.E.C., haya sido cónyuge de la fallecida E.M., así como tampoco consta que forme parte integrante de los únicos y universales herederos, ya que en la declaración que acompañan con el libelo no lo reconocen, ni lo declaran como heredero de E.M.. Por consiguiente, para poder estar en juicio con el carácter que se atribuye de legitimatio ad causam, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios, acta de matrimonio y declaración de único y universal heredero de su supuesta causahabiente para demostrar la legitimación activa para estar en juicio, en el presente caso, debió probar su condición de cónyuge sobreviviente y heredero, conjuntamente con los otros demandantes.

Que en el supuesto, de que los demandantes lograran probar en el discurrir del proceso, que el terreno que pretenden reivindicar se corresponde con el que los demandados poseen de manera continua, no interrumpida desde el año 1965 hasta la presente fecha, en forma pacifica, pública, no equivoca, oponen como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la propiedad por ser poseedores legítimos desde el año 1965, de un terreno ubicado en la avenida 22D, a diecinueve metros (19mts) aproximadamente de la calle 100ª, barrio La Misión, Sector La Sonrisa, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 3.189 mts2., en el cual la demandada M.J.M. DE WEFFER alega poseer desde el año 1965, cuando comenzó por construir un inmueble tipo vivienda familiar al cual se mudó y que posteriormente, construyó, unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: 1. Un galpón construido de estructura metálica con techo de zinc y piso de cemento; 2. Una frutería elaborada con bloques de cemento y estructura metálica, forrada con alambre ciclón, techo de zinc y piso de cemento; 3. Un lavado de autos; 4. Cuatro casas de vivienda familiar.

Indican que desde el inicio de su posesión legítima el 15 de enero de 1965 hasta la fecha de su citación que se produjo en fecha 17 de mayo de 2012, han transcurrido 47 años, 4 meses y 2 días, por lo que han superado el lapso veintenal requerido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 548 ejusdem, por lo que alegan que prescribió para los demandantes la posibilidad de reivindicar el inmueble que poseen debido a la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor, y así piden sea declarado. Promovieron pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 1° de noviembre de 2012 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, por auto dictado en fecha 8 del mismo mes y año el a quo difirió el dictado de la sentencia definitiva para dentro de los cinco días de despacho siguientes y en fecha 20 de noviembre de 2012, pronunció el fallo declarando:

SIN LUGAR la presente causa contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos H.E.C., O.H.C.M., O.E.C.M., ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y J.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-121.701, V-5.826.495, V-9.169.846, V-6.832.969, V-9.798.534, V-20.860.466 y V-24.952.800 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando el último de los nombrados en nombre propio y representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.J.M. DE WEFFER y E.J.W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente.

R. en autos boletas de notificación de los co-actores, y en fecha 7 de enero de 2013 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de enero de 2013.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la recurrente, a través de su representación judicial realizó un recuento de los hechos ocurridos e indicó que por error material en la declaración de únicos y universales herederos no queda establecido taxativamente el ciudadano H.E.C., único y universal heredero de la ciudadana EVELINA MORAN de CHACIN; pero que de una revisión de los documentos anexos a la misma, se determina su condición civil como casada y que los hijos de la de cujus son de ella y de su legitimo esposo, por lo que aún cuando exista un error material en ese sentido, el sentenciador debió solicitar la subsanación de ese aspecto específico y puntual mediante un auto para mejor proveer.

Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008, sobre la cualidad, señala que el derecho constitucional de acción, además de que solo es general y abstracto, dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Señala que corre comunicación emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, y copia del plano de mensura M70-042, correspondiente al inmueble objeto de la controversia; y del acta de inspección que corre inserta al folio 214 se menciona específicamente que “… en ese sentido se traslado y constituyó esta Sala de Juicio en la siguiente dirección: Avenida 22D, número 100c-80, Barrio Santa Clara de esta ciudad…”; que la demandada en su contestación no promovió prueba alguna sobre la identificación errónea del inmueble así como de su ubicación, que sencillamente se limitó a controvertir la evidencia pero sin aportar medio probatorio.

Alega que como se especifica en el texto de la sentencia, de las testimoniales promovidas por la parte demandada quedó establecido que los testigos manifiestan conocer al demandado E.J.W.M., quien tiene fijada su residencia desde hace 41 años en la dirección Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Avenida 22D, casa N° 100-47, contradicción está con la ubicación del inmueble objeto de la litis; que la ubicación exacta del objeto de la controversia no ha sido puesta en duda por la parte accionante y que se promovieron pruebas lo suficientemente concluyentes en ese sentido, que con ese planteamiento y sin presentar elementos de convicción la parte demandada de manera temeraria ha querido desvirtuar y confundir al sentenciador sobre el objeto de la controversia.

Indicó que el ciudadano E.J.W.M., para el momento de su nacimiento residía en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 53 con calle 98H, N. 54-31, parroquia C.A., ubicación distinta de la cual alega residir desde su nacimiento según consta en partida de nacimiento inserta en el expediente N° 9066 en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita se admita la presente apelación.

La parte demandada en su escrito de contestación a la formalización a través de su apoderado judicial, expuso como punto previo, que opone la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, de fecha 20 de noviembre de 2012. apelación que interpuso en el día de despacho 19, como se evidencia y ha quedado demostrado del cómputo de audiencias transcurridas en el citado Tribunal, que se encuentra agregado a las actas. Por lo que piden a este Tribunal Superior se pronuncie acerca de la extemporaneidad señalada, y que la garantía de una tutela judicial efectiva, se encuentra en el “debido proceso” contenido en el artículo 49 de la Constitución. En la audiencia oral ratifica el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013 ante esta alzada y conjuntamente con el cómputo de audiencias transcurridas en el Tribunal de la causa se pone al descubierto, la apelación extemporánea, ya que en el fallo definitivo el a quo no ordenó en el dispositivo de la sentencia la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho y haberse producido la sentencia oportunamente en el tiempo permitido por la ley. Por tales razones, pide al Tribunal se declare la improcedencia de la apelación por extemporánea.

Señaló que en el libelo de la demanda la parte actora solo se limitó a afirmar que estuvo casado con la de cujus E.M.D.C., sin aportar ningún elemento que así lo probara, y pretende hacer valer derechos que solo se pueden ostentar en caso de que fuera heredero legitimo, que como no probó esa cualidad de heredero era indefectible declarar la falta de cualidad del mismo.

Indicó que cuando la recurrente se refiere en su escrito de formalización a una comunicación emanada de la oficina de catastro, adscrita a la alcaldía de Maracaibo, con la cual se acompaña copia certificada del plano de mensura M70-042, correspondiente al terreno ejido solicitado en compra por la ciudadana E.M., identificando el lugar como av. 22D, NO 100C-60 barrio Santa Clara del municipio C. de A., no prueba que el inmueble que poseen los demandados sea el mismo que pretenden los demandantes reivindicar, ya que se encuentran en parroquias distintas, tienen distintos linderos, medidas distintas, construcciones que no se identifican en el plano, y tampoco prueba la falta de derecho de sus representados a poseer la cosa que pretenden reivindicar.

Con respecto a la prescripción adquisitiva alegada, señala que en el supuesto negado de que fuera el mismo terreno que reclaman los actores, esta se produjo por cuanto sus representados vienen poseyendo el inmueble por más de 20 años, por lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

PUNTO PREVIO

Vistos los argumentos formulado por la parte recurrente, a los cuales en el contradictorio la parte demandada formuló para ser resuelto como punto previo la extemporaneidad del presente recurso, corresponde a esta alzada pronunciarse primeramente sobre lo peticionado por cuanto de proceder la defensa alegada no habrá lugar a resolver el fondo del asunto.

En este sentido, la parte demandada al dar contestación a la formalización de la apelación formulada por la parte actora, como punto previo opone la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de noviembre de 2012, por cuanto fue interpuesta el día de despacho 19, y pide pronunciamiento ya que la garantía a la tutela judicial efectiva, se encuentra en el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, para demostrarlo, ratifica el cómputo de audiencias transcurridas en el Tribunal de la causa que solicitó a esta alzada; arguye que la sentencia recurrida no ordenó la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho y haberse producido la sentencia oportunamente en el tiempo permitido por la ley, por lo que pide se declare la improcedencia de la apelación por extemporánea.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales se constata en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa, del cual se desprende que desde el día primero de noviembre de 2012, exclusive, fecha ésta en la cual se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, hasta el día 8 de noviembre de 2012 inclusive, fecha en la cual el a quo dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva, transcurrieron cinco días de despacho; desde ésta fecha hasta el día 20 de noviembre de 2012 inclusive, fecha en la que se dictó y publicó la sentencia definitiva, transcurrieron cinco días de despacho; y desde ésta última fecha, hasta el día siete de enero de 2012 inclusive, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, transcurrieron 19 días de despacho.

En este sentido, visto que la parte recurrente no hizo ninguna alusión a la oposición formulada por la parte demandada contra el recurso de apelación propuesto, esta alzada al observar que en la presente causa se encuentra involucrado un adolescente, considerando que como sujeto de derecho goza de todos los derechos y garantías consagrados a su favor en nuestro ordenamiento jurídico, y por disposición del artículo 8 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su interés superior es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que le concierne, ante la necesidad de mantener un equilibrio entre sus derechos y las demás personas involucradas en este proceso, pasa a dictaminar lo siguiente:

Es evidente y así se aprecia, que la audiencia oral de evacuación de pruebas se realizó en fecha primero de noviembre acto al que comparecieron ambas partes, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente a partir del año 2000), aplicable al caso de marras en la parte procesal, el fallo debía proferirse dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin previa notificación de las partes por cuanto éstas se encontraban a derecho. En tal sentido, observa esta alzada que luego de realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, según se desprende del auto de fecha 8 de diciembre de 2012, el a quo difirió para dentro de los cinco días de despacho siguientes (fl. 271), el dictado del fallo, y, en fecha 20 de noviembre del mismo año, es decir, al quinto día de despacho siguiente, como se desprende del cómputo de días de despacho remitido por el a quo a esta alzada, lo que lleva a concluir que la sentencia salió dentro de término.

De la lectura y análisis del fallo apelado se observa y así se aprecia, que el a quo no ordenó en la dispositiva del fallo la notificación de las partes, asimismo, del cómputo remitido por el Tribunal de la causa, se aprecia que el dictado del fallo diferido se produjo en fecha 20 de noviembre de 2012 dentro del término que establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000). Asimismo, se observa que en la parte in fine del fallo proferido, aparece una nota de Secretaría mediante la cual deja constancia que en la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva N° 79, asimismo se libraron boletas de notificación.

Seguidamente, aparecen con la misma fecha libradas boletas de notificación a ambas partes, y luego de practicadas por el alguacil del Tribunal, rielan insertas al expediente y agregadas en fecha 17 de diciembre de 2012; luego, al siguiente día los apoderados judiciales de la parte demandada diligenciaron solicitando copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, mientras que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 7 de enero de 2013 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia dictada en la primera instancia.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento; y la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Es decir, que la referida norma tan sólo exige que la sentencia dictada fuera de lapso sea notificada a las partes para que corra el lapso para la interposición de los recursos, no exige que la sentencia dictada dentro del lapso legal sea notificada a las partes.

Ahora bien, tanto en la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha sostenido que la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes. Así pues, es norma general que la sentencia que sea dictada fuera de término debe ser notificada a las partes, a los fines de preservar la doble instancia y el derecho a la defensa dentro del debido proceso.

En el caso concreto, vistas las actuaciones determinadas con anterioridad, es evidente que la Secretaria del Tribunal de la causa se extralimitó en sus funciones al ordenar por secretaría librar boletas de notificación del fallo proferido, causando con ello confusión a la parte actora; actuación de la que el sentenciador no se percató y convalidó al aprobar con su firma las referidas boletas de notificación; asunto que resulta totalmente improcedente por infringir el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la práctica de tales notificaciones por órgano del alguacil del Tribunal, no surte efecto alguno entre las partes, ya que el juez de la causa nunca se pronunció sobre las referidas notificaciones, pues lo cierto es que no existió la necesidad de llevarlas a efecto, por cuanto las partes se encontraban a derecho y la aceptación con su firma de los co-actores de las notificaciones practicadas, no puede convalidar una actuación no establecida por el legislador, que además dejaría en estado de indefensión a los co-demandantes entre los cuales se encuentra un adolescente a quien esta alzada debe garantizar todos sus derechos y garantías, prevaleciendo su interés superior. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo, desde la fecha en que se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, hasta el día de la publicación del fallo apelado, se observa que la sentencia salió en término; se concluye que no se encuentra justificación alguna para el librado de boletas de notificación del fallo proferido; pues con tal actuación además de crear inseguridad jurídica, se quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, por alterar la forma como debía seguirse la sustanciación del proceso, luego de dictada la sentencia definitiva, lo cual hace que las referidas notificaciones sean declaradas nulas, y por vía de consecuencia, se debe reponer la causa al estado en que se dictó el fallo, para que nazca el derecho a ejercer los recursos pertinentes. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULAS las notificaciones practicadas a la parte actora sobre el dictado del fallo de fecha 20 de noviembre de 2012. 2) REPONE la causa al estado en que se dictó el fallo para que transcurra el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. 3) PREVIENE al a quo para que de cabal cumplimiento al debido proceso y no incurra nuevamente en situaciones como la de autos. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “13” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR