Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral.

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

El 17 de septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio nº 01-253 de 13 de agosto de 2001, de la Sala Electoral, adjunto al cual se remitió el expediente que contiene el recurso de nulidad que interpuso el ciudadano C.H.A., titular de la cédula de identidad nº 220.757, con la asistencia del abogado L.T.N., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 1.040, contra el acto administrativo que dictó el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar el 23 de enero de 1976, mediante el cual no se permitió la incorporación del recurrente a la Cámara Edilicia, por cuanto perdió su investidura de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979. Remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral de este Supremo Tribunal para la decisión en primera y única instancia de este juicio.

El 3 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H., para el pronunciamiento correspondiente.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de marzo de 1976, el ciudadano C.H.A. planteó, ante la Sala Político-Administrativa, recurso de nulidad contra el acto administrativo que dictó el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar el 23 de enero de 1976.

El 30 de marzo de 1976, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó de remisión del expediente administrativo. Mediante decisión de 08 de abril de 1976, la Sala declaró la urgencia del procedimiento, y ordenó el cumplimiento de las notificaciones de Ley, así como la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados. Asimismo, declaró la procedencia de la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo. Luego de la sustanciación el procedimiento de acuerdo a la ley procesal entonces vigente, se dijo “vistos” el 23 de noviembre de 1976.

Posteriormente, mediante auto de 31 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2001, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para el conocimiento del asunto en la Sala Electoral. Por auto de 1 de agosto de 2001, se recibió en la Sala Electoral el Oficio nº 0938, de 9 de julio de 2001, mediante el cual la Sala Político-Administrativa remitió el expediente de la causa.

El 13 de agosto de 2001, la Sala Electoral dictó sentencia en la que no aceptó la declinatoria de competencia que le efectuó la Sala Político-Administrativa y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena, a la que ordenó la remisión del expediente.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala Político-Administrativa, en su decisión de 20 de junio de 2001, declaró su incompetencia para la decisión de esta demanda de nulidad y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral. Para ello señaló lo siguiente:

El vigente Texto Fundamental (de 1999) establece en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la presente causa se concreta a no permitir la incorporación del ciudadano C.H.A., a la Cámara Edilicia del Distrito Heres del Estado Bolívar, en virtud de haber perdido presuntamente su investidura de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979, acto éste de evidente naturaleza electoral, su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal y así se decide

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Por su parte, la Sala Electoral no aceptó la declinatoria que efectuó la Sala Político-Administrativa y en consecuencia planteó ante esta Sala Plena el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

...conforme a los artículos 29 de la Constitución de 1961 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 23 de noviembre de 1973, aplicables al caso, los Concejales eran electos por votación popular, sin embargo, la controversia que originó el presente recurso versa sobre la prohibición de incorporación del recurrente como Concejal del Distrito antes referido, por haber perdido su investidura sobre la base de la previsión contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar de 1976 (...).

En este orden de argumentos, cabe destacar que el fundamento de la presente solicitud se cimienta en el hecho de que para perder la investidura como Concejal, conforme al citado artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, es necesario estar incorporado a la Cámara Edilicia del referido Distrito, por lo que resulta evidente que el mencionado requisito no se relaciona en forma alguna con la materia electoral, toda vez que no se trata de la discusión respecto del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad del aludido funcionario, o de la validez del proceso electoral mediante el cual fue electo. Así, sostener que el presente caso se encuentra dentro de la materia que debe conocer esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llevaría a la conclusión de que igualmente pertenecería a esta misma Sala el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de las funciones públicas, en todas sus modalidades, de los cargos de elección popular, inclusive de materias que le son ajenas por estar fuera de la manifestación de la voluntad del electorado, que evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral.

Sobre la base de todo lo precedentemente razonado, esta Sala concluye que el recurso de nulidad interpuesto no guarda ningún tipo de nexo con la materia electoral desde el punto de vista orgánico, por cuanto el acto cuestionado no emana de un órgano del Poder Electoral, ni sustancial, puesto que la pretensión deducida en el presente caso se encuentra excluida del control de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.

Por lo antes expuesto, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, toda vez que, la pretensión deducida se refiere a la nulidad de un acto del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar que declaró la pérdida de investidura de un Concejal, lo cual no constituye materia electoral. Así se declara

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III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. De conformidad con los artículos 42, cardinal 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se evidencia que para el momento en que se planteó el conflicto de competencia entre las Salas, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.

  1. Cuando declinó su competencia, la Sala Político-Administrativa estimó que la decisión de esta demanda correspondía a la Sala Electoral porque su objeto es la pretensión de nulidad de un acto administrativo de “evidente naturaleza electoral”. Esta última Sala, por el contrario, consideró que si bien el objeto de nulidad es un acto que se refiere a la pérdida de investidura de un funcionario popularmente electo, el caso “...no se relaciona en forma alguna con la materia electoral...”, pues no se discute “...respecto del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad del aludido funcionario, o de la validez del proceso electoral mediante el cual fue electo”.

Considera esta Sala Plena, como en efecto concluyó la Sala Político-Administrativa, que la competencia para la decisión de esta demanda de nulidad correspondería en principio, a la luz del nuevo ordenamiento constitucional, a la Sala Electoral, no obstante, y en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis al que antes se hizo referencia, es la Sala Político-Administrativa la que debe decidir, pues era ella el órgano jurisdiccional competente al momento de la interposición de la demanda. No obstante, la Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar decidió, según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria del 23 de enero de 1976, cuyo original riela en autos, “no permitir la incorporación del Dr. C.H.A. al Concejo porque perdió su investidura de Concejal electo” para el período constitucional 1974-1979. Mediante tal decisión el Pleno de esa Cámara Edilicia aprobó un Informe del Síndico Procurador Municipal “en relación a las declaraciones emitidas en forma de veredicto por el Procurador General del Estado, en torno al caso del Dr. C.H.A.”.

Según se lee del referido informe del entonces Procurador General del Estado Bolívar, el cual hace suyo el Concejo Municipal y constituye el acto objeto de la pretensión de nulidad, la razón legal para impedir la incorporación del recurrente a dicho Concejo y de supuesta pérdida de su investidura, es que tal funcionario no se juramentó como Concejal Principal de dicha Cámara Municipal en la correspondiente sesión de instalación, incorporación que no era posible –según se lee del informe- porque “en la oportunidad de instalarse las Cámaras del Soberano Congreso Nacional el Dr. C.H.A., procedió a juramentarse y tomar posesión del cargo de Diputado elegido por el Estado Bolívar al Congreso Nacional, cargo que en la actualidad desempeña...” y que, por tanto “...él escogió esa investidura entre los cargos para los cuales salió favorecido en los comicios electorales pasados, y no la de Concejal elegido (sic)...”.

De manera que el Concejo Municipal, en su decisión de 23 de enero de 1976, acordó “no permitir la incorporación” del recurrente como Concejal Principal, C.H.A., porque éste se juramentó e incorporó como Diputado del Congreso Nacional y, en consecuencia, no podía con posterioridad incorporarse ni tomar posesión para el ejercicio de otro cargo de elección popular -el de Concejal-, condición cuya asunción, en consecuencia, ya no era posible.

Por tanto, el acto objeto de nulidad sí tiene, en esencia, contenido electoral, pues la decisión se refiere a la imposibilidad de que el recurrente asuma un cargo público –de Concejal- para el cual fue electo, en razón de su inelegibilidad sobrevenida, a consecuencia de que previamente asumió otro cargo de elección popular –Diputado al Congreso Nacional- para el que también fue electo.

Ahora bien, resultaba justificada la confusión de la Sala Electoral cuando consideró su incompetencia en razón de que el fundamento del acto administrativo lesivo era la supuesta “pérdida de la investidura” del recurrente como Concejal electo, y por ello se impedía su incorporación al cargo, pues el cuestionamiento en sede judicial de una decisión administrativa tal es, en principio, materia ajena al ámbito del contencioso electoral, tal como ha sostenido esta Sala Plena en anterior oportunidad, concretamente, en sentencia de 24 de octubre de 2001 (Caso: T. deJ.R.). No obstante, en el caso concreto es evidente el uso equívoco que de esa condición jurídica –pérdida de la investidura- realiza el acto objeto de nulidad, pues de su propio texto se deriva, según se dijo ya, que la no incorporación del recurrente como Concejal Principal se debió a la previa asunción de su condición de Diputado Nacional y, en consecuencia, mal pudo perder la investidura de un cargo que nunca llegó a asumir y menos aún a ejercer.

En efecto, en dicha decisión de esta Sala Plena, de 24 de octubre de 2001, se precisó que la resolución de los conflictos jurisdiccionales originados por la supuesta pérdida de la investidura de un funcionario municipal –Alcalde o Concejal- corresponde, en principio, a la Sala Político-Administrativa, pues no es, a juicio de esta Sala Plena, una causal que esté vinculada de manera directa e inmediata con la materia electoral, sino que, por el contrario, se trata de la pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones para el válido desempeño de ciertos cargos en la administración municipal, en los términos que establece la Ley. Conviene, pues, la transcripción y reiteración del criterio que se sentó en dicho fallo:

El presente caso trata de una solicitud de declaratoria de pérdida de la investidura del Alcalde del Municipio San C. delE.C., por haber aceptado el cargo de Presidente de la Fundación Vuelta Ciclística del Estado Cojedes (FVCC), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3º y 68 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no es a juicio de esta Sala Plena una causal vinculada de manera directa e inmediata con la materia electoral, sino que por el contrario, se trata de una causal sobrevenida de pérdida de la investidura de un Alcalde o Concejal por desempeñar otros cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal, cuya relación con el ámbito electoral es absolutamente indirecta y mediata, pues su aplicación supone siempre la conclusión del proceso electoral y su vinculación se limita a la circunstancia de ser un funcionario de elección popular, lo cual, desde luego no puede determinar, en este caso concreto, el Tribunal competente

.

No obstante, esta Sala advirtió también, en esa oportunidad, que la jurisdicción contencioso electoral sí será la competente en aquellos supuestos en que, como sucede en el caso de autos, la pérdida de la investidura sea consecuencia del incumplimiento sobrevenido de las condiciones de elegibilidad del cargo, pues en esos casos sí se trataría de un asunto directamente relacionado con la materia electoral y por tanto, a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Electoral:

Caso totalmente distinto es el de la ausencia de las condiciones de elegibilidad contenidas en los artículos 52 y 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que también dan lugar a la pérdida de la investidura, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 ordinal 1º eiusdem, que por ser un requisito para aspirar validamente al cargo y ser electo, está directamente relacionado con el proceso eleccionario y la sanción que acarrea su ausencia debe ser controlada en el ámbito judicial por el órgano que tiene atribuida tal competencia por la Constitución y la ley, esto es, la Sala Electoral, pues en estos casos concretos la entrada en vigencia de la Carta Magna sí modificó el Tribunal competente y una interpretación sistemática permite ahora comprender que con la creación de la Sala Electoral, tales asuntos deben ser conocidos por ella para armonizar la interpretación de las normas aplicables en el marco de un ordenamiento jurídico diferente

.

No hay duda para esta Sala Plena, en consecuencia, que el acto que se impugnó es de naturaleza electoral, pues está directamente relacionado con la condición de candidato electo de un determinado sujeto –el quejoso- y relacionado también con la validez –sobrevenida- de su elección popular.

Ahora bien, y en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, en el caso de autos la decisión de fondo de la demanda corresponde a la Sala Político-Administrativa, pues era esa la Sala competente al momento de la interposición del recurso de nulidad. Así, para ese entonces, no existía una “jurisdicción contencioso electoral” en los términos en que ahora lo prevé el artículo 297 de la Constitución de 1999, por lo que a dicha Sala correspondía el control de los actos administrativos de naturaleza electoral. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es la Sala con competencia para la decisión del recurso de nulidad que interpuso el ciudadano C.H.A., con la asistencia del abogado L.T.N., contra el acto administrativo que dictó el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar el 23 de enero de 1976.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político-Administrativa para la decisión de fondo de esta causa.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los20 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente
O.A. MORA DÍAZ L.I. ZERPA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
A.R.J. C.O. VÉLEZ
A.J.G.G. J.R. PERDOMO
P.R.R.H. Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Y.J.G. L.M.H.
B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
T.Á. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
RAFAEL RENGIFO CAMACARO J.E. MAYAUDÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-000040

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