Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2.009

198° y 150°

Visto el escrito interpuesto por el abogado J.C.H., en el cual solicita la eximir al acusado de autos, de la presentación de fiadores y cambiar esta Medida por una menos gravosa, que pesa sobre su defendido, ciudadano A.C.S. , a quien se le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en relación con el artículo 99 del mismo código, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la mencionada norma sustantiva penal vigente para el momento de la comisión de lo delitos; y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido pasa este Juzgador a efectuar pormenorizadamente, un análisis de las circunstancias fácticas, para la procedencia o no de la medida solicitada, a saber:

Nuestro legislador estableció en el artículo 251 de la n.a.p., que para decidir acerca del peligro de fuga se debe tomar en cuenta, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, y la conducta predelictual del mismo.

Ahora bien, en cuanto al arraigo en el país del imputado, encontramos de la revisión hecha a la presente causa que el ciudadano A.C.S., es venezolano, con residencia fija en el País, específicamente en El Aguacate, situado en el kilómetro 15 de la carretera Petare Guarenas, calle Ricaurte, casa R-30 Estado Miranda; tal como consta en la Carta de Residencia de fecha 03 de diciembre de 2008, que se suscribe por el C.C.E.A. parroquia Caucaguita Municipio Sucre; de manera que este Tribunal admite como nueva dirección la aportada por el acusado en la solicitud de la medida y en adelante es allí donde se notificara. Es importante destacar que ninguno de los delitos individualmente considerados ni en la aplicación del concurso real de delitos, excede de los diez años la probable pena a imponer, por tanto no se presume el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que al ciudadano S.A.C.S., se le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en relación con el artículo 99 del mismo código, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en concurrencia real de los hechos punibles de conformidad con el artículo 88 del Código penal; corresponde a este Juzgador conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto, no es menos cierto sin embargo, que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra, al prenombrado acusado debe presumírsele inocente, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al comportamiento del acusado durante el proceso, quien aquí decide observa, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de A.C.S. en fecha 18 de Marzo de 2005.

De la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que en la presente causa no se desprende información sobre los registros policiales ni antecedentes penales

Por último, en el presente caso, observa este Juzgador que tampoco existe peligro de obstaculización, pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos y expertos para obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido al analizar que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de ello, al a.l.e.e. el precitado artículo que preceptúa entre otras cosas, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, es decir, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva de la referida n.a.p.. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1383)

Ahora bien, como todos sabemos la única razón de ser de de las medidas cautelares de coerción personal, no es otra que asegurar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular este Juzgador estima procedente, por las razones anteriormente descritas, que las finalidades del presente proceso pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, plantean el Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, principios estos que deben ser mantenidos hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así pues, al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al acusado de autos, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y ello es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.C.S., en fecha 27 de Enero de 2009, y en su lugar se imponen al mismo una Medida Cautelares Sustitutivas menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, en concordancia con los artículos 256 numerales 2, 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentación periódica UNA (01) VEZ CADA SIETE DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal.

2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.

3) Obligación de someterse a un custodio, quien informará regularmente al Tribunal, además se compromete a presentarlo para todos los actos del Proceso que se requiera, dicho custodio deberá presentar constancia de residencia fija en el país.

Las obligaciones anteriormente señaladas son de estricto cumplimiento por parte del acusado y en caso contrario, se revocarán las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y en su lugar se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:

ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano A.C.S., venezolano, nacido en fecha 28-11-1956, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.128, soltero, sin profesión definida, residenciado en El Aguacate, situado en el kilómetro 15 de la carretera Petare Guarenas, calle Ricaurte, casa R-30 Estado Miranda, a quien se le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en relación con el artículo 99 del mismo código, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en concurrencia real de los hechos punibles de conformidad con el artículo 88 del Código penal; y en su lugar se imponen al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa eximiendo al mismo de la presentación de Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 2, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal.

2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, si autorización del Tribunal.

3) Obligación de someterse a un custodio, quien informará regularmente al Tribunal, además se compromete a presentarlo para todos los actos del Proceso que se requiera, dicho custodio deberá presentar constancia de residencia fija en el país.

Las obligaciones anteriormente señaladas son de estricto cumplimiento por parte del acusado y en caso contrario, se revocarán las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y en su lugar se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de asignación del custodio.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. R.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal 3JM-1028-05

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