Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U. EXP N°2001-000054

En fecha 30 de abril de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, el Oficio Nº 01-1513 de fecha 18 de abril de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación formulada por el abogado R.E.G., apoderado judicial del ciudadano J.H., contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las decisiones dictadas por la Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en sesiones de fechas 3 y 24 de enero de 1996, mediante las cuales se “desincorporó” al ciudadano E.G., como Concejal electo y en su lugar se incorporó al ciudadano L.Y., en su condición de Primer Suplente.

En esa misma fecha, 30 de abril de 2001, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. R.A.H., quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente; L.M.H., Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Magistrado, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 1997, el abogado R.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H., consignó ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad y acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en decisiones dictadas por la Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en sesiones de fecha 3 y 24 de enero de 1996, mediante las cuales señala desincorporó al ciudadano E.G., como Concejal electo y en su lugar se incorporó al ciudadano L.Y., en su condición de Primer Suplente.

En fecha 27 de mayo de 1997, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto, ordenó enviar oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para que en su condición de Presidente de la Cámara de dicho Municipio, se sirviera remitirle los antecedentes administrativos relacionados con el caso e igualmente, ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente en relación con la solicitud de amparo constitucional.

Negada como fue dicha solicitud de amparo constitucional mediante decisión de fecha 18 de junio de 1997, la parte actora apeló en fecha 3 de julio de la misma, siendo el recurso oído en un sólo efecto y ordenándose en consecuencia, la remisión del cuaderno separado contentivo de la referida acción, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a los fines de ley.

En fecha 19 de junio de 1997, dando cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, la Alcaldía del Municipio Ricaurte, consignó originales y copias de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 8 de julio de 1997, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.G., lo declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 3º en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Decisión esta que fue apelada en fecha 11 de julio por la parte actora, siendo oída en ambos efectos por auto de 22 de julio del mismo año, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ley.

En fecha 8 de agosto de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente y se dio cuenta en fecha 14 de agosto del mismo año, designándose ponente, en fecha 18 de septiembre de 1997 al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN.

En fecha 7 de febrero del 2001, por cuanto fueron designados nuevos Magistrados en la Corte Primero de lo Contenciosos Administrativo, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

El 6 de marzo del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión que le declarara inadmisible el recurso de nulidad contra el acto emanado de la Cámara Municipal por el cual se convocó al Concejal Suplente ciudadano L.Y. y declinó su competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo dicho expediente en fecha 27 de abril del 2001.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expuso, el apoderado judicial del ciudadano J.H., que en sesión de fecha 3 de enero de 1996, se desincorporó del cargo de Concejal de dicha Cámara al ciudadano E.G., quien había resultado electo por representación proporcional de las minorías en 1995, al observar, el órgano municipal que ese ciudadano “no votó”, perdiendo así su investidura, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que en sesión de fecha 24 de enero de 1996, se incorporó en su lugar, electo por el mismo sistema, al ciudadano L.Y., quien era suplente de E.G..

En este sentido, continuó alegando que, es válida la razón por la cual fue desincorporado de su cargo el ciudadano E.G., esta misma razón debió extenderse al nombramiento de su suplente, por lo que el ciudadano L.Y., tampoco debió ser incorporado a la Cámara en calidad de Concejal suplente, siendo la persona indicada para suplir esta vacante, aquella que hubiese obtenido la más alta representación proporcional de las minorías, después del ciudadano E.G., quien en el presente caso, era su representado el ciudadano J.H..

Señaló además, que en vista de estas acciones tomadas por la Cámara Municipal del Municipio Ricaurte, y al no haber obtenido respuesta alguna por parte de los miembros de la Junta Electoral Municipal del referido Municipio, su representado elevó un recurso por ante el C.N.E., obteniendo como respuesta, mediante Resolución Nº 970129-05 de fecha 29 de enero de 1996, en primer lugar la “aprobación” del recurso mediante el cual solicitó se declara la perdida de investidura del ciudadano E.G. y se le proclamara Concejal de Municipio Ricaurte; y en segundo lugar, “Que se declarara la competencia para conocer de recursos planteados por (su) representado a la Junta Electoral Municipal (...) el cual debería decidirlo dentro de los quince (15) días siguientes de (esa) decisión”.

Indicó también que en sesión de fecha 28 de febrero de 1997, previa convocatoria de sus miembros, la Junta Electoral Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, proclamó como Concejal electo al ciudadano J.H. y a su suplente, participándole dicha decisión tanto a la Alcaldesa del Municipio, como a los demás miembros de la Cámara Municipal en fecha 4 de marzo 1997.

Con relación a la notificación, indicó el recurrente que, tanto la ciudadana Alcalde como los demás miembros de la Cámara Municipal, se negaron a incorporar a su representado como Concejal electo, manteniendo en su lugar al Concejal L.Y., actitud que a su decir, desafía la normativa legal existente que regula dicha materia, razón por la cual interpuso recurso de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional, a los fines de obtener la incorporación de su representado al pleno ejercicio de las funciones que le corresponderían como Concejal electo del referido Municipio, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.

Por otra parte, expuso que acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ”... en virtud de que se trata de una acción de nulidad, de un acto administrativo de efectos particulares intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en consecuencia en base al principio de la competencia residual que le confiere a este Tribunal el encabezamiento del artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia en el (sic) artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Respecto a los vicios de ilegalidad presentes en el acto recurrido, señaló el recurrente, en primer lugar, que el mismo emanó de una autoridad incompetente de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto, constituyó una revocatoria al mandato otorgado por decisión popular, usurpando con ello la soberanía que sólo corresponde al pueblo; en segundo lugar, que el acto recurrido adolece del vicio de falta de motivación, ya que existe una carencia absoluta de las circunstancias de hecho que justifican la emisión de dicho acto; en tercer lugar, la presencia del vicio de falso supuesto, como consecuencia de la falta de comprobación o la errónea calificación de los hechos que motivaron la actuación administrativa; en cuarto lugar, que la actuación del órgano administrativo se llevó a cabo utilizando indebidamente las facultades que el ordenamiento jurídico le otorgaba, y por último que se encontraba incurso en el vicio de desviación de poder ya que la Cámara Municipal, haciendo uso irregular de sus potestades e invadiendo esferas de actuación de otros órganos del Poder Público, pretendió impedir que su representado se incorporara como Concejal electo, por lo que concluyó afirmando que el acto dictado por la Cámara Municipal, estaba viciado de ilegalidad y en consecuencia de nulidad absoluta.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, objeto del presente recurso, y en consecuencia, se ordenara la incorporación de su representado al cargo para el cual había sido electo, así como la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, ya que la írrita decisión, emanada de la Cámara Municipal, de excluirlo del cargo para el cual fue electo, minimizó sus derechos civiles y políticos, le creó, al verse expuesto al desprecio público, graves desajustes psicológicos y orgánicos, desencadenando al mismo tiempo, problemas en su seno familiar.

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2001, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 1997, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 8 de julio de ese mismo año, declinando su competencia en esta Sala Electoral, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista a la decisión de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (Caso: C.U. de G.V.. C.S.E.), se concluye que la serie de hechos cuestionados que se suscitaron con ocasión de las elecciones municipales del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tienen naturaleza estrictamente electoral, siendo específicamente la Sala Electoral, a la cual corresponde, por fuerza de ley conocer y decidir la apelación interpuesta en el presente caso.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada en fecha 6 de marzo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y a tal efecto se permite transcribir lo expuesto en su sentencia:

“... Con relación al Poder Electoral, el artículo 292 de la Constitución vigente prevé:

‘El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.’

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 293 eiusdem, establece que el Poder Electoral tiene entre sus funciones la siguiente:

‘Ordinal 5º La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.’

A su vez, el artículo 297 del referido texto constitucional establece que:

‘La jurisdicción contencioso electoral será ejercido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’.

De otro lado, en decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.U. de G.V.. C.S.E.) se estableció el siguiente criterio:

‘(...) la creación del nuevo Poder (Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de eregir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

(omissis)

Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional (...) esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto del Poder Público (...) mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  1. -Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (...).”

    En virtud de lo antes transcrito, observa esta Sala, en primer lugar, que el acto del cual se recurre, constituido por las decisiones tomadas en fecha 3 y 24 de enero de 1996, fue dictado por la Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, la cual no forma parte de los órganos taxativamente enumerados por el artículo 292 de la Constitución como integrantes del Poder Electoral. Igualmente, observa que el acto dictado por la Cámara Municipal, aquí impugnado, no es de aquellos de los comprendidos en el ordinal 5º del artículo 293 ejusdem, son función del Poder Electoral.

    En segundo lugar, observa asimismo esta Sala que si bien es cierto que los Concejales, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, son escogidos mediante la realización de una elección a través de la participación ciudadana, en forma universal, directa y secreta, también es cierto que el acto administrativo atacado, en el presente caso, fue dictado por la Cámara Municipal una vez finalizado el proceso electoral y, en consecuencia, fuera de ese ámbito, por lo que se considera que el mismo está vinculado al funcionamiento de ese órgano municipal y no al proceso electoral mediante el cual fueron electos sus integrantes, en razón de lo cual carece de la naturaleza electoral que se le pretende asignar.

    En tercer lugar, esgrime la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto constitucional vigente, la jurisdicción contencioso electoral, será ejercida por esta Sala Electoral y los demás tribunales que determine la ley. Es menester señalar en este sentido, que el presente recurso no está destinado a lograr la nulidad de un acto que en su origen pueda ser considerado de naturaleza electoral, por cuanto la voluntad de la Cámara, materializada en los actos de incorporación o no incorporación de alguno de sus Concejales, sólo puede producirse al momento de su instalación, constituyendo el punto de inicio de lo que habrá de ser su funcionamiento como órgano de gobierno local, acto éste (la instalación) que no podría darse hasta tanto no haya culminado -con la proclamación y extensión de las credenciales que los acreditan como Concejales electos de ese Municipio- el proceso de elección de los miembros que la integran, escapando, en consecuencia, del ámbito de conocimiento de esta Sala.

    En cuarto lugar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, en su sentencia, el criterio establecido por esta Sala Electoral, en cuanto a que su conocimiento se circunscribe a: la naturaleza estrictamente electoral de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, y de las competencias exclusivas y excluyentes que le son atribuidas atendiendo al marco normativo constitucional para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones y la sociedad civil, concluyendo que “...el caso bajo estudio es de naturaleza estrictamente electoral, en el sentido que cuestiona una serie de hechos que se suscitaron con ocasión de la elecciones municipales en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes...”.

    En este mismo orden de ideas esta Sala aprecia, con vista a la jurisprudencia citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que será de la competencia de esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, Universidades Nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. Ahora bien, no siendo la Cámara Municipal alguna de las organizaciones antes mencionadas, el acto impugnado no debe ser conocido por esta especial jurisdicción.

    Ahora bien, es cierto que el ámbito competencial de la Sala, obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral, es también cierto que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como, aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos. Sin embargo, esta Sala advierte que la incorporación de Concejales ya declarados electos y por ende proclamados por el órgano electoral competente, es un acto propio de la Cámara Municipal, inherente a su funcionamiento y, aún cuando los motivos en que ésta se basó para adoptar su decisión de incorporar o no incorporar a determinado Concejal estén vinculados a la elección del sujeto destinatario de ese acto, dicha vinculación es indirecta, por lo que su conocimiento, no corresponde al órgano jurisdiccional llamado a controlar los actos vinculados directamente con un proceso electoral, es decir de los emanados de los órganos electorales.

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral se declara incompetente para conocer del presente recurso, y ordena, la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca, como órgano competente, tal y como lo establece el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

    DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

  2. - NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

  3. - ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decida la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 8 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que resuelve en primera instancia, el presente recurso de nulidad.

    Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    __________________________

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    _________________________

    L.M.H.

    Magistrado,

    ___________________________

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    El Secretario,

    __________________________

    A.D.S.P.

    EXP N°2001-000054

    En veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.

    El Secretario,

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