Decisión nº PJ0062013000082 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Mayo de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: FP11-L-2009-000491

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.399

ABOGADO ASISTENTE: L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.379.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA (SUTRAHING)

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

PUNTO PREVIO

Por cuanto, en fecha 23 de Noviembre del año 2011 fui juramentada para suplir la falta temporal del ciudadano C.R., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y posteriormente juramentada 24 de Abril de 2013 como Jueza Provisoria de este mismo Juzgado, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el Nº FP11-L-2009-000491; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el veintiocho (28) de abril de 2009 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

PRIMERO

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del veintiocho (28) de abril de 2009, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2009-000491

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