Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteNelly Araujo de Marquez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 201° y 152°

San Carlos 03 de junio del año 2011.

Exp. No. HP01-L-2007-000210.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) actualmente Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, quien goza de las prerrogativas de Ley.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL.

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0239-2011, fechado 28 de abril del año en curso, adjunto al expediente original causa HP01-L-2007-000210, por la consulta solicitada por la Procuraduría General de la República, mediante oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000548 de fecha 31 de marzo de 2011, quien solicita la reposición de la causa al estado en que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Julio de 2008 y no como indica la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República (31/07/2009), la cual declaró: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: Y.L.J.H., B.M.M.B., EUMEL J.C.S. y A.W.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.309, 15.019.481, 16.684.658, 12.364.779 respectivamente, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) de San Carlos, estado Cojedes.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) actualmente Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

Alegatos de las partes en el proceso:

De los actores

Del Libelo de Demanda. (Folios 02 al 08)

Indican las actoras, que ingresaron a prestar servicios personales por tiempo indeterminado por cuenta ajena y bajo dependencia de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) de San Carlos, estado Cojedes Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (Misión Identidad). Y.L.J.H., fecha de inicio de la relación laboral es el 05 de mayo de 2004. Que se desempeñó en el cargo operadora, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a m a 8:00 p m. Que la relación de trabajo termino en fecha 07-11-2005. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 22.000,00. B.M.M.B.i. de la relación laboral es el 05 de mayo de 2004. Que se desempeño en el cargo operadora, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a m a 8:00 p m. Que la relación de trabajo termino en fecha 24-04-2006. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 22.000, 00 EUMEL J. C.S. inicio de la relación laboral el 08 de Noviembre de 2005. Que se desempeño en el cargo operador receptor de documentos, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a m a 8:00 p.m. Que la relación de trabajo termino en fecha 24-04-2006. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 22.000, 00. A.W.P. G, fecha de inicio de la relación laboral es el 24 de mayo de 2004. Que se desempeño en el cargo agente de C.N.E., con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a m a 8:00 p.m. Que la relación de trabajo termino en fecha 24-04-2006. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 32.666, 66.

Que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además el pago de vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso o Indemnización sustitutiva de Preaviso, intereses de prestaciones Sociales, reclamadas por cada uno de los demandantes. La suma de todos y cada uno de los conceptos laborales es por la cantidad de Bs. 31.334.577,00.

De la parte accionada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación de la demanda, no obstante a ello, por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral no se declara la confesión ficta, y se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral.”

DE LOS ACTORES:

• Documentales.

• De informe.

DE LA ACCIONADA

• No presentó pruebas.

De los actores.

DE LAS DOCUMENTALES

Folios 141, 142, 143 , 162, 163, 164, 165 al 176,177,178,179 al 199, y 200, 201 al 216: carnets de Identificación, de identificación de cada uno de los actores, como Operadores de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Tarjetas Clave Maestro del Banco de Venezuela, Grupo Santander; estado de cuenta del Banco de Venezuela S.A.C.A, Grupo Santander, referencia de nueva cuenta, cartas de despidos, copias certificadas contentivas del Expediente Nº., Expediente Nº 055-2006-03-00873. Quien decide valora las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativo de los siguientes hechos: la prestación personal de servicio por los actores; que se insto ante la autoridad administrativa por parte de los trabajadores para lograr el pago de sus derechos laborales, agotando esa instancia administrativa; que la relación laboral culminó por despido injustificado de cada uno de los actores identificados en autos; así como a través de los estados de cuentas, emitidos por el Banco de Venezuela, en la que señala que existe cuenta nómina de la ONIDEX, y observando los estados de cuenta de los demandantes, se verifican abonos de los salarios, no observándose, adiciones o incrementos considerables, como para que esta Juzgador, pudiera concluir, que la demandada, haya depositado los beneficios generados, de los cuales, se han hecho acreedores los aquí accionantes, razón suficiente, para considerar procedente la presente reclamación, concluyéndose que dicha relación de trabajo concluyó por despido, pues así se determinó, a los folios, 164 y 219, mediante carta de despido, ONIDEX, Regional Cojedes. Así se Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME. No se observa de autos sus resultas, quien decide no tiene que valorar. Así se establece.

En consecuencia, visto el análisis y comprobada la prestación de servicio personal, y en virtud de lo antes expuesto, quien decide, tiene por establecida la prestación de servicio de los actores, como sigue: Y.L.J.H., desde el 05-05-2004 hasta el 07-11-2005; B.M.M.B., desde el 05-05-2004 hasta el 24-04-2006; EUMEL J.C.S., desde el 08-11-2005 hasta el 24-04-2006, con un salario normal de Bs. 22.000,00 diarios, y A.W.P.G., desde el 24-05-2004 hasta el 24-04-2006 de Bs. 32.666,66.

Por consiguiente se declara procedente la presente reclamación, por lo que se pasa a determinar los conceptos reclamados como sigue:

Y.L. JMENEZ H. Inicio 05 de mayo de 2004, hasta 07 de noviembre de 2005. 1 año 6 meses 2 días. Salario mensual Bs. 660.000,00 a razón de Bs. 22.000,00 diarios.

AÑO 2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:

Alícuota bono vacacional = 7 días x 22.000,00 = 154.000,00 / 360 días = Bs. 428,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917.000,00

Bs.428,00 + Bs. 917.000,00 + 22.000,00 = Bs. 23.345,00 salario integral

AÑO 2005:

Alícuota bono vacacional = 8 días x 22.000,00 = 176.000,00 / 360 días = Bs. 489,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917,00

489,00.+ Bs. 917.000,00 + Bs. 22.000,00 = Bs. 23.406,00 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Desde el 05-05-2004 hasta el 05-05-2005 = 45 días x 23.345,00 = Bs. 1.050.525,00

Desde el 05-05-2005 hasta el 07-11-2005 = 32 días x 23.406,00 = Bs. 748.992,00

Para un total de Bs. 1.799.517,00.

Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas. Bono vacacional.

15 + 7 = 22 días x Bs. 22.000,00 = Bs.484.000, 00

Vacaciones Fraccionadas:

6 x 22.000,00 = 132.000,00

Total general por este concepto Bs. 616.000,00

Utilidades:

22,50 x Bs. 22.000,00 = Bs. 495.000,00

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Indemnización por antigüedad: 60 días x Bs. 23.406,00 = Bs. 1.404.360,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 22.000,00 = Bs. 990.000,00.

Total por este concepto Bs. 2.394.360,00

Total: Bs. 5.304.877,00

B.M.M.B.I. 05 de mayo de 2004, hasta 24 de abril de 2006. 1 año 11 meses 19 días. Salario diario Bs. 22.000,00 a razón de Bs. 22.000,00 diarios.

AÑO 2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:

Alícuota bono vacacional = 7 días x 22.000,00 = 154.000,00 / 360 días = Bs.428, 00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917.000,00

Bs.428, 00 + Bs. 917.000,00 + 22.000,00 = Bs. 23.345,00 salario integral AÑO 2005:

Alícuota bono vacacional = 8 días x 22.000,00 = 176.000,00 / 360 días = Bs. 489,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917,00

489,00.+ Bs. 917.000,00 + Bs. 22.000,00 = Bs. 23.406,00 salario integral

AÑO 2006:

Alícuota bono vacacional = 9 días x 22.000,00 = 198.000,00 / 360 días = Bs.550,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917,00

550,00.+ Bs. 917.000,00 + Bs. 22.000,00 = Bs. 23.467,00 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Desde el 05-05-2004 hasta el 05-05-2005 = 45 días x 23.345,00 = Bs. 1050.525,00

Desde el 05-05-2005 hasta el 24-04-2006 = 62 días x 23.467,00 = Bs. 1.454.954,00

Para un total de Bs. 2.501.697,00.

Vacaciones, Bono vacacional. Vacaciones Fraccionadas.

Desde el 05-05-2004 al 05-05-2005 15 días + 7 = 22 días X Bs. 22.000,00 = Bs.484.000, 00

Desde el 05-05-2005 al 24-04-2006 23 días x Bs.22.000, 00 = Bs.506.000, 00

Total por este concepto Bs. 990.000,00

Utilidades:

28,75 x Bs. 22.000,00 = Bs. 633.000,00

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la ley orgánica Procesal del Trabajo

Indemnización por antigüedad: 60 días x Bs. 23.467,00 = Bs. 1.408.020.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 22.000,00 = Bs. 990.000,00.

Total por este concepto Bs. 2.398.020,00

Total: Bs. 6.522.717,00

EUMEL J. CELIS. Inicio 08 de noviembre de 2005, hasta 24 de abril de 2006. 5 meses 16 días. Salario mensual Bs. 660.000,00 a razón de Bs. 22.000,00 diarios.

AÑO 2005 al 2006:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:

Alícuota bono vacacional = 7 días x 22.000,00 = 154.000,00 / 360 días = Bs. 428,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22.000,00 = 330.000,00/ 360 = Bs. 917.000,00

Bs.428,00 + Bs. 917.000,00 + 22.000,00 = Bs. 23.345,00 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Desde el 08-11-2005 hasta el 24-11-2005 = 15 días x 23.345,00 = Bs. 350.175,00

Utilidades:

10 x Bs. 22.000,00 = Bs. 220.000,00

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la ley orgánica Procesal del Trabajo

Indemnización por antigüedad: 10 días x Bs. 23.406,00 = Bs. Bs. 234.060,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x 22.000,00 = Bs. 330.000,00.

Total general por este concepto Bs. 564.060,00

Total: 1.134.235,00

A.W.P.. Inicio 24 de mayo de 2004, hasta 24 de abril de 2005. 1 año 11 meses. Salario mensual Bs. 980.000,00 a razón de Bs. 32.666, 66,00 diarios.

AÑO 2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:

Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 32.666, 66,00 = 228.667,00 / 360 días = Bs. 635,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 32.666, 66,00 = 490.000,00/ 360 = Bs. 1.361.000,00

Bs.635, 00 + Bs. 1.361,00 + 32.666, 66,00 = Bs. 34.663,00 salario integral

AÑO 2005:

Alícuota bono vacacional = 8 días x Bs. 32.666, 66,00 = 261.333,00 / 360 días = Bs. 726,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 32.666, 66,00 = 490.000,00/ 360 = Bs. 1.361.000,00

Bs.726, 00 + Bs. 1.361., 00 +. 32.666, 66,00 = Bs. 34.753,66 salario integral

AÑO 2006:

Alícuota bono vacacional = 9 días x Bs. 32.666, 66,00 = 294.000,00 / 360 días = Bs. 817,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 32.666, 66,00 = 490.000,00/ 360 = Bs. 1.361.,00

Bs.817, 00 + Bs. 1.361,00 +. 32.666, 66,00 = Bs. 34.845,00 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Desde el 24-05-2004 hasta el 24-05-2005 = 45 días x = Bs. 34.663,00 = Bs. 1.559.835,00

Desde el 24-05-2005 hasta el 24-04-2006 = 62 días x Bs. 34.845,00 = Bs. 2.160.390,00

Para un total de Bs. 3.720.225,00

Vacaciones, Bono vacacional. Vacaciones Fraccionadas.

Desde el 24-05-2004 al 24-05-2005 15 días + 7 = 22 días X Bs. 32.666,66 Bs.718.667, 00

Desde el 24-05-2005 al 24-04-2006 23 días x Bs. 32.666,66 = Bs. 751.333, 00

Total por este concepto Bs. 1.470.000, 00

Utilidades:

29,70 x Bs. 34.845,00 = Bs. 1.034.897,00

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso

articulo 125 de la ley orgánica Procesal del Trabajo

Indemnización por antigüedad: 60 días x Bs. 34.845,00 = Bs. 2.090.700,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 32.666,66 = Bs. 1.470.000,00.

Total general por este concepto Bs. 3.560.700,00

Total: Bs. 9.785.822,00

Total general de la presente demanda: Veintidós millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y un bolívares sin céntimos. (Bs. 22.747.651,00)

Lo que equivale a Bolívares Fuertes: Veintidós mil setecientos cuarenta y siete Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 22.747,66).

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por un grupo de ex trabajadores de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) de San Carlos, estado Cojedes Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (Misión Identidad). Trabajadores: Y.L.J.H., B.M.M.B., EUMEL J.C.S. y A.W.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.309, 15.019.481, 16.684.658, 12.364.779 respectivamente.

De las pretensiones de los actores se observa que reclaman el pago: prestaciones de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Indemnización por Despido Injustificado e intereses de prestaciones Sociales.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandad no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 06 de mayo de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no comparecio a la audiencia de juicio en fecha 23 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia; “…(Omisis)…se observa, que la demandada goza de privilegios y prerrogativas, establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe esta Juzgadora, considera resaltar lo siguiente: El articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…(Omisis)” indicando igualmente “…(Omisis)… No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. No procede indexación ni intereses moratorios, en razón de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la corrección monetaria no procede, en virtud, que como es notorio, los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña estado Yaracuy, ponente, J.M.D. Ocando…(Omisis)…”

Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la accionada, la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los folios 141 al 252, que efectivamente los actores prestaron sus servicio para la accionada, durante los periodos reclamados, que los mismos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener la satisfacción de sus reclamos, que ante la incomparecencia de los representantes legales de la accionada ante esa instancia administrativa, se acudió a la vía jurisdiccional, no consta que los conceptos reclamados fueran cancelados oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.

Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de julio de 2008, que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos (as) Y.L.J.H., B.M.M.B., EUMEL J.C.S. y A.W.P.G., en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) actualmente Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de junio del año 2011.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/BP/jjg

Exp: HP01-L-2007-000210.

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