Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado V.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.754.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.534, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por ajuste de la jubilación.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que prestó servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 16 de junio de 1969, desempeñando como ultimo cargo el de Coordinador General, adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio, (actualmente Comisión de Rentas), del Concejo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se desprende del oficio Nº 96 de fecha 21 de enero de 1993, y con el cual le fuera otorgada la jubilación, según se evidencia de la Resolución Nº 271-12/95, de fecha 5 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre.

Alega que en fecha 10 de agosto de 2007, dirigió escrito al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y que fuera recibido en fecha 14 de agosto de 2007 por ese despacho, en el cual solicita se homologue su jubilación, no siendo respondido en la oportunidad correspondiente, del mismo modo procedió a consignar escrito ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador, que fue recibido en esa dependencia en fecha 24 de septiembre de 2007, a los mismo fines solo con el propósito de solicitar a las máximas autoridades municipales la homologación de su jubilación, con el sueldo desempeñado actualmente por el Coordinador General de la Comisión de Rentas, (antes comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio), del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado M.d.T.M.D.B. (Bs.3.000.000,oo), como se desprende de la nomina de pago de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal, siendo el ingreso mensual del querellante por concepto de jubilación de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), haciendo una diferencia de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) mensuales, siendo que al accionante le nace el derecho de que su jubilación sea homologada, con el sueldo actual, que tiene asignado el cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo solicita se ordene al Concejo Municipal, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que la pensión de jubilación que devenga se homologue anualmente y cada vez que se incremente el sueldo al cargo de Coordinador General de la mencionada Comisión.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Los Municipios. Así como el artículo 16 de su Reglamento.

Finalmente solicita se declare la homologación de la jubilación de la querellante, con el sueldo que finalmente tiene asignado el cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas, que se reconozca dicha homologación desde el momento en que se practico el reclamo administrativo o desde el momento en que nació el derecho, que se ordene al ente querellado homologuen la pensión de jubilación, cada vez que el mencionado cargo le sea ajustada la asignación, a la condenatoria en costas del proceso.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial porque no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado.

De igual manera rechaza y niega el fundamento del presente recurso, ya que el ciudadano R.H., fue jubilado con el cien por ciento (100%) de sueldo. No siendo aplicable al presente caso el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración de la Administración Publica Nacional de los Funcionarios de los Estados y de los Municipios, ni le es aplicable el artículo 16 de su Reglamento, ya que este es un beneficio de jubilación que fue otorgado desempeñando el cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio, pero que es evidente el cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas, no es equivalente al cargo de Coordinador General que estaba adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio, por lo que niega que le corresponda homologación de la jubilación en base al sueldo correspondiente al cargo de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración de la Administración Publica Nacional de los Funcionarios de los Estados y de los Municipios establece que podrá ser revisado el monto de la jubilación, tomando en cuanta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el ultimo cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada. Los ajuste que resulte de esta revisión, se publicaran en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo jubilado el ciudadano R.H. con el cargo de Coordinador General de Rentas.

Sostiene que al ciudadano R.H., no se le ha negado la homologación de la Jubilación, solamente el caso está en estudio debido a la solicitud que hace donde cambia la calificación del cargo que desempeñaba para la fecha en que fue jubilado.

Finalmente solicita que la presente querella sea declara Sin Lugar en la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella versa sobre la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano R.H., contra la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando se condene al referido ente a ajustar la pensión de jubilación otorgada, en base al ultimo cargo desempeñado como lo fue el de Coordinador General adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio el cual arroja como sueldo mensual y para el momento en que se interpone la presente querella, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), que para los actuales momento el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) lo que genera como diferencia la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), que dicha homologación se haga desde el momento en que se practico el reclamo administrativo o desde el momento en que nació el derecho, igualmente se ordene al ente querellado homologuen la pensión de jubilación, cada vez que el mencionado cargo le sea ajustada la asignación, y se proceda a la condenatoria en costas del proceso.

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, se evidencia en el folio nueve (9) del expediente judicial oficio Nº 96 de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual se le comunica al querellante la aprobación de su nombramiento como Coordinador General adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio a partir del 15 de enero de 1993, evidenciándose con ello que efectivamente el ciudadano R.H., si desempeñó el referido cargo de Coordinador General.

Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, que el querellante egresó nuevamente a ente querellado, por haber sido reactivada su jubilación en fecha 28 de noviembre de 1995, mediante Resolución Nº 34-95 suscrita por la Alcaldesa (E) para la época, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial presupuesto del año 2007, hoja de calculo de Costo de Nomina de la Comisión de Rentas, en la cual se evidencia entre sus renglones el sueldo base de 2007, para el cargo de Coordinador General de la referida comisión que fuera fijado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), y no siendo desconocido, ni impugnado, ni rechazado por el ente querellado, este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga desde el momento en que se practico el reclamo administrativo o desde el momento en que le nació el derecho, en tal sentido se observa:

Corren inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374) del expediente administrativo, oficio dirigido a la Presidencia de la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y El Comercio, en el cual se observa que se hace efectiva, la jubilación del querellante en fecha 16 de mayo de 2007, observando este Juzgado, que el accionante consignó escrito en sede administrativa específicamente ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2007 y a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con atención a la Dirección de Personal en fecha 24 de septiembre de 2007, que tal reajuste se llevó a cabo antes de la interposición de la presente querella, evidenciando que el mismo se hubiere efectuado en base al sueldo del cargo de Coordinador General de la mencionada Comisión, cargo ejercido por el querellante al momento de reactivarse su jubilación. De manera que en virtud de que a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no había procedido a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a homologar la pensión mensual del querellante en base al sueldo de Coordinador General ya que este fue el ultimo cargo desempeñado por el funcionario.

Solicita el accionante que el reajuste del monto de su jubilación se realice a partir del año 1998, como lo señaló, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, este Tribunal en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena el reajuste sólo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de octubre de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse en base al sueldo del cargo de Coordinador General, a partir del 18 de julio de 2007, con el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo del cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.H., en base al sueldo del cargo de Coordinador General, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 18 de julio de 2007, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la segunda quincena correspondiente al período del julio de 2007, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante.

Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: ... “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.H., y por ende proceda a la homologación de la misma cada vez que el cargo presente alguna variación, cumpliendo así con lo que expresamente dictaminan las normas legales. Así se decide.

Por cuanto la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que le corresponde al querellante, la cual debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.H., cuya identificación y representación consta en autos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Sé recalcule la jubilación del ciudadano R.H., en base a la cantidad que actualmente devenga el cargo de Coordinador General de la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y El Comercio, con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha 15 de julio de 2007.

SEGUNDO

Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos que le corresponden al querellante, adeudados por el organismo recurrido que será realizada por un solo experto, en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena al ente querellado proceda a dar cumplimiento a lo establecido en las Leyes en cuanto a la homologación en la pensión de jubilación del ciudadano R.H., cada vez que el cargo sea objeto de algún incremento.

CUARTO

Se condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las: 09:00 a.m., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5868/EMM

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