Decisión nº 06 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano A.J.H., representado judicialmente por las abogadas L.L., R.R. y Yelis Rodríguez, contra la sociedad mercantil MINI B.S., C.A.; representada judicialmente por los abogados L.R. y Cesar Adrianza Sánchez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 18/11/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte demandada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el accionante en el libelo de demanda como en la subsanación del mismo, que comenzó a prestar servicios para la accionada como obrero, desde el día 23/11/2001.

Que, devenga un salario diario básico de Bs.42,66 e integral de Bs. 64,70.

Que, se desempeñó como ayudante de servicios generales y posteriormente como ayudante de camión, y actualmente se desempeña como ayudante en el departamento de planta de tratamiento de aguas residuales industriales.

Que, aproximadamente en el mes de noviembre de 2005, comenzó a sentir dolores y molestias en la cintura y espalda, por lo que le fue practicado estudios y exámenes indicados por los médicos, detectándose hernia discal, a saber, discopatía lumbar L5-S1.

Que, en fecha 24 de noviembre de 2005, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, a los fines de solicitar la apertura de procedimiento.

Que, en fecha 25 de junio de 2008, el instituto antes indicado, emite acto administrativo contentivo de certificación de enfermedad ocupacional.

Que, cuando ocupó el cargo de ayudante de camión, realizaba movimientos repetitivos, levantamientos de cargas mayores a 50 kg, realizaba movimientos de flexión extensión y rotación de troncos.

Que, el patrono violó la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que le generó una discapacidad parcial y permanente.

Que, el patrono omitió notificar de los riesgos, capacitar, organizar un órgano de seguridad, mantener un servicio médico, constituir y registrar el comité de higiene y seguridad, dotación de implementos de seguridad.

Reclama: 1) Daño moral. 2) Bs.118.077,00 y 118.077,00, por concepto de indemnización prevista en el ordinal 2°, y última parte artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Pide la corrección monetaria e intereses moratorios.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, donde alega como defensa los siguientes hechos.

Alega, la existencia de una cuestión prejudicial.

Alega, la prescripción de la acción, ya que la enfermedad que padece el actor, fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2005.

Alega, que la enfermedad no es de origen ocupacional.

Niega, los hechos narrados por el actor en el escrito libelar.

Niega, que su representada haya incumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial.

Niega, que el actor haya cumplido funciones como ayudante de transporte, y que haya levantado peso.

Niega, no haber cumplido con: notificar de los riesgos, capacitar, organizar un órgano de seguridad, mantener un servicio médico, constituir y registrar el comité de higiene y seguridad, dotación de implementos de seguridad.

Niega, que tenga obligación de indemnizar al demandante.

Niega, el salario integral indicado por el actor.

Niega, que deba indemnizar al demandante en base al artículo 130. Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la enfermedad no es de origen ocupacional, y dicha norma no es aplicable en función del principio de la irretroactividad de la Ley.

Niega, que la hernia discal pueda vulnerar la facultad humana.

Niega, que el demandante pueda aspirar al cobro de indemnización por secuela.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Verificado lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de la reclamación de la indemnización reclamada por secuelas, visto que la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia y esta Alzada, no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Siendo controvertido ante esta Alzada el punto relativo a la prejucialidad, prescripción, indemnización reclamada y acordada por el A quo, conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el salario utilizado para su cuantificación, así como la indemnización por daño moral. Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al documento que riela a los folios 28 al 38 de la primera pieza, se constata que se refiere a documento constitutivo de la empresa accionada, sin embargo precisa esta Alzada que su contenido no es controvertido en el presente juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto al instrumento que riela del folio 39 al 221 de la primera pieza, marcado “B”, se verifica que el mismo se trata copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, al no ser desvirtuado su contenido por otro medio probatorio, demostrándose lo siguiente: a) No hay evaluación pre-empleo del actor. b) Las notificaciones de riesgos son iguales para todos los puestos de trabajo. c) Que, la empresa dota a los trabajadores de uniformes, accesorios y equipos, sin embargo no se constata ningún equipo de protección personal. d) Que, existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no actúa de forma preventiva, ya que no realiza la evaluación de puesto de trabajo. e) Que, existe un documento denominado “Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo” que data del año 2004 y no está aprobado el comité. f) Que, el demandante cuando estuvo como ayudante de camión, realizaba movimientos repetitivos, levantamiento de cargas mayores a 50 kg., realizaba movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco. g) Que, en el cargo de ayudante de PIARI adopta posiciones incomodas en espacios reducidos, que sube y baja escaleras, que utiliza montacargas para la movilización de cargas. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales, marcados con las letras “C”, “C-1”,”C-2”, “C-3”, “C-4” (folios 222 al 226 pieza 1), contentivo de comprobantes de pago. Se verifica que la accionada también consignó recibos de pago, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose el salario percibido en los períodos indicados en los mismos. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales, marcados con las letras “D hasta la D10”, (folios 227 al 237 pieza 1), contentivo de justificados de consulta y certificado de incapacidad. Se observan que emanan de un organismo público y al no existir medio probatorio que los desvirtúe se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante acudió a las consultas indicadas y se le concedieron los reposos señalados. Así se declara.

5) En cuanto a los documento que rielan a los folios 238 al 245 de la primera pieza, marcadas “E, E1, E3, E4, E5, E6, E8 Y E12”, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados por los medios previstos en la Ley, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

6) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 246 y 247 (E13 y E14) de la primera pieza, se verifica que se trata de instrumentos que emanan de un organismo público, y al no constatarse que exista un medio probatorio que desvirtúe su contenido, se les confiere valor probatorio; demostrándose: Que, el hoy accionante presenta patología discal lumbar, caracterizada por dolor. Así se declara.

7) En cuanto al instrumento que riela al folio 248, marcado E-15, se verifica que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto al documento que riela al folio 249 y 250, marcado “G”, se verifica que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que, para el año 2004, el hoy accionante presentó síntoma de lumbagia. b) Que, fue evaluado por un médico especialista en neurocirugía, y le diagnóstico en fecha 14 de marzo de 2005, RMN “Hernia Discal L5-S1”. c) Que, le fue certificado al actor en fecha 25 de junio de 2008, “Discopatía Lumbar L5-S1, de origen ocupacional, que le ocasiona un discapacidad parcial y permanente. d) Que, la enfermedad se generó básicamente a condiciones disergonómicas. e) Que, el actor está impedido de realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongadas, así como trabajar en superficies que vibren. Así se declara.

9) En cuanto al ejemplar de convención colectiva, que riela al folio 280 de la primera pieza, marcado “H”, se puntualiza que el mismo contiene normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

10) En cuanto a la documental que riela a los folios 03 y 04 del anexo de pruebas, se verifica que se trata de presupuesto emanado del “Centro Médico Cagua”. Ahora bien, se observa que fue promovida prueba de informes al mencionado centro hospitalario, en tal sentido, se verifica que riela a los folios 122 al 124 de la pieza 2 del expediente, información remitida por el ente requerido, donde informa que si emitió el mencionado presupuesto al accionante por el monto de Bs. 63.333,66; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el “Centro Médico Cagua”, emitió el documento antes descrito Así se declara.

11) En cuanto a la prueba de informes promovida, se verifica:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, Servicio de Neurocirugía y Palo Negro. Al Respecto se verifica, que no consta en autos respuesta alguna, y además de haber sido desistida por su promovente, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.

  2. Centro Clínico Industrial S.C.. Se verifica a los folios 128 y 129 de la pieza 2 del expediente, que el ente requerido informa, que el hoy accionante acudió a consulta médica el 06 de septiembre de 2010, y se anexa copia de historia médica respectiva, de donde se extrae que acudió a dicha institución por presentar dolor en región lumbar; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información requerida al “Centro Médico Cagua”, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    12) En lo que respecta a la prueba de exhibición, se puntualiza, que los documentos solicitados a exhibir ya fueron valorados al particular tercero, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    La parte accionada produjo.

    1) En cuanto a la prueba de informes, se puntualiza:

  3. Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, (Diresat):

    Constan las siguientes respuestas:

    a1) Al folio 148 pieza 02 del expediente, a través de la cual indica el organismo que no consta en sus archivos recurso alguno ejercido en contra del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2008, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    a2) A los folios 143 al 146 de la pieza 02 del expediente, en la que se evidencia que la empresa demandada registró el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 13/04/2007, pero que en la inspección efectuada el 09/06/2009 el Funcionario actuante constató que el Comité no se encuentra activo dentro de la empresa, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

  4. Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central

    Consta respuesta al folio 151 de la pieza 02 del expediente, de la que se constata que fue ejercido el recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. el 25 de junio de 2008, que se solicitó medida cautelar de suspensión de sus efectos, y que aún no consta pronunciamiento del Tribunal, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    2) En cuanto a la documental marcada “1” (folio 06 del anexo de pruebas), contentiva de copia de Registro de asegurado Forma 14-02, se verifica que tiene sello de recibido por el organismo público, y al no existir prueba que desvirtúe dicha situación, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se declara.

    2) En cuanto a los documentos que marcó “A, B, C, D y E” (folios 07 al 59 anexo de prueba), contentivos de notificación de riesgos y análisis de riesgos por ocupación, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada realizó la notificación de riesgos en los términos señalados en las documentales que se a.A.s.d.

    3) En cuanto al documento que riela a los folios 60 al 62 del anexo de pruebas, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 17/07/2009, le notificó al hoy accionante las limitaciones de sus actividades, según la recomendación médica por presentar hernia discal L5-S1. Así se declara.

    4) En cuanto al documento que riela a los folios 64 y 65 del anexo de pruebas, se constata que el mismo ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    5) En cuanto a los documentos marcado con la letra “H”, contentivo de hoja de descripción del cargo, de fecha 28 de Octubre de 2005 (folios 66 y 67 anexo de pruebas). Se verifica que es impugnada, por tratarse de copia simple, al no presentarse su original, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, Kit de ingreso de fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 68 anexo de pruebas): Con el objeto de demostrar que a la fecha de su ingreso recibió inducción respecto a su originario puesto de trabajo, y se hizo entrega de equipos. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 23/11/2001, se le hizo entrega de camisas, pantalones, paños y botas. Así se declara.

    7) En cuanto a la documental marcado con la letra “J”, exámenes pre-empleo (folios 69 al 75 anexo de pruebas), no fue impugnado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que para la fecha 23/11/2001, se le realizó al hoy accionante examen médico pre-empleo, y la conclusión fue: “Buenas condiciones generales para el momento”. Así se declara.

    8) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “K”, contentivo de autorizaciones exámenes médicos post vacacionales (folios 76 y 77 anexo de pruebas). Al respecto se debe puntualizar que de los mismos no emerge elemento alguno que ayude a clarificar lo controvertido en la presente causa, ya que son autorizaciones, sin embargo no existen los resultados. Así se declara.

    9) En lo que respecta a las documentales marcadas con la letra “L”, Exámenes Médicos y las Medidas de Seguridad (folios 78 al 80 anexo de pruebas). Se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 81, se verifica que se trata de una copia que no emana del actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    10) Marcados con la letra “M”, original de recibos de pago (folios 82 al 218 anexo de pruebas). Se verifica que no fueron impugnados, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el salario percibido por el accionante. Así se declara.

    11) Marcado con la letra “N”, reproducciones fotográficas (folios 219 al 223 anexo de pruebas). Al respecto se debe puntualizar, que no se les confiere valor probatorio, por no ser aceptadas por la parte actora. Así se declara.

    12) Marcado con la letra “O”, documentales consistentes de entregas de equipos de protección, constancias de riesgo del comité de higiene y seguridad laboral y cursos efectuados por la empresa (folios 226 al 242 anexo de pruebas)

    Para demostrar que la empresa cumple con la entrega de equipos de seguridad industrial y que se encuentra firmado por el trabajador. La Apoderada Judicial de la parte actora las impugna indicando que se trata de casco, lentes, botas; y que no consta la entrega de equipo que tenga relación con la hernia discal. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en su valor, indicando que fueron entregados los equipos en función a los cargos desempeñados, en los que no cargaba peso. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que desde el año 2003 hasta el año 2009 la empresa efectuó periódicas entregas de equipos de protección personal al trabajador reclamante. Así se declara.

    13) En cuanto a la reconstrucción de los hechos, se verifica que no hay nada que valorar, debido a que no fue admitida. Así se declara.

    14) Se promovió la declaración de los ciudadanos C.M.A., L.A.L.L., R.L.S., D.B.R., P.N., Ketty Portales, Z.G., Alniarys González, R.M., G.P., Sidoneo Maestre, rindiendo declaración los siguientes:

    Declaración del ciudadano L.A.L.L.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que labora en la empresa Mini B.S. desde septiembre de 1997; en la Planta de S.C. desde el año 2002; que conoce al demandante por ser compañeros de trabajo; que su cargo es Gerente de Planta; que en función de su cargo y tiempo de servicio puede señalar los cargos que ha desempeñado el reclamante desde su ingreso: servicios generales, planta de tratamiento y actualmente en recepción de materia prima; que el trabajo desempeñado por el trabajador ha sido básicamente de limpieza y actualmente de control de calidad de la materia prima; que en la ejecución de esos cargos no manipula cargos ni hace esfuerzos físicos; que el medio de transporte que utiliza el demandante para llegar a la empresa y a su residencia es la bicicleta; que ha efectuado dentro de la empresa como actividad de esparcimiento el juego de bolas criollas, softball y ha indicado el mismo trabajador que ha participado en toros coleados. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que sus funciones como Gerente consisten en la supervisión de los distintos supervisores, supervisar la calidad de la materia prima recibida y el despacho de los productos terminados; que la distancia desde su puesto de trabajo hasta los puestos de trabajo que ha desempeñado el reclamante es aproximadamente de 60 metros; que ha visto al trabajador practicar deportes dentro de la empresa, tales como softball y bolas criollas; que con respecto a los toros coleados no lo ha visto, solo escuchado del mismo trabajador; que el medio de transporte que usa es la bicicleta y a él le consta porque su entrada a la empresa es a las 7:00 a.m. y coincide con el trabajador la mayoría de las veces.

    Declaración de la ciudadana G.P.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió la testigo: Que labora en la empresa accionada desde el 06 de octubre de 2008, como supervisora de seguridad industrial; que conoce al reclamante porque labora en la empresa; que la empresa cuenta con un equipo multidisciplinario que efectúa investigaciones de las presuntas enfermedades ocupacionales; que ella forma parte del servicio de salud; que conoce personalmente el cargo que ha ocupado el reclamante en recepción de materia prima en planta de tratamiento; y de acuerdo al expediente que se maneja, tiene conocimiento de los demás cargos o funciones; que existe dentro de la empresa Comité de Seguridad y Delegados; que a los trabajadores se les hace evaluaciones ocupacionales; que se les notifica de los riesgos una vez ingresan a la empresa; que se hace análisis de seguridad y de las rutas de ida y venida; que en los puestos de trabajo que ha desempeñado el reclamante no ha tenido que levantar peso. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió la testigo: que su cargo es de Supervisora de Seguridad Industrial adscrita al servicio de salud; que su fecha de ingreso es 06 de octubre de 2008 y conoce los cargos que ha desempeñado el trabajador porque lo ha visto y por la investigación en su expediente.

    Declaración Sidoneo Maestre: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que labora como jefe de producción en la empresa desde marzo 2007; que lo conoce; que sabe los cargos que ha ocupado, desde que él llegó a la empresa: ayudante en la planta de tratamiento, y luego pasó a su cargo como ayudante de recepción de materia prima; que no ejecuta movimientos de carga, peso, que lo que hace es limpiar, pintar; que su medio de transporte es la bicicleta y lo sabe porque siempre se encuentran en la vía y se saludan; que lo ha visto practicar bolas criollas dentro de la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que es responsable de toda el área de producción, desde la recepción de la materia prima hasta que sale el producto, que supervisa a todos los trabajadores y es jefe inmediato del demandante; que lo ha visto en ocasiones jugando en el campo de bolas criollas y que una vez que tuvieron un evento lo vio jugar; que su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que ha visto al trabajador en las mañanas, casi todos los días, manejando bicicleta; que tiene 23 personas a su cargo.

    Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que conforme a las funciones desarrolladas por los deponentes se confunden con el propio patrono; no mereciéndole confianza a esta Alzada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio.

    Visto la determinación anterior, es inoficioso algún pronunciamiento en cuanto a la tacha de testigos propuesta. Así se declara.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, al actor le fue realizada evaluación pre-empleo, dando como conclusión “buenas condiciones generales”. b) Que, al actor le fueron realizadas notificaciones de riesgos. c) Que, la empresa efectuó periódicas entregas de equipos de protección personal al trabajador reclamante. d) Que, existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no actúa de forma preventiva, ya que no realiza la evaluación de puesto de trabajo. e) Que, existe un documento denominado “Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo” que data del año 2004 y no está aprobado el comité. f) Que, el demandante cuando estuvo como ayudante de camión, realizaba movimientos repetitivos, levantamiento de cargas mayores a 50 kg., realizaba movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco. g) Que, en el cargo de ayudante de PIARI adopta posiciones incomodas en espacios reducidos, que sube y baja escaleras, que utiliza montacargas para la movilización de cargas. h) Que, para el año 2004, el hoy accionante presentó síntoma de lumbagia. i) Que, fue evaluado por un médico especialista en neurocirugía, y le diagnosticó en fecha 14 de marzo de 2005, RMN “Hernia Discal L5-S1”. j) Que, le fue certificado al actor en fecha 25 de junio de 2008, “Discopatía Lumbar L5-S1, de origen ocupacional, que le ocasiona un discapacidad parcial y permanente. k) Que, la enfermedad se generó básicamente a condiciones disergonómicas. l) Que, el actor está impedido de realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongadas, así como trabajar en superficies que vibren. Así se declara.

    Así se declara.

    Debe pronunciarse esta Alzada previamente a cualquier otro pronunciamiento, acerca de la prejucialidad alegada por la parte demandada, y ratificada ante la audiencia celebrada ante esta Superioridad.

    A tal efecto, se verifica que la parte accionada alega que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior Contenciosos Administrativo de la Región Central, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que certificó la enfermedad que padece el hoy accionante y determinó el grado de discapacidad.

    Afirma, que el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.

    Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

    En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

    Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

    Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

    En palabras del jurista i.O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

    En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso

    Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.

    Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la defensa perentoria de prescripción.

    Que, la demandada alega que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2005, por lo cual, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.

    Que, el actor alega en el libelo de demanda, que en el mes de noviembre de 2005, comenzó a sentir dolores y le fue detectado hernia discal l5-S1.

    De lo anterior, se verifica que es controvertida la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad que padece el hoy accionante.

    Ahora bien, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (Vid, folio 249 de la primera pieza), se constata que se demostró que el hoy accionante en fecha 14 marzo de 2005, fue evaluado por un médico especialista en neurocirugía, y le diagnóstico RMN “Hernia Discal L5-S1”. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se concluye que la enfermedad que padece el hoy reclamante fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2005. Así se decide.

    Vista la determinación anterior, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009. Se observa, que la hoy accionada fue notificada de la presente acción en fecha 07 de julio de 2009 (Vid, folio 303 de la primera pieza).

    Verificado lo anterior, cree oportuno quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, Á.E.M., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

    Visto todo lo anterior, en especial el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo la fecha de diagnostico, lo fue, el día 14 de marzo de 2005, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, y que la empresa accionada fue notificada en fecha 07 de julio de 2009; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.

    Determinada la improcedencia de la prescripción de la acción, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor y la indemnización que se reclama por tal concepto, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, en la presente causa se observa que la demandada alega y así fue determinado por esta Alzada supra, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004, y el día 14 de marzo de 2005, le es diagnosticado la enfermedad, según la información inserta en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

    Así las cosas, es oportuno puntualizar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual se diagnosticó: “RMN Hernia Discal L5-S1”.

    De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005. Así se declara.

    Determinado lo anterior, evidencia esta Superioridad, que conforme con el material probatorio consignado en el expediente se desprende el carácter ocupación de la enfermedad, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarcio y Apure, cursante al folio 249 y 250 de la primera pieza del expediente, signada con la letra “G”, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluada médicamente al trabajador e inspeccionados “los riesgos disergonómicos presentes en el puesto de la trabajadora” certifica que la “enfermedad ocupacional le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, y que la misma (enfermedad), se produjo debido a las condiciones disergonómicas.

    Igualmente, del acta de evaluación del puesto de trabajo (folios 40 al 52 de la primera pieza) del expediente puede verificarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como también el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta documental, que en lo que respecta a los riesgos ergonómicos, el trabajador se encontraba sometido a movimientos repetitivos, levantamiento de cargas mayores a 50 kg., realizaba movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco y adoptaba posiciones incomodas.

    Asimismo, consta a los autos documentales, consistente de recibos de pagos, donde se evidencia que el salario devengado por el demandante mensualmente para el momento del diagnostico de la enfermedad era la suma mensual de cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464.647,71), hoy Bs.464,70 (Vid, folio 163 del anexo de pruebas).

    En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios referidos se concluye la existencia de la enfermedad ocupacional, sin que exista prueba que exima a la demandada de responsabilidad en la ocurrencia de la misma, por lo que se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente, con la salvedad en cuanto a que la ley aplicable para calcular el pago de la misma debe ser aquella que se encontraba vigente para el momento de la constatación de la enfermedad por parte del trabajador, lo cual ocurrió, como se dejó sentado supra en fecha 14 de marzo de 2005.

    Así las cosas, se ordena a la demandada a pagar a la actor por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, actualmente derogada, pero vigente para el momento de la constatación de la enfermedad. Para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse en cuenta el salario mensual que quedó demostrado, esto es, cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 464,70), por lo que la demandada deberá pagar Mil Noventa y Cinco (1095) días de salario a quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.15,49); lo cual arroja la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.961,55). Así se establece.

    En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:

    Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  5. La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 40 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física.

  6. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la discopatía y la aparición de la hernia discal se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.

  7. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  8. Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.

  9. Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  10. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la sociedad mercantil demandada es una empresa solvente, por lo que se puede establecer con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.

  11. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono pagó el salario del reclamante durante el período de reposo médico; la empresa notificó de algunos riesgos al trabajador, y le asignó actividades acorde a su capacidad. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

  12. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

    Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de veintiséis mil novecientos sesenta y un Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.961,55), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma, en sintonía con la juzgadora de primer grado, debido a que la parte apelante no solicito revisión de este punto y la parte actora se conformó con la decisión, al no ejercer recurso contra la misma, en tal sentido, se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto lo determinará directamente el Juez que le corresponda la fase de ejecución, considerando a los fines del cálculo de la indexación, los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.872, en contra de la sociedad mercantil MINI B.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/03/1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A; , y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    M.M.R.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬____

    M.M.R.

    Asunto N° DP11-R-2010-000331.

    JHS/mmr.

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