Decisión nº PJ0742013000089 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000125

ACLARATORIA DE SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., ISBELIA ZAPATA, M.M., R.C., D.G., ROAXCELY VARGAS, YEIKAR´S LASCANO y CHARLOTTY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 132.392, 145.262, 154.661 y 149.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., C.M., A.D. y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 119.202, 61.092 y 145.255, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria

Vista la diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por la abogada Aithza Jaramillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este tribunal el 16 de julio de 2013, la cual fundamenta indicando que este Juzgado Superior al condenar el retraso en el pago oportuno de la liquidación, no fue lo suficientemente claro ya que de la misma se desprendían 02 interpretaciones, la primera que la mora se calcularía conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva y por error se transcribió la formula para computarla conforme a la tasa establecida por el Banco Central, y la segunda que se sanciona por demora en el pago 02 veces; que existe un error de cálculos aritméticos, ya que la sumatoria de todos los conceptos ordenados a cancelar da un monto inferior al condenado en dicha decisión; que hay un error de cálculo al momento de condenar la prestación dineraria conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dado que se emplea una base salarial equivocada, ya que no se tomo el salario promedio de los últimos 12 meses; y que en cuanto a lo condenado por los intereses sobre la prestación de antigüedad omitió que Bs. 6.073,69, se encontraban en un fidecomiso en el banco Banesco, entidad bancaria que entregaba al cierre de cada ejercicio anual los intereses que dicho capital hubiese generado, por lo cual dicha suma debió descontarse, así como, el monto de Bs. 5.000,00 que le fueron otorgados al actor en préstamo.

Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el M.T. de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G.N. y L.R.G., contra las sociedades mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerias Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Prodcutos Quaker S.R.L y Distribuidora Efe, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

(…)la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

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Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la demandada pasa esta Alzada a revisar la decisión del 16/07/2013, dictada por este despacho:

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Visto lo anterior pasa esta Alzada, a verificar si de lo solicitado por la parte demandada existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que:

En relación al retraso en el pago oportuno de la liquidación:

En la parte motiva se señala:

(…) 5.- Por la indemnización por mora en el pago de las prestaciones tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

(…)

en el entendido que cuando se refiere al terminó salario en esta cláusula se refiere a lo que define la norma contractual en su cláusula 01 como salario normal que es la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 26 días por el salario normal diario de Bs. 309,64, lo que arroja la suma de Bs. 8.050,64 a favor del demandante. Así se decide…

Mientras que en la parte dispositiva se observa:

(…) CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…

Al respecto, debe expresar esta Alzada que se condenaron dos (02) conceptos diferentes, ya que el primero es por la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, correspondientes a la penalización contemplada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, generada por el incumplimiento en la cancelación oportuna de las acreencias laborales legales y contractuales que le corresponden al trabajador, mientras que lo ordenado en la primera parte del numeral cuarto de la dispositiva, tal y como lo transcribió quien aquí solicita la aclaratoria, corresponde al pago del interés de mora que genera la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por remisión de la cláusula 46 de la norma contractual, en este sentido, considera este Juzgador, que no se trata de un punto dudoso que pudiere conllevar a una interpretación errada, ni mucho menos que se trate de un error de copia o de cálculo, por tal motivo se declara improcedente tal argumento, ya que de no estar de acuerdo con la forma de condenar tales conceptos lo concerniente es ejercer el recurso que corresponda, por que de modificarse lo allí estatuido conllevaría a reformar la sentencia. Así se decide.

En relación a que existe errores de cálculos aritméticos, ya que la sumatoria de todos los conceptos ordenados a cancelar, da un monto inferior al condenado en dicha decisión, esta Alzada, previa revisión minuciosa de la sentencia proferida y parcialmente transcrita, colige contrariamente a lo argüido por la parte solicitante, que no existe error de cálculo alguno, por cuanto la sumatoria de los conceptos condenados ascienda al monto total condenado a pagar, a los fines de ilustrar al solicitante procede a relacionar los conceptos y los montos que debe cancelar la demandada a favor del actor, teniendo:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad y diferencias de días la cantidad de Bs. 3.870,71.

  2. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 587,33.

  3. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 587,33.

  4. - Por la indemnización por mora en el pago de las prestaciones de conformidad lo que estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la cantidad de Bs. 8.050,64.

  5. - Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 la cantidad de Bs. 392,83.

  6. - Por indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de Bs. 6.704,10.

Cuya sumatoria arroja la cantidad total condenada a pagar de Bs. 20.192,94, tal como quedo previamente demostrado, no existe error de cálculo alguno por tal motivo se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a que hay un error de cálculo al momento de condenar la prestación dineraria conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dado que se emplea una base salarial equivocada, ya que no se tomo el salario promedio de los últimos 12 meses; al respecto este Juzgador considera oportuno señalar que lo enunciado por el solicitante no esta contemplado dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral referente a los puntos que son objetos de aclaratoria, los cuales son las omisiones y rectificación de errores de cálculos numéricos, observándose que lo peticionado no va dirigido a la corrección de un error de expresión, sino a corregir un punto que establece, parte del alcance de la condenatoria de la sentencia, como es la base salarial empleada, que de no estar de acuerdo con su aplicación, debe solicitarse su revisión, es a través del ejercicio del recurso que corresponda, en razón de lo antes mencionado se debe declarar improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos. Así se establece

Así las cosas, en cuanto a lo condenado por los intereses sobre la prestación de antigüedad según lo señalado por la demandada, se omitió la cantidad de Bs. 6.073,69, que se encontraban en un fidecomiso en el Banco Banesco, entidad bancaria que entregaba al cierre de cada ejercicio anual los intereses, que dicho capital hubiese generado, por lo cual dicha suma debió descontarse, así como, el monto de Bs. 5.000,00 que le fueron otorgados al actor en préstamo, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones de la planilla de liquidación final (folio 98 de la 1º pieza) y del anexo contentivo del demostrativo del aporte de antigüedad (folio 99 de la 1º pieza), cuya documental tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contra parte, se constata que ciertamente la empresa demandada aportó la cantidad de Bs. 6.073,69 en la entidad Bancaria Banco Banesco, asimismo de las instrumentales referidas a los estados de cuenta del Banco Banesco, correspondientes al aporte de fidecomiso del actor (folios 428 y 429 de la 1º pieza) las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la contra parte, no se observa que le hubieren cancelado interés alguno al trabajador, siendo obligación del patrono de demostrar que efectivamente la entidad bancaria honró el pago de dichos intereses en su debida oportunidad, por ser quien tiene la carga de probar que no le adeuda tal concepto, ahora en cuanto que se debió descontar del pago de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.000,00 monto este que le fuera otorgado en préstamo al trabajador, se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales al actor, descontó dicho monto, por lo que mal puede este Juzgador hacer la misma deducción, ya que el mismo concepto se le estaría descontando en dos oportunidades, y si lo que se quiere es que se le descuenten los intereses que dicha cantidad pudiere haber generado, tal como se estableció precedentemente no consta que el actor hubiere percibido interés alguno, cabe señalar que de la cantidad condenada por la prestación de antigüedad y diferencias de días por el mismo concepto, le fue descontado lo cancelado al trabajador por antigüedad reflejado en la tan mencionada planilla de liquidación. En consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la demandada. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 30 del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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