Decisión nº A-24164-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de 2011

201° y 152°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.J.H.M. Y J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 y 1.321.944, en su condición de productores agrícolas y ocupantes de un lote de terreno ubicado en la población del Espinal, cercano a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ACCIONADOS: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ASUNTO: Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta el 22 de octubre de 2009, por los ciudadanos M.J.H.M. Y J.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.648.234 y 1.321.944, asistidos por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, en contra de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el sentido de que se ordene a la ciudadana M.S., arriba identificada, y al Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, de no impedir la realización de la actividad agrícola, evitando la irreparable perdida de los mismos, concretamente, que se les permita ensanchar en por lo menos tres metros (03 mts) la entrada a la vía para acceder a los conucos, para retomar las actividades agroalimentarias en los conucos y que de esa forma puedan ingresar los vehículos destinados a labores agrícolas tales como recolección, preparación, arado y otros, ya que no pueden ingresar a los terrenos debido a la estrechez de la entrada al mismo y que paulatinamente se vayan perdiendo los cultivos existentes y que no se pueda cultivar como debe ser. Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 1, 2 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 1 al 36 del expediente Nº A-24164-09, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

EXPEDIENTE: Nº A-24164-09.-

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

La presente causa se inició por escrito libelar de fecha 22 de octubre de 2009, contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, en funciones de Distribuidor, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 Y V-1.321.944, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserto en los folios 1 al 36, del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circunscripción del Estado Nueva Esparta, recibió la solicitud de Medida Cautelar de Protección y se la asignó mediante distribución al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserta en el folio 37, del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, insta a la parte solicitante a consignar documentación en original o copia certificada en vista de que todos los documentos consignados se encuentran en copia simple, así mismo el Tribunal acuerda practicar Inspección Judicial en la Población del Espinal cercano a la Calle el Cardon cruce con G.S. los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y se ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierra adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Nueva Esparta, para que designe a un práctico para que acompañe a la Juez y la auxilie en la evacuación de la inspección judicial acordada, el cual corre inserta en el folio 38, del presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, envió Oficio Nº 0970-11.669, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, solicitándole la designación de un Ingeniero o Perito Agrónomo, adscrito a dicho Ente Agrario para que auxilie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la práctica de una inspección judicial ordenada mediante auto dictado en fecha 25 de Enero de 2010, el cual corre inserta en el folio 39, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 y V-1.321.944, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.M.R. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presentaron por ante la Secretaria del Tribunal para su vista y devolución el documento original de propiedad del Ciudadano J.Z.; de igual manera presentaron para su vista y devolución copia certificada por la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, referidas a actas levantadas con motivo de sesiones efectuadas en la cual se trato el tema de marras; de igual forma consignando copia del informe de inspección elaborado por el Concejo Municipal del Municipio Díaz, que corre inserta en los folios 40 al 60, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 Y V-1.321.944, respectivamente debidamente asistido por el ciudadano Abogado L.M.R. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se sirva fijar nueva fecha para practicar la inspección judicial sobre los terrenos objetos de este procedimiento judicial, que corre inserta en el folio 69.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó nueva fecha para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, que corre inserta en el folio 70, la cual se realizó en fecha 13 de mayo de 2010, en el lote de terreno ubicado en la población de el Espinal, cercanos a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anexándose el acta de referida inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 71 y 72.

En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió Oficio Nº 322-2010, suscrito por la Abogada A.K.M., en su condición de Coordinadora General del Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, mediante el cual consigna Informe Técnico elaborado por el personal técnico adscrito a ese Ente agrario, con motivo de la inspección judicial practicada el día 13 de mayo del año en curso, para que sea agregado al expediente Nº A-24.164-09, con m.F. resultante del apoyo realizado a este Juzgado. Cursante en los folios 76 al 89.

Mediante decisión de fecha 9 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., a razón de la materia y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que conozca de la presente causa, que corre inserta en los folios 174 y 175, del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 5 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su Competencia por la Materia para conocer la presente causa y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 179 al 183, del presente expediente.

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserta en el folio 185, del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena reponer la presente causa al estado de admisión de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, instaurada por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., en contra del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se declara nulo y sin ninguno efecto jurídico, el auto de fecha de 30 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cual se acordó la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, así como el resto de las actuaciones procesales derivadas de este, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de este Tribunal Agrario, la cual corre inserta en los folios 201 al 204.

Mediante decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer la solicitud Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, instaurada por los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., en contra del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y admite a sustanciación, la cual corre inserta en los folios 205 al 209.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, y al respecto observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por lo cual, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“… Omissis…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de medida cautelar innominada de protección, esta dirigida a que le sea acordada medida de protección a los cultivos, en el sentido de que se ordene a la ciudadana M.S., arriba identificada, y al Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de no impedir la realización de las actividades agrícolas, evitando la irreparable perdida de los mismos, concretamente, que se les permita ensanchar en por lo menos tres metros (03 mts) la entrada a la vía para acceder a los conucos, y de esa forma puedan ingresar vehículos destinados a labores agrícolas tales como recolección, preparación, arado y otros, ya que no pueden ingresar a los terrenos debido a la estrechez de la entrada al mismo y que paulatinamente se vayan perdiendo los cultivos existentes y que no se pueda cultivar como debe ser, en el lote de terreno (Conucos), ubicados en la población de El Espinal, cercanos a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector los Núñez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se decide.

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende de la solicitud que encabezan estas actuaciones, que los peticionarios M.J.H.M. y J.Z. expresaron:

- Que son propietarios y ocupantes, respectivamente, de unos terrenos en los cuales han labrados unos conucos, ubicados en la población de El Espinal, cercanos a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez.

-Que para ingresar a los terrenos se debe pasar por una vía cuya entrada se encuentra entre la vivienda del ciudadano M.H. y la vivienda de la ciudadana M.S. (vecinas).

– Que desde estos años y hasta el mes de Septiembre 2007, cada quien se ocupaba agrícolamente de sus respectivos conucos, efectuando siembras de diversas plantas frutales, hortalizas y otros rubros agrícolas que conforman la cadena agroalimentaria, de forma pacifica, continua, ininterrumpida, vendiendo en el mercado local el producto de la cosecha contribuyendo de esta forma abastecer de estos artículos agroalimentarios de la cesta básica a la zona circunvecina.

–Que dichos conucos se encontraban en plena producción hasta el momento en que de manera abrupta y arbitraria nos fue obstruido el paso para llegar al conuco.

- Que en el mes de septiembre del año 2007 las ciudadanas Zuljelis Salazar y M.S. (vecinas) plantearon ante el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que la anchura de la entrada de la vía que ha servido de acceso a los conucos les perjudicaba en la entrada a sus viviendas.

- Que se inicio un procedimiento en la Comisión de Ambiente, Minas, Recursos Naturales, Ordenación Territorial, Ejidos y Turismo del mencionado Concejo Municipal, la cual en fecha 06/02/2008, mediante un informe emitido en base a unas inspecciones efectuadas sin la debida asesoría de un experto, procedieron a ordenar una reducción de la anchura de la entrada a la vía de acceder al conuco.

- Que intentaron que fuese rectificada dicha medida, por cuanto la misma es insuficiente y se les imposibilita ingresar al conuco la maquinaría para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas siendo en vano sus gestiones.

- Que se les ha causado daños y molestias, por cuanto se reduce inexorablemente la producción agrícola, ya que no pueden entrar los vehículos que sirven para la recolección de la cosecha, solo pueden acceder peatonalmente.

- Que se encuentran limitados para acceder, a sus conucos, perdiéndose por ende la posibilidad de continuar produciendo, sin poder cumplir con la función social, por cuanto esta tierra es de notable vocación agrícola y pecuaria.

- Que el derecho de paso en discusión, había sido utilizado desde hace por lo menos unos 35 años sin ningún tipo de dificultades hasta que se presentaron los hechos aquí narrados. Del mismo modo se desprende que de los recaudos aportados trajo al expediente las siguientes pruebas documentales, a saber: Copias certificadas del documento de propiedad a nombre del ciudadano J.Z., Copia certificada de la Solvencia Municipal, Copia certificada de enajenación de inmueble, Copia certificada del acta Nº 46 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Díaz de fecha 12-12-2007, Copia certificada del oficio Nº 076-11-07, de fecha 27-11-2007.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este tribunal agrario constata que los solicitantes de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es este mismo orden de ideas, es necesario destacar que este Juzgado de Primera Instancia debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie obstáculos u obstrucción en la vía de acceso al camino que conducen a los conucos, por lo cual el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y que de esa forma puedan ingresar vehículos destinados a labores agrícolas tales como recolección, preparación, arado y otros, ya que no pueden ingresar a los terrenos debido a la estrechez de la entrada al mismo.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por los peticionantes de la medida cautelar, contentivas de Copias certificadas del documento de propiedad a nombre del ciudadano J.Z., Copia certificada de la Solvencia Municipal, Copia certificada de enajenación de inmueble, y los cuales rielan insertos del folio 41 al 46 de la Pieza Principal Nº 1, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de noviembre de 2011 y del análisis efectuado al informe técnico, elaborado para tal fin, que riela inserto a los folios 226 y 227 del presente expediente, la existencia de obstáculos (consistentes en tronco y pared de bloque con una longitud de doce (12) metros aproximadamente) en la entrada o vía de acceso al camino que conducen a los conucos, que impiden el acceso de vehículos y/o maquinarias tanto para el arado de la tierra y así como para la recolección de las cosechas en dichos predios, limitando las actividades agrícolas de los peticionarios de la medida cautelar de protección agrícola, todo ello, pone en riesgo a la Seguridad Agroalimentaria en el Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En consecuencia en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por los peticionarios de la Medida Cautelar de Protección, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que les asisten y cese la obstrucción del paso denunciada mediante el presente procedimiento; es por lo que, este Juzgador se ve forzosamente obligado a acordar la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 cts.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts), manifestándoles a las partes que los vehículos que van acceder son aquellos destinados a la actividad agrícola, sobre la posesión de los conucos a las plantaciones que se encuentran en los mismos, ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 cts.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts ), manifestándoles a las partes que los vehículos que van acceder son aquellos destinados a la actividad agrícola, sobre la posesión de los conucos a las plantaciones que se encuentran ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terrenos ocupado por M.S.G.; Sur : Con terrenos ocupado por J.M.G.; Este: Con terrenos ocupado por C.V.; y Oeste : Con terrenos de la comunidad; inscrito ante el Registro Subalterno Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; de fecha Primero (01) de Junio de 1.994, bajo el Nº 24, folios 116 al 119, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.994. 2.- Un terreno que mide un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terreno de J.Z.; Sur: Con terreno de E.V.; Este: Con terreno de C.V.; y Oeste: Con terrenos comuneros .Terrenos propiedad del ciudadano J.Z. con cedula de identidad Nº 1.321.944; y 3.- Un terreno de novecientos doce metros cuadrados (912, 00 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron de G.V.; Sur: Con terrenos de J.Z.; Este: Con terrenos de C.M.V.; y Oeste: Con terrenos de la comunidad. El Primero propiedad del ciudadano J.Z. identificado con cédula de identidad Nº 1.321.944, el segundo terreno ocupado por el mismo ciudadano; y el tercero ocupado por el ciudadano M.J.H.M. titular de la cédula de identidad Nº V.-4.648.234;

SEGUNDO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas llevadas a cabo en los precitados conucos, SE ORDENA la demolición de la pared de bloques construida entre la entrada de la vivienda de la ciudadana M.S., titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y la vivienda del señor M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.648.234, que se encuentra ubicada en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de modo que no perturbe la entrada en los tres metros (03 mts) de anchura del paso de servidumbre.

TERCERO

Notifíquese por oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta sobre la medida cautelar innominada decretada, acompañando copia certificada de la presente medida, igualmente notifíquese a la ciudadana M.S., titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, través de boleta de citación anexándole copia certificada de la medida aquí decretada, a los fines de notificarles que contra dicha medida podrán oponerse, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, dentro del tercer día siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Asimismo, se advierte a las partes que la presente Medida Provisional de Protección a la actividad agrícola mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, excepto que hayan variado las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Tribunal Agrario la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado tales circunstancias.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente a los órganos administrativos competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con sede en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre (2011).-

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Provisorio

Abg. J.H.P..-

El Secretario Accidental,

Abg. A.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

El Secretario Accidental,

Abg. A.G.

JHP/AG/wm/cm

EXP- Nº A-24164-09

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