Sentencia nº RC.01278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por reconocimiento de propiedad sobre inmueble intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano J.H.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.C.R., Franquil V.G. y O.Z.Z., contra la ciudadana A.Z. PINEDA MALDONADO, patrocinada por las abogadas en ejercicio de su profesión J.G.R. y M.G.R.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de noviembre de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda y finalmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por estimar el recurrente que se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

A efectos de apoyar su delación el formalizante alega:

...En el presente caso, la recurrida dice que llegó a la conclusión que la demandada adquirió el inmueble antes de casarse con el hoy recurrente, porque las pruebas demuestran tal hecho.

Es obligación de impretermitible cumplimiento según el ordinal 4º del artículo 243 denunciado, que toda sentencia debe contener los hechos que deben ser analizados por el Juzgador para sostener su decisión.

La recurrida hace mención de las pruebas, para llegar a su conclusión, pero omite el contenido de varias pruebas como son: a) No hace mención del contenido de la autorización de descuento por nómina que corre inserto a los folios 78 y 79, omitiendo totalmente que hechos constituyen esa autorización y b) De los recibidos emitidos por la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, que cursan a los folios 87 y siguientes, donde igualmente omite los hechos contenidos en ellos.

La recurrida se limitó a expresar que todas las pruebas incluyendo las ya referidas demuestran que la demandada adquirió el inmueble antes de casarse, sin haberlas analizado, incumpliendo así con su deber de motivar la sentencia en el contenido de los hechos que contienen las pruebas, dado que es su deber no omitirlas por cuanto la motivación del fallo tiene como finalidad permitir el control de la legalidad, el cual en el caso en especie se ve limitado y restringido, el haber llegado a la conclusión sin la debida motivación...

.

Acusa el formalizante que el juzgador ad quem, aun cuando menciona las pruebas aportadas a los autos, no realiza sobre ellas el debido análisis a que estaba obligado a efectos de cumplir con el requisito de la motivación del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de prueba mantenía el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un detenido y exhaustivo estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario –nuevamente- señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para delatar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó de manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre el llamado vicio de silencio de prueba, estableciendo entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLAELY, C.A., expediente N° 99-597, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis lo fue el 4 de diciembre de 2002, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima, al igual que las anteriores, por la falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...En el presente caso, riela a los folios 23 y 24 copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de san (Sic) C. delE.T., en fecha 2 de agosto del año 1.985 (Sic), inserto bajo el Nº 48, tomo 84, el cual fue otorgado por la demandada, A.Z. PINEDA MALDONADO, donde declaró el patrimonio personal para esa fecha, por cuanto al siguiente día (03-08-1.985 (Sic)) contrajo matrimonio con mi representado, en el cual al numeral lo dice: “Un apartamento ubicado en el bloque 28, edificio 01, apartamento 02-03, tipo 4 D, Urbanización Pirineos II y cuyas características son las siguientes: Este apartamento fue adquirido el día 14 de enero de 1.977 (Sic), del cual he cancelado la cantidad de bolívares 3.450,oo por concepto de cuota inicial y 102 mensuales a razón de bolívares 408,95 para un total de bolívares 45.162,90...’. (folio 23 vto., renglones 37 al 43).

Al decidir la recurrida que este documento ‘no puede ser valorado por no estar registrado’ (folio 179 y subrayado del formalizante), violó por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispositivo obliga que el juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y este documento forma parte del cúmulo probatorio y por lo tanto tenía que ser analizado y no lo hizo.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas, que existan en el expediente y que la recurrida se excuso de analizarlo y valorarlo por cuanto no estaba registrado.

Ese dispositivo no señala en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, sino que se circunscribe al deber del Juez de analizar y juzgarlo, comparándolo y administrándolo con las demás pruebas, lo cual no hizo, por no haberlo aplicado cayendo en el vicio de silencio de prueba.

La alzada, debió analizar y valorar ese documento autenticado suscrito por la demandada, relacionado con el inmueble apartamento cuyo reconocimiento de copropiedad fue accionado por mi mandante, siendo el mismo fundamental para la decisión de la causa, debido a que en él consta que el precitado apartamento lo había adquirido la demandada en soltería, bajo la modalidad del contrato de compra-venta a plazos y que no lo había terminado de cancelar al hoy Instituto nacional (Sic) de la vivienda (INAVI).

La falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta d aplicación por parte de la recurrida, por cuanto si bien es cierto, que se mencionó el documento autenticado no fue analizado y por ende valorado, argumentando la recurrida que no fue registrado, lo cual no era óbice para dejar de hacerlo...

(Mayúscula, negrilla y subrayado del transcrito).

Denuncia el recurrente que la alzada al dejar de analizar la copia certificada del documento autenticado promovido por el demandante, el cual contiene la declaración de patrimonio de la accionada, infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, ya que no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en autos y, por otra parte, al no apreciar la prueba en comentario, adminiculándola con otras pruebas insertas en el expediente, igualmente negó aplicación al artículo 509 eiusdem.

Por su parte, la recurrida en casación señaló, lo siguiente

...De las pruebas producidas por el demandante, constitutivas de Sentencia de Divorcio anexa al folio 5, el documento de adquisición del inmueble, anexo al folio 14, lejos de demostrar los supuestos anteriormente expuestos, solamente comprueban la disolución del vínculo matrimonial y que el bien fue adquirido por la demandada y en cuanto al documento autenticado de declaración patrimonial no puede ser valorado por no estar registrado...

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Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida copia certificada; pero del estudio efectuado sobre la probanza en cuestión se determina que ella fue consignada en oportunidad anterior a que se hubiese abierto el lapso probatorio en el juicio, lo que relevaba al jurisdicente de la obligación de valorarla. Es oportuno señalar que, además de los requisitos de forma, lugar y tiempo, las probanzas promovidas deben ser legales, pertinentes y, sobre todo, deben tener un objeto o finalidad, debe expresarse que hechos se pretenden demostrar con ellas dentro de un proceso.

Cabe destacar que mediante diligencia de fecha 19/9/01, la cual riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente, textualmente se señala:

...En horas de Despacho (Sic) del día de hoy Miércoles (Sic) 19 de Septiembre (Sic) del año 2001, se hizo presente en la sede de este Tribunal el ciudadano J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.421,asistido por el Abogado (Sic) en ejercicio FRANQUIL V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.949, quien con el carácter que tiene acreditado en autos expuso: ’Consigo en dos folios útiles Copia (Sic) Certificada (Sic) de la declaratoria hecha por la parte demandada en la presente causa ciudadana A.Z. PINEDA MALDONADO, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de Agosto (Sic) del año 1985, autenticada bajo el Nº 48, Tomo 84,...

Mayúscula y negrilla son del transcrito).

Se evidencia de la trascripción que la probanza delatada como silenciada, no fue acreditada en autos con intención de evidenciar un hecho en el iter procesal, vale decir, no se consignó como instrumento de prueba, ya que el documento se acompañó con ocasión de solicitar el demandante medida cautelar sobre el inmueble objeto de la controversia, con base a lo cual considera esta Sala, que el demandado no se atuvo a la doctrina imperante referente al acatamiento necesario y forzoso de los lapsos establecidos para que tengan lugar los actos que constituyen el proceso, lapsos a los cuales está sujeta la incorporación adecuada del material probatorio, criterio recogido en sentencia Nº 0004 del 24/1/02, expediente Nº 01-294, en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo surgida en el juicio de L.R.A.V. contra Automóvil de Korea C.A., fallo en el cual se estableció:

...Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(...Omissis...)

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

‘...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...

. (Resaltado del texto).

Es así que para que nazca la obligación para el jurisdicente de realizar el análisis de las pruebas incorporadas a los autos, es requisito que las mismas hayan sido oportunamente aportadas, se haya señalado su objeto y su valoración sea determinante en el dispositivo del fallo. Cuestiones estas últimas omitidas por el recurrente.

Tal como se desprende de la anterior transcripción de la recurrida, el ad quem no realiza ningún tipo de análisis o valoración, sobre la mencionada instrumental, pero con base a la doctrina invocada, no representaba obligación para él hacerlo ya que, se repite, la misma no fue promovida oportunamente.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que el Juez Superior en su decisión, no infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar el documento en cuestión pues la misma no fue promovido en forma legal. razón por la cual la presente delación es improcedente. Así se decide.

II Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 164 del Código Civil, por error de interpretación.

Para apoyar su delación el recurrente alega que:

...La interpretación que la recurrida dio al artículo 164 del Código Civil, que el bien fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio mediante un contrato de venta a plazo, y que el saldo del precio no forma parte del pasivo alguno de la sociedad que grave a la comunidad conyugal, concluye que el bien no es de la comunidad, interpretando que el mismo es propio de la ex cónyuge demandada.

Esa interpretación no está acorde con el artículo 164 del Código Civil que dispone:

ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales.

El error de interpretación de la recurrida, existió en excluir el apartamento de la comunidad conyugal, cuando esgrimió que el saldo restante de precio existente para el momento en que mi poderdante contrajo matrimonio no gravaba ningún bien de la comunidad y por ende lo excluyó de ésta, a pesar que ese saldo el precio fue cancelado a la vendedora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) durante la existencia de la unión conyugal.

La infracción cometida por la alzada al atribuirle la absoluta propiedad del apartamento a la demandada, acreditándoselo como bien propio y por ende excluyéndolo de la comunidad, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlo interpretado correctamente hubiera declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda y por ende le reconoció a mi representado el derecho de copropietario que tiene el inmueble apartamento...

Mayúscula y negrilla son del transcrito).

Acusa el formalizante que por haber declarado la recurrida que el bien objeto del litigio pertenecía en la propiedad a la demandada, por adquisición que ella hiciera antes de contraer matrimonio, infringió por errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil.

La recurrida, sobre el asunto, emitió el siguiente pronunciamiento:

...A tal efecto, quien aquí juzga entra a analizar si debe reconocerse la comunidad o si por en contrario, procede la presunta desvirtuación (Sic) de la comunidad.

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto de litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, aproximadamente 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra.

(...Omissis...)

En tal sentido se observa de la prueba documental anexa al folio 77, que existe un contrato de venta a plazo con el Banco Obrero, (INAVI) suscrito por la demandada que evidencia que el bien fue adquirido por ella antes del matrimonio y que el mismo, se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado, lo que significa que, según la norma anteriormente expuesta, la deuda no es de la sociedad conyugal ya que no está gravando un bien de la comunidad. Por lo que no podría concluirse que este bien sea de la comunidad, por cuanto fue adquirido antes del matrimonio, la deuda fue asumida por la demandada y no está obligando un bien de la comunidad sino por el contrario, está gravando un bien que le es propio, y que, de no pagar, la ejecución será contra el bien en cuestión y no contra bienes de la comunidad.

En otro orden de ideas y en concordancia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este sentenciador que el cónyuge, debe haber contribuido en forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges que permitan el aumento en el valor del bien.

(...Omissis...)

La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble, objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor.

(...Omissis...)

De las pruebas producidas por el demandante, constitutivas de Sentencia (Sic) de Divorcio (Sic) anexa al folio 5, el documento de adquisición del inmueble, anexo al folio 14, lejos de demostrar los supuestos anteriormente expuestos, solamente comprueban la disolución del vínculo matrimonial y que el bien fue adquirido por la demandada y en cuanto al documento autenticado de declaración patrimonial no puede ser valorado por no estar registrado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Expone el juez de alzada en su sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor...”

Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.

En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

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De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida.

Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

III Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo “164” del Código Civil.

Para fundamento de su delación el formalizante alega:

...La demanda incoada por mi representado contra su ex cónyuge A.Z.P.C., fue por reconocimiento de propiedad sobre un inmueble apartamento adquirido por ésta antes de contraer nupcias, mediante documento de compra-venta a plazo, y cuyo saldo del precio fue cancelado durante la existencia del matrimonio, esta aclaratoria la hago previamente para demostrar Honorables Magistrados en que consistió la falsa aplicación de la norma denunciada.

la decisión transcrita evidencia que la recurrida desnaturalizó y tergiversó la pretensión accionada en virtud que el artículo 164 (sic) del Código Civil, dispone:

ARTÍCULO 164.- “El valor de las mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad”.

Ese precepto esta referido en su supuesto fáctico al hecho o circunstancia que el aumento de valor de un bien propio de uno de los cónyuges cual acrecenté su valor por incremento de mejoras, siempre que estas se hagan con dinero de la comunidad o por trabajo industrial de los cónyuges, pertenece a estos. Este dispositivo fue aplicado falsamente por la recurrida dado que este se aplica, cuando el objeto de la controversia esta referido a un bien propio e uno de los cónyuges y el otro consorte acciona para reclamar lo que le corresponde por el aumento de valor en virtud de las mejoras realizada a ese bien con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.

El error por parte de la recurrida al aplicar falsamente al presente caso el artículo 164 (sic), cuando su aplicabilidad no era procedente, en virtud que la pretensión esgrimida fue por reconocimiento de copropiedad en el inmueble apartamento en los derechos que le corresponde a mi mandante por haberse pagado el saldo del precio durante la unión matrimonial que existió con dinero de la comunidad producto del trabajo.

La aplicación falsa por parte de la recurrida (...) fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que si no lo hubiere aplicado habría declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia dictada por el (...) que declaró con lugar la demanda...

(Resaltado del texto transcrito).

De la precedente transcripción, la Sala evidencia un error material del formalizante en la indicación del número del artículo que dice infringido por la recurrida, pues si bien señala como tal el artículo “164” del Código Civil, transcribe el contenido y desarrolla toda su fundamentación en base al artículo 163 eiusdem. Por vía de consecuencia, la Sala entenderá lo sucedido como un error en la transcripción del número del artículo, pasando a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

Acusa el recurrente que el juez de alzada aplicó falsamente la norma denunciada, ya que lo pretendido no era el reconocimiento de derecho en cuanto al aumento de valor del bien inmueble en razón de haberse realizado en él mejoras con dinero propio de la comunidad, su demanda reclamaba el que se aceptara que el bien objeto de la controversia formaba parte de la comunidad de gananciales por haberse cancelado parte de su precio en el período en que estuvo casado con la demandada y, en consecuencia se le atribuyera el derecho a participar como propietario del referido activo.

La Sala estima pertinente, a fin de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, transcribir la parte correspondiente de la sentencia recurrida, cual es del siguiente tenor:

...La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad conyugal inspirado en el Código Civil F.I., y que regula el patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o patrimonios perfectamente definidos en su origen,, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal.

(...Omissis...)

Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...

.

Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta M.J. que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.

A efectos ilustrativos, esta M.J. estima necesario ratificar, lo que ha sostenido en innumerables sentencias, sobre cuándo debe considerarse incurre el jurisdicente en infracción por falsa aplicación de una norma jurídica; ello se produce en los casos en que el jurisdicente yerra al elegir una norma cuyo supuesto no se relaciona con el hecho o hechos controvertidos en la litis y fundamenta su decisión en esa disposición legal. Así en sentencia Nº 802 del 4/8/04, expediente Nº 03-610, en el juicio de Matteo Russoniello contra Agropecuaria La Fortuna C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificando la mencionada doctrina se expresó:

Ahora bien, esta Sala mediante diuturna y pacífica doctrina ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada...

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En el sub iudice el juez de alzada no usó, para apoyar su decisión, el artículo 163 del Código Civil y, sólo a título de referencia, planteó que sólo se integraría al patrimonio de la comunidad el aumento de valor por bienhechurías realizadas sobre un bien propio de uno sólo de los cónyuges, siempre que se demostrara que ellas fueron efectuadas con dinero proveniente del caudal común; en atención a estos comentarios evidenció el ad quem que únicamente ese incremento pasaba a engrosar el patrimonio comunitario, más el bien se mantenía en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición, le correspondiera.

Con lo expresado, concluye la Sala que no incurrió la sentencia acusada en falsa aplicación del artículo 163 del Código Civil, ya que no lo aplicó para resolver la litis y por vía de consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 151 del Código Civil.

Para apoyar su delación el recurrente alega que:

...La recurrida del párrafo transcrito de su decisión, llegó a la conclusión que el inmueble apartamento era un bien propio de la demandada, por cuanto lo había adquirido antes del matrimonio y por ello aplicó falsamente el artículo 151 del Código Civil, aduciendo que por ser propio le corresponde la plusvalía, esgrimiendo que por el hecho de esa adquisición el saldo restante del precio, equivalente aproximadamente al 80% del precio, que fue cancelado durante el matrimonio, constituye dinero excluyente de la comunidad conyugal.

Al haber considerado que era el apartamento un bien propio originó que aplicara falsamente el artículo 151 ejusdem, en virtud que el supuesto de hecho esgrimido en el libelo de la demanda que constituye uno de los supuestos fácticos, fue que el inmueble si lo había adquirido la demandada con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero mediante al acto jurídico de venta a plazos y no de contado, es decir, sin que hubiera pagado la totalidad del precio antes del matrimonio y menos aún que se hubiese pretensionado (Sic) la plusvalía del bien por efecto del aumento de valor.

Por lo tanto, la aplicabilidad de ese precepto legal se ajusta cuando es un bien propio del cónyuge adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, o con posterioridad a éste mediante donación, herencia, legado o cualquier otro título de los concebidos por el Legislador que los excluya de la comunidad de gananciales, así como la plusvalía o acrecentamiento del valor que adquieran estos.

De haber analizado la recurrida en ese dispositivo que la pretensión de copropiedad aducida por mi conferente estaba en el hecho que se le reconociera el derecho de propiedad por el saldo de precio pagado desde la celebración del matrimonio, hubiere llegado a la conclusión que no era aplicable, y al aplicarlo subsumiendo un supuesto fáctico diferente, aplicó falsamente el artículo 151 ibídem.

El error determinante de su aplicabilidad influyó en el dispositivo de la sentencia al haber declarado con lugar la apelación y revocado la sentencia del (...) donde manifestó que el Tribunal a-quo aplicó incorrectamente el artículo 148 sustantivo, considerando y declarando que la demandada es la propietaria del bien por haberlo adquirido antes del matrimonio y por ende de la plusvalía de éste, que nunca fue demandada, ni formó parte del Thema Decidendum, y por tal circunstancia declaró sin lugar la demanda...

.

Estima el recurrente que la alzada aplicó falsamente, vale decir, no siendo esta la norma pertinente, el artículo 151 del Código Civil al estimar que el bien objeto de la demanda no formaba parte del patrimonio de la comunidad conyugal, en virtud de haberlo adquirido la cónyuge antes de la celebración del matrimonio, aun cuando en su libelo planteara que el referido inmueble si bien ciertamente había sido comprado estando la demandada soltera, también es cierto que el precio fue cancelado por partes y dicho saldo se pagó estando instaurada ya la comunidad conyugal.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.

Eso fue precisamente lo que estableció la recurrida, luego del análisis de las probanzas que al efecto se encuentran consignadas en el expediente y que el ad quem refiere, entre ellas el contrato que evidencia el hecho de que el inmueble fue adquirido por compra que de él hiciera la demandada en fecha 14 de enero de 1977, ocho años y seis meses antes de la celebración del matrimonio de ésta y el demandante que se efectuó el 3 de agosto de 1985; así mismo constató el juez de alzada que existe en autos documento mediante el cual la demandada autoriza a que se efectúen descuentos de nomina, así como recibos de cancelación del precio del inmueble.

Con base a lo expuesto concluye la Sala que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no aplicó desacertadamente el precepto legal contenido en el artículo 151 del Código Civil, pues esa es la norma atinente a señalar cuales son los bienes que deben considerarse propios de cada cónyuge lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 148 del Código Civil.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

...En la recurrida expresa que el bien o sea el apartamento fue adquirido por el ex cónyuge demandada con anterioridad a la celebración del matrimonio, y por lo tanto la plusvalía de ese bien es de su propiedad.

El artículo 148 ibídem, cuya correcta interpretación consiste en que una vez celebrado el matrimonio y no existiere acuerdo entre los contrayentes en excluir los bienes propios, se constituye en comunes solo en lo relacionado sobre las ganancias o beneficios que se obtengan.

En el presente caso, el inmueble apartamento fue adquirido en soltería, por el ex cónyuge, mediante contrato de compra-venta a plazos, y para el momento de la celebración del matrimonio había pagado un equivalente al 20% del precio, y durante la vigencia de éste con el trabajo mancomunado fue cancelado el 80% restante.

Si la recurrida hubiere aplicado este dispositivo que establece que son de mitad las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio, y por cuanto no existió pacto en contrario entre los ex cónyuges el pago del saldo restante del precio del apartamento se originó durante el matrimonio.

De haberse subsumido la recurrida el supuesto fáctico que no hubo convención en contrario en cuanto al régimen de pagar el saldo del precio, que fue cancelado durante la unión matrimonial, se constituyó en un bien común y consecuencialmente parte de la comunidad de gananciales en relación a la mitad de saldo del precio cancelado...

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Acusa el recurrente que la norma que estima infringida establece que una vez instituido el matrimonio todos los bienes que se adquieran así como su plusvalía, pasan a formar parte de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, esto en caso de que los cónyuges no pacten lo contrario que, en consecuencia, si bien es cierto que la demandada realizó la compra del apartamento en controversia antes de que se unieran en matrimonio, no es menos cierto que el pago del precio se realizó en vigencia de dicho vínculo, razón por la cual considera que debe adjudicársele derecho de propiedad sobre el porcentaje del precio del inmueble, correspondiente a ese período.

Para decidir, la Sala observa:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda lo pretendido se refiere a: “...a pesar de las diversas gestiones por mi efectuadas a fin de lograr por vía amistosa y extrajudicialmente que la mencionada ciudadana reconozca mi carácter de co-propietario del mencionado inmueble, la misma se ha negado rotundamente a reconocerme tal derecho, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad y digno oficio a fin de demandar a ALIX PINEDA MALDONADO ya plenamente identificada, para que convenga o ello sea declarado por ese Tribunal a reconocerme como propietario del 40% del valor total del inmueble arriba mencionado determinado por su ubicación, linderos, medidas y datos de Registro.”

La norma que se acusa infringida establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial. En consecuencia, no ha lugar a aplicar la señalada disposición al presente caso, donde lo reclamado es la propiedad porcentual sobre el referido inmueble.

En el sub iudice, dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

Como consecuencia de lo expresado, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la infracción que se le endilga, ya que no tenía porque haber aplicado una norma cuyo contenido no se relacionaba con el caso que decidía.

Con base a las consideraciones precedentes al no haberse configurado la violación del artículo 148 del Código Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

VI Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 149 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de la delación el formalizante alega que:

...La alzada le atribuyó a la demandada que el inmueble apartamento es de su propiedad por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, sin tomar en cuenta que dicha adquisición fue bajo la modalidad de un contrato de compra-venta a plazos, y para la fecha solamente había cancelado un 20% del valor total del precio, y durante el matrimonio con el producto del trabajo de mi representado se pagó la totalidad del precio. Esos supuestos de hecho no fueron tomados en cuenta por la recurrida.

(...Omissis...)

Este dispositivo contempla que desde el día inclusive en que se celebra el matrimonio nace la comunidad de gananciales, o sea, que todo lo que adquieran los cónyuges con excepción de los bienes propios pasan a formar patrimonio común, advirtiendo el legislador que cualquier acuerdo que contraríe o desnaturalize (Sic) este régimen es nulo, en virtud que puede constituir fraude en perjuicio de los mismos contrayentes o de terceros.

Al establecer ese precepto que se inicia la comunidad de bienes desde la celebración del matrimonio, es la fecha de partida para la constitución de la comunidad.

(...Omissis...)

La falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 149 del Código Civil fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlo aplicado y subsumido el hecho que para la fecha en que se celebró el matrimonio, la ex cónyuge solamente había pagado el 20% del precio del inmueble apartamento, y que el saldo restante cancelado durante la existencia del vínculo conyugal si forma parte de la comunidad de gananciales y por ende le corresponde la mitad de lo pagado...

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Aduce el recurrente que si bien la demandada adquirió el apartamento en estado de soltería, en razón de haberlo comprado bajo la modalidad de plazos, el precio de dicho bien fue cancelado durante la existencia de la relación conyugal, por lo que estima el mismo debía considerarse formando parte del patrimonio común y, en consecuencia aquel tendría sobre la propiedad del inmueble una participación porcentual en un cuarenta por ciento (40%); que al haber la alzada determinado como un bien propio de la cónyuge el señalado apartamento, le negó aplicación a la norma que denuncia infringida.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

En este orden de ideas en aras de la celeridad y economía procesal, se reiteran los argumentos esgrimidos para desestimar la delación planteada y resuelta en el capítulo II y vista la estrecha relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y la de aquélla, al pretender el recurrente delatar el error del ad quem, al estimar propio de la cónyuge el apartamento en controversia, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inútil realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducirlos y aplicados íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial citada, participándose de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000050

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000050

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