Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 27 DE JULIO DE 2007

Asunto: AC22-R-2006-000154

PARTE ACTORA: J.H.C., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, e identificado con pasaporte N° FA665271, expedido por la Embajada Colombiana, San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: ARABICA COFFE COMPANY C.A. y BAR RESTAURANT TERRAMAR C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo, Registro 9, Tomo 241 A 2do, la primera, y en el Registro Mercantil Cuarto, Registro N° 7, Tomo 116-A 2do, de fecha 05 de octubre de 1976, la segunda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para las demandadas el 15 de marzo del 2000, que en fecha 14 de mayo del 2002, fue despedido injustificadamente, para entonces tenia un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 29 días, señala que durante el transcurso de la relación laboral el actor siempre laboró horas extras, puesto que el horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. todos los días rotando un día de descanso a la semana, en forma regular y permanente, las cuales no fueron canceladas en su oportunidad, señala que para el último año devengo un promedio de Bs. 477.744,00 como salario mensual integral, es decir Bs. 15.925,00 diarios. Señaló los siguientes salarios.

De marzo hasta agosto del 2000, salario base Bs. 122.000,00 más comisión por ventas Bs. 24.000,00

De septiembre 2000 hasta enero del 2001, salario base Bs. 160.000,00 más comisión por ventas Bs. 24.000,00

De febrero hasta septiembre del 2001, salario base Bs. 190.000,00 más comisión por ventas Bs. 32.000,00

De octubre 2001 hasta mayo del 2002, salario base Bs. 250.000,00 más comisión por ventas Bs. 50.000,00,

A todos los salarios anteriormente expuestos le recarga lo correspondiente a las horas extras a los fines de calcular el salario integral.

Reclama daños y perjuicios por el hecho de que el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, abuso de poder al no declarar las cotizaciones para el paro forzoso, violando normas de obligatorio cumplimiento y de orden publico.

En razón de los hechos expuestos procede a reclamar lo siguiente:

Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 15.925,00: Bs. 955.500,00.

Sustitución del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días: Bs. 955.500,00.

Antigüedad desde el 15/03/00 al 14/03/01,45 días a razón de Bs. 15.925,00: Bs. 716.625,00.-

Antigüedad desde el 15/03/01 al 14/03/02, 62 días a razón de Bs. 15.925,00: Bs. 987.350,00.

Antigüedad al 14/04/02, 5 días a razón de Bs. 18.402,00: Bs.92.010,00.

Antigüedad al 14/05/02, 5 días a razón de Bs. 14.277,00: Bs. 71.378,00

Domingos y/o feriados 2000, 2001, 2002: Bs. 219.800,00

Horas extras 2000: Bs. 1.143.890,00.

Horas extras 2001: Bs. 1.925.335,00.

Horas extras 2002: Bs. 952.500,00.

Vacaciones no disfrutadas, 16 días, incluyendo sábados y domingos, 22 días: Bs. 312.786,00.

Bono vacacional pendiente: Bs. 113.744,00.

Bono vacacional fraccionado (2 meses 2002): Bs. 18.908,00.

Vacaciones fraccionadas (2 meses 2002): Bs. 37.817,00.

14 días de la última quincena de mayo 2002 no cancelada: Bs. 150.000,00.

Intereses Extras: Bs. 1.347.100,00.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 403.594,00.

Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 30.000.000,00.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación de trabajo, señaló que la fecha de ingreso del actor fue el 31 de enero del 2000, admite los salarios bases señalados por el actor que corresponden desde su ingreso hasta el que se le aumento en febrero de 2001 de Bs. 190.000,00, señalando que el salario base para cálculo de las prestaciones es el promedio mensual de Bs. 235.747,00, señalando este como último salario del actor. Admite la fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo acota que la relación laboral culmino por renuncia del actor, reconoce asimismo que le adeuda 120 días de antigüedad, mas los dos días adicionales, y los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2001-2002 (17 días), bono vacacional fraccionado (9 días), utilidades fraccionadas (6 días), 230 horas extras laboradas, señalando que por estos conceptos le adeuda al actor Bs. 4.061.548,50. Señala que el actor laborara días feriados, que efectivamente devengaba horas extras las cuales fueron mal canceladas, las cuales debe cancelar en razón de 230 horas extras que a su decir es lo máximo que puede ser condenada, por un monto de Bs. 1.537.542,50. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante esta Alzada señalando que: el despido es injustificado la demandada dice que es renuncia y nunca fue probado. La sentencia dice que el actor tiene que probar las prestaciones sociales y en mi criterio una vez reconocida la relación laboral, la actora no debe probar sino la demandada. La sentencia dice que los intereses moratorios son de la ejecución forzosa pero no es así sino en la finalización de la relación. Solicita que la experticia sea por cuenta de la demandada. Por su parte de la demandada considera que la sentencia esta ajustada a derecho. Que la actora no demostró lo alegado en el libelo; que en la contestación se reconoció el pago de unas prestaciones sociales.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia ante esta alzada en virtud de los limite de la apelación (ver sentencia de fecha 18-07-2007 N° 1586), la relación de trabajo la fecha de culminación de la misma, que se le adeuda al actor los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2001-2002, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, 230 horas extras laboradas, quedando controvertido el motivo de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por el actor, y si le corresponde los montos por los conceptos reclamados y si es procedente el resto de los conceptos reclamados, así como la existencia del hecho ilícito por parte del patrono capaz de generar daños y perjuicios.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas en la audiencia preliminar:

Solicitó la prueba de informes los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen sobre los particulares a los cuales se refiere el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas. Respecto a dichos informes no fueron admitidos según consta en auto de fecha 26 de julio de 2005, el cual cursa a los folios 712 y 713 de la primera pieza, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Marcado A, cursantes del folio 167 al 169 de la primera pieza, consignó recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Promovió las siguientes testimoniales: Reny Ramirez, D.Q., C.D., Yurbelys Gerder, R.G., Albeiro Marquez, M.M., M.E., L.S., Naudis Ramirez, M.R., M.V., I.T., R.M.N.M.. Respecto a dichas testimoniales, se dejo constancia en la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovidas en la audiencia preliminar:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado B, cursante al folio 172 de la primera pieza, consignó solicitud de empleo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que la fecha de ingreso fue el 15 de marzo de 2000.

Marcado C1 al C25, y del C27 al C39, cursantes del folio 173 al 200 y del 202 al 222, de la primera pieza, consignó recibos de pago y comprobantes de cheques, debidamente suscritos por el actor, a los cuales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado C27, cursante al folio 201 de la primera pieza, consignó comprobante de cheque al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado D1, cursante al folio 223 y 224 de la primera pieza, consignó recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago correspondiente a las utilidades correspondientes al año 2000.

Marcado D2, cursante al folio 225 y 226 de la primera pieza, consignó recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago correspondiente a las utilidades correspondientes al año 2001.

Marcado D3, cursante al folio 227 y 228 de la primera pieza, consignó recibo de pago debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago correspondiente a las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizadas el acervo probatorio, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso de en los siguientes términos:

El aquo en la sentencia apelada señaló que: “…en el caso de marras la querellada por propia confesión esgrimió en su contestación que le adeudaba al reclamante en la totalidad la cantidad de Bs. 4.061.548,50, cantidad esta que deberá ser indexada…”, ordenando la realización de experticia para la realización del calculo de la indexación, los intereses moratorios a partir del decreto de ejecución, ordenando el pago del experto por cuenta de ambas partes.

Ahora bien debemos señalar en primer lugar que quedo controvertido la forma de culminación de la relación laboral, y habiendo señalado la demandada que la misma había culminado por renuncia, le correspondía probar ese hecho, lo cual no ocurrió, por lo que se debe tener como cierto el hecho de que la relación culminó por despido injustificado, en consecuencia le corresponde al actor las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte quedo controvertido el salario, del legajo marcado C, que presentó la parte demandada, se evidencia recibos de pago cuyos monto varían, no son constantes la cantidad pagada, no siendo claro para este juzgador que el salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 235.747,00, monto con el cual se excepciono la demandada, ahora bien siendo que la demandada no cumplió con su carga probatoria y no constando lo contrario en el expediente, se debe tener como cierto el salario último salario señalado por el actor , esto es, salario base Bs. 250.000,00 más comisión por ventas Bs. 50.000,00, lo que da un total de Bs. 300.000,00, mensuales, así mismo a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos reclamados; quedaron como ciertos los salarios básicos señalados por el actor y su correspondiente comisión, en base a los cuales este juzgador determino los siguientes salarios integrales:

De marzo hasta agosto del 2000, salario base Bs. 122.000,00 más comisión por ventas Bs. 24.000,00, total Bs. 146.000,00 mensuales, lo que da como resultado Bs. 4.866,66 diario normal y Bs. 5.164,05 diario integral.

De septiembre 2000 hasta enero del 2001, salario base Bs. 160.000,00 más comisión por ventas Bs. 24.000,00, total Bs. 184.000,00 mensuales, lo que da como resultado Bs. 6.133,33 diario normal y Bs. 6.508,13 diario integral.

De febrero hasta septiembre del 2001, salario base Bs. 190.000,00 más comisión por ventas Bs. 32.000,00, total Bs. 222.000,00 mensuales, lo que da como resultado Bs. 7.400,00 diario normal y Bs. 7.872,77 diario integral.

De octubre 2001 hasta mayo del 2002, salario base Bs. 250.000,00 más comisión por ventas Bs. 50.000,00, total Bs. 300.000,00 mensuales, lo que da como resultado Bs. 10.000,00 diario normal y Bs. 10.666,66 diario integral.

Respecto a las horas extras señaladas como regulares y permanentes y los días feriados y domingos reclamados por el actor, se debe señalar que dichos conceptos no quedaron probados en autos, siendo carga del actor demostrara que las mismas en regulares y permanentes, por lo que no pueden ser consideradas como parte integral del salario como lo quiere hacer ver la parte actora, aunado a esto se evidencia que dicho punto no fue objeto de apelación por parte del actor, sin embargo la demandada admite que le adeuda 230 horas al actor, la cual fue ordenada a pagar por el aquo por lo que se condena a la demandada en virtud de la admisión hecha por esta, el pago que de Bs. 1.537.542,50, por concepto de horas extras.

Respecto a los Daños y perjuicios reclamados se debe señalar que los mismos no fueron objetos de apelación, sin embargo quien aquí decide a los fines darle solución a cada uno de los hechos controvertidos, debe señalar, que no quedo demostrado en autos, teniendo el actor la carga probatoria, el hecho ilícito ni la relación de causalidad que pueda implicar para el patrono un deber de indemnización por daños y perjuicios.

Visto lo anterior siendo que al actor no se le ha cancelado sus prestaciones sociales le corresponde en razón de haber culminado la relación laboral lo siguiente:

Antigüedad:

15-03- 00 al 15-09-00, 15 días x Bs. 5.164,05, total: Bs. 77.460,75.

15-09-00 al 15-01-01, 20 días x Bs. 6.508,13, total Bs. 130.162,60.

15-01-01 al 15-09-01, 40 días x Bs. 7.872,77, total Bs. 314.910,80.

15-09-01 al 14-05-02, 35 días x Bs. 10.666,66, total Bs. 373.333,10.

Días adicionales 2 días x Bs. 10.666,66, total Bs. 21.333,32

Total días de antigüedad: 112 días, total a cancelar por este concepto Bs. 917.200,57

Vacaciones no disfrutadas, periodo 2001-2002, a este respecto hay que señalar que quedo admitido por la demandada que adeudaba las mismas, sin embargo debemos señalar que es incorrecto la adición de sábados y domingos que hizo el actor, correspondiéndole por este concepto16 días x Bs.10.000,00, lo que da un total de Bs. 160.000,00.

Bono vacacional 2001-2002, quedando admitido que se le adeuda al actor dicho concepto debe señalar quien aquí decide que por el mismo le corresponde 8 días x 10.000,00, lo que da un total de Bs. 80.000,00.

Vacaciones fraccionadas, no fue demostrado el pago de las mismas, por lo que es procedente dicho reclamo, estás deben ser calculadas en base a los meses completos laborados, y en razón de que el actor fue despedido antes del 15 de mayo le corresponde el periodo del 15 de marzo al 15 de abril, por una cantidad de 1,4 días x Bs. 10.000,00 lo que da un total de Bs. 14.000,00

Bono vacacional fraccionado, no fue demostrado el pago del mismo, por lo que es procedente dicho reclamo, este igualmente deben ser calculadas en base a los meses completos laborados, y en razón de que el actor fue despedido antes del 15 de mayo le corresponde el periodo del 15 de marzo al 15 de abril, por una cantidad de 0,75 días x Bs. 10.000,00 lo que da un total de Bs. 7.500,00

Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 10.666,66, lo que da un total de Bs. 639.999,60

Indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 10.666,66, lo que da un total de Bs. 639.999,60.

Días non pagados (primera quincena de mayo 2002, a este respecto no consta en autos que la misma haya sido cancelada por lo que respecto a este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 150.000,00.

Los montos anteriores dan un total a pagar de Bs. 4.146.242,27, los cuales deberán ser cancelados por la demandada al actor.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual se deberá nombrar un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, la experticia se realizara a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (07 de agosto de 2002) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 14/05/2002, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.H.C. contra ARABICA COFFEE COMPANY C.A. y BAR RESTAURANT TERRAMAR C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, condenándose las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AC22-R-2006-000154

MM/EC/fmlp.

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