Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar of Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), of May 27, 2005

Resolution DateMay 27, 2005
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
JudgeHayde Franceschi
ProcedureNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

“Vistos, con Conclusiones de las partes.-

ASUNTO: FH01-V-2001-000002.-

ASUNTO ANTIGUO: 24.734.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.C.B., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.192.060, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y aquí de tránsito.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: Y.Á.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.969, y con Cédula de Identidad Nº 11.505.234.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: N.C.D.F. Y L.A.F.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.347.024 y 14.144.492, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: Y.P.D.P. Y C.M.D.O., R.R.H.E.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº. V-3.476.515, la primera de los nombrados y Nº 8.872.854, el último de ellos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº 20.000, 84.232 y 35.713, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN

DE LA PRETENSIÓN:

Vista la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, Intentada por H.C.B., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.192.060, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por el Abogado Y.Á.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.969, y con Cédula de Identidad Nº 11.505.234, en contra de los Ciudadanos: N.C.D.F. Y L.A.F.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.347.024 y 14.144.492, respectivamente, ambos de este domicilio, por Nulidad de Documento de Transacción.-

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Noviembre de 1.996 otorgó Poder Especial para actuar en Juicio (Poder Judicial) al abogado A.A., HENRÍQUEZ Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.098, y titular de las Cédula de Identidad Nº 8857860, tal y como se evidencia e copia certificada del poder que agrego a dicha solicitud marcado con la Letra “A”, para que le representara procesalmente en el juicio que intentaría por Rendición de Cuentas ante los Tribunales competentes de la República contra la SOCIEDAD MERCANTIL LIMITADA “REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., empresa debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Libro de Comercio Nº 272, distinguida con el Nº 26, folios de 88 al 91, de fecha 12 de Marzo de 1.990; que por medio de este poder especial para obrar en juicio se le confirió facultades procesales para que dentro del mismo Juicio a intentar y que nunca se hizo, previa demanda admitida, conviniera, transigiera, etc., y en fin que defendiera mis derechos.

Que es evidente que dicho apoderado se extralimitó en el mandato otorgado por los siguientes conceptos: En fecha 23 de diciembre del año 1.996 alegando representación del demandante y en fundamento del poder Judicial celebró Contrato de Transacción por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, con la Ciudadana: N.C.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.347.024, de este domicilio, tal y como se desprende de la copia certificada de dicho contrato agregada con la Letra “B”, aduciendo ser la supuesta liquidadora de la Empresa REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., ya identificada, es el caso de que el referido mandatario no estaba facultado para actuar extrajudicialmente y realizar Contratos de Transacción, a menos que fuera una transacción judicial en virtud de la existencia de un juicio, es decir, que ser realizara en las propias actas del expediente en el juicio d Rendición de Cuenta (el cual nunca se intentó por el mandatario), motivo por el cual se le otorgó el Poder y nunca para que realizara contrato de transacción extrajudicial pues no estaba facultado para ello, en virtud de que las facultades expresamente encomendadas al apoderado, era para obrar y ejercerlas en juicio, tal como se desprende de la copia del poder mencionado, lo cual esta vedado por la especialidad del poder, utilizarlo para gestionar y tramitar actos fuera del juicio el mandatario no tenía por que exceder los limites del mandato ya que el poder era Judicial, para representación procesal y nunca para actuar fuera del juicio, por lo tanto, la única forma de transar y/o desistir es en fundamento de un juicio y dentro del juicio en el presente caso, dicha transacción se debe reputar nula, no obstante el mandatario no rindió cuentas del mandato.-

Que por otra parte, no obstante lo anterior denunciado, el viciado contrato de Transacción, se realizó fundándolo en la existencia de una demanda de Rendición de Cuentas, que no existió en el momento de su celebración, es decir, se fundó en documentos que fueron falsos e inexistentes en esa época. Además el Notario Público no dejó constancia de que se le haya presentado ad efectum videndi el poder u otro documento semejante expedido por el Registro Mercantil donde se demostrara la cualidad de liquidadora a la Ciudadana: N.C.d.D.F., no dando cumplimiento al Notario su deber de exigir ad efectum videndi tal documento conforme a la Ley.- Que terminó alegando que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en su condición de interesado y socio de la empresa REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, celebrado entre el abogado A.A.H.Q. en representación del aquí demandante, y la Ciudadana: N.C.D.F., en su supuesta condición de liquidadora de la EMPRESA REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., documento éste que consta por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Diciembre del año 1.996, anotada bajo el Nº 97, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para que sea declarada por este Tribunal, así como también pide la citación del Ciudadano: A.F.T., solicitando que se admita la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Que en fecha 19 de Diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, tal como se desprende del folio Diez (10) del expediente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada N.C.D.F. Y L.A.F.T., suficientemente identificados en el escrito libelar, para que compareciera en el DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la citación del último co-demandado a dar contestación a la demanda.-

Que realizados los tramites para la citación de la parte demandada y cumplidos los mismos tal como consta de los autos del expediente, (FOLIOS 11 AL 16 Y VUELTO), estos quedaron debidamente citados.

Que en fecha 28 de Mayo de 2002, tal como consta del folio Diecisiete (17), compareció por ante este Tribunal la abogado Y.P.D.P., se dio formalmente por citada, consignando Instrumento Poder debidamente otorgado por los co-demandados de autos, tanto a ella como a la abogado C.M.D.O., y posteriormente, como se evidencia del folio Veinte (20), le otorgó Poder Apud-acta al Abogado R.R.H.E.S..-

A los folios 21 al 23 cursa escrito mediante el cual los apoderados de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, Opusieron la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando el oponente que en el libelo de la demanda no indica el demandante el valor o estimación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 29, 30 y 38 del citado Código; la cual fue decidida tal como consta del auto de fecha 19 de Junio de 2002, (folios 24 y 25).-

A los folios 26 al 51 en escrito constante de veintiséis (26) folios útiles cursa escrito de contestación a la demanda, consignado en autos por los abogados R.R.H.E.S., Y Y.P.D.P., actuando como apoderados de la parte demandada, (supra identificada) “…………Oponiendo en primer lugar, como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta; que la transacción extrajudicial que motiva este juicio se produjo en fecha 23-12-1.996, lo cual esta corroborado con las actuaciones que se encuentran en el expediente, y la citación de sus mandantes, los cuales se encuentran demandados en este juicio se ha producido suficiente y ampliamente transcurridos más de cinco años tal como lo señala la Ley; indicando como tiempo útil para intentar para intentar as acciones civiles, so pena de prescripción de la acción. Que se evidencia claramente en este caso que la citación hecha a sus mandantes fue realizada en el mes de febrero del 2002, por lo tanto fue incoada después de transcurrido el lapso de prescripción por lo cual la acción está prescrita y así lo pedimos expresamente se declare. Que observará el Ciudadano Juez, que el actor no realizó ningún acto que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción operada. “……que en este caso las tres condiciones fundamentales que la doctrina admite como necesarias para que se considere la existencia de la prescripción de la acción, a saber: 1º) La inercia del acreedor, dada en este caso como sabemos por haberse intentado la demanda sin haber producido un acto interruptivo de la prescripción; 2º) Por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, en este caso los cinco años; y 3º) La invocación por parte del interesado de la defensa pertinente, como en este caso de esta invocando. Más aún, si tomamos en consideración que por efecto que la citación fue realizada pasado el lapso de cinco años que la ley establece como necesario para que se produzca la prescripción de la acción civil en esta materia de nulidad de transacción, y por ello esta defensa es procedente y así pedimos expresamente se declare con expresa condenatoria en costas.

Que También Opusieron como segunda defensa de fondo, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE PROCESO, “….que de conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacemos valer en contra de la actora, su pretensión y su libelo, la falta de cualidad e interés tanto en su persona natural que representan para ser demandados, en razón de que sus representados nunca establecieron relaciones comerciales con el Ciudadano H.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nª V-12.192.060. Que en efecto, se desprende de la extensa documentación que produce el actor junto con su libelo que es socio de la empresa REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., lo cual no le da derecho para entablar acciones a título personal contra nuestro mandante, vinculada dicha acción a la actividad comercial de la empresa de la cual es socio.- “…… que dan como cierto que las tres personas eran socios de una empresa mercantil, pero es el caso que el actor no puede demandar a nuestros conferentes en forma personal, sino que debía demandarlos como integrantes de la sociedad mercantil y no como así lo hizo.

Que el apoderado del actor, para el 23-12-1.996 aceptó y recibió de manos de la empresa REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,ºº) en dinero en efectivo, por concepto de la cantidad que asciende el 40 por ciento que le corresponde de socio de la empresa, monto este que cubre todo lo relacionado con los activos de la sociedad, de los cuales se reflejan en balance-inventario elaborados a los efectos de la liquidación de la empresa. Con el otorgamiento de este documento acepto todas y cada una de la liquidación de la empresa, no teniendo más nada que reclamar, por ese concepto, ni por ningún otro concepto.- Todo esto consta de documento autenticado en fecha 23-12-1.996, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 97, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que por copia simple producimos marcado

X1”, y que coincide con un documento que la parte actora consignó junto con su libelo al parecer sin darse cuenta de su contenido. Pareciera que el demandante, utilizando injustamente esta vía judicial pretende que se revise jurisdiccionalmente la finalización o finiquito de la liquidación y contactos que suscribió conforme su mandante y la sociedad mercantil.-

Continua alegando, la representación de la parte demandada, en eu escrito de contestación a la demandada, lo siguiente: “…establecido que sus mandantes nunca estuvieron relacionados personalmente con el actor, pero si fueron socios de la empresa REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., es obvio concluir que no existe el derecho sustancial que el demandante pretende tutelar jurisdiccionalmente, por que su trato con la demandada se llevó a cabo en su carácter de socio y nunca a titulo personal, al punto que toda la documentación que adjudicó al libelo refiere a REPRESENTACIONES HERCALUM, S.R.L., a titulo corporativo y no personal. Siendo así entonces, los demandados carecen de legitimación para sostener este proceso, pues no habiéndose establecido entre la actora y los demandados una relación jurídica, tampoco se da la necesaria legitimatio ad causam que debe existir entre el actor que se afirma asimismo como titular de derechos accionados y como tal los ejerce, y la persona frente a la cual se afirma en esa titularidad y con tal carácter fuerza su convocatoria al juicio. En el caso concreto, no existiendo la relación jurídica invocada, esa lógica y necesaria vinculación requerida opio la legitimación a la causa entre H.C.B. (quien se indica y afirma como titular del derecho de exigir la nulidad, en cuyo carácter acciona y plantea su pretensión) y los ciudadanos N.C.D.F. Y L.A.F.T. (frente a la cual se considera acreedores y en cuyo carácter es traído a este proceso), no se da en forma alguna por ausencia definitiva de tal relación contractual – y hasta extracontractual- , lo que permite la promoción, como en efecto se promueve, de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso, con expresa solicitud de que así sea declarado por este Tribunal cono punto previo de la sentencia de mérito.-

Otra de las defensas que Opuso la parte demandada es: “OTRAS CONSIDERACIONES DE ORDEN TEÓRICO RELACIONADAS CON LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS. “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; el propietario de la acción es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia.-

Que “Asienta el Dr. A.B. que la cualidad es el derecho potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. L.L. “la cualidad expresa de una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha hecho ocasionado en su patrimonio”.-

Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que seria nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda”. (El subrayado es nuestro). (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 1º de abril de 1.991, M.A.B.R. contra F.K.A., Esp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. G.C.L.): Si el Actor no tiene la titularidad activa de una relación material con nuestra representada, mal pueden tener carácter cualidad para traerla a juicio, quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es.- Citan también el criterio del eminente procesalista L.L.……………………………………………………;

Que para el caso que la defensa de prescripción de la acción sea declarada sin lugar contesto la demanda así:

  1. ) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta

  2. ) Que niega rechaza y contradice:

  1. Que el actor haya conferido un poder especial, amplio y suficiente; por lo tanto miente el actor al decir lo contrario por cuanto dio fue un poder especial tal como consta del poder que se encuentra en los folios __________ al _____________.

  2. Que a través del poder especial para obrar en juicio se le confirió facultades procesales para que dentro del mismo juicio intentara previa demanda, pudiera convenir y transigir. Reiteramos la falsedad antes planteada ciudadano Juez, n vista del poder que se encuentra en el expediente se puede inferir que este era u poder especial con expresas facultades para reclamar una rendición de cuentas y nunca menciono el otorgante del poder que debía existir facultades de representación judicial o extrajudicial; solo se limito a otorgar las facultades de transigir.-

  3. Que el apoderado del actor se extralimitó en el mandato otorgado. Es también falso lo indicado por el actor debido a que a los fines de evitar un juicio mis mandantes como socios de una empresa comercial realizaron una transacción extrajudicial con el apoderado actor quien tenía facultades para transigir. Honorable Juez, la doctrina ha establecido que basta con la simple facultad otorgada al mandante para que este pueda realizar la transacción, es decir, si el actor quería que fuera a través de un juicio haberla indicado expresamente en el poder.-

  4. Que es falso que el poder fuera judicial. Ratificamos a nombre de nuestros representados que el apoderado del actor para ese momento tenia facultades para transigir y al no indicar el actor en su mandato que esta debía ser judicial, las partes podían realizar esta transacción.-

  5. Que el mandatario del actor no estaba facultado para actuar extrajudicialmente y realizar contratos de transacción, a menos que no fuera judicial en virtud de la existencia de un juicio.-

  6. Que no estaba facultado a realizar transacción extrajudicial. Por lo que es necesario aclarar que la capacidad para contratar se requiera en el momento de la declaración de la voluntad del contratante. Pero la capacidad general de ejercicio que corresponde a un mayor de edad no entredicho puede estar todavía limitada por alguna causal de incapacidad jurídica especial o de falta de legitimación para contratar, será necesario todavía considerar la cuestión a la luz del concreto acto o contrato a realizar. Cuando tratemos con una persona que no sea propiamente la “parte” del contrato, deberemos tomar muy en cuenta lo que hemos dicho en materia de poder de disposición, poder de representación y legitimación para contratar. La verificación de si aquel con quien contratamos tiene o no los poderes necesario para comprometer los intereses a los que se refiere el contrato esta a cargo de quien trata con él.-

  7. Que las facultades encomendadas al apoderado actor era para obrar y ejercerlas en juicio.-

  8. Que esta actuación le esta vedada para utilizarla para gestionar y tramitar actos fuera del juicio.-

  9. Que el mandato no tenía por que exceder los limites del mandato ya que el poder era judicial, para la representación procesal y nunca para actuar fuera de juicio.-

  10. Que la única forma de transar y/o desistir es en fundamento de un juicio y dentro del juicio.-

  11. Que dicha transacción debe reputarse como nula.

  12. Que el viciado contrato de transacción se realizó fundándolo en la existencia de una demanda por rendición de cuentas que no existió en ningún momento.-

  13. Que se fundó en documentos falsos e inexistentes para la época.-

  14. Que el libelo pueda tener fundamento en los artículos 1.141, 1.143, 1.714, 1.689, 1.172, 1.144, 1.142 y 1.721 del Código Civil (C.C.).-

  15. Que se debe anular el documento de transacción.-

  16. Que el actor deba pagar a nuestros mandantes costas y costos que se generen como consecuencia del presente procedimiento y que a bien tenga el Tribunal estimar.-

  17. A los fines legales establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,ºº), solo a los efectos de la tasación de las costas y costos del proceso.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 05 de octubre de 2002, (folios 55 al 57, y anexos que rielan a los folios 58 al 72 respectivamente), la abogado Y.P., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 73).-

En fecha 19 de Noviembre de 2002, al folio 74, cursa diligencia suscrita por el abogado Y.A.F., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicito al Tribunal se le expida por Secretaría copia certificada de los folios 58 al 65 del presente expediente, y consigno Poder otorgado por la parte actora al referido abogado; las que fueron acordadas en auto de fecha 25 de Noviembre de 2002.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En escrito de fecha 21 de Noviembre de 2002, a los folios 77 al 78, el abogado Y.A.F.V., promovió sus pruebas, que el Tribunal le expida copia certificada de los folios 58 al 65 del presente expediente, y consigno Poder otorgado por la parte actora al referido abogado.-

A los folios 82 al 84, cursa escrito de Conclusiones consignado por el abogado R.R.H.E.S., actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada.-

En auto de fecha 07 de agosto de 2.003, la Dra. H.F.G., se avocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la Notificación de las partes de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes (folios 85 al 88).-

Al folio 90, 91 al 93, cursa diligencia constante de Un (1) folio útil mediante la cual la Abogado L.L.R., consigna Poder (constante de Tres folios útiles) que le fuera otorgado por la parte actora en el presente procedimiento, ordenando agregar a los autos el mismo.-

A los folios 94, 95, 99, 100, 101, cursa debidamente cumplida la Notificación de las partes.-

En fecha 27 de Febrero de 2004 la apoderada de la parte demandante solicitó se le devuelva el Poder Original consignado en fecha 18 de Febrero de 2004; pedimento éste que el Tribunal acordó en auto de fecha 03 de Marzo de 2004.-

Desde el folio 102 hasta el folio 132, corren insertas diligencias suscritas por el co-apoderado de la parte demandada R.R.H.E.S., mediante las cuales solicita que este Tribunal dicte Sentencia en el presente procedimiento.-

Por lo que para decidir, al respecto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en al presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasa este Tribunal a resolver la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación:

La parte demandada considera que la acción de nulidad de un contrato de transacción está sujeta al término de prescripción previsto por el artículo 1346 del Código Civil de acuerdo con el cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición expresa de la ley. En cambio, la parte demandante afirma que la acción para pedir la nulidad es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta; además afirma que la citación del demandado se produjo antes del vencimiento del lapso de cinco años previsto por el artículo 1346.

Para decidir, el tribunal observa:

La transacción es de fecha 23 de diciembre de 1996 tal cual aparece del ejemplar del contrato que riela en los folios 8 al 9. En los folios 11 y 13 aparecen sendas diligencias suscritas por el alguacil del tribunal dejando constancia de que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación. La última actuación del alguacil en este sentido es de fecha 19 de diciembre de 2001.-

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia de nuestro país enseña que la citación se entiende perfeccionada en el momento en que el alguacil deja constancia de haber entregado la compulsa al demandado y que los actos posteriores de notificación por parte del secretario al demandado acerca de la declaración del alguacil sobre su negativa a firmar el recibo de citación deben reputarse actos complementarios cuyo objetivo fundamental es poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento, esto es con su notificación, comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.-

Significa entonces que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil la citación se entiende realizada con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al demandado, así éste se niegue a firmar el recibo de citación. Así quedó asentado en la sentencia número 49 del 16 de marzo de 2000, ratificada, entre otras, por sentencia número 0081 del 13 de marzo de 2003.-

La lectura de las constancias suscritas por el alguacil no permite evidenciar que a pesar de la resistencia de los demandados a firmar el recibo de citación el funcionario judicial les hubiere entregado la compulsa con lo cual la citación habría quedado perfeccionada; tal omisión debió ser advertida por el demandante quien disponía de otros mecanismos para interrumpir la prescripción; su silencio apareja indefectiblemente que se tenga por no perfeccionada la citación de los demandados en la fecha en que el alguacil dejó constancia de la negativa de los demandados a firmar la citación sino en la fecha en que el secretario practicó la notificación ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la diatriba relacionada con la aplicación del lapso de prescripción previsto en artículo 1346 a las acciones de nulidad de contratos de transacción se observa que no es posible admitir la distinción que hace el accionante entre nulidad absoluta y nulidad relativa para alegar que la acción deducida es de nulidad absoluta y que por tal motivo es imprescriptible. El lapso previsto por el artículo 1346 del Código Civil rige no importa cual sea la naturaleza del vicio que afecta la transacción ya que admitir que en cualquier tiempo se pudiera demandar la nulidad absoluta de a transacción so pretexto de una supuesta imprescriptibilidad de la acción atentaría contra la seguridad jurídica ya que no es posible admitir una acción ad infinitum que tienda a desconocer la validez de un negocio jurídico.-

En apoyo a la tesis sostenida por este Tribunal, es importante señalar que la Sala de Casación Civil ha sostenido la doctrina de que las acciones de nulidad absoluta contra las decisiones de la asamblea de una sociedad de comercio están sujetas al lapso de prescripción que establece el artículo 1346 del Código Civil (Sentencia número 035 del 14 de marzo de 2000)o en tanto que la Sala Político Administrativa ha establecido que las acciones de nulidad que se intenten contra contratos administrativos, en los cuales por definición esta interesado el orden público, están sujetas al referido lapso de cinco años del artículo 1346 (Sentencia número 01744 del 5 de noviembre de 2003, entre otras).-

Como puede observarse la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia de nuestro país reconoce la aplicación del lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil aún si el motivo en que se funda la demanda de nulidad atañe al orden público.

Por las razones expuestas se desestima la alegada imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad de un contrato de transacción.

Resuelto que la acción para pedir la nulidad absoluta de una transacción es de cinco años, se ha podido verificar que en el libelo no existe señalamiento alguno en cuanto a la fecha en que el demandante tomó conocimiento de la existencia del contrato cuya nulidad se pretende de suerte que, en concepto de este Tribunal, el silencio de la demandante obliga a considerar que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción coincide con la fecha del contrato, 23 de diciembre de 1996.-

Conforme con la regla de computo de los lapsos que prevé el artículo 12 del Código Civil la prescripción habría comenzado a correr a partir del día siguiente a la fecha del acto, esto es el 24 de diciembre de 1996 y concluyó el día de fecha igual a la del acto del año que corresponda para completar el número del lapso, 24 de diciembre de 2001. Por consiguiente, al no haberse producido la citación de los demandados dentro del lapso arriba indicado y no haberse interrumpido la prescripción por algún otro medio legal resulta forzoso establecer que en el caso de autos se consumó la prescripción de la acción para intentar la nulidad del contrato de transacción.-

Al resultar procedente la defensa de prescripción resulta inoficioso valorar el material probatorio aportado por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscrpcion Judicial del Estado Bolivar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN interpuesto por H.C.B. en contra de N.C.D.F. Y L.A.F.T. por haberse consumado la prescripción para accionar la nulidad del contrato de transacción.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis.

Se ordena la notificacion de las partes de conformidad con lo establecido enel articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y dejese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en esta Ciudad Bolivar, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación .

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y Quince minutos de la tarde (02:15 a.m).-

La Secretaria Temporal

S.M..-

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