Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3089

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: H.D.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.177.001, asistido por M.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita la Jubilación al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

En fecha 23-09-2011, fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-09-2011, siendo recibida en fecha 28-09-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que “ingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16-11-1971 hasta el 13-10-1998, cuando fue removido del cargo de Coordinador de Giras, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, acumulando 27 años de servicio en la Administración Pública, más dos años en el Ejército, donde prestó servicio militar, para un total de 29 años de servicio ya que actualmente tiene 64 años de edad”.

Solicita que le sea acordada la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios como lo es:

a) Cuando el funcionario o empleado, haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya completado no menos de sesenta (60), cotizaciones mensuales.

De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales

.

Que en su caso “tiene 29 años de servicio y 64 años de edad”, por lo cual tiene el derecho a la jubilación, conforme a lo norma señalada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creses el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión y vencido el mismo implica la extinción de la acción.

Indica que en el presente caso el querellante solicita sea otorgado el beneficio de la jubilación, ya que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Aduce que el recurrente disponía de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa de un lapso de seis (06) meses para interponer la acción, toda vez que era la ley vigente para el año 1998, momento en el que fue removido del cargo ocupaba, y que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso es de tres (03) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció fatalmente desde el año 1999, siendo que no fue sino en fecha 23-09-2011 que se interpuso la presente querella.

Arguye que no se puede admitir ningún tipo de acción o reclamación que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior a la de seis (06) meses, contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto o el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debía hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Expone que el querellante en el presente caso “no ejerció dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y menos ajustando su acción al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, insiste en señalar que la vía jurisdiccional quedó abierta desde el momento de su notificación.

En relación al fondo la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Niega los pedimentos hechos por el actor en primer lugar, “por cuanto el tiempo se servicio prestado a la Administración fue de veintisiete (27) años, toda vez que de autos no consta documentación que demuestre que prestó servicio para el Ejército, en segundo se debe hacer referencia a que para el momento en que fue removido, no cumplía con los requisitos antes mencionados previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto para el año 1998 tiempo en el que fue removido tenía cincuenta y un (51) años de edad, por ende mal puede pretender el recurrente que se otorgara el beneficio de jubilación, utilizando términos con los cuales pretende confundir al tribunal ya que manifestó que en la actualidad tenía sesenta y cuatro (64) años de edad”.

Alega que resulta inoficioso solicitar en el año 2011 el derecho a la jubilación, ya que no se encuentra como funcionario activo del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia al cual dejó de pertenecer según sus propios argumentos, en el momento en que fue removido en el año 1998.

Niega la solicitud de jubilación, alegando que el recurrente la solicitó extemporáneamente, además que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos, como lo es la edad y tiempo de servicio.

Solicita “sea declarado improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, por haber operado la caducidad de la acción o en caso que desestime dicha solicitud lo declare sin lugar en la definitiva”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella el recurrente solicitud que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que “ingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16-11-1971 hasta el 13-10-1998, cuando fue removido del cargo de Coordinador de Giras, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República;, acumulando veintisiete años de servicios en la Administración Pública, más dos años en el Ejército, donde preste servicio militar, para un total de veintinueve años y actualmente tiene sesenta y cuatro años de edad”.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida, la cual se fundamenta en el hecho que para la fecha (13-10-1998) en que el querellante fue removido del cargo de “Coordinador de Giras”, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa por lo tanto debía tomarse en cuenta el lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 82, para la interposición de la acción o en su defecto lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala un lapso de caducidad de 3 meses para la interposición de la misma.

En el caso de autos no se trata de exigir jubilación con fecha atrasada o retrotraerla a la fecha en que operó el retiro de la Administración, sino que en atención a lo que reclama el actor en la presente causa, pretende que al haber cumplido en la actualidad con el tiempo de servicio que tenía para la fecha del retiro, sumado a la edad que en la actualidad tiene, cumple así, en la actualidad, los requisitos para ser acreedor a la jubilación a partir de la presente fecha.

Siendo así se tiene que no se trata de pretensiones con fechas anteriores, que ocasionaría pronunciarse sobre la caducidad, pues cualquier pretensión al respecto sobre tiempos pretéritos y que superen para la fecha 6 meses, o tres meses en la actualidad, se encontraría irremediablemente caduco, sino que impone al Tribunal la obligación de pronunciarse sobre lo planteado acerca de si procede o no en la actualidad el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la accionante acerca de la caducidad, y pasar a conocer acerca del fondo de lo solicitado y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal, que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que -a su decir- “ingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16-11-1971 hasta el 13-10-1998, cuando fue removido del cargo de Coordinador de Giras, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; acumulándose veintisiete años de servicios en la Administración Pública, más dos años en el Ejército, donde preste servicio militar, para un total de veintinueve años y actualmente tengo sesenta y cuatro años de edad”.

Se desprende de la planilla de fecha 17-05-2007 que corre inserta al folio 04 del presente expediente, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16-11-1971 y egresó en fecha 13-10-1998, contando con un tiempo de servicio para la misma de aproximadamente 26 años, 10 meses y 28 días, más no se desprende del expediente prueba alguna donde se demuestre que hubiese prestado servicio al ejercito, ni prestado servicio militar en alguno de sus componentes y de la hoja de servicio que consta al folio 07 se evidencia que nació en fecha 12-04-1947, por lo que para la fecha (13-10-1998) en que egresó de la Administración tenía 51 años de edad.

Así las cosas, en el presente caso la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece cuales son los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, era necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

A mayor abundamiento debe señalarse, que la jubilación se otorga siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de Ley, siendo que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para ser otorgado los cuales se pueden desglosar de la siguiente manera:

  1. - Que el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer.

  2. - Siempre que hubiere cumplido por lo menos con veinticinco (25) años de servicio.

  3. - Cuando haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó de la Administración tenía un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 28 días, lo cual se computa como 27 años de servicio y tenía 51 años de edad cronológica y en todo caso 53 de edad legal reglamentaria (producto del cálculo de 51 años de edad cronológica, más la suma de 2 años por exceso de 25 años de servicio).

Existe un requisito adicional que no se encuentra contenido como tal en un listado taxativo, sino que se desprende de la propia ley y su elemento finalista o teleológico, y es que se trate de un funcionario o empleado, indicando la ley, los órganos a cuyos funcionarios les resulta aplicable. Así las cosas, tienen derecho a la jubilación aquellos funcionarios o empleados públicos que cumplan los requisitos allí contenidos, es decir, que mientras mantienen la condición de empleados, cumplen con los requisitos, más no puede entenderse extensible a aquellas personas que en alguna oportunidad han laborado para la administración, y que luego de su retiro cumplan sobrevenidamente con los requisitos, razón por la cual, en la oportunidad en que fue retirado de la administración, no cumplía con los requisitos, al no tener la condición de la edad, mientras que en la actualidad, teniendo la edad (producto del inefable transcurso del tiempo) y el tiempo de servicio (que había cumplido antes del retiro) no puede ser otorgado el beneficio solicitado al no cumplir con la condición de ser funcionario o empleado de alguno de los órganos sometidos a la ley de la materia, razón por la cual debe negarse el pedimento solicitado, debiendo declarar sin lugar la querella propuesta. Así se decide.

En razón a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por H.D.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.177.001, asistido por M.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, mediante la cual solicita la Jubilación al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

-Exp. Nro. 11-3089

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