Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de junio de 2011.

200º y 152º

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (fls. 117 al 119), presentado por el abogado A.J.M.C., con Inpreabogado N° 104.754, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano C.E.G., mediante el cual opone las Cuestiones Previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita sean declaradas con lugar, ya que a su decir, el poder con el que actúa el apoderado de la parte actora, no lo facultad para interponer la presente demanda, toda vez que el referido poder fue otorgado para actuar en un juicio que no es el de autos, en relación a la Cuestión Previa del ordinal 5° alega que la parte demandante es extranjera y no esta domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo debe exigírsele una caución o fianza para que el presente juicio sea procedente; así también la del ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 5° y 6°, y por último opuso la Cuestión Previa del ordinal 9° la cosa juzgada, por cuanto la parte actora en el libelo de demanda, afirma que existe una relación arrendaticia entre ambas partes, tal como lo dejo sentado el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2.008, y ello quedó definitivamente firme.

Visto igualmente el escrito de fecha 30 de marzo de 2011 (fls. 120 al 130), presentado por el abogado J.L.A.S.N., con Inpreabogado N° 8.152, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.G.V., en el cual se opone a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, alegando que en la del ordinal 3°, el apoderado de la parte demandada no detalló que en el poder cuestionado se confirió poder a los abogados nombrados para obrar en otros procesos, y por tal motivo el Enriquecimiento Sin Causa se encuentra tácitamente contemplado en el susodicho poder por cuanto se habla de las acciones pertinentes, es decir de forma enunciativa, como fue planteada en la acción de Resolución de Contrato ejercida en su contra en el expediente N° 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 5°, se opone por cuanto la presente acción fue intentada por vía mercantil, tal como fue ratificado en la reforma de la demanda, y en ese sentido el artículo 1.102 del Código de Comercio exime al demandante no domiciliado en Venezuela de la obligación de afianzar el pago de lo que fuere demandado y sentenciado a su nombre. En relación a la Cuestión Previa del ordinal 6° el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las del ordinal 2°, a la que se opone por cuanto en el libelo se encuentra agregado a los folios 1 al 24, los nombres, apellidos y domicilio de la parte demandante y demandada; la del ordinal 5°, por lo que en el libelo de la demanda y en la reforma se cumplen extensa y sobradamente los requisitos de señalar los hechos y el derecho violado, además de la acción por medio de la cual se demanda; y por último la del ordinal 6° los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se encuentran identificados en el libelo de la demanda marcado con la letra “D” y que corresponde al expediente N° 2.008 del Juzgado del Municipio Bolívar, como instrumento fundamental de la presente acción. Finalmente se opone, contradice y rechaza la Cuestión Previa del ordinal 9° la cosa juzgada, pues el proceso que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 2.008, se planteo como un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual es diferente al proceso que hoy se sigue en el presente juicio.

Este Tribunal antes de entrar a analizar la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas, pasa a verificar si las mismas fueron contradichas dentro del lapso cuya formalidad exige el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr el tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…

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Ahora bien, éste Juzgador observa que el lapso de contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 22 de febrero de 2011 al 24 de marzo de 2011, ambos días inclusive, tomando en cuenta el día adicional que se le concedió a la parte demandada como término de distancia agotándose este primero, dentro de dicho lapso la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, específicamente el día 11 de marzo de 2011, por lo que luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar las Cuestiones Previas de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 Ejusdem, y convenir o contradecir la del ordinal 9°, comprendido este, desde el 25 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que se observa que en fecha 30 de marzo de 2011 la parte demandante contradijo todas las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada, así pues luego de vencido el anterior lapso, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días comprendida entre el 01 de abril de 2011 al 12 de abril de 2011, ambas fechas inclusive.

Verificados como han sido los lapsos en la presente incidencia, pasa este Operario Jurídico a resolver las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…

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Según el autor L.E.C.E., en su Obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario prevé:

…Cuando el demandante actúa a través de un apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la Ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.

El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.

Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder…

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En relación al caso de marras, en el cual, el demandado alega que el apoderado de la parte actora no tiene facultad para interponer la presente demanda, toda vez que el referido poder con el que actúa, fue otorgado para actuar en un juicio que no es el de autos. De acuerdo con esto tenemos:

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.202, de fecha 07 de diciembre de 2006, señaló:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que la revisión fue solicitada por la abogada A.V.A.P., aduciendo actuar como apoderada judicial del ciudadano E.J.M.H. en virtud del poder que este le confirió el 26 de abril de 1999 (folios 38 y 39); no obstante, del texto del mencionado documento se evidencia la insuficiencia del poder otorgado para ejercer la presente solicitud, pues éste habilita sólo para representar al mandante ante los “Tribunales competentes de la Jurisdicción del trabajo”, razón por la cual, no puede esta Sala Constitucional presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de revisión, pues el supuesto interesado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que del poder consignado por la representación de la parte actora se evidencia que el ciudadano H.G.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967, otorgó poder especial a los abogados J.L.S. y STIVENFON FUENTES RAMIREZ, con Inpreabogado N° 8.152, del cual se desprende lo siguiente:

…reclamen, sostengan y defiendan todos mis derechos, acciones que tengo en la actualidad especialmente en el juicio de resolución de contrato que cursa ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., signado con el N° 2008-08. En consecuencia, los nombrados Apoderados o abogados quedan ampliamente facultados en virtud del presente documento para que me representen en el mencionado juicio…

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Así las cosas, este Juzgador luego de revisado como ha sido el anterior poder, que corre inserto a los folios 76 al 77 de la pieza I del presente expediente, concluye que del mismo no se desprende que haya sido otorgado por la parte demandante a los abogados J.L.S. y STIVENFON FUENTES RAMIREZ, para actuar en el presente juicio, pues claramente se desprende de la redacción que se trata de un poder especial para el juicio que cursa ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta misma Circunscripción Judicial, por tanto, la parte actora no puede pretender que éstos están facultados tácitamente en el poder consignado, arguyendo que la presente acción de Enriquecimiento Sin Causa se encuentra implícitamente en el mencionado poder, por tal motivo este Jurisdicente declara CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia de poder. Así se decide.

La del ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem, establece:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…

(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio…

Al respecto de ésta Cuestión Previa, relativa a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” o “Caution Iudicatum Solvi”; es pertinente aclarar que la misma, contempla el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, es decir, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

En consecuencia, este Tribunal observa, que el demandante de autos, según se evidencia del escrito de reforma de la demanda inserto a los folios 2 al 30 de II pieza, afirma estar domiciliado en la ciudad de Ureña, correspondiente al Municipio P.M.U.d.E.T., situación ésta que hace inferir claramente que el caso de autos no se subsume en el supuesto de hecho planteado por la norma, pues, el demandante se encuentra domiciliado en el territorio nacional; siendo forzoso para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Igualmente opuso la Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en relación a los ordinales 2°, 5° y 6°, los cuales indican:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

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Con respecto a la Cuestión Previa alegada, en relación al ordinal 2° del artículo 340 Ejusdem, la parte demandada alega que en la narración fáctica del libelo no se logra evidenciar el carácter con el actúa su representado, por lo que le es necesario a este Juzgador bajar impretermitiblemente a los autos y revisar el escrito de reforma de la demanda, del cual se desprende con mediana claridad la identificación de la parte demandante: “…ciudadano H.G.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° E-81.895.967, comerciante de este domicilio y hábil civilmente…” e igualmente se indica la identificación de la parte demandada de la siguiente manera: “…me permito demandar por la VIA MERCANTIL en nombre de ni representado al ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.588.833, comerciante, domiciliado en la Calle 9 entre Carreras 7 y 8, Número 7-20 de San A.d.T. y hábil civilmente, mediante el ejercicio principalmente de la ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…” , de lo cual se evidencia que sí indico el nombre, apellido y domicilio tanto de la parte actora, como del demandado, cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, la relación de hechos y el fundamento del derecho, la parte demandada alega que la narración de los hechos es confusa y no logra comprender el libelo de la demanda. A éste respecto, la parte demandante en su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas, inserto a los folios 120 al 130 de la Pieza II, arguye que en la reforma se indica cuáles son los hechos en que se circunscribe la demanda y el derecho violado que en la misma se denuncia.

Así las cosas, este Tribunal luego de analizar el escrito de reforma de la misma (fs. 2 al 30 II pieza), observa que la parte demandante, mediante relación sucinta indicó los hechos en que basa su pretensión, alegando que el ciudadano C.E.G.C. y su representado H.G.V., celebraron de manera verbal en el año 2000 un contrato mercantil, donde el primero le permitía al segundo construir sobre la parte noreste de su inmueble un local comercial que posee desde hace más de diez (10) años, y que compensaría al ciudadano C.E.G.C., con el pago de un canon de arrendamiento mediante la firma de los contratos de arrendamiento que fueran necesarios.

Ahora bien, una vez hecha la construcción y pasado cierto tiempo, el prenombrado ciudadano, mal aconsejado, demando la Resolución de uno de los Contratos aduciendo la existencia de daños en el inmueble, con la perversa idea de desconocer el acuerdo realizado. En la sentencia definitivamente firme de dicha demanda, se ordenó a su representado, entregar el inmueble objeto de la negociación a C.E.G.C., cometiéndose por parte de éste un Enriquecimiento Sin Causa en detrimento del ciudadano H.G.V.. Igualmente en el folio 7 del libelo de la demanda, señala los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil como el fundamento legal del contrato, y en los folios 16 y 17 del mismo indica el artículo 1.184 del Código Civil sobre Enriquecimiento Sin Causa, así como también en la reforma de la demanda en el folio 7 de la Pieza II menciona los aspectos legales de la contratación celebrada, razón por la cual este Juzgador considera que el libelo de la demanda y la reforma de la misma cumplen con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relación de los hechos y el fundamento del derecho. Y así se decide.

En relación al ordinal 6° del artículo 340 Ejusdem, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el caso de marras, este Juzgador luego de analizar el libelo de la demanda observa que la demandante señaló:

“...Con el propósito de fundamentar esta Acción me permito agregar marcado “D” la fotocopia del expediente signado con el Número 2008/08 del Juzgado del Municipio B.d.E.T. contentivo de Trescientos Setenta y Seis (376) folios, en donde el ciudadano C.E.G.C. demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano H.G.V. a los fines de lograr que este último le entregue el bien objeto de la negociación celebrada de común acuerdo con C.E.G.C. y que consiste en un bien inmueble nuevo que el ciudadano H.G.V., construyó bajo sus propias expensas y con la anuencia del propietario del terreno el ciudadano C.E.G.C.; pues en este expediente se encuentran demostradas muchas de las situaciones a ser alegadas en este proceso el cual por medio de este Libelo de Demanda se inicia…”.

Así pues, queda claramente establecido que la parte demandante indicó el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, razón por la cual este Tribunal considera que dicho señalamiento constituye el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.

Finalmente la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La cosa juzgada”. Al respecto el artículo 1.395 del Código Civil establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

La parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa petendi, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente N° 2.008 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el cual se pasa analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa y el objeto.

En tal sentido, entra operador de justicia a verificar lo alegado por la parte demandada en la presente causa, respecto a la cosa juzgada invocada; y a tal efecto, el Procesalista Patrio Dr R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, así:

En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos que conforman la presente causa, de los cuales se desprende la existencia de una causa previa signada con el N° 2.008 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en el cual funge como parte actora el ciudadano C.E.G.C., siendo el demandado el ciudadano H.G.V.; en el presente expediente que cursa por ante este Despacho funge como demandante el ciudadano H.G.V., y como demandado el ciudadano C.E.G.C..

Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Lo que significa que en la presente causa, se incorpora como demandado al ciudadano C.E.G.C., que aun cuando fue parte en la causa N° 2.008 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, el carácter o la condición con la que éste actúa es diferente a la que tiene hoy en día en la presente causa, por lo que no actúa como demandante sino como demandado. En consecuencia, al no existir identidad de la parte en relación al carácter con que obra el ciudadano C.E.G.C., es improcedente de la alegación de la parte demandada respecto de la identidad de sujeto procesal en las referidas causas arriba mencionadas. Así se decide.

En cuanto al objeto:

(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el caso de marras, se observa que en la causa N° 2.008 se solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, utilizando como instrumento fundamental de dicha demanda el Contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto a los folios 56 y 57 de la Pieza II, y sobre el cual recae la sentencia dictada en el expediente N° 2.008 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y ordeno al demandado ciudadano H.G.V., hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 7 esquina N° 6-59, avenida Venezuela de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

En la presente causa el objeto de la demanda lo constituye la pretendida indemnización que el demandante H.G.V., le solicita judicialmente al demandado C.E.G.C., con motivo –a su decir- del enriquecimiento sin causa que le provocó por haberlo desalojado del inmueble.

Por consiguiente, en el juicio seguido ante el Juzgado del Municipio Bolívar, el objeto estuvo constituido por el inmueble (local comercial), ubicado en la carrera 7 esquina N° 6-59, avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio; mientras que en el caso sub iudice, el objeto lo constituye la indemnización pecuniaria reclamada por concepto de enriquecimiento sin causa. En tal virtud, no existe identidad de objeto. Así se decide.

En cuanto a la causa :

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Observa este Operario Jurídico que los hechos que motivaron la causa de pedir en el expediente N° 2.008, lo fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en v.d.C.P.d.A., celebrado entre las partes sobre un local comercial; en contraposición a los hechos generadores de lo debatido en el presente juicio, que se circunscribe a que el actor -aduce- que como consecuencia del desalojo del inmueble ordenado en la causa que se ventiló en el Juzgado del Municipio Bolívar, el aquí demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa.

Nótese que la causa de pedir en ambos juicios es diferente, en el primero fue el incumplimiento contractual y en éste es la indemnización que como consecuencia del desalojo, -a decir del actor- le produjo al demandado un enriquecimiento sin causa, cuyo reclamo judicial aquí demanda.

De lo expuesto, concluye éste Jurisdicente, que no existen identidad de causas y por tanto, no puede hablarse de identidad de causa petendi. Y así se decide.

Visto que en la presente causa no se han verificados los elementos o supuestos concurrentes para que se configure la Cuestión Previa de la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para este Operador de Justicia declararla SIN LUGAR. Y así se decide.

Visto que fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 Ejusdem, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir a que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 20.809

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

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