Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000068

PARTE ACTORA: H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.148.803

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C.B. e INEYE APONTE COLLAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.772 y 48.374.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I.D.D.S., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.D.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. Y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484.

MOTIVO: Pensión de incapacidad

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró la prescripción de la acción propuesta y sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora alegando que hubo un falso supuesto al establecer primero la naturaleza de lo reclamado y al apreciar la doctrina de la Sala de Casación Social. Que la pensión reclamada es un derecho de la seguridad social, la cual tiene carácter constitucional. Que conforme a la sentencia del 25 de enero de 2005, la seguridad social tiene dos aspectos, el público y el privado y abarca tanto las jubilaciones como las pensiones, consideradas como contingencias. Que además existe el caso de los trabajadores de Cantv, en el que la Sala estableció el lapso trienal de prescripción de la jubilación, por cuanto la asimiló a aquellas obligaciones civiles de cumplimiento de tracto sucesivo en períodos inferiores a un año. Que el juez dice que la pensión reclamada no es igual a la jubilación y por tanto no se le puede aplicar toda la doctrina desarrollada al respecto. No obstante, alega que en decisión del 24 de abril de 2007, la Sala explícitamente establece que para los casos de pensiones y jubilaciones se aplica es la prescripción trienal. Respecto al fondo, considera que la pensión de vejez solicitada es procedente por cuanto el trabajador tenía más de quince años de labor y ya contaba con una pensión de vejez del Seguro Social. Pero la Gobernación obvió el cumplimiento de estos requisitos y lo negó alegando que era una facultad discrecional del Ejecutivo conceder dicho beneficio, pero al respecto alega que las facultades discrecionales deben estar establecidas por la ley y conforme la doctrina las alternativas ante las cuales se planta la Administración, ambas deben ser justas, y no hay nada de justo en negarle al actor su pensión de vejez. Por tales motivos, pide se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el 02 de julio de 1990, como mecánico de equipo pesado (obrero), adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Que continuó prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual DIMO, fue suprimido según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005.

Que en ningún momento recibió una notificación de que había sido despedido y que fue sólo hasta el mes de febrero de 2006, cuando la Gobernación del Estado le presentó un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales. Que en fecha 01 de septiembre de 2003, le fue otorgado el beneficio de pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que mediante comunicación del 07 de octubre de 2005, recibida el 10 de octubre de 2005, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado, solicito que le otorgaran el beneficio de pensión de vejez, con fundamento en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto para ese entonces ya reunía los requisitos exigidos por dicha cláusula, ya que le había sido otorgada la pensión de vejez por el IVSS y contaba con la antigüedad exigida en la prenombrada cláusula, no otorgándosele dicho beneficio. Que no obstante su despido, continuó reclamando su derecho, realizando las siguientes gestiones: aclaratoria laboral realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal en fecha 18 de enero de 2006; comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado Táchira; comunicación de fecha 04 de julio de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado; y comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida a la Procuradora General del Estado Táchira, todas las prenombradas comunicaciones relacionadas con la reclamación de pensión de incapacidad. Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. N.C., emitió el dictamen N°. 1957, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en el que consideró que el otorgamiento de dicho beneficio es potestativo de la Administración de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36, Numeral Décimo de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado. Que en igual situación se encuentran varios extrabajadores de la Gobernación, retirados por las mismas razones, de los cuales a unos se les otorgó la incapacidad luego de la finalización de la relación laboral.

Alega que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de tres años de prescripción; alegando al respecto que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (febrero de 2006), hasta la interposición de la presente demanda no han transcurrido los tres años que exigen para que opere la prescripción.

Indica que en el caso particular existen elementos suficientes para considerar que la Gobernación con su actuación le produjo un daño moral en virtud de que incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula 36 antes señalada de otorgarle el beneficio de incapacidad, habiendo satisfecho los requisitos exigidos en la misma, lo que a su decir le ha ocasionado un sentimiento de impotencia, frustración y minusvalía, por cuanto se encuentra desempleado con una avanzada edad que le dificulta conseguir empleo, con cargas familiares y compromisos normales que implican la subsistencia para una persona de su edad.

Demandan el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, así como las que se sigan produciendo y a tales efectos señala que su último salario integral devengado fue de Bs. 802,26, por lo que al establecer la cláusula 36, que el monto de la asignación mensual por concepto de pensión de incapacidad debe ser calculado en base al 70% del ultimo salario integral, la asignación mensual que debía corresponderle seria de la suma de Bs. 561,78, hasta el mes de abril de 2007, debiendo homologar de allí en adelante la asignación al salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita además, se ordene el pago de los intereses sobre las pensiones de incapacidad adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igual petición formulan respecto a la indexación de dichas cantidades.

De igual manera reclama lo correspondiente a los aguinaldos 2006, 2007 y los que se llegaran a causar, esto conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, reclamando por el año 2006 la cantidad de Bs. 1.684,73 y por el año 2007 de Bs. 1.844,37. Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para obtener la condena de la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18.662,25, correspondiente a los siguientes conceptos:

- Bs. F. 15.133,15, por las pensión mensuales de incapacidad de enero de 2006 a diciembre de 2007;

- Bs. F. 3.529,10, por concepto de los aguinaldos pendientes por los años 2006, 2007;

- Así como la indemnización por el daño moral surgido del no otorgamiento de la pensión de vejez, en la cantidad que estime el operador de justicia.

La Gobernación Del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que la parte actora incurre en un error de interpretación del criterio sostenido por la jurisprudencia por ellos citada, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y en el caso que nos ocupa el accionante no adquirió el derecho de pensión por incapacidad por vejez, debido a que el mismo no le fue conferido por el Ejecutivo Regional, quien de acuerdo a la Convención Colectiva es el único facultado para otorgar el beneficio, motivo por el cual señalan que el lapso de prescripción que se debe aplicar en el presente caso es el de un año; que el accionante terminó su relación laboral con la demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, y habiendo sido interpuesta la acción en fecha 05 de marzo de 2008, transcurrió un periodo de 02 años, 02 meses y 04 días, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda por lo que se materializó la figura de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, niega que al actor se le deba conceder el derecho a pensión de incapacidad por vejez contemplada en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto el otorgamiento del referido beneficio es una potestad que posee el Ejecutivo, no siendo un deber otorgar el mismo. En relación al daño moral alegado por el accionante, indican que es evidente que no hay tal daño, por cuanto según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral es producto de la comisión de un hecho ilícito, no pudiendo enmarcarse el supuesto incumplimiento contractual que el actor alega como un hecho ilícito.

En relación a las pensiones insolutas y aguinaldos señala que si no le fue otorgado al actor el beneficio de incapacidad por vejez por parte del Ejecutivo, es lógico inferir que tampoco le corresponde las cantidades reclamadas por concepto de pensiones insolutas y aguinaldos, por lo que rechazan tal solicitud. Finalmente rechazan la solicitud del pago de interés de mora e indexación y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), (fs. 72 al 111). Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.

- Oficio N°. 000988, de fecha 29 de junio de 1990, mediante el cual la Gobernación del Estado notifica al demandante, que ha sido nombrado como personal fijo a partir del 02 de julio de 1990, (f. 112). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por la Coordinadora de Vejez y por la Jefe de Oficina, sucursal San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se indica que el demandante es pensionado por vejez a través de dicho Instituto, marcada C, que corre inserta al folio 113. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reporte de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impreso en fecha 26 de diciembre de 2003 (f. 114). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reporte de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impreso en fecha 09 de mayo de 2008, (f. 115). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por la Directora de Infraestructura y Mantenimientos de Obras de la Gobernación, en la que se hace constar que el actor prestó servicios al Ejecutivo del Estado desde el 02 de julio de 1990, (f. 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N°. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Procuradora del Estado y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, marcado G, (fs. 117 al 119). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe suscrito por la Procuradora del Estado, dirigido al Gobernador del Estado Táchira, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 11 de agosto de 2006, en la que la Representante Legal del Estado expone las razones por las cuales considera procedente el otorgamiento de la Pensión de Incapacidad del ciudadano C.G., (fs. 120 al 122). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dictamen N°. 2778, de fecha 14 de Septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, suscrito por la Procuradora del Estado, en el que se estudian los recaudos presentados por el ciudadano C.G., marcado I, (Fs. 123 al 126). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico denominado forma 1408, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se describe el grado de incapacidad del ciudadano C.G., como Total y Permanente, marcado J, (f. 127). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N°. 488-2006, de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual se le notifica a la Gobernación del Estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgo incapacidad al ciudadano C.G., (f. 128). Decreto S/N del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual se concede a partir del 01 de enero de 2006, el beneficio de Pensión de Incapacidad al ciudadano C.G., marcado L, (fs. 129 y 130). Decreto N°. 613, del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, por la Secretaria General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos mediante el cual se concede el beneficio de Incapacidad a un grupo de 23 extrabajadores obreros, quienes laboraron al igual que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, marcado M, (fs. 131 y 132). Decreto N°. 05, del año 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, por la Secretaria General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a un grupo de 03 extrabajadores obreros, quienes laboraron al igual que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, (fs. 133 y 134). Oficio N° 3061, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, dirigido a la Procuradora General del Estado, (fs. 135 y 136). Copia de recibido de la comunicación de fecha 06 de junio de 2006, dirigido a la Procuradora General del Estado, suscrito por un grupo de extrabajadores entre los cuales se encuentra el demandante, mediante la cual solicitan una audiencia con relación a su petición del benéfico de incapacidad, (f. 137). Comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida al Gobernador del Estado, suscrito por un grupo de extrabajadores de DIMO, entre los cuales se encuentra el demandante, mediante la cual solicitan una entrevista con relación a su petición del benéfico de incapacidad, (f. 138). Finiquito laboral de fecha febrero de 2006, (f. 139). Estas pruebas se adminiculan y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de salario integral del año 2005, correspondiente al demandante, suscrito por la Directora de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado, (f. 140). Planilla de Solicitud de Reclamo N° 00183, de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, (f. 141). Acta contentiva del acto de aclaratoria de situación laboral, levantada en la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2006, (f. 142). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por el demandante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernacion del Estado Táchira (f. 143). Comunicación de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por el demandante, dirigida a la Procuradora General del Estado, (fs. 144 y 145). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición del expediente del ciudadano H.J., que lleva en sus archivos la Gobernación del Estado Táchira, específicamente la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del expediente del ciudadano C.G., que lleva en sus archivos la Procuraduría General Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el Dictamen N°. 2778, de fecha 14 de Septiembre de 2006 y de los documentos promovidos en copias por la parte actora. Tal exhibición no consta en autos.

- Informe a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual respondió al Tribunal de Juicio que el salario devengado para el mes de diciembre de 2005, fue de Bs. 470.460,00. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Pensiones Sucursal San Cristóbal, el cual respondió al llamado del Tribunal de Juicio, alegando que el ciudadano goza de pensión de Vejez desde el mes de enero de 2004, a través del Banco Caroní, por un monto de Bs. 799,23. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N°. extraordinario 1636, donde se procedió a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), (fs. 38 al 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), (fs. 41 al 60). Como se dijo supra, se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada, y después de verificado al acervo probatorio hallado en el expediente, este sentenciador hace las siguientes apreciaciones:

PUNTO PREVIO: De la prescripción

Como punto previo de su apelación, la parte actora ataca la declaratoria de prescripción establecida en el dispositivo de la recurrida, argumentando que a su caso particular no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la de tres años prevista jurisprudencialmente para las jubilaciones.

Ahora bien, se evidencia de autos que la reclamación del demandante versa sobre la pensión de incapacidad que la Gobernación del Estado Táchira concede a los trabajadores que han cumplido una serie de requisitos detallados en la Convención Colectiva suscrita con la representación del sector obrero de dicho ente descentralizado. Esta pensión se concede ya sea por vejez o por discapacidad física o psicológica, y beneficia a los trabajadores con el otorgamiento de un pensión de por vida que solventa en cierta medida su imposibilidad para el trabajo.

Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan sólo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordadas, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a las norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligación que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de marzo de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Respecto al momento desde el cual se debe computar este lapso, quien aquí decide aprecia que la prescripción comienza a correr desde que el derecho reclamado es exigible, pues antes se carecería de cualidad para ejercer la acción respectiva. En el caso de autos, el derecho a la pensión nace para los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira cuando han sido incapacitados física o mentalmente por el dictamen de un médico especialista del Seguro Social Obligatorio o por una junta médica designada por el Ejecutivo estadal; o bien, cuando ya han sido pensionados por vejez o por incapacidad por la seguridad social y no tengan menos de tres años de prestación de servicio.

En el presente caso el trabajador H.J. gozaba de su pensión de vejez otorgada por la seguridad social desde el 01 de septiembre de 2003, momento para el cual había superado con creces el límite mínimo de tres años de servicio previsto en la Convención Colectiva, toda vez que contaba con más de 12 años de servicio para ese momento. Es decir, que la supresión del organismo ocurrida el 31 de diciembre de 2005, lo cual a su vez hizo culminar su relación laboral, la parte actora ya contaba con el derecho de reclamar su pensión de vejez, siendo potestativo para el trabajador, establecer la oportunidad en la cual solicitaba su derecho. De allí que considera esta alzada que la prescripción de su derecho de acción para este reclamo comenzó a correr el día 31 de diciembre de 2005. Siendo ello así, para el día 05 de marzo de 2008, fecha de interposición de la demanda, la acción se encontraba plenamente vigente y por ende, no se había verificado la prescripción en su contra. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Desestimada la defensa de prescripción de la acción, pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto planteado.

Como ya se dijo, la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, suscrita en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hechos su procedencia. En el primero, el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada así por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica. En el segundo, el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión. Esta afirmación la hace quien aquí decide haciendo uso de la facultad inmanente a su jurisdicción que tiene de interpretar y aplicar las normas legales y convencionales relativas a una relación de trabajo.

Considera este juzgador que el trabajador H.J. se encuentra en el segundo de los supuestos arriba descritos, pues durante su relación laboral y luego incluso de superado el límite mínimo de tres años, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concedió su pensión de vejez, tal y como consta a los folios 113, 114 y 184 de la presente causa.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad por vejez prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

Para la determinación anterior no es obstáculo que el actor no haya reclamado su pensión sino después del abrupto fin de su relación laboral, pues como la propia norma lo dice, los trabajadores “pueden” solicitarla una vez se hayan cumplido los extremos requeridos, y como cualquier otro derecho subjetivo, la misma puede reclamarse mientras esté viva la acción que abre el camino de su tutela judicial. Por lo tanto, tal reclamación es procedente en derecho y así se establece.

Establecido lo anterior, este juzgador considera que no existe un perjuicio moral a indemnizar por el no otorgamiento oportuno de la mencionada pensión, pues el ente consideró el caso y lo negó de manera razonada, motivación que esta alzada no comparte, pero que en todo caso deja ver el interés en la solución del caso planteado. Además de esto, la situación se dio en medio de una reestructuración administrativa, proceso que siempre resulta traumático para las instituciones y las personas involucradas. Y en todo caso, el perjuicio material causado quedará debidamente indemnizado cuando se le cancelen las pensiones insolutas hasta la fecha de materialización del presente fallo así como las asignaciones por aguinaldos de los años 2006 y 2007. Así se decide.

Así las cosas, este sentenciador aprecia que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 470.460,00 (f. 168), cuyo 70% equivale al monto de Bs. 329.322,56. Tal monto resulta inferior al salario mínimo, y por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República, las pensiones otorgadas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De allí que resulta justo y legal establecer que la pensión del demandante sea equivalente y se actualice conforme al salario mínimo urbano para la época correspondiente.

Por lo tanto, al trabajador le corresponde el pago de las pensiones insolutas que van desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, por un total de Bs. F. 16.003,17

Asimismo, le corresponde el pago de las pensiones desde el mes de abril de 2008 hasta la correspondiente al mes de publicación del presente fallo, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de Bs. F. 11.963,85

Igualmente le corresponden las asignaciones por aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 ya vencidos, conforme a la Convención Colectiva aplicable, equivalentes a 90 días por cada año, calculados con base en el salario por el valor del salario mínimo mensual para los meses de diciembre de cada uno de esos años, para un total de Bs. F. 6.086,43.

Por lo tanto, la Gobernación del Estado Táchira deberá cancelar al actor, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.053,45), por las pensiones y demás beneficios insolutos para el momento de la publicación del presente fallo.

Finalmente, se establece la obligación de cancelar en forma mensual y vitalicia, la pensión de incapacidad aquí establecida, equivalente a un salario mínimo urbano mensual conforme lo establezca el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.J. en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

Se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.053,45), por las pensiones insolutas para el momento de la publicación del presente fallo. Las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario. La corrección monetaria de dichas pensiones deberá determinarse con base calculada conforme a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Estos cálculos se realizarán por un solo perito nombrado por el Tribunal. El experto calculará además, las pensiones que se generen desde el mes de julio de 2009 hasta que la efectiva materialización de la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira.

Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar el pago de la pensión de incapacidad del trabajador H.J., a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, por un monto igual al salario mínimo urbano mensual, equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs.F. 879,15, así como tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para garantizar este pago.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000068

JGHB/Edgar M.

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