Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002316

PARTE ACTORA: H.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.V. y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.F., G.D.V.G.T. y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 36.453 y 70.975 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.871, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de octubre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en fecha quince (15) de octubre de 1981, desempeñando el último cargo de AUDITOR TÉCNICO AOP, con una última remuneración básica mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.873.034,28), hasta el treinta y uno (31) de julio de 2006, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber laborado en forma ininterrumpida durante veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días para la empresa y haber cumplido los requisitos para dicho otorgamiento. Mencionó el actor que desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, en la empresa coexisten dos (02) regímenes de trabajadores denominados MIGRADOS y NO MIGRADOS al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, siendo que para aquellos trabajadores que de mutuo acuerdo decidieron migrar voluntariamente al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, la empresa de acuerdo a las políticas de incentivos laborales creadas para tal fin, le otorgó a éstos aumentos salariales por el orden promedio de hasta el 49% dependiendo del grado y de acuerdo al tabulador salarial, además les fueron liquidadas las Prestaciones Sociales acumuladas a la fecha y les entregaban una prima adicional que consistía en un incremento del monto de la antigüedad dependiendo del tiempo acumulado en la empresa para el momento de la liquidación de la Prestaciones, siendo los referidos beneficios muy superiores en comparación con los trabajadores que no migraron en aquel momento. Expresa el actor que decidió NO MIGRAR al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales propuesto por la empresa, por cuanto no tenía claro en aquel momento si era más beneficioso o no en virtud de que le surgieron dudas acerca de que si migraba no le iban a otorgar el beneficio de jubilación y tal circunstancia lo colocó en una situación jurídica distinta con relación a los trabajadores que si migraron en ese año, pues los beneficios obtenidos por éstos no le fueron reconocidos a los trabajadores que no migraron lo cual a su decir es ilegal y viola los derechos laborales irrenunciables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como consecuencia de la decisión de no migrar se quedó bajo el ámbito del régimen anterior de Prestaciones Sociales y por lo tanto, al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación le liquidan las Prestaciones Sociales tomando en cuenta la forma establecida en el régimen anterior, es decir, le liquidaron la prestación de antigüedad en forma retroactiva y con el último salario devengado para el momento de su efectiva liquidación en base a treinta (30) días por cada año de servicio efectivamente prestado. Fue expresado por el accionante que la liquidación de Prestaciones Sociales que le fuera entregada resulta errónea por cuanto la empresa efectúa la misma en dos fases, primero, calcula las prestaciones al 31/12/1990 y luego, realiza otro cálculo por el período comprendido entre el 01/01/1991 y el 31/07/2006, fecha última en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo lo correcto que la empresa cancelara una sola liquidación que abarcara desde el inicio del contrato de trabajo hasta su culminación. Expresa el accionante que también se reportan diferencias a su favor por cuanto hubo error al calcular el salario integral ya que no le fue incluida correctamente la alícuota del bono vacacional y que adicionalmente se le adeuda y debe ser incorporado para el cálculo del salario integral la homologación de salarios correspondiente a la diferencia entre lo que devengaba un trabajador grado 31 que migró al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales y lo que devengaba un trabajador grado 31 que optó por no migrar al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, es decir, se le debe incorporar al salario para la liquidación de la prestación de antigüedad y para el complemento de la pensión de jubilación el monto de la homologación salarial no cancelada en su oportunidad, así como las demás incidencias salariales no consideradas para el momento de la liquidación. Con ocasión a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los montos y conceptos que consideró adeudados discriminando: Homologación de salarios de acuerdo con el tabulador salarial de la Convención Colectiva por diferencias entre profesionales migrados y no migrados que se encuentren en un mismo grado; diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 21/11/2006 (habida en virtud de las dos fases o cortes que realiza la empresa, debió incluirse la homologación salarial y corregir la alícuota del bono vacacional); aplicación de la cláusula 50 (hoy 57) de la Convención Colectiva para el incremento de recargo de las Prestaciones Sociales (incentivo adicional a los trabajadores que migraron al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en 1998); diferencia en el pago de la pensión de jubilación (por la homologación salarial reclamada y en aplicación de la Convención Colectiva 2006-2008, adicionando las alícuotas correspondientes a subsidio electricidad, prima profesional y auxilio de vivienda); ajuste en el monto de la pensión de jubilación; aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados (en virtud de los aumentos no otorgados); diferencia en el pago del Bono de Fin de Año (Utilidades por los aumentos que no fueron otorgados); intereses moratorios e indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 49.611.530,90).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada reconoció la relación laboral, el tiempo de prestación de servicios del actor para la empresa, la fecha de culminación del contrato de trabajo, el beneficio de jubilación otorgado, el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva citadas por el actor en su escrito libelar y que el demandante no aceptó migrar al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1998, pero negó, rechazó y contradijo que se haya causado diferencia dineraria alguna en cuanto a la cancelación de Prestaciones Sociales del actor, homologación de salarios, complemento y ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios, ya que al accionante se le canceló su prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley y al haberse otorgado el beneficio de jubilación se le debe aplicar lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva tal y como efectivamente fue realizado, por lo que resulta improcedente la reclamación realizada. En cuanto a los montos demandados por ajuste en la pensión de jubilación fue negada la procedencia de los mismos alegando la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2003 y que por ende los cálculos realizados en lo atinente a la referida pensión resultan ajustados a derecho. Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada y condenatoria en costas para el ciudadano actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si efectivamente en el caso sub iudice se verificó discriminación y desigualdad por parte de la empresa demandada hacia el ciudadano actor al no haberle concedido los mismos beneficios económicos que aplicó a trabajadores del mismo grado pero migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Pronunciamiento a su vez debe emitir el Sentenciador sobre la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por la parte accionante por concepto de Prestaciones Sociales habidas a su decir en virtud de los aumentos que omitió cancelarle la empresa demandada (solicitando también la homologación de salarios y que ésta a su vez fuera tomada en consideración para el cálculo de la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación) y que efectivamente fueron concedidos a los trabajadores que migraron al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (pero no al actor por cuanto éste no migró al referido régimen). Deberá discurrir el Sentenciador con respecto a la procedencia de diferencias dinerarias alegadas por el accionante en virtud de la cancelación de Prestaciones Sociales en base a dos (02) cortes (el primero, desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/1990 y el segundo, desde el 01/01/1991 hasta la finalización del contrato de trabajo) y la no inclusión de alícuota correspondiente al bono vacacional en el salario integral. Pronunciamiento debe también realizarse con respecto a la diferencia dineraria reclamada por concepto de pensión de jubilación al haber incluido el actor a los fines del cálculo lo correspondiente a la homologación salarial, subsidio de electricidad, prima profesional y auxilio de vivienda, invocando la Convención Colectiva 2006-2008, por lo cual, también deben realizarse disquisiciones al respecto de la Convención Colectiva aplicable al caso sub iudice.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, así como también el salario que sirvió de base para el cálculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y siete (77) al cien (100) (ambos folios inclusive) y ciento tres (103) de la pieza principal del expediente, el Juzgador las valora a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a los extractos de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE (2000-2003), inserta a los folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpo normativo (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza principal del expediente, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar los aumentos de salario otorgados al actor en virtud de las evaluaciones de desempeño que le fueran practicadas en los años 1999 y 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Juzgador las estima a los fines de evidenciar la fecha de solicitud del beneficio de jubilación, la fecha a partir de la cual fue otorgado el beneficio y la respuesta a la solicitud del actor en cuanto a la homologación salarial y cancelación de diferencias relacionadas con la incidencia en los beneficios contractuales derivados del ajuste salarial a partir del mes de julio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio reconoció las mismas, por lo que este Juzgador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a todas y cada una de las documentales consignadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo concerniente al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada reproduce el Juzgador el criterio que explanó ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental inserta al folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la tramitación y aprobación del beneficio de jubilación del actor conforme a la Convención Colectiva 2003-2005, a partir del primero (1°) de agosto de 2006. A su vez evidencia el Sentenciador los salarios devengados por el trabajador en el año 2006, los conceptos y montos cancelados a éste en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada y el salario que sirvió de base para la cancelación de los referidos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó ejemplares de la Convención Colectiva CADAFE 1994-1997 y 2006-2008, insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, debiendo observarse que los mismos se constituyen en cuerpo normativo (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano H.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la fecha de solicitud del beneficio de jubilación (veintinueve (29) de junio de 2006, aún vigente la Convención Colectiva 2003-2005) y fecha a partir de la cual comenzó a disfrutarlo (primero (1°) de agosto de 2006, ya encontrándose vigente la Convención Colectiva 2006-2008) y los ajustes realizados en la pensión de jubilación. Respondió el actor preguntas en cuanto a la situación que se presentó en la empresa al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la división de los laborantes de CADAFE en dos (02) grupos, migrados y no migrados, perteneciendo a éste último grupo el actor. Manifestó el actor que se planteó en dos (02) oportunidades la factibilidad de migrarlo, primero, en el año de 1998, en el cual manifestó su voluntad de formar parte del grupo de trabajadores no migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y segundo, en el año 2005, pero en esta oportunidad no lo consideró lógico al observar las condiciones económicas de uno y otro régimen de Prestaciones Sociales, considerando más ajustado quedarse en el grupo de no migrados.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice hay varios puntos sobre los cuales debe recaer pronunciamiento por parte del Tribunal. Debe hacerse mención del régimen que coexiste en la empresa demandada en cuanto a los trabajadores migrados y no migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales (régimen actual vigente) previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prestación de antigüedad que antes era denominada indemnización por antigüedad, porque en gran parte las diferencias reclamadas en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y en lo relacionado al ajuste en la pensión de jubilación radica en el punto relativo a la existencia de éstos dos (02) regímenes dentro de la empresa (trabajadores migrados y trabajadores no migrados).

En opinión de quien decide en modo alguno existe discriminación en el caso de autos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la discriminación y desigualdad de la siguiente manera en la sentencia N° 1197 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2000:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

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De modo que ha expresado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal que la discriminación existe cuando hay trato desigual entre iguales y no habrá discriminación cuando hay trato desigual a quienes son desiguales. En el caso sub iudice cabe preguntarse: ¿son desiguales los trabajadores que migraron a los trabajadores que no migraron aunque desempeñen las mismas funciones y tengan las mismas características? En opinión de quien sentencia la respuesta es negativa porque hay una cuestión que priva y es el principio de autonomía de conciencia o autonomía de la voluntad consagrado en la norma del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el trabajador manifestó en su momento su voluntad de no acogerse al nuevo sistema de Prestaciones Sociales y de no migrar a éste. En esa expresión de voluntad se perfeccionó un mandato constitucional contenido en la norma del artículo señalado ut supra, expresó el actor voluntariamente su consentimiento con respecto a cómo se iba a desenvolver dentro de su grupo de trabajo. La empresa ofertó esta migración y por eso, incentivó ofreciendo ciertos beneficios a los migrados dentro de los cuales se encontró un aumento de salario proporcional hasta un 49%. Entiende el Juzgador que éste aumento proporcional obviamente al finalizar la relación laboral se le iba a otorgar un trato igualitario con el otro régimen, porque el que viene con la prestación de antigüedad abonada mes a mes bajo el sistema actual recibiría una cantidad similar a la persona que recibe con el régimen de indemnización de antigüedad retroactivo, es decir, con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, entonces, se equiparaban al finalizar cada contrato de trabajo. Concluye el Juzgador de esta manera que no hay trato discriminatorio en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior cabe realizarse otra pregunta: ¿hay una errónea cancelación de Prestaciones Sociales en cuanto a este punto (que se cause al no percibir el aumento salarial del 49%) que cause la existencia de diferencias dinerarias en espiral en cuanto a los demás conceptos que fueron cancelados? En opinión de quien sentencia la respuesta es negativa porque no se puede pretender tener lo mejor de los dos mundos o de ambos grupos de trabajadores, es decir, pretender tener el régimen de los no migrados (régimen de indemnización por antigüedad de carácter retroactivo) y también percibir los beneficios correspondientes a los migrados (como por ejemplo el aumento proporcional del 49%). Vale insistir, no hay un trato desigual, no hay trato discriminatorio por parte de la empresa demandada, el ciudadano actor manifestó libre y espontáneamente su voluntad de formar parte del grupo de trabajadores no migrados al nuevo régimen de Prestaciones Sociales. El trabajador en pleno ejercicio del derecho a su libre desenvolvimiento y autonomía de voluntad decidió acogerse una vez observados los beneficios de uno y otro grupo, al cúmulo de laborantes que no migraron al nuevo régimen de Prestaciones Sociales (considerando en su oportunidad a este grupo como más beneficioso). Mal podría ahora el ciudadano actor pretender reclamar beneficios correspondientes a un grupo de trabajadores al cual nunca perteneció (trabajadores migrados) y más aún cuando la opción de escoger a cual grupo iba a pertenecer quedaba a su libre elección. Colige el Juzgador entonces que no hay diferencias dinerarias a favor del accionante con ocasión al supuesto de hecho del cual hemos realizado mención. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al punto de que la liquidación se realizó en base a dos (02) cortes, el primero, desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/1990 y el segundo, desde el 01/01/1991, y en lo atinente a que el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales no se incluyó la alícuota correspondiente al bono vacacional, debe observarse el contenido de la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En opinión de quien juzga obró correctamente la parte demandada al realizar ambos cortes, por cuanto realizó el cálculo de un trabajador no migrado al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, es decir, un trabajador al cual se continuó aplicando el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. A tal efecto, la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone que la alícuota correspondiente a utilidades sólo se tomará en consideración para el cálculo de Prestaciones Sociales por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991. Se observa que existe un corte efectivo allí porque se iba a agregar la cuota parte de utilidades al salario base de cálculo a partir de la última de las fechas. De allí que la parte demandada (correctamente) dividió el tiempo en la prestación de servicios en dos cortes, el primero desde la fecha de ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990, en el cual no incluyó la alícuota correspondiente a utilidades, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 1991 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, en el cual se incluyó la referida alícuota. Si hay que realizar un corte, de hecho se observa que para la liquidación de la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el salario integral únicamente estaba constituido por el salario normal más la alícuota de utilidades y no se encontraba ordenado por ley como se encuentra previsto hoy día por la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la inclusión de la cuota parte del bono vacacional y sin embargo, se observa en el caso sub iudice que la empresa demandada siempre otorgó la alícuota correspondiente al bono vacacional, bajo la óptica de un principio progresista y mejorando el sistema que incluso prevé la ley, lo cual se configura en un derecho adquirido para el ciudadano actor (haber mejorado el piso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990). De modo que en cuanto a éstos particulares no existe diferencia dineraria alguna a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la solicitud de homologación de salarios en base a los aumentos que fueron otorgados a los trabajadores migrados y su correspondiente incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios de servicios y en la pensión de jubilación; incentivo otorgado a los migrados más no al actor; reclamo por aportes patronales a la Caja de Ahorros que devienen de los aumentos que debieron corresponderle; y diferencia de utilidades, debe insistir el Juzgador en que no se puede pretender lo mejor de ambos grupos de trabajadores (migrados y no migrados), pues priva el principio de autonomía de la voluntad expresada por el actor y tanto que a través de la declaración de parte expuso el actor que era ilógico pretender en el año 2005 migrar, porque ahí se iba a realizar un corte que no le reportaría ningún beneficio. En virtud de lo anterior tal pedimento del accionante resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la pensión de jubilación, es decir, si hay ajuste en la misma para incluir ciertos rubros que fueron salarizados para los efectos de la jubilación, estuvo revisando el Juzgador las Contrataciones Colectivas para aclarar al respecto de lo ocurrido y solicitado por el actor, por cuanto se vio éste último en una especie de proceso de transición y fue menester dilucidar cual es la Convención Colectiva aplicable. Especificado lo anterior, debe el Sentenciador explicar que nuevamente privó la autonomía de la voluntad en el caso sub iudice y lo ocurrido es que en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, manifestó el actor su voluntad de acogerse al beneficio de Jubilación establecido en la Convención Colectiva vigente para ese momento, es decir, la Contratación Colectiva cuyos beneficios se encontraron en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2004. Ahora bien, se observa que en fecha primero (1°) de julio de 2006 (dos (02) días después que el actor manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación) entró en vigencia la Convención Colectiva 2006-2008 y el beneficio de jubilación del actor se hizo efectivo a partir del primero (1°) de agosto de 2006, es decir, se solicitó el beneficio con la vigencia de una Contratación Colectiva y se aprobó el mismo (y terminó el contrato de trabajo) bajo la vigencia de otra Contratación Colectiva, de ahí la duda con respecto a cual Contratación Colectiva resulta aplicable. Pero el Juzgador es de la opinión que lo que debe privar en el caso de autos es la manifestación de voluntad. La Convención Colectiva vigente cuando el actor solicitó el beneficio de jubilación fue la correspondiente al año 2003-2005 y es la que resulta aplicable y bajo estos parámetros es que se debió otorgar la jubilación y así se desprende que fue efectivamente otorgada. No obstante lo anterior, se observa que hubo dos (02) ajustes a la pensión de jubilación en virtud de adicionar a la misma lo correspondiente al auxilio de vivienda recibido por el trabajador en los últimos seis (06) meses de la prestación del servicio, rubro que no era incluido a los fines del cálculo de la pensión mensual de jubilación en la Convención Colectiva 2003-2005 (se observan los ajustes al encontrarnos con una pensión de jubilación mensual más elevada que el salario básico promedio que sirvió de base para calcular el 90% correspondiente al actor por el beneficio que le fuera otorgado), pero que si se encuentra previsto en la Convención Colectiva 2006-2008. Es decir, la empresa demandada le siguió mejorando la condición al accionante y al realizarse los ajustes correspondientes de acuerdo a la Contratación Colectiva resulta improcedente la reclamación realizada. ASÍ SE DECIDE.

Al resultar improcedentes todos y cada uno de los pedimentos del actor la demanda debe ser forzosamente declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de Pensión de Jubilación intentara el ciudadano H.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.871, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/CYC/GRV

Exp. AP21-L-2007-002316

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