Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001235

ASUNTO : SP11-P-2008-001235

RESOLUCION POR LA CUAL SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Visto el escrito presentado por el ciudadano H.S.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.628, soltero comerciante, domiciliado en la calle 11, N° 10, Sector IV de la Urbanización La Integración de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., asistido por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, mediante el cual interpone Acusación Privada o Querella Penal contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO Y A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.017.084 y V-8.992.693, comerciantes, cónyuges entre sí, domiciliados en el Barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, N° 10-51, donde se encuentra ubicado el Taller de Latonería y Pintura Á.N. de la ciudad de San Cristóbal, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463, ordinal 3, y 464 ordinal 1 del Código Penal, a lo fines de decidir se hace pertinente el siguiente análisis:

Establece, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 400 al 418, el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia privada.

Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio. Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el Juez debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

Dentro de este análisis, se aprecia que el accionante ha interpuesto una Acusación Privada o Querella Penal contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO Y A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.017.084 y V-8.992.693, comerciantes, cónyuges entre sí, domiciliados en el Barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, N° 10-51, donde se encuentra ubicado el Taller de Latonería y Pintura Á.N. de la ciudad de San Cristóbal, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463, ordinal 3, y 464 ordinal 1 del Código Penal.

Observándose, que los delitos por los cuales se acusa se refieren a la DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463, ordinal 3, y 464 ordinal 1 del Código Penal, cabiendo afirmar como lo prevé la norma legal y lo sostiene la doctrina que la Estafa es siempre un delito perseguible de oficio, es decir se trata de una modalidad delictual para la cual se prevé la acción pública.

Del escrito presentado ya analizado es evidente la competencia del Tribunal de Primera Instancia, por la materia, es decir en materia penal, corresponde en consecuencia determinar la competencia funcional, dada la división de funciones en fases, distribuida en los Tribunales de Primera Instancia: Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, en funciones de Juicio y en funciones de Ejecución.

Del referido escrito se desprende que los delitos que imputa la parte peticionante, son la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463, ordinal 3, y 464 ordinal 1 del Código Penal.

Ahora bien, si analizamos el contenido de la pretensión elevada, observamos que de ella se desprende que los delitos imputados son de acción pública, DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, los cuales están previstos en el Código Penal.

Tenemos entonces, que la naturaleza de lo aquí planteado, es conforme a lo previsto en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo I, del Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, normas reguladoras de la constitución de acusador en los delitos de acción pública, en función de lo cual, por mandato de la ley lo pertinente conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se INADMITA la Acusación Privada o Querella Penal planteada. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

SE INADMITE la Acusación Privada o Querella Penal presentada por el ciudadano H.S.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.628, soltero comerciante, domiciliado en la calle 11, N° 10, Sector IV de la Urbanización La Integración de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., asistido por el Abogado T.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, mediante el cual interpone Acusación Privada o Querella Penal contra los ciudadanos BELLA VARLEY BRACAMONTE DE NIETO Y A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.017.084 y V-8.992.693, comerciantes, cónyuges entre sí, domiciliados en el Barrio La Popa, calle 9, entre carreras 10 y 11, N° 10-51, donde se encuentra ubicado el Taller de Latonería y Pintura Á.N. de la ciudad de San Cristóbal, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463, ordinal 3, y 464 ordinal 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENYS L.M.

SECRETARIA

Causa SP11-P-2008-001235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR