Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000174

Por recibido en fecha 26 de Marzo de 2013 acción mero declarativa, presentada por los abogados DINALYS S.B. y A.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.585 y 147.739, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.H.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 23.734.843, según poder que acompañan, habiéndole correspondido a este juzgado emitir su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o no de la referida acción, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del escrito mediante el cual se hace la referida solicitud, se evidencia que lo pretendido es la declaratoria de la existencia de una Unidad Económica entre las empresas REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Gulf Nº 1, Urb. Chuparin, Puerto la Cruz, LA CASA DE LA CAÑA, C.A., ubicada en la vía Alterna C/C Callejón Urdaneta, S/N Sector Campo Claro, Barcelona. OPERADORA EL PUENTE 2011, C.A., ubicada en la Av. El Ejercito Local Nº 1 VE-5, Urb. El Remanso, Barcelona, argumentando los apoderados judiciales del accionante:

Es el caso ciudadano Juez que, nuestro representado fue socio minoritario de la sociedad mercantil TROPICAL PLAST DE VENEZUELA C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circuncripcion Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-23 de los libros de registro respectivo, dicha empresa fue constituida por el demandante y los ciudadanos J.J. y A.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nº 4.678.935 y 5.466.565 respectivamente, teniendo como objeto la elaboración y comercialización de envases y vasos plásticos cuyos beneficiarios directos eran los socios mayoritarios en sus fondos de comercio que figuran con el nombre de LA CASA DE LA CAÑA. Ahora bien, los accionistas mayoritarios hicieron una oferta de compra de acciones que nuestro representado acepto. Mas sin embrago, se mantuvo en su cargo de Director Gerente hasta una vez finalizada la relación comercial-laboral que existía, toda vez que, si bien es cierto que el accionante era codueño de la empresa no es menos cierto que tal como quedó claramente evidenciado en sentencia con carácter de cosa juzgada en la jurisdicción del trabajo, en esta entidad federal, en la cual resultó beneficiario el demandante y se le dio estatus de trabajador , cargo que ejerció desde la creación de la empresa hasta salir de ella.

Aunado a esto, los socios del accionante son a su vez dueños-propietarios de la siguientes empresas REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Gulf Nº 1, Urb. Chuparin, Puerto la Cruz, LA CASA DE LA CAÑA, C.A., ubicada en la vía Alterna C/C Callejón Urdaneta, S/N Sector Campo Claro, Barcelona. OPERADORA EL PUENTE 2011, C.A., ubicada en la Av. El Ejercito Local Nº 1 VE-5, Urb. El Remanso, Barcelona. LA CASA DE LA CAÑA C.A., Exp Nº 5839 registro Nº 1, autoriza a RELIVE (Representaciones de Licores Venezuela, 20040636) para usar el nombre de los distintos puntos de venta a nivel nacional, en la cual figuran como propietarios los descendientes de los demandados. Todas ellas pertenecen a los socios ex socios y empleadores de nuestro representado y a quienes TROPICAL PLAST C.A. , les proveía los vasos que obsequiaban en sus respectivas tiendas…

Asimismo aducen los apoderados del accionante en el escrito in comento, que (sic) sobran los elementos que permiten determinar que existe unidad económica entre este grupo de empresas en los cuales los socios-propietarios se han negado a honrar los compromisos laborales que tienen con el demandante en particular, y con indefinida masa de acreedores que pudieran estar indefensos ante esta particular forma de obrar y que la acción instaurada tiene por objeto de manera inequívoca la situación jurídica real de este grupo de empresas pertenecientes a los mismos sujetos, con idénticos propósito y las cuales además formaban una unidad económica con la sociedad TROPICAL PLAST C.A., que había generado compromisos laborales con el demandante que habían sido condenados por esta jurisdicción laboral, estando en condiciones de inejecutabilidad por insolventaron la empresa y que se han negado de manera desenfadada a honrar una deuda que posee privilegios legales y constitucionales, fundamentando tal petición en el articulo 16 del Código Orgánico de Procedimiento Civil,. Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en cuanto a la Acción Merodeclarativa, es necesario citar lo establecido por la Doctrina mas calificada, Couture, al nombrarlo entre tanto otros, refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente se establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la Doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer la obligacion para quienes no intervinieron de manera alguna en el proceso que culminó con la sentencia que dice el demandante, le creó el derecho, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa a quien se pretende obligar. La acción ventilada en la presente causa tendente al Reconocimiento de un Derecho que surge de una sentencia dictada en materia laboral, a cuyo procedimiento no fue llamado el grupo de empresas a quienes se pretende involucrar, en materia laboral hasta ahora no está permitido, dado que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que en materia de Unidad Económica o Grupo de Empresas, la obligacion de una se hace extensiva a las demás, con la condición que hayan sido llamadas a juicio, en acatamiento del debido proceso que preconiza nuestra Constitución; haciendo énfasis a tal exigencia, en esta situación la falta de actuación contra las empresas que a decir del accionante conforman el grupo económico, dificultan al juez imponerles el cumplimiento de obligaciones derivadas de una sentencia donde no fueron llamados y que por tanto no fueron parte, sin permitirles la oportunidad de presentarse en juicio a alegar lo pertinente a los intereses alegados por el actor, ni de aceptar o desvirtuar la Unidad Económica que se alega en el presente caso.

Por otro lado, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” ; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.

Este Tribunal, analizado el libelo de demanda y lo alegado por el accionante, encuentra que existieron acciones distintas de ésta a través de la cual el actor ha podido lograr satisfacer completamente sus intereses; lo pretendido no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa que pudiera suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto sobre lo cual versa el petitorio se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento laboral.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DECLARA: que la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por los abogados DINALYS S.B. y A.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.585 y 147.739, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.H.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 23.734.843, mediante solicita se declare la existencia de una Unidad Económica entre las empresas REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Gulf Nº 1, Urb. Chuparin, Puerto la Cruz, LA CASA DE LA CAÑA, C.A., ubicada en la vía Alterna C/C Callejón Urdaneta, S/N Sector Campo Claro, Barcelona. OPERADORA EL PUENTE 2011, C.A., ubicada en la Av. El Ejercito Local Nº 1 VE-5, Urb. El Remanso, Barcelona, que se han negado a honrar los compromisos laborales que tienen con el demandante, quienes a su decir formaban una unidad económica con la sociedad TROPICAL PLAST C.A., Es INADMISIBLE. Así se declara.

La Jueza

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. L.R. h.

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