Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0298

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de abril de 2013, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el oficio núm. 069 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito el 22 de marzo de 2013, mediante el cual, se remite la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano H.V.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.646.071, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 83.090, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en nombre propio contra la decisión SNAT/2010-00010582 dictada el 6 de octubre de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en esta Sala del oficio remitido, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, así como de los anexos que la acompañan, y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN

La presente solicitud se fundamentó en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpongo formal REVISIÓN contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS DE FECHA 30 DE ENERO DE 2012, mediante la cual declaró: ‘En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano H.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.646.071 representado por la abogada María de los S.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21938 contra la Decisión N° SNAT/2010-00010582 de fecha 06 de octubre de 2010 por medio del cual se me destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito al sector San A.d.T. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 19 de Noviembre de 2010.

La sentencia dictada me violó flagrantemente mi Derecho Constitucional a la Defensa, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precedentes y doctrina vinculante dictadas por esta Sala Constitucional; Ha [sic] efectuado una indebida aplicación de principios o normas constitucionales; Ha [sic] producido un error grave por falta de aplicación o infracción de principios y normas constitucionales; y por último incurrió en violación de derechos constitucionales.

Ciudadanos Magistrados de este m.T. de la República, el caso es que en ocasión de iniciarse el Procedimiento Administrativo no se informó y no se me permitió el nombramiento de una abogado [sic] defensor que me asesorara técnicamente durante dicho procedimiento administrativo, de allí que hubo una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la tramitación del procedimiento administrativo desconoció la doctrina vinculante sentada según sentencia de la Sala Constitucional que se transcribe a continuación:

Según se expresó en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte, C.A.), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

[…omissis…]

Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleva a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Se me violaron flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, pues no se me permitió nombrar defensa técnica o asistencia jurídica que me asesorara debidamente para ejercer mi defensa, la cual debe ser inviolable en todo estado y grado de la causa, desconociendo con ello la doctrina de este Alto Tribunal de la República como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar la REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA SENTENCIA DICTADA [sic] POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2012 Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS (DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consigno copia certificada del Expediente Nro. 1583.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caraca, en su decisión del 30 de enero de 2012, sometida a revisión, decidió lo siguiente:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Decisión Nº SNAT/2010-00010582 de fecha 06 de Octubre de 2010 por medio del cual se destituyó al ciudadano H.V.V., del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito al sector San A.d.T. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al considerar que su conducta se subsumía en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”, al utilizar la Factura Nº 3081 emanada de Cerrajería del Occidente Venezolano en fecha 16 de Febrero de 2005 forjada o adulterada.

Así las cosas observa este Juzgador que el querellante alega que solicitó la realización de una experticia grafotécnica a fin de dejar constancia que no había adulterado la Factura Nº 3081 y no permitieron la incorporación al expediente del Dictamen Pericial Documentológico emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo lo destituyeron del cargo, dictándose la decisión distorsionando los hechos que supuestamente ocurrieron. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

-Folio 91 al 100, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante el 13 de Febrero de 2009:

[…]

II

Promuevo la prueba de escritura para mi persona, a fin de que se efectúe una experticia grafotécnica, por parte de los órganos competentes, con la finalidad de dejar constancia fehacientemente de que en ningún momento adulteré, modifiqué o falsifiqué la factura Nº 3081 de fecha 12/02/2.005, emitida por Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…)

[…]

-Folios 101 al 102, auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Febrero de 2009, señalando en el punto 5:

‘CINCO: Visto que las pruebas promovidas requieren un lapso superior a (…) (05) días hábiles para su evacuación; se ordena (…) abrir un lapso de (…) (20) días hábiles (…)’

- Folio 103, auto de fecha 19 de Marzo de 2009:

‘Vencido el lapso establecido en auto de fecha 16/02/2009 (…) y visto que las mismas no han logrado ser evacuadas; esta División prorroga dicho lapso por (…) (20) días hábiles (…)’

- Folio 116, auto de fecha 20 de Abril de 2009:

‘(…) en vista de que no se ha logrado la evacuación de las pruebas solicitadas; acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 117, auto de fecha 20 de Mayo de 2009:

‘(…) en vista de que no se ha logrado la evacuación de las pruebas solicitadas; acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 118, auto de fecha 02 de Junio de 2009, dejando constancia de:

‘(…) la consignación de (…) (02) Actas levantadas en fecha (…) (22) de mayo de 2009, con la finalidad de efectuar la prueba de escritura, al funcionario H.V.V. (…) las cuales fueron promovidas (…) en su escrito de pruebas (…)’

- Folio 123, auto de fecha 17 de Junio de 2009:

‘(…) en vista de que no se ha logrado la evacuación de las pruebas solicitadas; acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 124, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742 emanado del Gerente de Recursos Humanos el 31 de Julio de 2009, solicitando al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas:

(…) se practique experticia sobre la escritura de la Factura Nº 3081 de fecha 16/02/05, y muestras manuscritas (…) pertenecientes al funcionario H.V.V. (…)

Requerimiento que se formula en razón de que el citado funcionario a quien se le instruye un expediente disciplinario, solicitó en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dicha experticia, siendo ésta necesaria para determinar la presunta responsabilidad del funcionario investigado.

[…]

.

-Folio 126, auto de fecha 15 de Julio de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la Fiscalía (…) a la que se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 127, auto de fecha 14 de Agosto de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) a la que se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 128, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-004173 emanado del Gerente de Recursos Humanos el 24 de Agosto de 2009, ratificando al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas:

‘(…) el oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742 de fecha 31/07/2009, mediante el cual se le solicita (…) se practique experticia sobre la escritura de la Factura Nº 3081 de fecha 16/02/05, y muestras manuscritas (…) pertenecientes al funcionario H.V.V. (…)

[…]’

-Folio 129, auto de fecha 11 de Septiembre de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) a la que se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 130, auto de fecha 9 de Octubre de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) a la que se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 131, auto de fecha 9 de Noviembre de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) a la que se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 132, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-0006436 emanado del Gerente de Recursos Humanos el 1º de Diciembre de 2009, ratificando al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas:

‘(…) los oficios SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742 y SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-004173 de fechas 31/07/2009 y 24/08/2009 (…) mediante los cuales se les solicita (…) practicar experticia sobre la escritura de la Factura Nº 3081 de fecha 16/02/05, y muestras manuscritas (…) pertenecientes al funcionario H.V.V. (…)

[…]’

- Folio 133, auto de fecha 07 de Diciembre de 2009:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 134, auto de fecha 06 de Enero de 2010:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

-Folio 135, auto de fecha 02 de Febrero de 2010:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 136, auto de fecha 04 de Marzo de 2010, señalando:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 137, auto de fecha 05 de Abril de 2010, señalando:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 138, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-0006436 emanado del Gerente de Recursos Humanos el 1º de Diciembre de 2009, ratificando al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas:

‘(…) los oficios SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742, SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-004173 y SNAT/GGA/GRH/ DRNL/CP/2009-E-0006436 de fechas 31/07/2009; 24/08/2009 y 01/12/20096, (…) mediante los cuales solicitamos (…) practicar experticia sobre la escritura de la Factura Nº 3081 de fecha 16/02/05, y muestras manuscritas (…) pertenecientes al funcionario H.V.V. (…)

[…]’

- Folio 139, auto de fecha 04 de Mayo de 2010:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se le solicitó la practica [sic] de la experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 140, auto de fecha 1º de Junio de 2010:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se solicitó la práctica de una experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folio 141, auto de fecha 30 de Junio de 2010, señalando:

‘(…) por cuanto a la fecha no se ha obtenido respuesta de la (…) Fiscalía (…) en la cual se solicitó la práctica de una experticia de escritura; se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la correspondiente evacuación (…)’

- Folios 144 al 146, Acta de Peritación Nº 3723 emanada de la División de Documentología en fecha 21 de Octubre de 2009, recibido el 23 de Julio de 2010, en la que se concluye:

‘[…]

(…) NO fue posible determinar autoría de los grafismos presentes en la factura cuestionada, por cuanto las muestras de escritura indubitada facilitada para el cotejo son exiguas e inadecuadas, además no presenta la homología ni la calidad requerida para llevar a cabo el análisis, por lo que se recomienda, tomarle nuevamente muestra manuscrita al ciudadano: H.V.V. (…)

[…]’

-Folio 148, auto de fecha 30 de Julio de 2010:

‘(…) por cuanto no (…) sido posible la práctica exitosa de una experticia comparativa entre la escritura del funcionario VILLAMIZAR y la factura presuntamente adulterada: se acuerda (…) prorrogar el lapso probatorio por (…) (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de lograr la evacuación de la misma (…)’

- Folio 152, auto de fecha 05 de Agosto de 2010, dejándose constancia de:

‘(…) comparece ante la División de Registro y Normativa Legal (…) H.V. (…) a fin de suministrar las muestras manuscritas para la práctica de la experticia grafotécnica por él solicitada (…) siendo atendido por (…) abogada adscrita a esta División, quien luego de explicar al señor VILLAMIZAR la situación actual de su expediente, acuerdan trasladarse a la sede de la Fiscalía (…) para obtener el original de la factura debitada y hacer luego acto de presencia en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto que sean los expertos de dicho Departamento los que tomen las muestras que estimen necesarias para la realización de dicho informe pericial (…)’

- Folios 161 al 162, Acta de Peritación Nº 3396 emanada de la División de Documentología en fecha 19 de Agosto de 2010, en la que se concluye:

‘[…]

(…) Los guarismos “00”, utilizados para alterar la Factura Control Nº 3081, cuestionada, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que nos permitan atribuir su autoría a la persona que suministró la muestra indubitada.

[…]’

- Folio 166, Auto de fecha 20 de Agosto de 2010, en el cual se señala:

‘Por cuanto se recibió en la sede de esta División el ‘Dictamen Pericial Documentológico’ emitido por el (…) CICPC, se acuerda su incorporación al expediente, así como la remisión del mismo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (…)

[…]’

- Folio 168 al 186, Opinión Sobre el Procedimiento Disciplinario Nº 1113 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos el 24 de Septiembre de 2010, señalando:

‘[…]

CONSIDERACIONES PARA OPINAR

[…]

(…) el encausado promovió experticia grafotécnica a la muestra de escritura que se le hiciere, a los fines de demostrar que no fue el autor de la adulteración de la factura (…)

[…]

(…) luego de tomar nuevamente las muestras manuscritas, la División de Documentología (…) emitió Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-030-3396, de fecha 19/08/2010 (…) en el que se determinó (…)

[…]

CONCLUSIÓN:

Los guarismos ‘00’, utilizados para alterar la Factura Control Nº 3081, cuestionada, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que nos permitan atribuir su autoría a la persona que suministró la muestra indubitada (…)

(…) tomando en cuenta las actas que conforman el expediente disciplinario, observa esta Gerencia (…) que por una parte, existe la confesión del encausado, libre de apremio y coacción, en la que acepta su responsabilidad referida a haber adulterado la factura, y por la otra se encuentra el Dictamen Pericial anteriormente trascrito, donde se expresa que no se comprobó la autoría por parte del investigado de la adulteración del documento en cuestión, por lo que resulta necesario para esta instancia administrativa, hacer las siguientes consideraciones:

A pesar de lo establecido por el Cuerpo de Investigaciones (…) en su Dictamen Pericial Documentológico es importante mencionar una vez más la confesión del encausado en el presente hecho, expresándose así en su declaración de fecha 26/04/2006:

‘(…) ¿Qué hicieron con el dinero? Yo los agarre y no me acuerdo que hice con el dinero. Usted sabe la necesidad. Quiero dejar claro que Fabio no tiene absolutamente nada que ver con esto, no tiene culpa. Lo saco del problema pero si [sic] le di el dinero. No recuerdo cuanto si diez o veinte mil. Nos pusimos de acuerdo los dos para alterar la factura. Peque. Admito la culpa (…)

Así las cosas, esta Gerencia (…) tomando en consideración el principio procesal referido a la valoración probatoria de la confesión, como plena prueba, queda relevada (…) de la carga probatoria, siendo el funcionario encausado el que deba desvirtuar lo indicado en la declaración lo cual no se verifica de las actuaciones que reposan en el expediente disciplinario, en consecuencia es ineludible la falta grave en que incurrió (…) pues si bien no pudo comprobarse su autoría en la adulteración de la factura, (…) no desvirtúa que (…) hizo uso de la misma, a sabiendas que (…) había sido modificada y no era la originalmente expedida por la contribuyente, pues claramente señaló que él y el funcionario F.A. se pusieron de acuerdo para realizar la modificación en el monto de la factura, a la cantidad de (Bs. 180.000,00) por razones de necesidad económica. Lo que a juicio de esta Gerencia (…) constituye indubitablemente una conducta deshonesta, evidenciándose su falta de ética al actuar en el ejercicio de sus funciones.

[…]

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

[…]

(…) la falta de probidad se produjo (…) en el mismo momento en que (…) utilizó un documento forjado o adulterado para obtener una ventaja económica, a sabiendas de lo que hacía, lo cual supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar, siendo además que el sólo hecho de presentar la factura forjada o adulterada, constituye en sí mismo una falta de honestidad, sin importar si fue hecha o no por el investigado, ya que (…) tuvo un aprovechamiento de la situación en comento, por lo que existen suficientes pruebas que sustentaron la ocurrencia de los hechos imputados al funcionario H.V.V. (…)

[…]

CONCLUSIONES

(…) la conducta desplegada por (…) H.V.V. (…) encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la ‘falta de probidad’, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución.

[…]’

- Folios 189 al 202, Resolución Nº 00010582 de fecha 06 de Octubre de 2010, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual informa al querellante la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y decide su destitución;

De lo anterior observa este Juzgador que, mediante Notificación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-007840 del 4 de Noviembre de 2008 la Gerencia de Recursos Humanos comunicó al querellante que había aperturado [sic] una averiguación disciplinaria en su contra, relacionada al hecho de adulterar el monto de la Factura Nº 3081 emitida por Bs. 1.800,00 modificada por Bs. 180.000,00 a fin de justificar los gastos de la caja chica de la División de Administración de la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, encuadrándose su conducta presuntamente en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de Probidad, formulando cargos en su contra por este hecho el 27 de Enero de 2009.

El 12 de Febrero de 2009 abrió el lapso probatorio, promoviendo el querellante el 13 del mismo mes y año, entre otros, su escritura a fin de efectuar una experticia grafotécnica, con la finalidad de dejar constancia que no adulteró, modificó o falsificó la Factura Nº 3081, la cual se admitió el 16 de Febrero de 2009, y visto que su evacuación requería un lapso superior a 5 días hábiles ordenó abrir un lapso de 20 días hábiles, el cual fue prorrogado nuevamente por 20 días hábiles más en fechas 19 de Marzo, 20 de Abril y 20 de Mayo de 2009.

El 02 de Junio de 2009 se consignaron 02 actas levantadas el 22 de Mayo de 2009 con la finalidad de efectuar la prueba de escritura al querellante, prorrogando el 17 de Junio de 2009 por 20 días hábiles más el lapso de evacuación. El 31 de Julio de 2009 mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742 el Gerente de Recursos Humanos solicitó al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas la práctica de experticia sobre la escritura de la Factura Nº 3081 y muestras manuscritas pertenecientes al querellante. El 15 de Julio y 14 de Agosto de 2009 se prorrogó el lapso de evacuación por 20 días hábiles más, por cuanto no se había obtenido respuesta de la Fiscalía.

El 24 de Agosto de 2009 el Gerente de Recursos Humanos mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-004173 ratificó al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-003742. En fechas 11 de Septiembre, 9 de Octubre y 9 de Noviembre de 2009 se prorrogó nuevamente el lapso de evacuación por 20 días hábiles por cuanto no se había obtenido respuesta de la Fiscalía. El 1º de Diciembre de 2009 el Gerente de Recursos Humanos ratificó mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-0006436 al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas los oficiosSNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009 -E-003742 y SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-004173. En fechas 07 de Diciembre de 2009, 06 de Enero, 02 de Febrero, 04 de Marzo y 05 de Abril de 2010, se prorrogó nuevamente el lapso de evacuación por 20 días hábiles más, por cuanto no se había obtenido respuesta de la Fiscalía.

El 1º de Diciembre de 2009 el Gerente de Recursos Humanos mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-0006436 ratificó al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas el contenido de los Oficios SNAT/ GGA/ GRH/ DRNL/ CP/ 2009–E-003742, SNAT/ GGA/ GRH/ DRNL/ CP/ 2009–E-004173 y SNAT/GGA/GRH/DRNL/CP/2009-E-0006436. El 04 de Mayo, 1º y 30 de Junio de 2010 por cuanto no se había obtenido respuesta de la Fiscalía prorrogó por 20 días hábiles el lapso de evacuación.

El 23 de Julio de 2010 se recibió Acta de Peritación Nº 3723 emanada de la División de Documentalogía en la cual se concluyó que no fue posible determinar autoría de los grafismos presentes en la factura cuestionada, por cuanto las muestras de escrituras indubitada facilitada para el cotejo eran exiguas e inadecuadas, además de no presentar la homología ni la calidad requerida para llevar a cabo el análisis, recomendándose tomar nuevamente muestra manuscrita al querellante. El 30 de Julio de 2010, por cuanto no había sido posible la práctica de la experticia comparativa entre la escritura del querellante y la factura presuntamente adulterada se prorrogó por 20 días hábiles el lapso de evacuación. El 05 de Agosto de 2010 compareció el querellante ante la División de Registro y Normativa Legal a fin de suministrar las muestras manuscritas para la práctica de la experticia grafotécnica. El 19 de Agosto de 2010 se recibió Acta de Peritación Nº 3396 emanada de la División de Documentalogía en la que se concluyó que los guarismos ‘00’ utilizados para alterar la Factura Control Nº 3081 cuestionada, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que permitieran atribuir su autoría a la persona que suministró la muestra indubitada.

El 20 de Agosto de 2010 se acordó la incorporación en el expediente del Dictamen Pericial Documentológico así como la remisión del Expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución. Opinión ésta emitida el 24 de Septiembre de 2010 señalando, en cuanto a la experticia grafotécnica promovida por el querellante, que en Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-030-3396 de fecha 19 de Agosto de 2010 se concluyó que los guarismos ‘00’ utilizados para alterar la Factura Control Nº 3081 cuestionada, no evidenciaron en su recorrido gráfico elementos individualizantes que permitieran atribuir su autoría al querellante, no obstante, siendo que en el expediente disciplinario constaba su confesión en la que aceptaba su responsabilidad en adulterar la factura, consideraba que la Administración había quedado relevada de la carga probatoria, siendo el querellante quien debió desvirtuar lo indicado en la declaración lo cual no había hecho, por lo que consideró que se había producido la falta de probidad en el mismo momento en que utilizó un documento forjado o adulterado para obtener una ventaja económica, a sabiendas de lo que hacía, y el sólo hecho de presentar la factura forjada o adulterada, constituía en sí mismo una falta de honestidad, sin importar si fue hecha o no por el querellante, por cuanto tuvo un aprovechamiento de la situación in comento, por lo que concluyó que existían suficientes pruebas que sustentaban la ocurrencia de los hechos imputados al querellante, encuadrando su conducta en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘falta de probidad’, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución, por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tomando en cuenta dicha opinión, el 06 de Octubre de 2010 mediante Resolución Nº 00010582 decidió su destitución.

Por tanto, vistas las innumerables gestiones realizadas por la Administración a fin de obtener la experticia grafotécnica solicitada por la querellante, lo cual se evidencia de los oficios dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas solicitando la práctica de experticia sobre la Factura Nº 3081 y muestras manuscritas pertenecientes al querellante, los oficios ratificando dicha solicitud, así como las contínuas [sic] prórrogas del lapso de evacuación con el fin de que fuera estimada al momento de que el Gerente General de Servicios Jurídicos emitiera Opinión Sobre el Procedimiento Disciplinario, considera este Juzgador infundado el alegato expuesto por el querellante, puesto que dicho dictamen fue incorporado en el Expediente y tomado en cuenta al momento de emitir la opinión jurídica, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el alegato expuesto por el querellante, y así se declara.

En cuanto al argumento expuesto por el querellante al señalar que se dictó la decisión distorsionando los hechos que supuestamente ocurrieron observa este Juzgador que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

‘(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal’.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 7 al 10, acta de entrevista rendida por el querellante ante la Oficina de Auditoría Interna del SENIAT el 26 de Abril de 2006, en la cual señala:

‘[…]

(…) se le presenta al funcionario Expediente contentivo de tres (03) folios útiles (que forman parte integrante de esta acta) con la certificación efectuada por el Proveedor Cerrajería del Occidente Venezolano de las dos (02) copias que reposan en sus archivos de las facturas control 3081. A lo cual el Funcionario manifestó lo siguiente: Esta factura no es de ellos. La verdad es que no se [sic] si es de ellos o no. Desconozco es decir a mi me presentan la factura y yo pago. Yo no voy hasta el establecimiento. Cuando me presentan una factura yo veo que la misma cumple con las condiciones, pero yo no verifico en el establecimiento. Yo no pagué la Factura de mil ochocientos yo pague [sic] aquella, es mas, [sic] esta factura de mil ochocientos yo no la vi. Pero esta factura yo no la pague. (…) No recuerdo haber recibido los marca Llaves. Bueno esta factura no la reconozco, la de mil ochocientos. Reconozco la de Ciento ochenta mil. ¿Por qué pago los ciento ochenta mil si usted no recibió los marca llaves? Porque me traen la factura y yo pago. Yo no desconfío me traen la factura se tiene que pagar tanto y Yo pago. Que hicieron con los Ciento Ochenta mil? La factura me la trajo Fabio. (…) Quien ordeno la Compra? A solicitud de Fabio. Asumo que yo la solicite si tengo que decir eso. Si fue un error lo acepto. (…) ¿Qué hicieron con el dinero? Yo los agarre y no me acuerdo que hice con el dinero. Usted sabe la necesidad. Quiero dejar claro que Fabio no tiene absolutamente nada que ver en esto, no tiene culpa. Lo saco del problema pero si le di el dinero. No recuerdo cuanto si diez o veinte mil. Nos pusimos de acuerdo los dos para alterar la factura. Peque. Admito la culpa. (…)’

- Folios 61 al 63, acta de declaración rendida por el querellante el 27 de Noviembre de 2006 ante la División de Registro y Normativa Legal, expresando:

‘(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A., (…) por concepto de 100 marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto unitario de (…) (Bs. 180.000,00), la cual se encuentra inserta al folio (…) (20) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Yo cancelé esta factura. QUINTA (…) que lo facultaba para cancelar la factura a la cual se le hace referencia en la pregunta anterior? RESPUESTA: Manejaba caja chica. (…) OCTAVA PREGUNTA: (…) quien le entregó el efectivo a la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A.? RESPUESTA: Yo le entregué el efectivo a F.L., el motorizado de la Aduana (…) DECIMA PREGUNTA (…) quien le entregó la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. para su posterior cancelación? RESPUESTA: Me la entregó F.L. en mi oficina y yo la entregué enseguida los cientos ochenta mil bolívares en efectivo. (…) DUODÉCIMA (…) conoce la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…) por concepto de 1 marca llave por paquete de 12 unidades, por un monto unitario de (…) (Bs. 1.800,00) la cual se encuentra inserta al folio (…) (05) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: No la conozco (…) DÉCIMA SÉPTIMA (…) reconoce la Hoja de Solicitud de Reposición Fondos Caja Chica, inserta al folio (…) (17) del expediente, la cual se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Si la reconozco. DECIMA OCTAVA (…) reconoce como suya la firma impresa en la parte inferior izquierda, de la Hoja de Solicitud de Reposición de Fondos de Caja Chica, inserta al folio (…) (17) del expediente? RESPUESTA: Si la reconozco. DÉCIMA NOVENA (…) reconoce tanto el contenido como suya la firma del acta de entrevista rendida en fecha 26/04/2006, inserta a los folios (…) (07), (…) (08), (…) (09) y (…) (10) del expediente, la cual se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Si [sic] la reconozco, fue la que me tomaron en la Oficina de Auditoría Interna (…)’

- Folios 66 al 68, acta de declaración rendida por el funcionario F.J.A.G. el 27 de Agosto de 2007 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, en la cual expresa:

‘(…) CUARTA PREGUNTA: (…) en que Unidad se encontraba adscrito para el mes de febrero del año 2005 y quien era su supervisor inmediato? RESPUESTA: En la División de Administración y mi supervisor inmediato era H.V.. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…) por concepto de (…) (01) marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto de (…) (Bs. 1.800,00), la cual se encuentra inserta al folio (…) (05) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: El Jefe de la División de Administración para ese entonces H.V. me dijo que comprara marca llaves, sacó veinte mil bolívares, me fui y los compre en la Cerrajería del Occidente Venezolano (…) después entregué la encomienda a HERNANDO y me retiré (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por al [sic] Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…) por concepto de cien (100) marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto unitario de (…) (Bs 1.800,00) y con valor total de (…) (Bs. 180.000,00) la cual se encuentra inserta al folio (…) (20) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Ninguno, es primera vez que la veo. NOVENA PREGUNTA: (…) la factura que se identifica en la pregunta anterior es la misma que le fue entregada al funcionario H.V. para el momento en que compró los marca llaves, objeto de la presente averiguación? RESPUESTA: No es la misma, porque la que yo le entregué es la de mil ochocientos bolívares (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: (…) H.V. le entregó (…) (Bs. 180.000,00) por concepto de la compra de cien (…) marca llaves por paquete de (…) (12) unidades. RESPUESTA: No. (…)’

- Folio 69 al 70, Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.P. en la sede de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. en la cual señala:

‘(…) PRIMERO: (…) reconoce la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por (…) Cerrajería del Occidente Venezolano C.A., por concepto de venta de (…) (01) marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto de (…) (Bs 1.800,00), la cual se le expone de manifiesto a la vista en este acto (…) De ser afirmativa su respuesta, señale de quien es la firma autógrafa y si (…) se encuentra en los archivos llevados por dicha Empresa? RESPUESTA: Si [sic] la reconozco, la firme [sic] (…)’

- Folio 109 al 112, declaración rendida por el ciudadano F.J.A.G., ante la Aduana Principal de Mérida el 22 de Mayo de 2009, con el objeto de que:

‘(…) aclare las respuestas suministradas en las preguntas SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, DECIMA, DUODECIMA y DECIMA CUARTA de la declaración rendida (…) en fecha 27/08/2007 (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por la Empresa Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…) por concepto de (…) (01) marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto de (…) (Bs. 1.800,00), la cual se encuentra inserta al folio (…) (05) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Ratifico el contenido de la respuesta suministrada en la declaración anterior, en relación a la pregunta SEXTA, el procedimiento era de caja era así, se recibía en dinero y se entregaba la mercancía conjuntamente con la factura (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de la factura Nº 3081, de fecha 16/02/2005, expedida por (…) Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. (…) por concepto de (…) (100) marca llaves por paquete de 12 unidades, por un monto unitario de (…) (Bs 1.800,00) y con valor total de (…) (Bs. 180.000,00) la cual se encuentra inserta al folio (…) (20) del expediente y se le expone de manifiesto a la vista en este acto? RESPUESTA: Ratifico el contenido de la respuesta suministrada en la declaración anterior, en relación a la pregunta OCTAVA, esa factura de ciento ochenta mil bolívares yo nunca la vía, [sic] yo entregué la factura de mil ochocientos bolívares (…)’

De lo anterior evidencia este Juzgador que el 26 de Abril de 2006 el querellante afirmó que la Factura Nº 3081 por Bs. 1.800 no había sido expedida por la Cerrajería del Occidente Venezolano, reconociendo que había pagado la Factura Nº 3081 por Bs. 180.000,00 expresando que si [sic] había sido un error lo aceptaba, señalando que ‘Fabio no tiene absolutamente nada que ver en esto, no tiene culpa. Lo saco del problema pero si le di el dinero. No recuerdo cuanto si diez o veinte mil. Nos pusimos de acuerdo los dos para alterar la factura. Peque. [sic] Admito la culpa’ contradiciéndose al rendir su declaración el 27 de Noviembre de 2006 al afirmar que el funcionario F.L. le había entregado la Factura Nº 3081 en su oficina, entregándole los 180.000,00 Bs. en efectivo.

Por su parte, el ciudadano H.P. en su carácter de encargado de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. en fecha 27 de Agosto de 2007 reconoció la factura por Bs. 1.800,00 y como suya la firma de quien la suscribió.

Finalmente, el funcionario F.A. declaró el 28 de Agosto de 2007 en cuanto a la Factura, que H.V. le había dicho que comprara marca llaves, sacó veinte mil bolívares se fue y los compró en la Cerrajería del Occidente Venezolano, entregándole la encomienda y retirándose, señalando que la factura por Bs. 180.000,00 no era la misma que había entregado al querellante, afirmando que entregó una por Bs. 1.800,00 negando que el querellante le hubiere entregado Bs. 180.000,00, manifestando al rendir nuevamente declaración el 22 de Mayo de 2009 que la factura original, no adulterada, fue elaborada en su presencia, y que tuvo conocimiento de la factura adulterada en el momento de la visita de la Oficina de Auditoría Interna, negando recibir instrucciones del querellante para forjar la factura.

Por tanto, visto que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario fundamentó su decisión en la declaración rendida por el querellante en fecha 26 de Abril de 2006, en la cual había admitido su culpa, señalando que se había puesto de acuerdo con el funcionario F.L. para alterar la Factura expedida por Cerrajería del Occidente Venezolano, hecho éste que el querellante no logró desvirtuar en sede administrativa, lo cual fue un hecho existente, este Tribunal Superior concluye que no se configuró el falso supuesto, por lo que debe declarar improcedente el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.

Alega la parte querellante que bajo una total desconsideración y desproporcionalidad jamás valoraron las circunstancias excepcionales que no le permitieron comprobar o cotejar la Factura Nº 3081 de fecha 16 de Febrero de 2005 emitida por Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A., una vez descubierto el hecho (adulteración), ya que no es su competencia, por cuanto no debe dudar de las facturas que le son presentadas a diario, sino pagarlas y asentarlas en el libro respectivo de contabilidad de la Aduana. Por su parte, la parte querellada señala que si bien no pudo comprobarse su autoría en la adulteración de la factura, el querellante no desvirtuó hacer uso de la misma, a sabiendas que había sido modificada y no era la originalmente expedida por la contribuyente, pues señaló que él y el funcionario F.A. se pusieron de acuerdo para realizar la modificación en el monto de la factura, por razones de necesidad económica, lo que constituía una conducta deshonesta, evidenciándose su falta de ética al actuar en el ejercicio de sus funciones.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:

‘Aun [sic] cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.

Por tanto, el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo in commento establece que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dió [sic] lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En el caso de marras, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuó conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6.- Falta de probidad (…)

De aquí que, visto que en sede administrativa el querellante no logró desvirtuar la declaración que rindiera en fecha 26 de Abril de 2006, en la cual había admitido su culpa, señalando que se había puesto de acuerdo con el funcionario F.L. para alterar la Factura expedida por Cerrajería del Occidente Venezolano, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consideró que su conducta encuadraba en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 89 numeral 6º [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, siendo procedente su destitución, por lo que, siendo la finalidad del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sancionar con la destitución a aquellos funcionarios que incurran con su conducta en los numerales específicos previstos en dicha norma, y siendo que la Administración consideró que el hecho de valerse de una factura adulterada se subsumía en el numeral 6º referido a ‘Falta de Probidad’, este Juzgador debe declarar improcedente el alegato del querellante, y así se declara.

Alega el querellante que no se observó el derecho a la estabilidad laboral-funcionarial que tiene como funcionario público de carrera administrativa. Para decidir este Tribunal Superior observa que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad el ejercicio de sus cargos, pues éstos constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública, no obstante, dicho derecho no es absoluto, ya que dichos funcionarios pueden ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 2 al 3, Memorandum OAI-CCP/2006-000434 de fecha 08 de Mayo de 2006, dirigido por el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna al Gerente de la Aduana Principal de Mérida, señalando:

‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de anexarle copia simple de la siguiente documentación:

• Certificación referente a las copias de la Factura-Control Nº 3081 de fecha 16 de febrero de 2005 emitidas por la contribuyente Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A., proveedor de la Aduana que usted (…) dirige (…)

• Certificación realizada por usted a un legajo de (…) (10) folios relacionados entre si [sic] y que forman parte integrante del Expediente referido a ‘Materia de Reposición de Caja Chica’ (…) en la cual se certifica el documento Original de la factura antes indicada, la cual reposa en los archivos de esa Aduana.

• Acta de Entrevista de fecha 26 de abril de 2006 (…) realizada al funcionario H.V.V. (…) en referencia a la disparidad entre precio y costo (…) existente entre los documentos (…) señalados.

(…) en esa documentación, existe la presunción cierta de hechos y actos contrarios a las normativas legales vigentes (…)

Solicito a usted que en su calidad de Gerente de la Aduana Principal de Mérida, lugar donde se suscitaron los hechos tramite a la brevedad posible ante la Gerencia de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de destitución para (…) H.V.V. (…)

[…]’

- Folios 50 al 51, auto de apertura de averiguación disciplinaria contra el querellante emanada del Gerente de Recursos Humanos el 7 de Agosto de 2006 por ‘haber forjado presuntamente la factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. Nº 3081 de fecha 12/11/2004’; [sic]

- Folio 74, auto de fecha 26 de Enero de 2009, dejando constancia de:

‘(…) comparece voluntariamente por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos (…) H.V.V. (…) y estando presente el funcionario instructor de la presente causa (…) el primero de los nombrados expone (…) “Solicitó el acceso del expediente disciplinario que se me instruye, a fin de ejercer mi derecho a la defensa” (…) En este acto se le hace entrega (…) el expediente disciplinario (…) para su lectura y posterior devolución (…) Seguidamente, el funcionario investigado expone: “Solicito (…) copia simple de los (…) folios que conforman el expediente”. En acto seguido, el funcionario instructor le hace entrega de las copias solicitadas (…)’

- Folio 75 al 76, boleta SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-007840 de fecha 4 de Noviembre de 2008, notificando al querellante:

‘(…) esta Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, apertura [sic] la averiguación disciplinaria en su contra, relacionada al hecho de haber adulterado el monto de la factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. Nº 3081, de fecha 12/02/2005, emitida por (…) (Bs. 1.800,00) y modificada por (…) (Bs. 180.000,00 (…) a fin de justificar los gastos de la caja chica de la División de administración de la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, de lo cual se desprende la presunción de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

En razón de ello, esta Gerencia procedió a determinar cargos en la presente causa, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Falta de Probidad…’ [sic] (…) a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la presente comunicación, tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa. (…) en el (…) (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente (…) y en el lapso de (…) (5) días hábiles siguientes, más el término de la distancia (…) deberá consignar (…) su escrito de descargo.

Concluido el acto anterior, se abrirá un lapso de (…) (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere procedentes para su defensa.

[…]

Con esta notificación se encuentra a derecho (…) las actuaciones legales subsiguientes a este acto, reflejadas en esta comunicación, se llevarán a cabo de pleno derecho, quedando a disposición el expediente (…) que se le instruye (…) a fin de garantizarle el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.

[…]’

- Folio 77, acta de formulación de cargos en contra del querellante el 27 de Enero de 2009, en el cual se señala:

‘Vista las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario H.V.V. (…) del cual quedó notificado en fecha 20/01/2009 (…) y por cuanto de las mismas se evidencia que incurrió en la comisión de hechos relacionados con haber adulterado el monto de la factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. Nº 3081, de fecha 12/02/2005, emitida por (…) (Bs. 1.800,00) modificándola por (…) (Bs. 180.000,00) (…) a fin de justificar los gastos de la caja chica de la División de Administración de la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida (…) esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el identificado funcionario se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que expresa (…) Falta de Probidad…’ [sic]

[…]’

- Folio 79 al 88, escrito de descargo consignado por el querellante en fecha 10 de Febrero de 2009;

- Folio 89, auto de fecha 12 de Febrero de 2009, dejando constancia de:

‘Vencido el lapso previsto (…) para que (…) H.V.V. (…) dé contestación a los cargos (…) se acuerda abrir el lapso de (…) (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas correspondientes a sus descargos (…)’

- Folio 91 al 100, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante el 13 de Febrero de 2009:

- Folios 101 al 102, auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Febrero de 2009;

- Folio 166, Auto de fecha 20 de Agosto de 2010, en el cual se señala:

‘Por cuanto se recibió en la sede de esta División el ‘Dictamen Pericial Documentológico’ emitido por el (…) CICPC, se acuerda su incorporación al expediente, así como la remisión del mismo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (…)

[…]’

- Folio 168 al 186, Opinión Sobre el Procedimiento Disciplinario Nº 1113 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos el 24 de Septiembre de 2010, en la cual se señala:

‘[…]

(…) es ineludible la falta grave en que incurrió este funcionario, pues si bien no pudo comprobarse su autoría en la adulteración de la factura, el funcionario no desvirtúa que éste hizo uso de la misma, a sabiendas que ésta había sido modificada y no era la originalmente expedida por la contribuyente, pues claramente señaló que él y el funcionario F.A. se pusieron de acuerdo para realizar la modificación en el monto de la factura, a la cantidad de (Bs. 180.000,00) por razones de necesidad económica. Lo que a juicio de esta Gerencia (…) constituye indubitablemente una conducta deshonesta, evidenciándose su falta de ética al actuar en el ejercicio de sus funciones.

[…]

CONCLUSIONES

(…) es criterio de esta Gerencia (…) que la conducta desplegada por (…) H.V.V. (…) encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la “falta de probidad”, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución.

[…]”

- Folio 187 al 188, Punto de Cuenta Nº 1004 emanado del Gerente de Recursos Humanos, solicitando al Superintendente la aprobación de la destitución del querellante;

- Folios 189 al 202, Resolución Nº 00010582 de fecha 06 de Octubre de 2010, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual informa al querellante la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y decide su destitución, indicando:

[…]

(…) se le participa que este acto agota la vía administrativa,, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos (…) o intereses (…) dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de (…) (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que el 08 de Mayo de 2006 mediante Memorandum OAI-CCP/2006-000434 el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna remitió al Gerente de la Aduana Principal de Mérida, certificación de copia de la Factura-Control Nº 3081 del 16 de Febrero de 2005 emitida por Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A., certificación realizada a un legajo de 10 folios relacionados entre si y que formaban parte integrante del Expediente referido a “Materia de Reposición de Caja Chica” en la cual se certificaba el documento Original de la factura señalada, acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2006 realizada a H.V.V. en referencia a la disparidad entre precio y costo existente entre las facturas señaladas, con el fin de que tramitara la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante.

El 4 de Noviembre de 2008 mediante boleta SNAT/GGA/GRH/DRNL/ CPD/2008-007840 se notificó al querellante que la Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, había aperturado una averiguación disciplinaria en su contra, relacionada al hecho de adulterar el monto de la factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. Nº 3081 del 12 de Febrero de 2005 por Bs. 1.800,00 modificándola por Bs. 180.000,00 a fin de justificar los gastos de la caja chica de la División de Administración de la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, de lo cual se desprendía su presunción de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que se procedió a determinar cargos en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de Probidad, informándole que a partir del día siguiente a la fecha de ser notificado tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruía, en el 5º día hábil siguiente a la fecha de recepción de su notificación, le formularían los cargos a que hubiere lugar, en el lapso de 5 días hábiles siguientes, más el término de la distancia debería consignar su escrito de descargo, y concluido el acto anterior, se abriría un lapso de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare procedentes para su defensa, por lo que el 26 de Enero de 2009 el querellante compareció ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos con el fin de tener acceso al expediente disciplinario que se instruía en su contra a fin de ejercer su derecho a la defensa, y obtener copias simples de los folios que lo conformaban.

El 12 de Febrero de 2009 se abrió el lapso de 5 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas correspondientes a sus descargos, consignando el 13 de Febrero de 2009 su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 16 de Febrero de 2009, acordándose el 20 de Agosto de 2010 la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante, opinión ésta emitida el 24 de Septiembre de 2010.

Mediante Punto de Cuenta Nº 1004 el Gerente de Recursos Humanos solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la aprobación de la destitución del querellante, y mediante Resolución Nº 00010582 de fecha 06 de Octubre de 2010 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informó al querellante la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y decidió su destitución, indicándole los recursos que procedían contra dicho acto, el lapso para ejercerlo y el Tribunal competente.

Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan insertas en el Expediente Administrativo, que el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna solicitó en fecha 8 de Mayo de 2006 al Gerente de la Aduana Principal de Mérida tramitara la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante, aperturándose averiguación disciplinaria en su contra el 7 de Agosto de 2006 por haber forjado presuntamente la factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. Nº 3081 de fecha 12 de Noviembre de 2004, siendo notificado en fecha 4 de Noviembre de 2008 que la Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, había aperturado una averiguación disciplinaria en su contra, teniendo acceso el querellante y obteniendo copias simples del mismo en fecha 26 de Enero de 2009, formulándose cargos en su contra el 27 de Enero de 2009, consignando su escrito de descargo el 10 de Febrero de 2009, abriéndose el 12 de Febrero de 2009 el lapso de 5 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas correspondientes a sus descargos, consignando el 13 de Febrero de 2009 su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 16 de Febrero de 2009, acordándose el 20 de Agosto de 2010 la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a fin de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante, opinión emitida el 24 de Septiembre de 2010, por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprobó la destitución del querellante, culminando el procedimiento con la Resolución Nº 00010582 por medio de la cual el Superinendente decide la destitución del querellante, indicándole los recursos que procedían contra su destitución, el lapso para ejercerlo y el Tribunal Competente, concluye quien aquí juzga que se respetó la estabilidad que amparaba al querellante por ser éste un funcionario público de carrera, por cuanto consta en autos que la Administración llevó a cabo el procedimiento administrativo que culminó con su destitución, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano H.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.646.071 representado por la abogada María de los S.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21938 contra la Decisión Nº SNAT/2010-00010582 de fecha 06 de Octubre de 2010 por medio del cual se le destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito al sector San A.d.T. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 19 de Noviembre de 2010.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ”-

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, esta Sala es competente para conocer en revisión constitucional de esta decisión. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en su decisión del 30 de enero de 2012, sometida a revisión, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.V.V. –hoy solicitante- interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por haberle destituido del cargo denominado Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad) por la falsificación de facturas con sobreprecio para la sustracción de dinero de la caja chica de esa Institución.

El fundamento de la revisión constitucional se circunscribe a señalar que la sentencia denunciada debe ser revocada porque el funcionario no tuvo la oportunidad durante el procedimiento administrativo de estar asistido de abogado.

Al respecto, esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que el derecho a la defensa y al debido proceso son principios que deben ser acatados cabalmente en todo procedimiento administrativo y judicial, así se ha determinado jurisprudencialmente que el quebrantamiento de los principios fundamentales en materia procesal que atenten contra el derecho a la defensa son objeto del control jurisdiccional.

En este punto, se puede declarar la nulidad o revocatoria de la sentencia dictada por el juez contencioso administrativo por convalidar vicios que son directamente contrarios a los postulados constitucionales. El fundamento de la eliminación del acto judicial, así como de sus efectos, deriva del carácter operativo de la Constitución, estableciendo una garantía adicional para el administrado sobre los fallos dictados en esta materia que, si bien pueden tener un matiz de idoneidad y de conformidad en derecho desde el punto de vista de la estructura, sustanciación y realización del acto judicial, arropa una situación material generada por el procedimiento administrativo que contraría las directrices previstas en los principios y normas preceptuados o asimilados en el Texto Fundamental. Para este caso, la consecuencia de la revisión no solo deriva en la invalidación de la sentencia, también puede acordar la nulidad del acto administrativo por el mandato previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no poder adoptarse con efecto de cosa juzgada determinadas decisiones que ínsitamente encierran aspectos adjetivos o sustantivos constitucionalmente proscritos, ameritando para estos casos un alcance proficiente de la garantía de la revisión en los términos del artículo 336.10 de la Carta Magna (vid. s.S.C. núm. 1316/2013).

Debe acotarse que en el caso del procedimiento administrativo la parte bien puede estar representada o asistida de abogado, pero la falta de auxilio de letrado no condiciona la nulidad de ese procedimiento por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que lo importante es que el propio afectado haya tenido personalmente todas las oportunidades que le asisten en la vía de primer grado, en el sentido que tanga acceso al expediente administrativo, que tenga conocimiento del objeto del mismo; que pueda participar en todos los actos a fin de ejercer su derecho a la defensa y que sean oídos sus alegatos. Esta flexibilización responde a que a final de cuentas, siempre existe potencialmente la posibilidad de aplicarse un control jurisdiccional sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, por lo que lo importante es la presencia directa del particular quien no necesariamente está obligado a postular durante esa fase a un profesional del Derecho.

En el caso de autos, el solicitante ha denunciado que durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario que culminó con el acto sancionatorio no se le informó sobre la asistencia de abogado; sin embargo, esta Sala observa de las actuaciones judiciales relacionadas con el juicio de querella, que el recurrente no denunció el quebrantamiento del derecho a la defensa como vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, tal como se desprende del libelo de la demanda. Asimismo, debe informársele que la asistencia o representación de abogado si bien es un derecho de toda parte, también representa una carga del propio interesado, por lo que salvo que medien causas no imputables al afectado, siempre será de su entera responsabilidad procurar asirse de los auxiliares de justicia en el requerimiento de sus servicios en aquellos procedimientos administrativos, en los que se ha dado la posibilidad de participar en beneficio de su derecho a la defensa, como ocurrió en el caso de autos.

Con respecto al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, esta Sala (s.S.C. 431/2004; caso: INPARQUES) ha señalado:

Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide.

Por tanto, esta Sala constata que los argumentos esgrimidos por la parte solicitante ponen de manifiesto su inconformidad con el fallo adverso a sus intereses, estimando la revisión como si fuese un medio regular de impugnación o gravamen, sin que se verifique violación de derechos o de principios constitucionales que se ajuste a la finalidad inherente a la potestad excepcional de revisión constitucional. La decisión objeto de revisión no contiene errores grotescos, contrariedad de interpretación de normas constitucionales, ni contribuye con la uniformidad del sentido y alcance de los mencionados dispositivos y postulados previstos en la misma; por el contrario, fue dictado ajustado a derecho y en atención a las pruebas cursantes en autos. Por tanto, se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional por los motivos expresados anteriormente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el ciudadano H.V.V., asistido por el abogado D.A.C.A., de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0298

CZdM/

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