Decision nº 0963-TSCC of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito of Sucre, of October 05, 2016
Resolution Date | October 05, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito |
Judge | Osman Ramon Monasterio |
Procedure | Rendición De Cuentas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6246/16.-
PARTES:
DEMANDANTE: H.J.Z., C.I. V-3.425.588.-
Domicilio Procesal: Macarapana, Calle el Taparo, casa S/N, Sector El Samán Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. J.L.M.S., IPSA Nº 65.360.-
Abg. J.M.T., IPSA N° 166.056.-
DEMANDADO: COOPERATIVA TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO PUERTAS DE SUCRE R.L.
Domicilio Procesal: Planta Baja Edificio Satín, Avenida R.G., frente al Comando de la Policía Estadal, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. R.R.R.N., IPSA N° 96.655
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RENDICION DE CUENTAS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO PUERTAS DE SUCRE R.L, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta en su contra por el ciudadano H.J.Z., Representado por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de Marzo de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de Demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Noviembre de 2014.-
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, el tribunal A Quo, admitió la demanda, citó a la parte demanda para que comparezcan ante ese juzgado a dar contestación de la demanda. (F-36).-
Riela a los folios 50 al 53 del presente expediente, libelo de Reforma de Demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Diciembre de 2014.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, aplicando el procedimiento del juicio breve, dejando sin efecto la admisión de fecha 11 de Noviembre de 2014. (F-55).-
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, el apoderado de la parte actora, consignó carteles que fueron publicados por los diarios la Región y Sucre. (f- 69).-
Riela al folio 77, acta suscrita por la secretaria del Juzgado A Quo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el expediente.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se provea sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en la planta baja del edificio satín, cuyo documento inserta marcado con la letra “F”. (F-2 Cuaderno de Medidas).-
Riela al folio 03 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 10 de Febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal A Quo, acuerda lo solicitado.-
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, ordena abrir del Cuaderno de Medidas.¬-
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2015, el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.665, apoderado Judicial de la parte accionada, solicita aclaratoria del oficio 39-15 de fecha 10 de Febrero de 2015, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (F-07 Cuaderno de Medidas).-
De la Contestación a la Demanda:
Riela al folio 86 al 90, escrito de Contestación a la demanda de fecha 13 de Abril de 2015, mediante el cual promueven la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal A quo acuerda agregar a los autos el escrito presentado. (F- 91).-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal A quo realizado el cómputo del lapso evidencia que es extemporáneo. (F- 96).-
De las Pruebas:
Riela a los folios 97 al 104, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2015, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, solicitan se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. (F-106).-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa, acuerda fijar nuevamente el acto conciliatorio y ordena librar las Boletas de Notificación a las partes del presente proceso. (f-108).-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el Tribunal A quo admite el escrito de Pruebas presentado. (F- 109).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda incoada. (F-117 al 122).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, la parte demanda, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-128 al 135).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efecto, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-138).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de Marzo de 2016; fijándose la presente causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.- (F-144).-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016, se fija la causa para dictar sentencia. (F-149).-
Del planteamiento de la controversia:
Trata el presente asunto, de una demanda por Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano H.J.Z., asistido del abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en contra de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R. L.-
En su libelo la actora, expone:
(Omissis).-
Que, “como se evidencia de documento marcado con la letra “A”, a partir del 25 de Mayo de 2010, formé parte de la Cooperativa antes identificada, desempeñándome como chofer de la ruta Carúpano - Puerto Ordaz - San Félix y viceversa, realizando dos (2) viajes con cuatro (04) pasajeros ida y vuelta los días lunes a sábado, descansando los domingos, obteniendo un ingreso aproximando de Bs. 4.000,00 diarios, Bs. 28.000,00 semanal, que, multiplicado por un mes arrojaba un total de Bs. 112.000.-
Que, el 12 de Noviembre del 2.013, en vista de unas series de irregularidades observadas en el funcionamiento de la Cooperativa procedí conjuntamente con los socios N.R. Y F.H. a interponer una denuncia ante la SUNACOOP – Cumana, la cual fue tramitada y en fecha 04 de Julio del 2.014, a través de una reunión, se les hizo entrega por parte de los representante de la SUNACOOP, DEL Estado Sucre, en la persona de su coordinador y el abogado de esa Institución, de un informe donde se señalaban las faltas en que incurrían la Directiva de la Cooperativa, lo que pruebo con documentos marcados con la letra “B”, “C”, y “D”.
Que, la Junta Directiva, ante esta situación optaron por convocar a una Asamblea General de Socios, donde el único punto a tratar fue la disolución de la cooperativa; que, en la misma por decisión mayoritaria se procedió a declarar sin ninguna exposición de motivo la disolución de la misma, creándose para tal efecto una junta liquidadora quien debería dentro de los noventa (90) días continuos a partir de esa fecha a proceder a liquidar la Cooperativa.-
Que, en la referida Asamblea la Directiva vigente no presentó cuentas ni balances algunos de gestión contados a partir del mes de Enero del año en curso hasta la fecha en que se acordó la disolución, omitiendo la información sobre el destino de las acciones que poseen cada uno de ellos en el Edificio Satín, el cual fue adquirido con aporte de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por cada Socio, que cuyo documento de compra anexa marcado “E”, asimismo, sobre el destino de los Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), que fueron requeridos para cancelar la deuda que se tenía con el I.V.S.S. de la cual anexa documento marcado con la letra “F”.-
Que, la decisión de manera unilateral que tomaron los integrantes de la Junta Liquidadora, encabezada por el Ciudadano A.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.249.210, de no incorporarme a la nueva compañía que se acordó crear tanto con los activos y el personal que conforman la Cooperativa; y en virtud de que ni la Junta Liquidadora como tampoco la actual Directiva de la Cooperativa se ha dignado en darme la información que Estatutariamente le corresponde conforme a lo previsto al artículo 6, Literal D, de Rendición de Cuentas, es por lo que acudo para demandar formalmente a la Cooperativa TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R. L., para que rinda cuenta o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre los particulares siguientes:
El Estado Contable de la Cooperativa desde el 1° de Enero del 2014, hasta el 07 de Agosto de 2014.-
Sobre el valor real de las acciones que poseo en el Edifico Satín, el cual fue adquirido entre otras cosas por un aporte de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).-
Sobre el valor real del cupo que poseo en la Cooperativa en mi condición de socio.-
Sobre el valor real de la deuda que tiene la Cooperativa con el I.V.S.S. y el destino de los Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que como socio aporte para solventar la misma.-
Sobre mi destino como socio de la Nueva Compañía creada y sobre los activos que poseo en la Cooperativa”.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 673 del Código de Procedimiento Civil y 6, Literal “D” de los Estatutos de la Cooperativa.-
Solicita, se dicte una Medida Preventiva Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene a la representante de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con sede en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se declare disuelta la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., hasta tanto conste la resulta del presente juicio.-
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y solicita se condene en costas a la demandada”.-
OMISSIS…
De la contestación a la Demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de fecha 13 de Abril de 2015, mediante el cual opone las cuestiones Previas contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los cardinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem en los siguientes términos: (F-86 al 90).-
Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 340 inciso 6° y 673 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A Quo ordeno la admisión de la Acción de Rendición de Cuentas en contra de su representada, sin efectuar un análisis detallado de la acción propuesta y de los instrumentos en que se fundamenta la acción; pero que, asimismo el demandado debe establecer con cual carácter actúa a tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y con ello la legitimidad de su cualidad para obrar en derecho, sin lo cual no podrá prosperar ninguna acción en derecho.-
Que, la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Que, la cualidad o legitimatio ad causan; debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción tanto en su aspecto activo como pasivo, que la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.-
Al respecto, citó obra titulada “TRATADO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” del profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal Civil, (Tomo I, pág. 167) y Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Invoca el artículo 310 del Código de Comercio.
Finalmente, solicita se declare con lugar la oposición formulada por carecer de legitimidad para obrar en derecho y la inadmisibilidad de la demanda; promueve la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los cardinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem.-
De las pruebas:
Pruebas de la parte de Actora:
Con el libelo de demanda anexa:
-Acta Convenio de fecha 17 de Noviembre de 2014, marcada “F” (F-54),
-Acta Constitutiva de Registro de Asociación Civil Cooperativa de Transporte Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., marcado (A).-
-Denuncias formuladas ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, sobre supuestas irregularidades de administración y suspensión de socios, marcado (B).-
-Acta de Compromiso entre Sunacop Regional Sucre y su representada, marcada (C).
Informe de la Superintendencia Regional del Estado Sucre, en relación a la cuenta y memoria de los ejercicios económicos de los años 2011 al 2013, marcado (D).-
En su escrito la parte demanda promueve: (F-97-104).-
- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en la falta de legitimación del accionante para solicitar la rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en los cardinales 2° y 6° del artículo 340 y el primer aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en base a los fundamentales consignado adjunto a la acción de Rendición de Cuentas.-
- Acta Constitutiva de Registro de Asociación Civil Cooperativa de Transporte Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., que, en la cual enerva de su lectura los estatutos por la cual ha de Regirse la Asociación.-
- Denuncias formuladas ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, sobre supuestas irregularidades de administración y suspensión de socios.-
- Acta de Compromiso entre Sunacop Regional Sucre y su representada, marcada (C).-
- Informe de la Superintendencia Regional del Estado Sucre, en relación a la cuenta y memoria de los ejercicios económicos de los años 2011 al 2013.-
Invoca los artículos 310 del Código de Comercio, 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, solicita se declare con lugar la oposición formulada por carecer de legitimidad para obrar en derecho y la inadmisibilidad de la demanda; promueve la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los cardinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del hecho controvertido en el presente asunto, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras, hace la siguiente observación con respecto al procedimiento por el cual fue sustanciado el presente asunto, así como las condiciones de admisibilidad de la acción. En tal sentido se observa:
De la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por Rendición de Cuentas, tal como si se tratara de un procedimiento ordinario, toda vez que ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación; cuando lo correcto es ordenar la intimación de la parte demandada, para que presente las cuentas exigidas por el demandante o, haga oposición al decreto intimatorio en el plazo de veinte (20) días.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de Noviembre de 2014 y admite la demanda por el procedimiento breve, en atención a lo dispuesto en la Cuarta disposición transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; inobservando de esta manera que al tratarse el presente asunto de una demanda por Rendición de Cuentas, debe sustanciarse por el procedimiento especial contemplado en el Capítulo VI, del Título II del Libro Cuarto (Art. 673 al 689) del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo corresponde a la categoría de los Juicios Ejecutivos. Y al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, desaplicando así lo dispuesto en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Art. 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.-
Art. 22. Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.-
De manera pues, que la irregularidad en la tramitación del procedimiento especial por el cual se debió admitir y sustanciar el presente asunto, generaría como consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el caso de marras incluyendo la sentencia recurrida.-
Al respecto, la doctrina Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’.
(Subrayado del fallo)”.
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”. (Resaltado del fallo)
Sobre estos supuestos de hecho la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra A.S.D.P., expediente Nº 99-018, estableció:
“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso de autos fue subvertido por el Tribunal de la causa el procedimiento por el cual se debió admitir y sustanciar la presente demanda de Rendición de Cuentas, es por lo que este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber ineludible de declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio incluyendo la sentencia recurrida. Y Así se declara.-
Ahora, no obstante a la declaración de nulidad de las actuaciones y de la sentencia en el presente caso, debe este sentenciador advertir al Tribunal A Quo de otras irregularidades acaecidas durante el desarrollo del juicio, tales como:
Al folio 49, se observa Cartel de Citación, mediante el cual se le hace saber a la parte demandada que debe comparecer al tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; cuando lo correcto es librar cartel de intimación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 95, riela diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado R.L. quien funge tanto como Secretario Accidental y a su vez como Alguacil Accidental; situación ésta que resulta inconcebible, ya que no está permitido que un funcionario ejerza dos cargos públicos a la vez. Por lo que se le hace la observación al Tribunal de la causa, a los efectos de que no cometa los citados errores en lo sucesivo.-
Ahora bien, a pesar de la declaratoria de nulidad de las actuaciones y de la sentencia en el presente caso, y de las observaciones arriba mencionadas al Tribunal de la causa, este sentenciador de Instancia Superior se encuentra en la obligación legal de revisar las condiciones y requisitos de admisibilidad de la presente demanda, para lo cual pasa a hacerse el siguiente análisis:
Del libelo de la demanda se observa que el Ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.588, demanda a titulo particular por rendición de cuentas a la Asociación de Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre R.L.-
En este sentido es preciso señalar que de acuerdo a principios doctrinarios y jurisprudenciales, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez puede aun de oficio verificar y pronunciarse con respecto a la cualidad de las partes para ejercer la respectiva acción. Así las cosas, se advierte lo siguiente:
Es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258, dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)
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En este estado es preciso destacar que en el caso sub judice se esta demandando a una Asociación de Cooperativa, y que las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.
En este caso es preciso señalar, que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber:
Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307:
…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda
... (Resaltado de este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas la Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388, indicó:
…De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto...
Para quien aquí juzga, dicho criterio se hace extensivo a las asociaciones cooperativas, ya que éstas asociaciones son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, en virtud de que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias.
Señala el criterio antes expuesto, que la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.
En consecuencia, al constatarse que el demandante en la presente acción ejerce la misma a titulo particular, aun cuando alega que forma parte de la Asociación de Cooperativa demandada, ello no le otorga cualidad para ejercer la misma, y en tal sentido resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar de oficio la falta de cualidad activa del Ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.588 para ejercer la presente acción; y por consiguiente la misma debe ser declarada Inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con sujeción a lo antes expuesto, y en atención a las normativas, doctrinas y jurisprudencias arriba citadas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, Apoderado Judicial de la Asociación de Cooperativas Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre R.L. RIF: J-29429196-1, contra la Sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NULA, la sentencia recurrida dictada en el presente juicio en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio.-
INADMISIBLE, la demanda que por Rendición de Cuentas incoara el Ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.588, contra la Asociación de Cooperativas Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre R.L. RIF: J-29429196-1.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. O.R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA M.G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Dieciséis (5-10-2016), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA M.G.
EXP. N°. 6246/16.-
ORMB/NMG.-